Bones Cruz v. Hon. Ismael L. Purcell, Registrador De La Propiedad De Guayama

2016 TSPR 44
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2016
DocketRG-2015-7
StatusPublished

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Bones Cruz v. Hon. Ismael L. Purcell, Registrador De La Propiedad De Guayama, 2016 TSPR 44 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jesús Bones Cruz Peticionario 2016 TSPR 44 v. 194 DPR ____ Hon. Ismael L. Purcell Soler, Registrador del a Propiedad de Guayama Recurrido

Número del Caso: RG-2015-7

Fecha: 9 de marzo de 2016

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Ángel L. Montañez Morales

Registro de la Propiedad Sección de Guayama:

Lcdo. Ismael L. Purcell Soler Registrador de la Propiedad

Materia: Incumplimiento Contractual y Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jesus Bones Cruz

Peticionario

v. RG-2015-0007 Hon. Ismael L. Purcell Soler, Registrador de la Propiedad de Guayama

Recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2016.

Comparece Jesús Bones Cruz (en adelante,

“peticionario”) y nos solicita que revoquemos una

recalificación realizada por el Registrador de la

Propiedad de la Sección de Guayama, Hon. Ismael L.

Purcell Soler. En esta, el Registrador denegó la

anotación del derecho a hogar seguro solicitado

por el peticionario al amparo de la Ley Núm. 195-

2011, conocida como “Ley de Protección del Hogar”,

31 L.P.R.A. secs. 1858-1858k, toda vez que uno de

los cotitulares de la propiedad no autorizó el

Acta Notarial mediante la cual se le requirió la

inscripción del derecho de hogar seguro. RG-2015-0007 2

Evaluados los autos así como los alegatos de ambas

partes, resolvemos que el Registrador de la Propiedad

actuó conforme a lo resuelto por este Tribunal en Rivera

García v. Registradora, 189 DPR 628 (2013), por lo cual

procede confirmar la calificación del Registrador de la

Propiedad.

A continuación exponemos el marco fáctico que dio

génesis a la controversia de autos.

I

Los hechos de este caso son sencillos. El

peticionario reside en un inmueble sito en el municipio de

Arroyo. Según consta en el Registro, dicho inmueble

pertenece en proporción de cincuenta por ciento (50%) al

peticionario y a la Sra. Alicia Figueroa Rosa (en

adelante, “Figueroa Rosa”).

Así las cosas, el peticionario le requirió al notario

público Ángel Luis Montañez Morales que autorizara un Acta

Notarial para que se anotara en el Registro de la

Propiedad su derecho a hogar seguro conforme con la Ley

Núm. 195, supra. El Acta Notarial fue otorgada el 3 de

marzo de 2012, mediante la Escritura Número Quince (15),

intitulada “Acta para Anotar Derecho a Hogar Seguro” (en

adelante, “Acta Notarial” o Escritura Núm. 15).1

1 La propiedad inmueble sobre la cual el peticionario reclamó el derecho a hogar seguro está descrita en la Escritura Número Quince (15) de la siguiente forma: RG-2015-0007 3

El 19 de diciembre de 2013 se presentó el Acta

Notarial en el Registro de la Propiedad, Sección de

Guayama.2 Luego de la correspondiente calificación, el

Registrador denegó la inscripción de la Escritura Núm. 15

y el 8 de octubre de 2015 notificó al notario presentante,

licenciado Montañez Morales, las siguientes faltas:

Según el Registro la finca consta inscrita a favor de Alicia Figueroa Rosa y Jesús Bones Cruz, solteros, en una proporción de 50% cada uno, por lo que ambos titulares deben comparecer a consentir la transacción. Cuando la propiedad tiene m[á]s de un titular todos tienen que comparecer a la autorización del Acta Notarial en la que se reclama el Derecho de Hogar Seguro. Art. 9 [L]ey 195, 31 L[P]RA secci[ones] 1858-1858[k]. Antonia Rivera [v.] Namyr I. Hernández Sánchez[,] 2013 T[S]PR 107. (Art. 68 Ley Hipotecaria). Insatisfecho con el proceder del Registrador, el 22

de octubre de 2015, el peticionario presentó a través de

su representación legal un “Escrito de Recalificación”. En

resumen, adujo que la Ley Núm. 195-2011, supra, provee un

derecho de hogar seguro para todo individuo domiciliado en

Rústica: Parcela de terreno identificada con el numero D cuat[r]o (D-4) en el plano de inscripción de Villas de Arroyo, radicada en el Barrio Ancones del término municipal de Arroyo, Puerto Rico[,] con una cabida superficial de cuatrocientos ochenta punto veinte[ú]n (480.21) metros cuadrados, en lindes por el norte con parcela identificada n[ú]mero “D” tr[e]s (D-3) por el sur con canal de riego de Autoridad de Energ[í]a El[é]ctrica de Puerto Rico, por el [é]ste con calle n[ú]mero uno (#1)[,] por el oeste con parcela identificada n[ú]mero “D” –ocho (D-8).---------------------------------------------- -----Consta inscrita al asiento 70, diario 434.----------- --Enclava una estructura dedicada a vivienda de dos (2) plantas[.] [E]n la planta baja consta de sala-comedor- cocina y un baño y en la planta alta tres (3) cuartos dormitorios y dos (2) baños. 2 Presentada al asiento 445, Diario de Operaciones 656 del Registro de la Propiedad, Sección de Guayama. RG-2015-0007 4

Puerto Rico. Asimismo, arguyó que la postura del

Registrador carecía de méritos toda vez que la solicitud

de inscripción del derecho de hogar seguro no implicaba

una pérdida, traslación de dominio o cambio de

participación de la titularidad del inmueble y, en

consecuencia, no se requiere consentimiento de todos los

titulares. Como fundamento a su solicitud de

recalificación citó la derogada Ley Núm. 87 de 12 de marzo

de 1936, conocida como “Ley para Establecer el Derecho de

Hogar Seguro” y el principio de equidad.

El 10 de diciembre de 2015 el Registrador de la

Propiedad denegó el Escrito de Recalificación presentado

por el peticionario. Sostuvo que el derecho a hogar seguro

se rige por la Ley Núm. 195, supra, y es en ese estatuto

que se establecen las formas en que los propietarios

pueden reclamar su derecho a hogar seguro. Dispuso,

además, que de acuerdo con el Artículo 9 de la Ley Núm.

195, supra, y las expresiones de este Tribunal en Rivera

García v. Registradora, supra, era necesario que todos los

cotitulares de un bien inmueble autorizaran el Acta

Notarial en la cual se reclamó el derecho de hogar seguro.

Inconforme con la determinación final del Registrador

de la Propiedad, el 28 de diciembre de 2015 el

peticionario presentó el Recurso Gubernativo3 de autos y

3 Conjuntamente con el Recurso Gubernativo, el peticionario presentó la “Moción de Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción”. Argumentó allí que es imprescindible que este Tribunal RG-2015-0007 5

alegó que el Registrador de la Propiedad cometió el error

siguiente:

Cometió error el Registrador de la Propiedad, Sala de Guayama en su calificación y recalificación de la escritura sobre Hogar Seguro al requerir la firma de la Sra. Alicia Figueroa Rosa. Con el beneficio de la comparecencia del Registrador

de la Propiedad, estamos en posición de resolver sin

ulterior trámite.

II

El derecho a hogar seguro no es otra cosa que una

limitación a lo dispuesto en el Art. 1811 del Código Civil

en cuanto a que “[d]el cumplimiento de las obligaciones

responde el deudor con todos sus bienes presentes y

futuros”. 31 LPRA sec. 5171. Rivera García v.

Registradora, supra, pág. 39. Esa limitación

tradicionalmente se tradujo en una cuantía de dinero que

estaría exenta de ser embargada por los acreedores.

Sin embargo, mediante la Ley Núm. 195, supra, la

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