Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación LUCINDA RUIZ RIVERA procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Apelantes KLAN202500244 Aguada
v. Civil núm.: AU2024CV00184 ALICE EDERY Y OTROS Sobre: Nulidad / Demandados - Apelados Impugnación de Testamento
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
En conexión con una disputa sobre la validez de un
testamento, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía
sumaria, resolvió la controversia de derecho que las partes
expusieron existía al respecto y concluyó que era válido el
testamento. Según se explica en detalle a continuación, concluimos
que procede la confirmación de la sentencia apelada, ante la
indisputada nulidad de un testamento posterior mediante el cual se
pretendió dejar sin efecto un testamento anterior, y ante el hecho de
que las partes no le presentaron al TPI controversia adicional alguna
que pudiese incidir sobre la validez del testamento anterior.
I.
En marzo de 2024, Lucinda Ruiz Rivera, Maricelys Ruiz Rivera
y Juan Luis Ruiz Rivera (los “Demandantes”) presentaron la acción
de referencia, sobre nulidad de testamento, en contra de los demás
miembros de la sucesión de su padre, el Sr. Juan Ruiz Valentín (el
“Causante”), entiéndase: Alice Edery (la “Viuda”), Leslie Ruiz Rivera,
Sheila Ruiz Rivera, Celimar Ruiz Rivera, Valeria Pierluisi Ruiz,
Cristina López Ruiz y William López Ruiz (los “Demandados”).
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500244 2
Se alegó que el Causante falleció el 29 de marzo de 2023 y
que, en septiembre de 2022, en el estado de Florida, había otorgado
“un documento titulado ‘last will’” (el “Segundo Testamento”), el cual
luego fue protocolizado, mediante Escritura Pública 53 otorgada el
16 de septiembre de 2022, ante el notario George Michael Uzdavinis
Vélez.
Los Demandantes solicitaron que el TPI declarase nulo el
Segundo Testamento debido a que no cumplía con las leyes de
Florida ni con las de Puerto Rico. En la alternativa, alegaron que no
era eficaz la desheredación que se pretendió mediante el Segundo
Testamento.
Luego de algunos incidentes procesales, la Viuda instó una
Contestación a la Demanda y Reconvención. En cuanto al Segundo
Testamento, admitió que el mismo no cumplía con los requisitos
aplicables. En la Reconvención, la Viuda indicó que, en mayo de
2019, el Causante había otorgado un testamento anterior (el “Primer
Testamento”), en Mayagüez, ante un notario (Lcdo. George Michael
Uzdavinis Vélez). Mediante el mecanismo de sentencia declaratoria,
la Viuda solicitó que se declarase válido y eficaz el Primer
Los Demandantes contestaron la reconvención presentada
por la Viuda; plantearon que el Primer Testamento no era válido ante
la ausencia de una expresión del Causante en cuanto a que, de ser
revocado el testamento revocatorio, subsistiría el testamento
anterior. Es decir, expusieron que, para que el Primer Testamento
“tuviese validez ante la nulidad” del Segundo Testamento, el
Causante “tenía expresamente que manifestar que en caso de
nulidad las disposiciones testamentarias anteriores serían eficaces,
lo cual no hizo a pesar de que expresamente revocó” el Primer
Testamento. KLAN202500244 3
Al cabo de algunos trámites procesales, tres de las
demandadas presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial. En síntesis, alegaron que no existía una controversia de
hechos sustancial que le impidiera al TPI decretar la nulidad del
Segundo Testamento.
Por su parte, los Demandantes también expusieron que el
Segundo Testamento carecía de validez jurídica por no cumplir con
la ley del estado de Florida, ni con las leyes de Puerto Rico. La Viuda
asumió la misma postura en cuanto al Segundo Testamento, mas
insistió en su solicitud de que, como consecuencia, se declarara
vigente y eficaz del Primer Testamento.
El 13 de noviembre, el TPI notificó una Sentencia Parcial
mediante la cual determinó que el Segundo Testamento era nulo.
El 3 de diciembre, los Demandantes presentaron una Moción
Solicitando al Tribunal que Dicte Sentencia Sumaria. Los
Demandantes destacaron que la controversia ante el TPI era
estrictamente jurídica o de derecho: determinar si, declarado
nulo el Segundo Testamento, quedaba o no en vigor el Primer
Testamento. Los Demandantes reiteraron su teoría jurídica a los
efectos de que el Primer Testamento no era válido porque el
Causante no expresó en el Segundo Testamento que, de ser revocado
el mismo, se mantendría vigente el Primer Testamento. Subrayaron
que, en el Segundo Testamento, el Causante manifestó su intención
inequívoca de dejar sin efecto el Primer Testamento.
La Viuda se opuso a esta moción de los Demandantes; reiteró
que, al haberse declarado nulo el Segundo Testamento, no tenía
consecuencia alguna que el Causante, en el mismo, consignara su
intención de dejar sin efecto el Primer Testamento. Por
consiguiente, solicitó al TPI que declarase válido el Primer
Testamento. KLAN202500244 4
El 26 de febrero de 2025, el TPI notificó una Sentencia
Sumaria (la “Sentencia”), mediante la cual declaró con lugar la
reconvención de la Viuda y, así, determinó que era válido el Primer
Testamento. El TPI razonó que, para que surta efecto una
revocación expresa de un testamento previo, dicho testamento
revocatorio deber ser eficaz. En el caso de autos, al no haber
controversia sobre la nulidad del Segundo Testamento, el mismo se
considera inexistente, junto con lo allí consignado en cuanto a la
revocación del Primer Testamento.
El 24 de marzo, los Demandantes presentaron el presente
recurso de apelación de la Sentencia; formulan los siguientes seis
(6) señalamientos de error:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria cuando existen múltiples hechos materiales y esenciales que están en controversia que giran en torno a la validez y eficacia del testamento de 2019.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria cuando existen diversas alegaciones afirmativas sobre hechos sustanciales y/o (sic) materiales que fueron presentados por los Ruiz Rivera desde la presentación de la Demanda, y en sus otros escritos, que no fueron controvertidos por Edery y fueron pasados por alto por el TPI en su sentencia sumaria.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria cuando surge de los propios documentos que forman parte del expediente del caso diversas controversias materiales y/o (sic) sustanciales que hacen obligatoria y necesaria la celebración de una vista evidenciaria.
4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria adoptando como hechos incontrovertidos alegaciones conclusorias que Edery incluyó en su moción de sentencia sumaria que no pueden ser tomadas como hechos materiales incontrovertidos.
5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria sin celebrar una vista evidenciaria sobre la capacidad del causante Ruiz Valentín cuando otorgo el testamento de 2019.
6.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación LUCINDA RUIZ RIVERA procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Apelantes KLAN202500244 Aguada
v. Civil núm.: AU2024CV00184 ALICE EDERY Y OTROS Sobre: Nulidad / Demandados - Apelados Impugnación de Testamento
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
En conexión con una disputa sobre la validez de un
testamento, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía
sumaria, resolvió la controversia de derecho que las partes
expusieron existía al respecto y concluyó que era válido el
testamento. Según se explica en detalle a continuación, concluimos
que procede la confirmación de la sentencia apelada, ante la
indisputada nulidad de un testamento posterior mediante el cual se
pretendió dejar sin efecto un testamento anterior, y ante el hecho de
que las partes no le presentaron al TPI controversia adicional alguna
que pudiese incidir sobre la validez del testamento anterior.
I.
En marzo de 2024, Lucinda Ruiz Rivera, Maricelys Ruiz Rivera
y Juan Luis Ruiz Rivera (los “Demandantes”) presentaron la acción
de referencia, sobre nulidad de testamento, en contra de los demás
miembros de la sucesión de su padre, el Sr. Juan Ruiz Valentín (el
“Causante”), entiéndase: Alice Edery (la “Viuda”), Leslie Ruiz Rivera,
Sheila Ruiz Rivera, Celimar Ruiz Rivera, Valeria Pierluisi Ruiz,
Cristina López Ruiz y William López Ruiz (los “Demandados”).
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500244 2
Se alegó que el Causante falleció el 29 de marzo de 2023 y
que, en septiembre de 2022, en el estado de Florida, había otorgado
“un documento titulado ‘last will’” (el “Segundo Testamento”), el cual
luego fue protocolizado, mediante Escritura Pública 53 otorgada el
16 de septiembre de 2022, ante el notario George Michael Uzdavinis
Vélez.
Los Demandantes solicitaron que el TPI declarase nulo el
Segundo Testamento debido a que no cumplía con las leyes de
Florida ni con las de Puerto Rico. En la alternativa, alegaron que no
era eficaz la desheredación que se pretendió mediante el Segundo
Testamento.
Luego de algunos incidentes procesales, la Viuda instó una
Contestación a la Demanda y Reconvención. En cuanto al Segundo
Testamento, admitió que el mismo no cumplía con los requisitos
aplicables. En la Reconvención, la Viuda indicó que, en mayo de
2019, el Causante había otorgado un testamento anterior (el “Primer
Testamento”), en Mayagüez, ante un notario (Lcdo. George Michael
Uzdavinis Vélez). Mediante el mecanismo de sentencia declaratoria,
la Viuda solicitó que se declarase válido y eficaz el Primer
Los Demandantes contestaron la reconvención presentada
por la Viuda; plantearon que el Primer Testamento no era válido ante
la ausencia de una expresión del Causante en cuanto a que, de ser
revocado el testamento revocatorio, subsistiría el testamento
anterior. Es decir, expusieron que, para que el Primer Testamento
“tuviese validez ante la nulidad” del Segundo Testamento, el
Causante “tenía expresamente que manifestar que en caso de
nulidad las disposiciones testamentarias anteriores serían eficaces,
lo cual no hizo a pesar de que expresamente revocó” el Primer
Testamento. KLAN202500244 3
Al cabo de algunos trámites procesales, tres de las
demandadas presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial. En síntesis, alegaron que no existía una controversia de
hechos sustancial que le impidiera al TPI decretar la nulidad del
Segundo Testamento.
Por su parte, los Demandantes también expusieron que el
Segundo Testamento carecía de validez jurídica por no cumplir con
la ley del estado de Florida, ni con las leyes de Puerto Rico. La Viuda
asumió la misma postura en cuanto al Segundo Testamento, mas
insistió en su solicitud de que, como consecuencia, se declarara
vigente y eficaz del Primer Testamento.
El 13 de noviembre, el TPI notificó una Sentencia Parcial
mediante la cual determinó que el Segundo Testamento era nulo.
El 3 de diciembre, los Demandantes presentaron una Moción
Solicitando al Tribunal que Dicte Sentencia Sumaria. Los
Demandantes destacaron que la controversia ante el TPI era
estrictamente jurídica o de derecho: determinar si, declarado
nulo el Segundo Testamento, quedaba o no en vigor el Primer
Testamento. Los Demandantes reiteraron su teoría jurídica a los
efectos de que el Primer Testamento no era válido porque el
Causante no expresó en el Segundo Testamento que, de ser revocado
el mismo, se mantendría vigente el Primer Testamento. Subrayaron
que, en el Segundo Testamento, el Causante manifestó su intención
inequívoca de dejar sin efecto el Primer Testamento.
La Viuda se opuso a esta moción de los Demandantes; reiteró
que, al haberse declarado nulo el Segundo Testamento, no tenía
consecuencia alguna que el Causante, en el mismo, consignara su
intención de dejar sin efecto el Primer Testamento. Por
consiguiente, solicitó al TPI que declarase válido el Primer
Testamento. KLAN202500244 4
El 26 de febrero de 2025, el TPI notificó una Sentencia
Sumaria (la “Sentencia”), mediante la cual declaró con lugar la
reconvención de la Viuda y, así, determinó que era válido el Primer
Testamento. El TPI razonó que, para que surta efecto una
revocación expresa de un testamento previo, dicho testamento
revocatorio deber ser eficaz. En el caso de autos, al no haber
controversia sobre la nulidad del Segundo Testamento, el mismo se
considera inexistente, junto con lo allí consignado en cuanto a la
revocación del Primer Testamento.
El 24 de marzo, los Demandantes presentaron el presente
recurso de apelación de la Sentencia; formulan los siguientes seis
(6) señalamientos de error:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria cuando existen múltiples hechos materiales y esenciales que están en controversia que giran en torno a la validez y eficacia del testamento de 2019.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria cuando existen diversas alegaciones afirmativas sobre hechos sustanciales y/o (sic) materiales que fueron presentados por los Ruiz Rivera desde la presentación de la Demanda, y en sus otros escritos, que no fueron controvertidos por Edery y fueron pasados por alto por el TPI en su sentencia sumaria.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria cuando surge de los propios documentos que forman parte del expediente del caso diversas controversias materiales y/o (sic) sustanciales que hacen obligatoria y necesaria la celebración de una vista evidenciaria.
4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria adoptando como hechos incontrovertidos alegaciones conclusorias que Edery incluyó en su moción de sentencia sumaria que no pueden ser tomadas como hechos materiales incontrovertidos.
5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria sin celebrar una vista evidenciaria sobre la capacidad del causante Ruiz Valentín cuando otorgo el testamento de 2019.
6. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la reconvención presentada por KLAN202500244 5
Ederly (sic), despojando a los Ruiz Rivera de su día en corte y de su derecho a un debido proceso de ley.
Por su parte, la Viuda presentó un alegato en oposición.
Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010).
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3, impone un número de requisitos tanto al proponente de la
sentencia sumaria como al que se opone a la misma. La moción de
sentencia sumaria debe contener: una exposición breve de las
alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en controversia, la
causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria, una
relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba
documental donde se establecen los mismos, la argumentación del
derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a).
De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular,
debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. En
ambos casos, por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o KLAN202500244 6
páginas de la prueba documental que establecen o impugnan ese
hecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). Así pues, la parte que se opone
a que se dicte sentencia sumariamente “no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan
detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente”. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los hechos enumerados en la moción de
sentencia sumaria que no sean debidamente controvertidos podrán
considerarse admitidos. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(d). De forma
similar, “[e]l tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos
hechos que no han sido específicamente enumerados”. Íd.
Claro está, cuando un tribunal evalúa y analiza una moción
de sentencia sumaria, no está obligado a resolverla apoyado
únicamente en los documentos que se presentan con la moción, sino
que se deben considerar todos los documentos en los autos en los
que surja alguna admisión hecha por alguna de las partes. Const.
José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 130 (2912). De haber
alguna duda acerca de la existencia de una controversia sobre los
hechos medulares y sustanciales del caso deberá resolverse contra
la parte que solicita la moción, haciendo necesaria la celebración de
un juicio. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 133
(1992). (Citas en el original suprimidas).
Además, la omisión en presentar evidencia que rebata aquella
presentada por el promovente, no necesariamente implica que
procede dictar sentencia sumaria de forma automática. Mun. de
Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327 (2013); Córdova Dexter v.
Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011); González Aristud v. Hosp.
Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006). Solo procede que un tribunal dicte
sentencia sumariamente cuando, de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas y otra evidencia, no surja controversia real KLAN202500244 7
sustancial sobre algún hecho material y, además, proceda como
cuestión de derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e). Es decir, “cuando
surge de manera clara que, ante los hechos materiales no
controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho
aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos
necesarios para poder resolver la controversia”. Meléndez González,
193 DPR a las págs. 109-110, citando a Const. José Carro v. Mun.
Dorado, 186 DPR a la pág. 129 y a Nieves Díaz v. González Massas,
178 DPR 820, 868 (2010).
III.
Concluimos que los errores señalados por los Demandantes
no se cometieron. En esencia, los Demandantes señalan que el TPI
estaba impedido de adjudicar el caso por la vía sumaria ante una
controversia fáctica en torno a la capacidad del Causante al otorgar
el Primer Testamento. No obstante, la realidad es que, ante el TPI,
en momento alguno los Demandantes alegaron que el Causante
careciera de capacidad para otorgar el Primer Testamento; de hecho,
descansaron en la capacidad del Causante al otorgar el Segundo
Testamento para plantear que debía respetarse la voluntad allí
expresada de dejar sin efecto el Primer Testamento. Por tanto, el
TPI actuó correctamente al resolver por la vía sumaria la disputa
jurídica en torno a la validez del Primer Testamento.
En efecto, fueron los Demandantes quienes, al solicitar la
resolución sumaria del caso, expusieron que la controversia ante el
TPI era una “estrictamente jurídica o de derecho”.1 Asimismo, surge
de la Minuta correspondiente a la vista celebrada el 23 de septiembre
de 2024, que el representante legal de los Demandantes aclaró lo
siguiente:
…[Q]ue la nueva ley tiene un artículo que establece que, en un testamento revocatorio, para que el testamento
1 Véase, Moción Solicitando al Tribunal que Dicte Sentencia Sumaria, Apéndice 12
del recurso de apelación, pág. 77. KLAN202500244 8
anterior tenga validez, tendría que disponerse que, de declararse nulo, entonces entraría en vigor el anterior, cláusula que el testamento no tiene. Añadió que, con ese escenario, hay una Sucesión intestada, que se puede resolver en estricto derecho. (Énfasis provisto).2
Más aún, del récord ante el TPI no surge alegación alguna de
los Demandantes en cuanto a una supuesta incapacidad del
Causante para otorgar el Primer Testamento. En la Demanda no se
alega nada al respecto3. Tampoco se alegó nada sobre ello en la
contestación a la reconvención de la Viuda, mediante la cual esta
solicitó, precisamente, que se declarara válido el Primer Testamento.
De forma similar, aunque en su primera solicitud de sentencia
sumaria, los Demandantes señalaron que en el Segundo Testamento
no se dio fe sobre la capacidad del Causante, no se planteó que
hubiese controversia sobre dicha capacidad en cuanto al Primer
Testamento.4 Así pues, a pesar de haber tenido varias
oportunidades, los Demandantes no alegaron ante el TPI hecho
alguno que colocara en controversia la capacidad del Causante para
otorgar el Primer testamento.
De hecho, lejos de impugnar dicha capacidad, los
Demandantes presumieron la misma al sostener que debía
respetarse la voluntad del Causante, consignada en el Segundo
Testamento, en cuanto a la revocación del Primer Testamento. Por
ejemplo, en las Defensas Afirmativas de la Contestación a
Reconvención, los Demandantes afirmaron “que el propio testador
optó por testar bajo la nueva ley” y que el Causante “expresamente
revocó dicho testamento”.5
2 Véase, Minuta, Apéndice 6 del recurso de apelación, pág. 30. 3 Aunque en la Demanda se hizo alusión a que, en fechas anteriores y posteriores
al otorgamiento del Segundo Testamento, el Causante “sufrió serias afecciones de salud que afectaron seriamente sus habilidades cognitivas y su capacidad”, los Demandantes se abstuvieron de alegar que el Causante careciera de capacidad suficiente al otorgar el Primer Testamento. 4 Véase, Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial, Apéndice 8 del recurso,
pág. 59. 5 Véase, Contestación a Reconvención, Apéndice 4 del recurso de apelación, pág.
20. KLAN202500244 9
Cónsono con todo lo anterior, los propios Demandantes
solicitaron la resolución por la vía sumaria de la controversia de
derecho entre las partes. Los Demandantes tuvieron la oportunidad
de solicitar autorización para enmendar las alegaciones de la
Demanda y no lo hicieron. Asimismo, el TPI celebró dos vistas en
las que las partes argumentaron sus respectivas posturas en cuanto
al efecto de una declaración de nulidad del Segundo Testamento
sobre el Primer Testamento.6 Destacamos que, de acuerdo con la
Minuta de la vista celebrada el 13 de noviembre de 2024: “Se
discutió y abundó sobre la vigencia del testamento del 2019, la
reconvención de la licenciada Álvarez y la contestación del licenciado
Hernández”.7 (Énfasis provisto).
En cuanto a los méritos de la controversia de derecho resuelta
por el TPI, concluimos que tampoco tienen razón los Demandantes.
Un testamento nulo no puede utilizarse como evidencia “extrínseca”
para establecer la intención de revocar un anterior testamento. Son
tan “esenciales los requisitos y las solemnidades exigidos por la ley
para la eficacia de las últimas voluntades, la falta de cualquiera de
ellas es por sí solo suficiente para privar de eficacia el acto
testamentario”. Deliz et als. v. Igartúa et als, 158 DPR 403, 415
(2003), citando a Q.M. Scaevola, Código Civil Comentado y
Concordado, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1950, T. XII, pág. 363,
(Énfasis en el original). No es suficiente que se conozca de forma
indubitada la voluntad del testador, “ya que esa voluntad será
ineficaz si al manifestarla no se han observado rigurosamente las
solemnidades que para cada clase de testamento establece la ley”.
Íd, citando a Ossorio Morales, Manual de Sucesión Testada, Madrid,
Ed. Inst. Estudios Políticos, 1957, pág. 466. Por ende, la voluntad
6 Véanse, Minuta de 23 de septiembre de 2024, Apéndice 6 del recurso de apelación, pág. 30; Minuta de 13 de noviembre de 2024, Apéndice 11 del recurso de apelación págs. 74-75. 7 Íd., a la pág. 75. KLAN202500244 10
de un testador plasmada en un testamento nulo es tan ineficaz como
el propio testamento.
Resaltamos que el Artículo 1716 del Código Civil, sobre la
revocación del testamento revocatorio, 31 LPRA sec. 11379,8 no
aplica a la controversia de autos debido a que el Causante no
revocó el Segundo Testamento. Por el contrario, el Segundo
Testamento fue declarado nulo ab initio por el TPI. Al no existir
jurídicamente el Segundo Testamento, tampoco existe la revocación
del Primer Testamento allí contenida. Por consiguiente, y en
ausencia de algún otro planteamiento pertinente, procedía que el
TPI, como solicitó la Viuda, declarase la validez del Primer
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Sumaria apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 El Artículo 1716 del Código Civil, lee:
Si el testamento revocatorio es, a su vez, revocado, las disposiciones del primero solamente son eficaces cuando el testador así lo manifiesta expresamente.