Elizabeth Torres Alvarado v. Orlando J. Aponte Rosario

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 30, 2025·No. TA2025CE00098·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ELIZABETH TORRES CERTIORARI ALVARADO Procedente del Tribunal de Primera

Parte recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón

v. TA2025CE00098 Caso Núm.:

DO2023CV00163

ORLANDO J. APONTE ROSARIO Sobre: Liquidación de

Parte peticionaria Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, Orlando Aponte Rosario, en adelante, Aponte Rosario o peticionario, solicitando nuestra revisión sobre la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón, del día 16 de mayo de 2025. En la misma, el Foro Recurrido declaró ganancial un bien inmueble, objeto de controversia en el caso de epígrafe.

Por los fundamentos que esbozaremos a continuación, denegamos el recurso.

I.

El 30 de julio de 2015, se otorgó a favor de Aponte Rosario una escritura de compraventa.1 En esta fecha, el peticionario adquirió una propiedad en el Municipio de Río Grande por la cantidad de $25,000.00. Ese mismo año, Aponte Rosario contrajo matrimonio con Elizabeth Torres Alvarado, en adelante, Torres

1 SUMAC, Entrada Núm. 81, Anejo 3.

Alvarado o recurrida, bajo el régimen económico de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.2 El 10 de marzo de 2016, la propiedad del Municipio de Río Grande fue vendida por la cantidad de $105,000.00.3 En la escritura de compraventa comparece Torres Alvarado, a los fines de acreditar la naturaleza privativa de la propiedad objeto de la compraventa. Ahora bien, surge que las partes adquirieron varios bienes inmuebles durante su matrimonio, entre ellos, un establecimiento comercial y una propiedad residencial, ambos en el Municipio de Dorado.4 Sin embargo, el 16 de junio de 2023, Aponte Rosario y Torres Alvarado se divorciaron.5 Por ello, el 3 de agosto de 2023, la recurrida presentó una “Demanda” ante el TPI-Bayamón para liquidar la comunidad de bienes post ganancial entre esta y el peticionario.6 El 31 de octubre de 2023, Aponte Rosario presentó su “Contestación a Demanda”.7 En su escrito, el peticionario sostiene, entre otras cosas, que durante el matrimonio las partes adquirieron bienes inmuebles con dinero privativo de Aponte Rosario, como el establecimiento comercial en el Municipio de Dorado.8 Más adelante, el 4 de abril de 2025, Torres Alvarado solicitó al Foro Recurrido que ordenara la tasación el antedicho establecimiento comercial para la liquidación del mismo.9 El 24 de abril de 2025, Aponte Rosario se opuso a la tasación de la propiedad en cuestión, alegando que la misma fue adquirida con dinero

2 Transcripción de la prueba oral, pág. 16. 3 SUMAC, Entrada Núm. 81, Anejo 2. 4 SUMAC, Entrada Núm. 1. 5 BY2023RF00768. 6 SUMAC, Entrada Núm. 1. 7 SUMAC, Entrada Núm. 10. 8 Durante los años 2023 y 2024 las partes litigaron, tanto en el Foro Primario como en este, varios asuntos relevantes a la liquidación post ganancial de sus bienes. Por no ser relevantes a la controversia que hoy nos ocupa, no la reseñaremos en este dictamen. 9 SUMAC, Entrada Núm. 65.

privativo.10 Para dilucidar este asunto, el TPI-Bayamón celebró una vista el 15 de mayo de 2025.11 A esta vista compareció Aponte Rosario y su representación legal, y la representación legal de Torres Alvarado, sin esta última. En la misma declaró el peticionario. A través de su testimonio se introdujeron tres (3) documentos, a saber, la compraventa de la propiedad privativa en el Municipio de Río Grande en el año 2015, la venta de esta en el año 2016 y un cheque por la cantidad de $39,000.00.12 Según se desprende del interrogatorio directo, Aponte Rosario aduce que, el dinero que adquirió de su propiedad privativa fue depositado en una cuenta a la que no entraba dinero de naturaleza ganancial. Sostuvo que con el dinero privativo de esa cuenta se compró la propiedad objeto de controversia. Para ello, presentó el aludido cheque, con fecha del 15 de noviembre de 2016.

Más adelante, en el contrainterrogatorio, la representación legal de la recurrida confrontó a Aponte Rosario con la fecha de la compraventa de la propiedad comercial adquirida en el Municipio de Dorado, y la fecha del cheque. Esto, ya que el bien inmueble fue adquirido dos (2) años más tarde a la expedición del referido cheque.13 El peticionario admitió que la copia del cheque introducido en su testimonio no era, en efecto, el utilizado para la compraventa de la propiedad objeto de controversia.14 Adujo el peticionario, a su vez, que se había equivocado, y que probablemente sería muy difícil encontrar el cheque correcto, ya que había sido expedido por un banco que ya no existe.15

10 SUMAC, Entrada Núm. 81. 11 SUMAC, Entrada Núm. 85. 12 Transcripción de la prueba oral, págs. 14-23. 13 Id., pág. 28. 14 Id., págs. 29-30. 15 Id., pág. 33.

Unos días más tarde, siendo el 21 de mayo de 2025, el TPI-

Bayamón emitió una “Resolución” en la que determinó que el bien inmueble de uso comercial, propiedad de las partes y ubicado en el Municipio de Dorado, es ganancial, y autorizó la tasación del mismo. Sin embargo, transcribió en su dictamen una salvedad que reza de la siguiente manera: “Todo lo anterior, sin menoscabo a que la parte demandante pueda probar que el bien ganancial tiene aportación de dinero privativo que le permitiría de ser beneficiario de un crédito en la división de la comunidad ganancial”.16 (Énfasis suplido).

Inconforme, el 5 de junio de 2025, Aponte Rosario radicó una “Moción en Solicitud de Reconsideración”.17 La misma fue declarada “No Ha Lugar” al siguiente día.18 Así las cosas, el 7 de julio de 2025, el peticionario recurrió ante esta Curia, mediante el recurso que nos ocupa, planteando el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al haber determinado que el bien inmueble ubicado en la Calle Bailen del pueblo de Dorado es ganancial aunque la adquisición del inmueble fue realizada con dinero privativo perteneciente al peticionario.

Además, Aponte Rosario nos solicitó autorización para reproducir la prueba oral del caso, en conformidad con la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 98, 215 DPR ___ (2025). Por ello, mediante “Resolución” del 6 de agosto de 2025, instruimos a las partes del proceso para presentar y recibir la prueba oral. Además, advertimos a la recurrida de los términos para presentar objeciones a la misma, y presentar su oposición al recurso.

El 19 de agosto de 2025, el peticionario radicó ante nos la transcripción de la prueba oral. Además, el 17 de septiembre de 2025, Aponte Rosario presentó su “Alegato Suplementario”.

16 SUMAC, Entrada Núm. 85. 17 SUMAC, Entrada Núm. 88. 18 SUMAC, Entrada Núm. 90.

Sin embargo, el término concedido a la recurrida para presentar su oposición venció sin que esta compareciera. Con los documentos que obran en autos, y analizada la transcripción de la prueba oral, procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

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Elizabeth Torres Alvarado v. Orlando J. Aponte Rosario, (prapp 2025).

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