Bones Cruz v. Hon. Ismael L. Purcell, Registrador De La Propiedad De Guayama

2016 TSPR 44
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 9, 2016·No. RG-2015-7·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jesús Bones Cruz

Peticionario

2016 TSPR 44

v.

194 DPR ____

Hon. Ismael L. Purcell Soler, Registrador del a Propiedad de Guayama

Recurrido

Número del Caso: RG-2015-7

Fecha: 9 de marzo de 2016

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Ángel L. Montañez Morales

Registro de la Propiedad Sección de Guayama:

Lcdo. Ismael L. Purcell Soler Registrador de la Propiedad

Materia: Incumplimiento Contractual y Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jesus Bones Cruz Peticionario

v.

RG-2015-0007

Hon. Ismael L. Purcell Soler, Registrador de la Propiedad de Guayama

Recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2016.

Comparece Jesús Bones Cruz (en adelante, “peticionario”) y nos solicita que revoquemos una recalificación realizada por el Registrador de la Propiedad de la Sección de Guayama, Hon. Ismael L.

Purcell Soler. En esta, el Registrador denegó la anotación del derecho a hogar seguro solicitado por el peticionario al amparo de la Ley Núm. 195-

2011, conocida como “Ley de Protección del Hogar”, 31 L.P.R.A. secs. 1858-1858k, toda vez que uno de los cotitulares de la propiedad no autorizó el Acta Notarial mediante la cual se le requirió la inscripción del derecho de hogar seguro.

Evaluados los autos así como los alegatos de ambas partes, resolvemos que el Registrador de la Propiedad actuó conforme a lo resuelto por este Tribunal en Rivera García v. Registradora, 189 DPR 628 (2013), por lo cual procede confirmar la calificación del Registrador de la Propiedad.

A continuación exponemos el marco fáctico que dio génesis a la controversia de autos.

I

Los hechos de este caso son sencillos. El peticionario reside en un inmueble sito en el municipio de Arroyo. Según consta en el Registro, dicho inmueble pertenece en proporción de cincuenta por ciento (50%) al peticionario y a la Sra. Alicia Figueroa Rosa (en adelante, “Figueroa Rosa”).

Así las cosas, el peticionario le requirió al notario público Ángel Luis Montañez Morales que autorizara un Acta Notarial para que se anotara en el Registro de la Propiedad su derecho a hogar seguro conforme con la Ley Núm. 195, supra. El Acta Notarial fue otorgada el 3 de marzo de 2012, mediante la Escritura Número Quince (15), intitulada “Acta para Anotar Derecho a Hogar Seguro” (en adelante, “Acta Notarial” o Escritura Núm. 15).1

1 La propiedad inmueble sobre la cual el peticionario reclamó el derecho a hogar seguro está descrita en la Escritura Número Quince (15) de la siguiente forma:

El 19 de diciembre de 2013 se presentó el Acta Notarial en el Registro de la Propiedad, Sección de Guayama.2 Luego de la correspondiente calificación, el Registrador denegó la inscripción de la Escritura Núm. 15 y el 8 de octubre de 2015 notificó al notario presentante, licenciado Montañez Morales, las siguientes faltas:

Según el Registro la finca consta inscrita a favor de Alicia Figueroa Rosa y Jesús Bones Cruz, solteros, en una proporción de 50% cada uno, por lo que ambos titulares deben comparecer a consentir la transacción.

Cuando la propiedad tiene m[á]s de un titular todos tienen que comparecer a la autorización del Acta Notarial en la que se reclama el Derecho de Hogar Seguro. Art. 9 [L]ey 195, 31 L[P]RA secci[ones] 1858-1858[k]. Antonia Rivera [v.] Namyr I. Hernández Sánchez[,] 2013 T[S]PR 107. (Art. 68 Ley Hipotecaria).

Insatisfecho con el proceder del Registrador, el 22

de octubre de 2015, el peticionario presentó a través de su representación legal un “Escrito de Recalificación”. En resumen, adujo que la Ley Núm. 195-2011, supra, provee un derecho de hogar seguro para todo individuo domiciliado en

Rústica: Parcela de terreno identificada con el numero D cuat[r]o (D-4) en el plano de inscripción de Villas de Arroyo, radicada en el Barrio Ancones del término municipal de Arroyo, Puerto Rico[,] con una cabida superficial de cuatrocientos ochenta punto veinte[ú]n (480.21) metros cuadrados, en lindes por el norte con parcela identificada n[ú]mero “D” tr[e]s (D-3) por el sur con canal de riego de Autoridad de Energ[í]a El[é]ctrica de Puerto Rico, por el [é]ste con calle n[ú]mero uno (#1)[,] por el oeste con parcela identificada n[ú]mero “D”

–ocho (D-8).----------------------------------------------

-----Consta inscrita al asiento 70, diario 434.-----------

--Enclava una estructura dedicada a vivienda de dos (2)

plantas[.] [E]n la planta baja consta de sala-comedorcocina y un baño y en la planta alta tres (3) cuartos dormitorios y dos (2) baños.

2 Presentada al asiento 445, Diario de Operaciones 656 del Registro de la Propiedad, Sección de Guayama.

RG-2015-0007 4

Puerto Rico. Asimismo, arguyó que la postura del Registrador carecía de méritos toda vez que la solicitud de inscripción del derecho de hogar seguro no implicaba una pérdida, traslación de dominio o cambio de participación de la titularidad del inmueble y, en consecuencia, no se requiere consentimiento de todos los titulares. Como fundamento a su solicitud de recalificación citó la derogada Ley Núm. 87 de 12 de marzo de 1936, conocida como “Ley para Establecer el Derecho de Hogar Seguro” y el principio de equidad.

El 10 de diciembre de 2015 el Registrador de la Propiedad denegó el Escrito de Recalificación presentado por el peticionario. Sostuvo que el derecho a hogar seguro se rige por la Ley Núm. 195, supra, y es en ese estatuto que se establecen las formas en que los propietarios pueden reclamar su derecho a hogar seguro. Dispuso, además, que de acuerdo con el Artículo 9 de la Ley Núm. 195, supra, y las expresiones de este Tribunal en Rivera García v. Registradora, supra, era necesario que todos los cotitulares de un bien inmueble autorizaran el Acta Notarial en la cual se reclamó el derecho de hogar seguro.

Inconforme con la determinación final del Registrador de la Propiedad, el 28 de diciembre de 2015 el peticionario presentó el Recurso Gubernativo3 de autos y

3 Conjuntamente con el Recurso Gubernativo, el peticionario presentó la “Moción de Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción”. Argumentó allí que es imprescindible que este Tribunal alegó que el Registrador de la Propiedad cometió el error siguiente:

Cometió error el Registrador de la Propiedad, Sala de Guayama en su calificación y recalificación de la escritura sobre Hogar Seguro al requerir la firma de la Sra. Alicia Figueroa Rosa.

Con el beneficio de la comparecencia del Registrador

de la Propiedad, estamos en posición de resolver sin ulterior trámite.

II

El derecho a hogar seguro no es otra cosa que una limitación a lo dispuesto en el Art. 1811 del Código Civil en cuanto a que “[d]el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. 31 LPRA sec. 5171. Rivera García v. Registradora, supra, pág. 39. Esa limitación tradicionalmente se tradujo en una cuantía de dinero que estaría exenta de ser embargada por los acreedores.

Sin embargo, mediante la Ley Núm. 195, supra, la Asamblea Legislativa cambió ese paradigma convirtiendo el derecho de hogar seguro en una protección al disfrute de un bien inmueble específico, dejando atrás la protección

emita una Orden dirigida al Registrador de la Propiedad, con el propósito de impedirle que inscriba cualquier documento en la finca en la que desea que se inscriba el derecho de hogar seguro. Según el peticionario, ello es necesario para evitar causarle daño y que pueda hacer efectiva la decisión que emita este Tribunal.

de una cantidad de dinero no sujeta a embargo.4 Véase, Rivera García v. Registradora, supra.

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Bones Cruz v. Hon. Ismael L. Purcell, Registrador De La Propiedad De Guayama, 2016 TSPR 44 (prsupreme 2016).

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