Acosta Navarro v. Cruz Santos

10 T.C.A. 305, 2004 DTA 112
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 25, 2004
DocketNúm. KLAN-03-01423
StatusPublished

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Acosta Navarro v. Cruz Santos, 10 T.C.A. 305, 2004 DTA 112 (prapp 2004).

Opinion

[306]*306TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante, Carmen I. Cruz Santos, mediante el recurso de apelación de título procura la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (en adelante, “TPF), sobre liquidación de bienes.

Por los fundamentos que más adelante habremos de exponer, confirmamos la sentencia en controversia.

II

Tal y como mencionáramos, el caso ante nos está vinculado a revisar el análisis efectuado por el TPI al momento de liquidar la comunidad de bienes habida entre las partes por casi veintitrés años. Como es natural en este tipo de casos, la sucesión de eventos posterior a la disolución del matrimonio va inexorablemente atada a las consideraciones que se deben tener en cuenta al momento de liquidar los bienes en la comunidad subsistente. Por ello, pasaremos a auscultar los hechos suscitados durante dicho período para facilitar el análisis de la controversia según planteada mediante el recurso instado ante nos.

El Sr. Gregorio Acosta Navarro y la Sra. Carmen I. Cruz Santos se casaron el 11 de agosto de 1964 bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. El 9 de enero de 1981, el TPI decretó el divorcio de Acosta Navarro y Cruz Santos por haberlo acordado ambos de mutuo acuerdo. Como parte de la petición de divorcio, las partes presentaron un escrito jurado intitulado Estipulación, mediante el cual fue admitida la existencia tanto de bienes y deudas gananciales como la división parcial de éstos. El acuerdo consistió en que la Sra. Cruz Santos permanecería residiendo en el inmueble, propiedad de ambos según estipulado, junto a los cuatro hijos habidos en el matrimonio, todos ellos menores de edad al momento de efectuarse la disolución del vínculo marital y en la aceptación de lo recogido en la referida estipulación.

Como parte de la pensión alimentaria correspondiente, se acordó que el Sr. Acosta Navarro proveería la cantidad de $300 mensuales, los cuales incluirían el pago de una primera hipoteca que gravaba la propiedad en cuestión, ello por concepto de alimentos para beneficio de los cuatro menores que en ella residirían junto con la Sra. Cruz Santos. Al momento de dictar la sentencia apelada, el TPI estableció que dicho préstamo adeudaba la cantidad de $10,142.91, con un pago mensual de $193.00. De los documentos ante nos, no se desprende que las partes acordaran que el Sr. Acosta Navarro asumiría la obligación del saldo total de la mencionada hipoteca.

[307]*307Con posterioridad al decreto de divorcio, las partes convivieron nuevamente en la misma propiedad en controversia. El 22 de febrero de 1983, las partes asumieron en comunidad de bienes la responsabilidad de una segunda hipoteca por la cantidad de $11,717.69 de principal e intereses, cuyo pago mensual era de $195.00. Al cabo de aproximadamente tres años, la Sra. Cruz Santos se fue voluntariamente de la propiedad de ambos, según declarado por ella bajo juramento mediante documento que sometiera ante el TPI el 16 de enero de 1987 en el caso de divorcio. Contemporáneo a ello, el Sr. Acosta Navarro solicitó en el mismo caso que se le permitiera arrendar la residencia en cuestión. De la prueba se desprende que ello respondía a que la parte apelada continuaba pagando la pensión alimentaria, la cual había sido aumentada a $325 mensuales y, a su vez, el monto de la primera y segunda hipoteca. El TPI accedió a su petitorio, por lo que, mediante contrato privado de 1ro de agosto de 1986, el Sr. Acosta Navarro logró alquilar la propiedad en un canon mensual de $425.00, luego de, a sus expensas, someter la residencia a mejoras para poder fijar dicha cantidad de alquiler.

Finalizada su relación post-divorcio con otra persona, la Sra. Cruz Santos solicitó al TPI en el caso de divorcio retomar a la casa propiedad de las partes. Mediante resolución de 29 de agosto de 1986, el TPI puso a disposición de la Sra. Cruz Santos la residencia para ser habitada junto a sus cuatro hijos, una vez finalizara el aludido contrato de arrendamiento e instruyó a las partes a hacer los arreglos pertinentes para satisfacer los pagos hipotecarios adeudados. Vencido el contrato de arrendamiento, el Sr. Acosta Navarro se vio en la obligación de pagar las dos hipotecas desde febrero hasta mayo de 1987.

Dado los cambios suscitados con posterioridad a la Estipulación suscrita entre las partes por motivo de la disolución del matrimonio en el 1981 y a solicitud de la parte apelada, el TPI revisó los mismos. El 28 de mayo de 1987, las partes acordaron, durante la celebración de una vista al respecto, que el pago de la primera hipoteca le correspondería a la Sra. Cruz Santos, y el pago de la segunda hipoteca, además de la pensión de $325.00 al Sr. Acosta Navarro. En ese acuerdo tampoco se menciona derecho alguno de reclamar créditos. Al cabo de dos meses de dicho acuerdo, el Sr. Acosta Navarro saldó el préstamo correspondiente a la segunda hipoteca y así se lo hizo constar a la Sra. Cmz Santos. El 25 de octubre de 1999, el TPI ordenó el archivo de lo relacionado con la petición de divorcio, dado que los cuatro hijos habidos en el matrimonio habían alcanzado la mayoría de edad.

Así las cosas, el 8 de febrero de 2002, Sr. Acosta Navarro presentó la acción de liquidación de bienes ante el TPI de cuya sentencia hoy se recurre. En síntesis, el apelado alegó la indivisión de la comunidad de bienes post ganancial creada acaecido el divorcio el 9 de enero de 1981 y reseñó haber afrontado el pago de deudas gananciales sin aportación alguna por parte de la Sra. Cruz Santos. Debido a ello, solicitó la división y liquidación de dichos bienes y que se le adjudicaran los créditos correspondientes por los pagos realizados por él que no era de su responsabilidad pactada hacerlos. Por su parte, la apelante respondió que las alegadas deudas ya habían sido satisfechas según lo estipulado por las partes.

Transcurridos varios incidentes procesales, el 14 de octubre de 2003, el TPI emitió la sentencia apelada. En lo pertinente, el TPI consignó las siguientes determinaciones de hechos como base para las conclusiones esbozadas. Dice el TPI que:

“16. Desde noviembre del 1999 hasta el presente, la Sra. Cruz ha habitado la residencia y no ha realizado pago alguno a la hipoteca. El Sr. Acosta ha pagado la hipoteca hasta el presente, sin recibir aportación alguna de la demandada.
17. La residencia fue tasada por le Sr. Rafael Fernández Vázquez en el mes de noviembre de 2002. La tasación es de $50,000.00
18. El informe de tasación expone que la estructura está en completo deterioro en el interior y exterior. El deterioro puede ser observado en las paredes, techos, puertas, ventanas y conductos de agua y luz. El techo [308]*308 está agrietado y requiere tratamiento. La depreciación física comprende el 35%, lo que sería $18,711.00.
19. La Sra. Cruz no evidenció con prueba documental alguna que hizo mejoras o reparaciones a la propiedad durante estos 15 años que ha residido la misma. El testimonio de las alegadas mejoras no mereció nuestra credibilidad.
20. Por estipulación de las partes, el 2 de diciembre de 2003, en una previa vista, se acordó el valor de los bienes muebles del hogar en $5,000.00. La Sra. Cruz siempre retuvo los bienes muebles para su uso y beneficio. Estipularon las partes que el Sr. Acosta tiene un crédito de $2,500.00. (Enfasis omitido)
21.

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