Santiago Rivera v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

69 P.R. Dec. 305, 1948 PR Sup. LEXIS 422
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 1948
DocketNúm. 108
StatusPublished
Cited by6 cases

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Santiago Rivera v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 69 P.R. Dec. 305, 1948 PR Sup. LEXIS 422 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor De Jesús

emitió la opi-nión del tribunal.

EN RECONSIDERACION (1)

El peticionario y Cecilia Emanuelli contrajeron matri-monio en Coamo, P. B., el 25 de abril de 1908 bajo el régi-men de la sociedad de gananciales. Ambos aportaron bie-nes privativos. El 4 de diciembre de 1943 falleció ella en su residencia de Nueva York, bajo testamento abierto de 9 de enero de 1941, enmendado por un codicilo de 7 de no-viembre del mismo año. Ambos documentos fueron otor-gados en aquella ciudad. La testadora hizo varios legados específicos, y careciendo de ascendientes y descendientes, instituyó al peticionario por' su único y universal heredero.

El 13 de abril de 1944 el peticionario radicó en el De-partamento de Hacienda de Puerto Bico la notificación de defunción de su esposa a los efectos de la liquidación y pago de la contribución de herencia. Incluyó en la notificación todos los bienes de los cónyuges, así los privativos como los [307]*307gananciales. Declaró qne el total de los bienes tenía nn valor de $409,641.07 ;(2) qne de ese valor, $117,727.03 (3) corres-pondían privativamente al peticionario; qne $54,398.05 era el valor de los bienes parafernales; y qne las bajas de la sociedad montaban a $7,457.80.(4)

El Tesorero aceptó la cantidad fijada por el peticiona-rio como el valor de los bienes parafernales; pero no aceptó, ni en todo ni en parte, la reclamación por concepto de sns bienes privativos, notificándole qne la contribnción de herencia ascendía a $30,474.58, de cnya cantidad $13,635.41 correspondían a ocho legatarios y $16,839.17 al peticiona-rio. Al notificársele la contribución qne debía pagar, el peticionario no estuvo conforme. Pidió la reconsideración y una vista administrativa, la cual fué celebrada el 17 de abril de 1945, ratificándose el Tesorero en su notificación anterior. El peticionario pagó entonces la parte de la con-tribución correspondiente a los legatarios y en cnanto a la suya satisfizo $9,730.13, qne era lo qne a su juicio debía pagar. En cuanto al remanente de $7,109.04, apeló para ante el Tribunal de Contribuciones. Alegó allí qne no estaban su-jetos a contribución de herencia por ser bienes privativos suyos: (a) su herencia paterna; (b) su aportación de capital a la sociedad Santiago Hermanos; (c) la parte pro-porcional de sus beneficios en dicha sociedad; (d) la heren-cia que recibió de su hermano Florencio Santiago Rivera y (e) la recibida de su hermana Teresa Santiago • Rivera. El valor de esos bienes privativos, según el peticionario-, monta a la cantidad de $111,794.08.

El Tribunal de Contribuciones dictó resolución el 19 de julio de 1946 en los siguientes términos: (a) sosteniendo [308]*308la valoración que había hecho el Tesorero de los bienes in-muebles de la herencia radicados en las jurisdicciones de Coamo, Ponce y Santa Isabel, valoración que fue aceptada por el peticionario; (b) declarando con lugar la querella en lo que respecta a la cantidad de $32,392.52 que el peticio-nario recibió del Gobierno de los Estados Unidos por con-cepto de expropiación de la finca “El Húcar”; (c) decla-rando sin lugar la reclamación por concepto del capital in-vertido en la sociedad Santiago Hermanos; (d) declarando con lugar en cuanto a $9,623.33 solamente, la reclamación de $14,378.40 por concepto de ganado y sin lugar en cuanto al remanente de $35,093.21 procedente de la herencia del padre del peticionario; (e) declarando sin lugar la recla-mación del peticionario al efecto de que $33,949.03 del acervo de los bienes calificados de gananciales por el Tesorero, eran, al óbito de la esposa, bienes privativos del peticiona-rio; y (/) declarando con lugar la reclamación de la heren-cia de su hermana Teresa solamente en cuanto a la canti-dad de $1,407.14.

A virtud de esta decisión, el Tesorero radicó el cómputo de la cantidad que por concepto de contribución de herencia debía pagar el peticionario, o sea $4,656.62 en adición a los $9,730.13 que había pagado voluntariamente antes de recu-rrir al Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico. El 16 de septiembre de 1946 pagó bajo protesta los $4,656.62 y dos .días después radicó la petición de certiorari que nos ocupa.

La contención del peticionario es que habiendo él apor-tado al matrimonio capital privativo por la cantidad de $111,794.08 procede, previa deducción de las deudas, reba-jar dicha suma del capital inventariado, puesto que no está sujeta a contribución de herencia; y que erró también el Tribunal de Contribuciones al exigirle que identificase en el cuerpo de bienes inventariados, los aportados por él o aquéllos con los cuales hubieran sido sustituidos.

[309]*309Es incuestionable que el artículo 1307 del Código Civil dispositivo de qne se presumen gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, es la piedra angular en todo litigio en que precise determinar la naturaleza privativa o ganancial de los bienes del matrimonio. En el presente caso, sin embargo, no procede recurrir a esa presunción, sencillamente porque como dice la máxima legal, la presunción siempre cede a la verdad, esto es, a la prueba, y la evidencia documental del peticionario, como más adelante veremos, demuestra que el capital que reclama como privativo, procede de la herencia de su padre y de sus hermanos Florencio y Teresa y de su capital en la Sociedad Santiago Hermanos, más una parte proporcional5) de los beneficios devengados en dicha sociedad antes de contraer matrimonio. Probó además, que todos esos bienes fueron aportados al matrimonio y que su valor total es de $111,794.08. Se demostró que esos bienes tienen carácter de privativos, sencillamente porque en cuanto a los adquiridos por herencia, la forma de su adquisición fue indubitadamente establecida por las respectivas escrituras de partición; y en lo que respecta a los derivados de la sociedad Santiago Hermanos, por la escritura de disolución de sociedad, en la cual se hace referencia a la de constitución. La presunción del artículo 1307 no entra en juego en este caso porque el artículo 1299 la excluye, toda vez que en lo que concierne al capital y beneficios de la sociedad existentes antes de contraer matrimonio, el referido artículo 1299, en su apartado 1, dispone que son bienes propios de cada cónyuge “los que aporte al matrimonio como de su pertenencia”; y en cuanto a los derivados de las herencias, prescribe el mismo artículo [310]*310en su apartado 2, que son bienes privativos de cada cón-yuge, “los que adquiera durante él [el matrimonio] por tí-tulo lucrativo, sea por donación, legado o herencia.”

El tribunal inferior no cuestiona que tales bienes, por la forma de su adquisición, son privativos. Su dificultad es-triba en exigir que después de tener la sociedad conyugal más de treinta años de existencia, el peticionario identifique, en-tre las acciones de corporaciones y bienes muebles existen-tes al disolverse el matrimonio, aquéllos que habían sido adquiridos con el producto de los que aportó al contraer matrimonio o que adquirió luego por herencia. Esa identi-ficación no es necesaria. A este efecto dice Manresa, en sus Comentarios al Código Civil Español:

“El art. 1396 [correspondiente al 1299 del Código Civil, ed. 1930] no añade más casos de subrogación; pero no cabe duda de que existen otros, comprendidos, sino en la letra, en el espíritu de la disposición.

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