Scotiabank De Puerto Rico v. MacHargo Chardon

2017 TSPR 179
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2017
DocketCC-2017-702
StatusPublished

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Scotiabank De Puerto Rico v. MacHargo Chardon, 2017 TSPR 179 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Scotiabank de Puerto Rico

Recurrido

v. Certiorari

Rafael Machargo Chardón, su 2017 TSPR 179 Esposa Josefina Maria Olivella Zalduondo y la sociedad legal de 198 DPR ____ bienes gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

Número del Caso: CC-2017-702

Fecha: 10 de octubre de 2017

Región Judicial de San Juan - Fajardo

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Francis Daniel Nina Estrella Lcdo. Iván Passarell Jové

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Lynn Carey Feliz

Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v.

Rafael Machargo Chardón, su CC-2017-0702 Esposa Josefina María Olivella Zalduondo y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a de 10 de octubre de 2017.

El 15 de agosto de 2017 el Sr. Rafael Machargo

Chardón, la Sra. Josefina María Olivella Zalduondo y

la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

(en conjunto “los peticionarios”) presentaron un

recurso de certiorari ante este Tribunal mediante el

cual peticionaron la revisión de la sentencia

emitida por el Tribunal de Apelaciones el 22 de mayo

de 2017 en el caso Scotiabank de Puerto Rico v.

Rafael Machargo Chardón, su esposa Josefina

María Olivella Zalduondo t/c/c Josefina M. Olivella

Zalduondo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta por ambos, CC-2017-0702 2

KLCE2016-1852.1 En ésta, el Foro Apelativo Intermedio

modificó la determinación del Tribunal de Primera

Instancia y permitió que cada parte compareciera a la

vista de mediación con o sin representación legal,

indistintamente de la decisión de la parte contraria.

Tras considerar el recurso de certiorari, así como la

petición en auxilio de jurisdicción, los Jueces y Juezas

de este Tribunal se encuentran igualmente divididos en

cuanto a su expedición. Por lo tanto, conforme a la Regla

4, inciso (a), del Reglamento de este Tribunal Supremo,2

se expide el referido recurso y se confirma el dictamen

recurrido.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el

Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor

Rivera García emitió una Opinión Disidente a la cual se

unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez

Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor

Kolthoff Caraballo disiente sin opinión. El Juez Asociado

señor Feliberti Cintrón se encuentra inhibido.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

1 Asimismo, el 16 de agosto de 2017 los peticionarios presentaron una Moción urgente en auxilio de jurisdicción para que se paralicen los procesos ante el tribunal de primera instancia, incluyendo la continuación de la vista de mediación. 2 4 LPRA Ap. XXI-A. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Machargo Chardón, su CC-2017-0702 esposa Josefina María Olivella Zalduondo y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2017.

La controversia que se presentó a nuestra

consideración nos otorgaba la oportunidad de

expresarnos, por segunda ocasión, sobre la Ley para

Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en

procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda

Principal, infra, que tiene como fin el proteger los

hogares de los deudores hipotecarios.

Particularmente, nos permitía clarificar ciertas

incongruencias existentes en la normativa legal

actual y justipreciar si un acreedor hipotecario y

su representante legal se encuentran forzados a

comparecer a la vista de mediación compulsoria. CC-2017-0702 2

Sin embargo, cuatro miembros de este Tribunal dejan pasar

esta oportunidad. Por estar en desacuerdo con este proceder

y debido a la importancia del tema, disiento.

Pasemos a enunciar los hechos pertinentes a la

controversia.

I

El 3 de junio de 2015, Scotiabank de Puerto Rico

(Scotiabank o recurrido) instó una demanda en cobro de

dinero y ejecución de hipoteca contra el Sr. Rafael

Machargo Chardón, la Sra. Josefina María Olivella Zalduondo

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en

conjunto “los peticionarios”). Tras varios trámites

procesales, el 2 de mayo de 2016 los peticionarios

presentaron su alegación responsiva y solicitaron que el

caso fuera referido al proceso de mediación compulsoria. El

Tribunal de Primera Instancia accedió a dicha petición y se

pautó la vista de mediación compulsoria.

Previo a que se celebrara la vista de mediación, los

peticionarios requirieron al foro de instancia que ordenara

la comparecencia de Scotiabank y de su representante legal

al proceso. Dicho petitorio se basó en la Ley para

Principal, Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2881 (Ley Núm.

184-2012) y en el Art. 3 del Aviso General del Negociado de

Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del 17 de

junio de 2013 (Aviso General). CC-2017-0702 3

En desacuerdo, el recurrido argumentó que la Ley Núm.

184-2012 no establecía que los representantes legales

tenían que comparecer a la vista de mediación. Adujo,

también, que el Art. 3 del Aviso General lo que hace es

compeler a las partes y a sus representantes legales a

acudir al proceso cuando un tribunal lo ordena. Estimó que,

en ausencia de orden al efecto, los abogados de las partes

no tenían que asistir a la vista de mediación.

Trabada la controversia en el Tribunal de Primera

Instancia, ese foro acogió el planteamiento de Scotiabank.

No conteste con este curso decisorio, y tras solicitar la

reconsideración sin éxito, los peticionarios presentaron un

recurso de certiorari en el foro apelativo intermedio.

Apuntaron que el foro sentenciador incidió al acoger la

objeción del recurrido respecto a la comparecencia de las

partes y sus representantes a la vista de mediación. El

Tribunal de Apelaciones resolvió que, dado a la naturaleza

jurisdiccional de la mediación compulsoria, se garantizaba

la viabilidad del proceso si recaía en cada parte la

decisión de comparecer a la vista de mediación con o sin

representación legal. Consecuentemente, modificó la orden

del Tribunal de Primera Instancia y dispuso que cada parte

podía asistir a la vista de mediación compulsoria con o sin

representación legal, indistintamente si la parte contraria

se encontraba representada.

Aún insatisfechos con este proceder, los

peticionarios instaron un recurso de certiorari ante este

Tribunal con los señalamientos de errores siguientes: CC-2017-0702 4

Primer Error: No haber decidido sobre el requerimiento hecho desde el momento inicial del caso por la parte demandada-recurrida, es decir un funcionario de la institución bancaria, quien compareciera a la mediación hipotecaria compulsoria, y no un representante autorizado sin capacidad de negociar, como de facto hace la parte demandante.

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