Scotiabank De Puerto Rico v. MacHargo Chardon

2017 TSPR 179
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 10, 2017·No. CC-2017-702·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Scotiabank de Puerto Rico Recurrido v. Certiorari

Rafael Machargo Chardón, su 2017 TSPR 179 Esposa Josefina Maria Olivella Zalduondo y la sociedad legal de 198 DPR ____ bienes gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

Número del Caso: CC-2017-702

Fecha: 10 de octubre de 2017

Región Judicial de San Juan - Fajardo

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Francis Daniel Nina Estrella Lcdo. Iván Passarell Jové

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Lynn Carey Feliz

Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión Disidente

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Scotiabank de Puerto Rico Recurrido v.

Rafael Machargo Chardón, su CC-2017-0702 Esposa Josefina María Olivella Zalduondo y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a de 10 de octubre de 2017.

El 15 de agosto de 2017 el Sr. Rafael Machargo Chardón, la Sra. Josefina María Olivella Zalduondo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto “los peticionarios”) presentaron un recurso de certiorari ante este Tribunal mediante el cual peticionaron la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 22 de mayo de 2017 en el caso Scotiabank de Puerto Rico v.

Rafael Machargo Chardón, su esposa Josefina María Olivella Zalduondo t/c/c Josefina M. Olivella Zalduondo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos,

KLCE2016-1852.1 En ésta, el Foro Apelativo Intermedio modificó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y permitió que cada parte compareciera a la vista de mediación con o sin representación legal, indistintamente de la decisión de la parte contraria. Tras considerar el recurso de certiorari, así como la petición en auxilio de jurisdicción, los Jueces y Juezas de este Tribunal se encuentran igualmente divididos en cuanto a su expedición. Por lo tanto, conforme a la Regla 4, inciso (a), del Reglamento de este Tribunal Supremo,2 se expide el referido recurso y se confirma el dictamen recurrido.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión Disidente a la cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo disiente sin opinión. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón se encuentra inhibido.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

1 Asimismo, el 16 de agosto de 2017 los peticionarios presentaron una Moción urgente en auxilio de jurisdicción para que se paralicen los procesos ante el tribunal de primera instancia, incluyendo la continuación de la vista de mediación. 2 4 LPRA Ap. XXI-A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Scotiabank de Puerto Rico Recurrido

v.

Rafael Machargo Chardón, su CC-2017-0702 esposa Josefina María Olivella Zalduondo y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2017.

La controversia que se presentó a nuestra consideración nos otorgaba la oportunidad de expresarnos, por segunda ocasión, sobre la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, infra, que tiene como fin el proteger los hogares de los deudores hipotecarios.

Particularmente, nos permitía clarificar ciertas incongruencias existentes en la normativa legal actual y justipreciar si un acreedor hipotecario y su representante legal se encuentran forzados a comparecer a la vista de mediación compulsoria.

CC-2017-0702 2

Sin embargo, cuatro miembros de este Tribunal dejan pasar esta oportunidad. Por estar en desacuerdo con este proceder y debido a la importancia del tema, disiento.

Pasemos a enunciar los hechos pertinentes a la controversia.

I

El 3 de junio de 2015, Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank o recurrido) instó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el Sr. Rafael Machargo Chardón, la Sra. Josefina María Olivella Zalduondo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto “los peticionarios”). Tras varios trámites procesales, el 2 de mayo de 2016 los peticionarios presentaron su alegación responsiva y solicitaron que el caso fuera referido al proceso de mediación compulsoria. El Tribunal de Primera Instancia accedió a dicha petición y se pautó la vista de mediación compulsoria.

Previo a que se celebrara la vista de mediación, los peticionarios requirieron al foro de instancia que ordenara la comparecencia de Scotiabank y de su representante legal al proceso. Dicho petitorio se basó en la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2881 (Ley Núm. 184-2012) y en el Art. 3 del Aviso General del Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del 17 de junio de 2013 (Aviso General).

En desacuerdo, el recurrido argumentó que la Ley Núm.

184-2012 no establecía que los representantes legales tenían que comparecer a la vista de mediación. Adujo, también, que el Art. 3 del Aviso General lo que hace es compeler a las partes y a sus representantes legales a acudir al proceso cuando un tribunal lo ordena. Estimó que, en ausencia de orden al efecto, los abogados de las partes no tenían que asistir a la vista de mediación.

Trabada la controversia en el Tribunal de Primera Instancia, ese foro acogió el planteamiento de Scotiabank. No conteste con este curso decisorio, y tras solicitar la reconsideración sin éxito, los peticionarios presentaron un recurso de certiorari en el foro apelativo intermedio. Apuntaron que el foro sentenciador incidió al acoger la objeción del recurrido respecto a la comparecencia de las partes y sus representantes a la vista de mediación. El Tribunal de Apelaciones resolvió que, dado a la naturaleza jurisdiccional de la mediación compulsoria, se garantizaba la viabilidad del proceso si recaía en cada parte la decisión de comparecer a la vista de mediación con o sin representación legal. Consecuentemente, modificó la orden del Tribunal de Primera Instancia y dispuso que cada parte podía asistir a la vista de mediación compulsoria con o sin representación legal, indistintamente si la parte contraria se encontraba representada.

Aún insatisfechos con este proceder, los peticionarios instaron un recurso de certiorari ante este Tribunal con los señalamientos de errores siguientes:

Primer Error: No haber decidido sobre el requerimiento hecho desde el momento inicial del caso por la parte demandada-recurrida, es decir un funcionario de la institución bancaria, quien compareciera a la mediación hipotecaria compulsoria, y no un representante autorizado sin capacidad de negociar, como de facto hace la parte demandante.

Segundo Error: La decisión de no requerir de forma compulsoria la comparecencia de los abogados y abogadas, y hacerla discrecional tratándose de un proceso de mediación compulsoria.

Tercer Error: Decidió de forma incorrecta el Tribunal de Apelaciones al haber decidido en función de un documento interno de la Oficina de Administración de Tribunales al cual las partes de ordinario no tienen acceso a, pero que el mismo también no está dirigido a estas, sino y de forma única y exclusiva, a los jueces y juezas del sistema judicial de la isla. Se trata de un documento interno, el cual no es parte de la legislación ni reglamentación que rige la mediación hipotecaria en Puerto Rico.

En esencia, los peticionarios arguyen que la Ley 184-

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Scotiabank De Puerto Rico v. MacHargo Chardon, 2017 TSPR 179 (prsupreme 2017).

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