Rios v. Rios

7 P.R. Dec. 598, 1904 PR Sup. LEXIS 331
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 24, 1904·No. No. 152·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. HerNÁNdez,

emitió la opinión del Tribunal.

Seguíase ante el Tribunal de Distrito de Humacao pleito sobre nulidad de un contrato privado de transacción, cele-brado por Doña Manuela Gutman, viuda de Bustelo, y sus bijas de primer matrimonio, nombradas Doña Petronila Patricia Eios de Noya y Doña María Eios, viuda de Eubio, á cuyo juicio, promovido por Doña María Eios, fue acumulado otro que promovió Doña Petronila Patricia Eios, sobre división de la comunidad de bienes originada por aquella tran-sacción, y en ese segundo juicio la representación de Doña Pe-[600] tronila Patricia Eios promovió incidente, con fecha once de Noviembre de mil novecientos dos, para qne, con las formali-dades legales, se nombrara nn Administrador que se encar-gara del mejor cuidado, conservación, fomento y explotación de las fincas objeto del condominio, inscritas en el Registro de la Propiedad á favor de Doña María y de Doña Petronila Patrica Ríos, siendo esas fincas según certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Iiumacao las siguien-tes, bajo las colindancias que en dicha certificación se ex-presan: •

Io. Una denominada “Los Braciles,” sita en el barrio de Antón Ruiz, de la jurisdicción de Humacao, compuesta de ciento cincuenta y ocho cuerdas veinte y tres centavos: Otra llamada “ Lebrón ”en el mismo barrio de Antón Ruiz, com-puesta de veinte y cinco cuerdas con veinte y siete milésimas: Otra sin nombre, en el propio barrio, de diez y ocho cuerdas cuarenta céntimos: Otro también sin nombre, en el repetido barrio, de cuarenta y tres cuerdas sesenta y nueve céntimos:' Otra nombrada “Estancia Peña” igualmente en el barrio de Antón Ruiz, de veinte cuerdas: y otra denominada “San José de las Muías” sita en los barrios Antón Ruiz y Manviche, jurisdicción de Iiumacao, que se extiende al barrio de Río Banco de la jurisdicción de Naguabo, compuesta de mil seis-cientas sesenta y seis cuerdas con veinte y seis milésimas.

Alega Doña Petronila Patricia Rios de Noya, en apoyo de su pretensión, que siendo ella y Doña María dueñas por iguales partes de las fincas expresadas, es justo que partici-pen ambas en la misma proporción así en las utilidades ó beneficios como en las cargas, y como la segunda es la que viene disfrutándolas, sin percibir un céntimo la demandante, no obstante la posesión judicial que se le dió por el Tribunal, sin que aquella haya querido prestarse á la división del con-dominio, es necesario poner término á ese estado de cosas, constituyendo una administración judicial con arreglo al pá-rrafo 3o. de lartículo 389 del Código Civil.

[601] El Tribunal de Humacao, por providencia de doce de No-viembre citado, dió traslado á Doña María Eios de la demanda incidental propuesta, y contra esa providencia ejercitó su re-presentación recurso de reposición, alegando que no se trataba propiamente de una cuestión incidental á la demanda en que se ejercita la acción communi dividundo, y por tanto debió re-chazarse de oficio el incidente en conformidad con lo que prescribe el artículo 742 de la Ley- de Enjuiciamiento Civil; pero á dicho recurso se opuso la representación de Doña Pe-tronila Patricia Eios, por estimar que se trataba de un ver-dadero incidente al juicio en que se ejercitó la acción communi dividundo, y la Corte de Humacao, por auto de treinta y uno de Diciembre signiente, denegó la reforma solicitada y pre-vino á la Doña Maria que contestara la demanda incidental.

Hízolo así Doña María Eios, y se opuso á dicha demanda, .alegando que ésta no podia calificarse de incidental, por no tener influencia notoria-en el resultado del pleito principal, y no relacionarse con la validéz del procedimiento, estando em-debido su objeto en la misma acción principal, ya que divididas las fincas para determinar la porción de ellas correspondiente •á Doña Petronila en el caso de que así se dispusiera por sen-tencia, es claro que esa porción tenia que pasar en pleno do-minio al copartícipe adjudicatario con absoluta libertad de administrarla y disfrutarla; que si la intención de la parte contraria es conseguir, como parece deducirse de sus mis-mas afirmaciones, que Doña Maria Eios no continúe apro-piándose los productos de las fincas, cosa que es incierta en .absoluto, viene á ejercitar en forma de incidente uno de los derechos dominicales de que se considera privada, cual es el •derecho de usufructo, lo que no puede discutirse en un inci-dente, sino en un juicio ordinario: que existiendo como existe pendiente un pleito sobre nulidad de un contrato privado de división de bienes hereditarios, mal llamado de transacción, y de un expediente de dominio, de cuya final resolución de-penden todas las gestiones ya realizadas, y que pueda reali-[602] zar la representación de Doña Petronila, referentes á fincas comprendidas en los mencionados contrato y expediente, no puede, hoy por hoy, ser atendida la súplica sobre adminis-tración, fox-mulada por Doña Petronila, pues cualquier de-, terminación que se adopte en orden á esa administración, acarrearía graves responsabilidades é implicaría un prejuicio por parte de los Jueces que en definitiva tienen que declarar si las fincas que aparecen insólitas en el Registro, á nombre de Doña Maria¿ y Doña Petronila Ríos, son de su exclusiva propiedad, ó si por el contrario pertenecen hoy, por falleci-miento de Doña Manuela Gutman, á todos los herederos de dicha señora y de su primer esposo Dqn José Ma. Rios: que el artículo 398 del Código Civil podrá ser aplicado conveniente-mente, cuando se trate de una comunidad de bienes perfecta-mente determinada por la designación de los partícipes, pero no cuando, como en el persente caso, se ha movido litigio res-pecto á ese particular; que habiendo sido promovido el inci-dente dentro del pleito que Doña Petronila inició para obtener la división de la comunidad de bienes, cuyo pleito fue mandado acumular al de rescisión y nulidad de contrato llamado de transacción y de nulidad del expediente de dominio tramitado en su consecuencia, es claro que por las mismas razones que se tuvieron en cuenta para acordar la acumulación de ambos plei-tos, tampoco hoy se puede dictar en el incidente una resolución que pueda resultar contradictoria con la sentencia definitiva que en su día ha de recaer en aquellos juicios, y menos puede entregarse la administración de los bienes, de que se trata, á una persona extraña, con notorio perjuicio de Doña Maria Rios y los demás partícipes de los bienes comunes; que Doña María Ríos viene poseyendo la hacienda Muías, en virtud de un contrato escrito de arrendamiento, celebrado con Doña Manuela Gutman, cuyo contrato debe ser respetado por sus here-deros todos, entre los cuales se encuentra Doña Petronila, pues subsiste mientras no se declare extinguido por sentencia de los Tribunales ó por voluntad de todos los herederos de Don José [603] Ma. Eios y de Doña Manuela Gutman; que las fincas en cues-tión no son de la exclusiva pertenencia de Doña Maria y Doña Petronila Eios, como lo comprueba el hecho de haberse venido pagando arrendamiento á Doña Manuela Gutman hasta la época de su fallecimiento; y que la sentencia .del Tribunal Supremo de España de 20 de Junio de 1900, establece de un modo terminante que en los pleitos eñ que se ejerciten las acciones communi clividundo y familae erciscundae no debe comprenderse nada más que la división de#la cosa ó de la herencia comunes.

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Rios v. Rios, 7 P.R. Dec. 598, 1904 PR Sup. LEXIS 331 (prsupreme 1904).

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