Cirino González v. Administración De Corrección
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan O. Cirino González
Recurrido Certiorari
v. 2014 TSPR 2
Administración de Corrección, et 190 DPR ____ al.
Peticionarios
Número del Caso: CC-2010-898
Fecha: 9 de enero de 2014
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Rosa E. Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrido:
Lcdo. Luis E. Duchesne Jiménez Lcdo. Luis D. Martínez Rivera
Materia: Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado – emplazamiento al Estado cuando asume representación de funcionarios bajo la Ley 9 – 1975.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan O. Cirino González Recurrido Certiorari
v.
CC-2010-898 Administración de Corrección, et al. Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2014.
La inclusión del Estado en esta acción en
daños y perjuicios contra funcionarios demandados
en su capacidad personal y oficial nos requiere
analizar si la decisión de asumir la
representación legal de estos bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre
de 1975 guarda alguna relación con el requisito
jurisdiccional del emplazamiento al Estado y la
notificación requerida por la Ley de Reclamaciones
y Demandas Contra el Estado.1 En particular,
debemos resolver si al proveerle
1 32 L.P.R.A. sec. 3077, et seq. CC-2010-898 2
representación legal a funcionarios que son demandados en
su carácter personal, el Estado se somete voluntariamente a
la jurisdicción del Tribunal como demandado en el mismo
caso.
I
El 12 de julio de 2005, el señor Juan Cirino González,
un confinado bajo la custodia del Estado, presentó, por
derecho propio, una demanda contra la Administración de
Corrección por daños y perjuicios, alegando que el 22 de
abril de ese año fue agredido por varios guardias penales.
Poco después, el 26 de septiembre de 2005, el señor Cirino
González presentó, también por derecho propio, una primera
demanda enmendada para incluir a cuatro oficiales penales,
en su capacidad oficial y personal.2 En ninguna de esas
ocasiones se expidieron los emplazamientos
correspondientes.
Por su parte, el 26 de enero de 2006, el Tribunal de
Primera Instancia le asignó representación legal de oficio
al señor Cirino González pero no fue hasta el 24 de agosto
de 2006 que un abogado finalmente asumió dicha
representación.3 El 29 de mayo de 2007 el foro de instancia
2 Estos son: Teniente Frank Marcucci, Sargento Ángel Burgos, y los oficiales de custodia Pedro Medina Cotto y José Acevedo Cotto. 3 El 11 de agosto de 2005 el TPI intentó asignar la representación legal a la Corporación de Acción Civil y CC-2010-898 3
ordenó la expedición de los emplazamientos cuyo
diligenciamiento estuvo, aparentemente, a cargo de la
Oficina de Alguaciles de dicho tribunal.4 Como consecuencia
de lo anterior, el 3 de agosto de 2007 se emplazó al co-
demandado Marcucci y a la sociedad legal de gananciales
compuesta por éste y su esposa, así como a la
Administración de Corrección. De igual forma, el 17 de
septiembre se emplazó personalmente al co-demandado Burgos.5
Ahora bien, no se logró emplazar a los co-demandados Medina
Cotto y Acevedo Cotto, pues estos ya no eran empleados de
la Administración de Corrección.6 La parte demandante-
peticionaria sostiene que nunca se le notificó el
diligenciamiento negativo en cuanto a estos dos co-
demandados y por eso entendió que habían sido debidamente
Educación, pero el 24 de enero de 2006 dicha entidad notificó su decisión de no asumir la misma. 4 En su Alegato, la parte demandante recurrida informa que el diligenciamiento negativo de los co-demandados Acevedo Cotto y Medina Cotto “no fue[ron] notificado[s] al Recurrido hasta la fecha de la Sentencia y aunque se dialogó con la Oficina de los Alguaciles sobre los emplazamientos en varias ocasiones con el Alguacil Carlos Vélez a la ext. 2171 del Tribunal de San Juan”. Alegato de la Parte Recurrida, págs. 3-4. De igual forma, la parte recurrida sostiene que “dada la representación de oficio, fue el propio ELA quien según solicitado e instruido por el Tribunal diligenció los emplazamientos”. Alegato de la Parte Recurrida, pág. 26. No hay constancia en el expediente de los emplazamientos de ninguno de los co- demandados. 5 También se emplazó a la sociedad legal de gananciales compuesta entre éste y su esposa. 6 El señor Medina Cotto fue destituido de su puesto el 22 de julio de 2007 y el señor Acevedo Cotto fue suspendido del suyo indefinidamente. CC-2010-898 4
emplazados. No obstante, en ningún momento se emplazó al
Secretario de Justicia ni se le envió copia de la demanda o
el emplazamiento.
El 14 de noviembre de 2007, el Estado Libre Asociado
solicitó un término adicional de sesenta días para evaluar
la solicitud de representación legal al amparo de la Ley
Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 presentada por el co-
demandado Burgos.7 El foro de instancia atendió dicha moción
expresando que no había “nada que proveer” y añadió que
“[s]i no ha asumido representación legal, no tiene derecho
a solicitud alguna”.8 Poco después, el 23 de enero de 2008,
el Estado solicitó, a nombre de los co-demandados Marcucci
y Burgos, la desestimación del caso alegando que no se
habían agotado los remedios administrativos.9 Sin embargo,
no fue hasta el 14 de octubre de 2008 que el Estado Libre
Asociado compareció formalmente “en representación del
Teniente Frank Marcucci y el Sargento Ángel L. Burgos por
7 No surge con claridad cuándo fue que el señor Burgos solicitó dichos beneficios. 8 Apéndice petición de certiorari, pág. 144. 9 Esta solicitud fue declarada sin lugar por el foro de instancia. Esta fue la primera comparecencia de los abogados del ELA en representación de los co-demandados tras aprobarse la solicitud de estos al amparo de la Ley Núm. 9. CC-2010-898 5
la reclamación de daños y perjuicios en su carácter
personal”.10
El 9 de diciembre de 2008, se presentó una segunda
demanda enmendada a los efectos de clarificar que la causa
de acción del demandante era por alegadas violaciones a sus
derechos civiles. Sin someterse a la jurisdicción del
Tribunal, el 26 de febrero de 2009, el Estado Libre
Asociado presentó una moción de desestimación al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Adujo, entre otras
razones, que no se le había emplazado adecuadamente según
la Regla 4.4(g) de dicho cuerpo normativo, toda vez que no
se envió copia de la demanda y del emplazamiento al
Secretario de Justicia, tal y como exige dicha
disposición.11 Por tanto, el ELA sostuvo que el tribunal no
había adquirido jurisdicción sobre su persona. Además,
alegó que había transcurrido el periodo de seis meses para
emplazar al Secretario dispuesto por la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil.
Para responder a las alegaciones del Estado, el 15 de
abril de 2009, el demandante presentó varios escritos. En
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan O. Cirino González
Recurrido Certiorari
v. 2014 TSPR 2
Administración de Corrección, et 190 DPR ____ al.
Peticionarios
Número del Caso: CC-2010-898
Fecha: 9 de enero de 2014
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Rosa E. Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrido:
Lcdo. Luis E. Duchesne Jiménez Lcdo. Luis D. Martínez Rivera
Materia: Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado – emplazamiento al Estado cuando asume representación de funcionarios bajo la Ley 9 – 1975.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan O. Cirino González Recurrido Certiorari
v.
CC-2010-898 Administración de Corrección, et al. Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2014.
La inclusión del Estado en esta acción en
daños y perjuicios contra funcionarios demandados
en su capacidad personal y oficial nos requiere
analizar si la decisión de asumir la
representación legal de estos bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre
de 1975 guarda alguna relación con el requisito
jurisdiccional del emplazamiento al Estado y la
notificación requerida por la Ley de Reclamaciones
y Demandas Contra el Estado.1 En particular,
debemos resolver si al proveerle
1 32 L.P.R.A. sec. 3077, et seq. CC-2010-898 2
representación legal a funcionarios que son demandados en
su carácter personal, el Estado se somete voluntariamente a
la jurisdicción del Tribunal como demandado en el mismo
caso.
I
El 12 de julio de 2005, el señor Juan Cirino González,
un confinado bajo la custodia del Estado, presentó, por
derecho propio, una demanda contra la Administración de
Corrección por daños y perjuicios, alegando que el 22 de
abril de ese año fue agredido por varios guardias penales.
Poco después, el 26 de septiembre de 2005, el señor Cirino
González presentó, también por derecho propio, una primera
demanda enmendada para incluir a cuatro oficiales penales,
en su capacidad oficial y personal.2 En ninguna de esas
ocasiones se expidieron los emplazamientos
correspondientes.
Por su parte, el 26 de enero de 2006, el Tribunal de
Primera Instancia le asignó representación legal de oficio
al señor Cirino González pero no fue hasta el 24 de agosto
de 2006 que un abogado finalmente asumió dicha
representación.3 El 29 de mayo de 2007 el foro de instancia
2 Estos son: Teniente Frank Marcucci, Sargento Ángel Burgos, y los oficiales de custodia Pedro Medina Cotto y José Acevedo Cotto. 3 El 11 de agosto de 2005 el TPI intentó asignar la representación legal a la Corporación de Acción Civil y CC-2010-898 3
ordenó la expedición de los emplazamientos cuyo
diligenciamiento estuvo, aparentemente, a cargo de la
Oficina de Alguaciles de dicho tribunal.4 Como consecuencia
de lo anterior, el 3 de agosto de 2007 se emplazó al co-
demandado Marcucci y a la sociedad legal de gananciales
compuesta por éste y su esposa, así como a la
Administración de Corrección. De igual forma, el 17 de
septiembre se emplazó personalmente al co-demandado Burgos.5
Ahora bien, no se logró emplazar a los co-demandados Medina
Cotto y Acevedo Cotto, pues estos ya no eran empleados de
la Administración de Corrección.6 La parte demandante-
peticionaria sostiene que nunca se le notificó el
diligenciamiento negativo en cuanto a estos dos co-
demandados y por eso entendió que habían sido debidamente
Educación, pero el 24 de enero de 2006 dicha entidad notificó su decisión de no asumir la misma. 4 En su Alegato, la parte demandante recurrida informa que el diligenciamiento negativo de los co-demandados Acevedo Cotto y Medina Cotto “no fue[ron] notificado[s] al Recurrido hasta la fecha de la Sentencia y aunque se dialogó con la Oficina de los Alguaciles sobre los emplazamientos en varias ocasiones con el Alguacil Carlos Vélez a la ext. 2171 del Tribunal de San Juan”. Alegato de la Parte Recurrida, págs. 3-4. De igual forma, la parte recurrida sostiene que “dada la representación de oficio, fue el propio ELA quien según solicitado e instruido por el Tribunal diligenció los emplazamientos”. Alegato de la Parte Recurrida, pág. 26. No hay constancia en el expediente de los emplazamientos de ninguno de los co- demandados. 5 También se emplazó a la sociedad legal de gananciales compuesta entre éste y su esposa. 6 El señor Medina Cotto fue destituido de su puesto el 22 de julio de 2007 y el señor Acevedo Cotto fue suspendido del suyo indefinidamente. CC-2010-898 4
emplazados. No obstante, en ningún momento se emplazó al
Secretario de Justicia ni se le envió copia de la demanda o
el emplazamiento.
El 14 de noviembre de 2007, el Estado Libre Asociado
solicitó un término adicional de sesenta días para evaluar
la solicitud de representación legal al amparo de la Ley
Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 presentada por el co-
demandado Burgos.7 El foro de instancia atendió dicha moción
expresando que no había “nada que proveer” y añadió que
“[s]i no ha asumido representación legal, no tiene derecho
a solicitud alguna”.8 Poco después, el 23 de enero de 2008,
el Estado solicitó, a nombre de los co-demandados Marcucci
y Burgos, la desestimación del caso alegando que no se
habían agotado los remedios administrativos.9 Sin embargo,
no fue hasta el 14 de octubre de 2008 que el Estado Libre
Asociado compareció formalmente “en representación del
Teniente Frank Marcucci y el Sargento Ángel L. Burgos por
7 No surge con claridad cuándo fue que el señor Burgos solicitó dichos beneficios. 8 Apéndice petición de certiorari, pág. 144. 9 Esta solicitud fue declarada sin lugar por el foro de instancia. Esta fue la primera comparecencia de los abogados del ELA en representación de los co-demandados tras aprobarse la solicitud de estos al amparo de la Ley Núm. 9. CC-2010-898 5
la reclamación de daños y perjuicios en su carácter
personal”.10
El 9 de diciembre de 2008, se presentó una segunda
demanda enmendada a los efectos de clarificar que la causa
de acción del demandante era por alegadas violaciones a sus
derechos civiles. Sin someterse a la jurisdicción del
Tribunal, el 26 de febrero de 2009, el Estado Libre
Asociado presentó una moción de desestimación al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Adujo, entre otras
razones, que no se le había emplazado adecuadamente según
la Regla 4.4(g) de dicho cuerpo normativo, toda vez que no
se envió copia de la demanda y del emplazamiento al
Secretario de Justicia, tal y como exige dicha
disposición.11 Por tanto, el ELA sostuvo que el tribunal no
había adquirido jurisdicción sobre su persona. Además,
alegó que había transcurrido el periodo de seis meses para
emplazar al Secretario dispuesto por la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil.
Para responder a las alegaciones del Estado, el 15 de
abril de 2009, el demandante presentó varios escritos. En
10 (Énfasis suplido) Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 3; apéndice petición de certiorari, pág. 5. El ELA alega que “con la excepción de una sola ocasión…la representación legal de los funcionarios ha sido distinta a la representación legal del ELA”. Petición de certiorari, n. 6. 11 El ELA también alegó falta de jurisdicción sobre la materia, repitiendo el argumento de que no se habían agotado los remedios administrativos expuesto por los co-demandados Marcucci y Burgos. CC-2010-898 6
el primero, se opuso a la moción de desestimación alegando
que el Estado se debió haber dado por emplazado al
concederle a los co-demandados Marcucci y Burgos el
beneficio de representación legal al amparo de la Ley Núm.
9. Según el demandante, el ELA se sometió voluntariamente a
la jurisdicción del tribunal al otorgar representación
legal a los co-demandados y al comparecer al foro judicial
en el ejercicio de dicha representación. El segundo escrito
de la parte demandante presentado el 15 de abril de 2009
fue una tercera demanda enmendada para incluir expresamente
al ELA como parte co-demandada, “para así evitar que [el
Estado] siguiera dilatando los procesos con mociones de
desestimación a pesar de que ya se había sometido a la
jurisdicción [del tribunal]”.12 Finalmente, el demandante
presentó una moción solicitando la expedición de
emplazamientos contra el Estado Libre Asociado.
El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la
moción de desestimación presentada por el ELA en
representación de la Administración de Corrección. El
tribunal resolvió que no tenía jurisdicción sobre la
persona del ELA porque la Administración de Corrección no
era una corporación pública sino una agencia y había que
enviar copia de la demanda y del emplazamiento al
Secretario de Justicia según ordena la Regla 4.4(g) de
Procedimiento Civil, lo que no se hizo en este caso. De 12 Alegato de la Parte Recurrida, pág. 8. CC-2010-898 7
igual forma, concluyó que el ELA era “parte indispensable
de este pleito toda vez que era imprescindible incluirlo
como representante de la Administración de Corrección y de
todos los oficiales de custodia”. En cuanto a esto explicó
que: “El ELA supliría la capacidad legal de su agencia y es
entonces cuando el Tribunal adquiriría jurisdicción sobre
la misma. Por otro lado, el ELA, a través del Departamento
de Justicia, es el representante legal de los oficiales de
custodia que están demandados por daños y perjuicios en su
carácter oficial y personal…Este Tribunal no puede entrar
en los méritos ni adjudicar la reclamación de autos sin la
presencia de ELA”.13
Acto seguido, el Tribunal de Primera Instancia declaró
sin lugar la tercera demanda enmendada que incluía al ELA,
toda vez que “[l]a representación legal del demandante
pretende remediar lo que hace dos (2) años debió
subsanar”.14 Por tanto, también desestimó la causa de acción
contra los co-demandados Marcucci y Burgos.15 Finalmente,
desestimó con perjuicio la causa de acción contra los co-
demandados Medina Cotto y Acevedo Cotto “toda vez que éstos
13 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 8; apéndice petición de certiorari, pág. 48. 14 Íd., pág. 7; apéndice petición de certiorari, pág. 47. 15 De la sentencia no surge si dicha desestimación fue con o sin perjuicio. CC-2010-898 8
no fueron emplazados, ocasionando así que este Tribunal no
adquiriera jurisdicción sobre sus personas”.16
Ante el Tribunal de Apelaciones, el señor Cirino
González alegó que el foro de instancia erró al resolver
que no había adquirido jurisdicción sobre el ELA.
Nuevamente, sostuvo que la decisión del ELA en cuanto a los
beneficios de la Ley Núm. 9 puso en aviso al Estado sobre
el pleito en su contra y que al asignarle representación
legal a los co-demandados Marcucci y Burgos el Estado se
sometió a la jurisdicción del Tribunal. Además, cuestionó
la apreciación del foro primario de que el ELA era parte
indispensable y, por tanto, alegó como error la
desestimación de la demanda contra los co-demandados
emplazados por falta de parte indispensable. En cuanto a la
desestimación con perjuicio de la causa de acción contra
los co-demandados Medina Cotto y Acevedo Cotto, el
demandante expuso que se le debía dar una oportunidad para
emplazarlos nuevamente, una vez el ELA proveyera sus
últimas direcciones conocidas o, en defecto de esto, se le
debía permitir emplazarlos por edicto. El ELA presentó sus
argumentos en contrario mediante una comparecencia especial
y los co-demandados Marcucci y Burgos comparecieron por vía
16 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 9; apéndice petición de certiorari, pág. 49. Como adelantamos, la parte demandante arguye que se enteró por primera vez del diligenciamiento negativo en cuanto a los co-demandados Medina Cotto y Acevedo Cotto por vía de la Sentencia del foro primario. CC-2010-898 9
de la representación legal otorgada por el Departamento de
Justicia.
El foro intermedio revocó la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia. Concluyó que para emplazar al ELA era
necesario cumplir con la Regla 4.4 de Procedimiento Civil,17
sin embargo resolvió que el Estado compareció
voluntariamente y, aunque alegó falta de jurisdicción sobre
su persona, se sometió a la jurisdicción del tribunal al
comparecer como representante legal de los co-demandados
Marcucci y Burgos. El foro apelativo ató la jurisdicción a
la notificación al Estado requerida por la Ley de
Reclamaciones y Demandas Contra el Estado y entendió que
como la Administración de Corrección conocía del pleito y
sus implicaciones, “puede razonablemente concluirse que al
comparecer para representar a los funcionarios demandados
en su carácter personal al amparo de la Ley Núm. 104,
supra, el ELA en representación de la Administración de
Corrección, se sometió a la jurisdicción del tribunal”.18
Utilizando la jurisprudencia de este Tribunal que discute
el requisito de notificación al Secretario de Justicia
cuando se demanda al Estado,19 en particular, el que el
17 La Sentencia del Tribunal de Apelaciones no indica si se refiere al inciso (f) o (g) de dicha Regla. 18 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 17; apéndice petición de certiorari, pág. 19. 19 Cabe destacar que en ningún momento el ELA ha alegado que se haya incumplido el término de 90 días para notificar al CC-2010-898 10
propósito central de dicha notificación es poner en aviso
al gobierno de la posible existencia de un pleito en su
contra, el foro apelativo concluyó que cuando el Estado
otorgó el beneficio de representación legal a los co-
demandados, se cumplió el propósito de la notificación que
establece la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el
Estado. Es decir, que se hizo innecesario cumplir con la
Regla 4.4 de Procedimiento Civil pues al estar
adecuadamente notificado del pleito y aun así asumir la
representación legal de los co-demandados, el ELA se
sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal.20
En lo que respecta a los emplazamientos de los co-
demandados Medina Cotto y Acevedo Cotto, el foro apelativo
resolvió que “[d]ada su condición de confinamiento, es
evidente que el apelante no tiene la facilidad que tendría
cualquier otro demandante para diligenciar los
correspondientes emplazamientos”.21 Por tanto, había justa
Secretario de Justicia bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. 20 Además, el foro apelativo destacó que los hechos alegados en la demanda original ocurrieron dentro de un centro correccional y que la Administración de Corrección realizó una investigación sobre los sucesos en los que se vieron involucrados los oficiales correccionales codemandados. Sentencia del Tribunal de Apelaciones pág. 18; apéndice petición de certiorari, pág. 20. En todo momento, el tribunal intermedio equiparó el requisito de notificación de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado con las normas de emplazamiento establecidas en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil y con la figura de la sumisión. 21 Íd. CC-2010-898 11
causa para la tardanza en diligenciar los emplazamientos.22
De igual forma, resaltó que “fue el ELA quien tuvo a su
cargo la gestión de realizar los diligenciamientos y quien
conoce y tiene control de la información que hubiera
permitido diligenciar los emplazamientos contra los
codemandados que cesaron de trabajar para la Administración
de Corrección”.23 En fin, el Tribunal de Apelaciones dejó
sin efecto la desestimación de la demanda contra todos los
co-demandados, acreditó la jurisdicción del foro de
instancia sobre el ELA y autorizó el diligenciamiento de
los emplazamientos a los co-demandados Medina Cotto y
Acevedo Cotto. Una moción de reconsideración presentada por
el Estado fue declarada sin lugar.
Inconforme con esa determinación y aun sin someterse a
la jurisdicción del tribunal, el Estado Libre Asociado
presentó una petición de certiorari ante esta Curia
señalando la comisión de varios errores. En primer lugar,
el Estado sostiene que en este caso se obviaron las reglas
de emplazamiento de manera insubsanable, rechazando así la
aseveración de que se sometió voluntariamente a la
22 Al así resolver, el foro intermedio no entró en los méritos de la alegación del demandante a los efectos de que nunca fue notificado del diligenciamiento negativo contra los co-demandados Medina Cotto y Acevedo Cotto. Sin embargo, sí enfatizó que el demandante Cirino González ha demostrado en todo momento que no se ha cruzado de brazos y que tiene interés en su demanda. 23 (Énfasis suplido) Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 20-21; apéndice petición de certiorari págs. 22-23. CC-2010-898 12
jurisdicción del tribunal al haber otorgado representación
legal a los co-demandados Marcucci y Burgos al amparo de la
Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975. Además, cuestionó el
que el Tribunal de Apelaciones determinara que la condición
de confinado, por sí sola, le otorgó al señor Cirino
González justa causa para la demora en el emplazamiento o
que obligara a concluir que éste carecía de medios para
diligenciar los emplazamientos.24
En cuanto a la insuficiencia del emplazamiento, el
Estado sostiene que la Administración de Corrección es una
agencia gubernamental que carece de personalidad jurídica
propia, por lo cual se requiere cumplir con lo establecido
en la Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, es decir, que
hace falta entregar copia de la demanda y el emplazamiento
al Secretario de Justicia. Además, sostiene el Estado que
el demandante también violó la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil que exige que se diligencien los emplazamientos
dentro de los seis meses de su expedición. Cuestiona así el
que hubiera justa causa para que el demandante se tardara
casi dos años para emplazar adecuadamente al Estado, en
referencia a la moción que el demandante presentó el 2009
para que se expidieran los emplazamientos dirigidos al ELA.
24 El ELA señala que los errores de emplazamiento se dieron luego de que el demandante obtuviera representación legal, por lo que se torna irrelevante su estatus como confinado. Sin embargo, no cuestiona la determinación del Tribunal de Apelaciones a los efectos de que el diligenciamiento de los emplazamientos en este caso estaba a cargo del propio ELA. CC-2010-898 13
En cuanto a la tesis de sumisión voluntaria, el ELA
alega que no llevó a cabo acto sustancial alguno que
equivalga a someterse a la jurisdicción del tribunal. Por
el contrario, entiende que “[l]a intervención del
Secretario de Justicia como representante legal de un
funcionario beneficiado por la ley sólo puede tener efecto
con relación al funcionario mismo en su carácter personal,
en vista de que el rol del Estado está estrictamente
limitado a lo dispuesto en la ley”.25 Por tanto, sostiene
que no debe concluirse que asumir tal representación legal
lo haga automáticamente parte en el pleito. Finalmente, el
ELA plantea que la jurisprudencia sobre la notificación al
Secretario de Justicia requerida por la Ley de
Reclamaciones y Demandas Contra el Estado es impertinente
para efectos de determinar si hay jurisdicción sobre la
persona, ya sea a través del emplazamiento o la sumisión
voluntaria.
El 18 de marzo de 2011 expedimos el auto de
certiorari. En su alegato, el señor Cirino González insiste
en varios asuntos. En primer lugar, que no fue debidamente
notificado del diligenciamiento negativo de los
emplazamientos contra los co-demandados Medina Cotto y
Acevedo Cotto, por lo que no procedía la desestimación con
perjuicio ordenada por el foro de instancia. Además, alega
que hubo justa causa para no emplazar a estos funcionarios 25 Petición de certiorari, pág. 11. CC-2010-898 14
dentro del término de seis meses. En segundo lugar, insiste
que la decisión del ELA de proveer representación legal a
los co-demandados Marcucci y Burgos constituyó un
sometimiento voluntario por parte del Estado.26 Esto, pues
al tomar esa decisión el ELA conocía necesariamente que
había una demanda en su contra y las implicaciones de esta
y, comoquiera, decidió comparecer voluntariamente.27 Por
tanto, según el demandante, como el ELA conocía de la
demanda, no había que cumplir con los requisitos de
notificación de la Ley Núm. 104.28 Por último, afirma el
demandante recurrido que el ELA no es parte indispensable
en este caso por lo que tampoco se debió desestimar la
causa de acción contra los co-demandados Marcucci y Burgos
por esa razón. Resolvemos.
II
Para resolver adecuadamente esta controversia, tenemos
que atender varios asuntos procesales y sustantivos que
requieren un análisis separado pero relacionado. Comencemos
26 Para ello, hace un análisis del proceso de solicitud, evaluación y otorgación de los beneficios bajo la Ley Núm. 9. 27 En ese sentido, sostiene que la segunda y tercera demandas enmendadas fueron únicamente con el propósito de evitar la dilación y no un reconocimiento de que el tribunal aún no tenía jurisdicción sobre el ELA. Alegato de la Parte Recurrida, pág. 17. 28 El recurrido también señala que el Estado “no levantó en momento alguno la falta de jurisdicción por no cumplir con los requisitos de notificación de la Ley Núm. 104, supra”. (Énfasis suplido) Íd., pág. 18. CC-2010-898 15
con la interrogante de si hay jurisdicción sobre la persona
del Estado Libre Asociado. En nuestro ordenamiento
procesal, un tribunal adquiere jurisdicción sobre la
persona del demandado de dos maneras distintas: cuando se
utilizan adecuadamente los mecanismos procesales de
emplazamiento establecidos en las Reglas de Procedimiento
Civil o cuando la parte demandada se somete voluntariamente
a la jurisdicción del tribunal, explícita o tácitamente.29
Debemos analizar si en este caso se cumplieron los
requisitos de alguna de esas dos vías; comencemos con el
emplazamiento.
El emplazamiento es el mecanismo procesal principal
que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el
demandado de forma tal que éste quede obligado por el
dictamen que finalmente se emita.30 El propósito del
emplazamiento es notificar a la parte demandada, a grandes
rasgos, que existe una acción judicial en su contra para
que, si así lo desea, ejerza su derecho a comparecer en el
juicio, ser oído y presentar prueba a su favor.31 Se trata
de una exigencia del debido proceso de ley, “por lo que se
29 Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 143 (1997). 30 Banco Popular v. S.L.G., 164 D.P.R. 855, 863 (2005). 31 Id; Global Gas, Inc. v. Salaam, 164 D.P.R. 474, 480 (2005); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 D.P.R. 367, 374 (2000). CC-2010-898 16
requiere una estricta adhesión a sus requerimientos”.32 La
Regla 4 de Procedimiento Civil provee los criterios para
determinar si el señor Cirino González emplazó
adecuadamente a la Administración de Corrección. Para
empezar, debemos precisar cuál inciso de dicha regla cubre
la situación que presenta este caso.
La Regla 4.4 de Procedimiento Civil de 2009 dispone:33
32 Banco Popular, supra, pág. 863; Quiñones Reyes, supra, pág. 374; First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998). 33 Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 entraron en vigor el 1 de julio de 2010, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 74. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia desestimando la demanda el 4 de noviembre de 2009 bajo las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, mientras que el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia revocando al tribunal de instancia luego de la vigencia de las nuevas reglas. En nuestro ordenamiento opera la retroactividad de las normas puramente procesales sin afectar el derecho sustantivo o material de las partes. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, supra, pág. 24. En numerosas ocasiones hemos expresado como principio rector al aplicar las reglas de procedimiento civil, que los tribunales debemos hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto para garantizar la solución justa, rápida y económica de la controversia. Lluch v. España Service Station, 117 D.P.R. 729, 742(1986); Dávila v. Hospital San Miguel, 117 D.P.R. 807, 816 (1986); Isla Verde Rental v. García, 165 D.P.R. 499, 507 (2005). El Artículo 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3, establece que “las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario”. Ahora bien, sobre este principio hemos resuelto que si la retroactividad surge de la intención legislativa de forma expresa o tácita, debe aplicarse dicha interpretación si esta es la más razonable según el propósito legislativo, sin que esto afecte los derechos adquiridos bajo la legislación anterior. Consejo de Titulares v. Williams Hospitality, 168 D.P.R. 101, 108 (2006); J.R.T. v. A.E.E., 133 D.P.R. 1, 14 (1993). Por otro lado, recientemente expresamos que las normas de carácter procesal tienen CC-2010-898 17
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán
conjuntamente… El diligenciamiento se hará de la
manera siguiente:
…
(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para recibir emplazamientos. A la Sociedad Legal de Gananciales, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ambos cónyuges. (f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe. (g) A un(a) funcionario(a) o a una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporación pública, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho(a) funcionario(a) o al(a la) jefe(a) ejecutivo(a) de dicha instrumentalidad. Además, será requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un(a) funcionario(a) o una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporación pública, la parte demandante entregue copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe. Si la instrumentalidad es una corporación pública, entregando las copias según lo dispuesto en la Regla 4.4(e) de este apéndice.34
efecto retroactivo y que el mismo debe aplicarse con preferencia ya que supone una “mayor protección de los derechos en litigio”. Clases A, B y C v. PRTC, 183 D.P.R. 666, 680 (2011). 34 (Énfasis suplido) Regla 4.4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.4. Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 no alteraron, en lo pertinente, esta Regla por lo que recurrimos a la jurisprudencia interpretativa de la antigua Regla 4.4 de Procedimiento Civil de 1979. Véase 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.4. CC-2010-898 18
Para saber con qué inciso de la Regla 4.4 se debe
cumplir, hay que determinar si la demandada es una
corporación pública, una “instrumentalidad” o el propio
Estado. En Fred y Otros v. E.L.A., resolvimos que las
corporaciones públicas se emplazan según lo dispuesto en la
Regla 4.4(e), las “instrumentalidades” que no sean
corporaciones públicas según la Regla 4.4(g) y cuando se
trate del Estado propiamente, se recurrirá a la Regla
4.4(f).35 En dicho caso adoptamos unos criterios para
distinguir entre estos tres tipos de organismos públicos.
En primer lugar, diferenciamos entre aquellas entidades
gubernamentales que no tienen personalidad jurídica propia
y aquellas que sí la tienen. Si la entidad no posee
personalidad jurídica propia, el verdadero demandado es el
Estado Libre Asociado, por lo que se debe recurrir a la
Regla 4.4(f). En ese caso, no es necesario emplazar al jefe
de la agencia para adquirir jurisdicción sobre el Estado.36
En segundo lugar, atendimos la distinción entre las
entidades que son, solamente, “instrumentalidades” públicas
y aquellas que, además, son corporaciones públicas,
reconociendo que “en nuestra legislación, el concepto de
35 150 D.P.R. 599, 606 (2000). Véase, además, Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Lexis Nexis, 2010, pág. 228. 36 Javier A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, ed. 2012, Colombia, págs. 68-69. CC-2010-898 19
„instrumentalidad‟ no tiene un significado concreto”.37 En
atención a ello, resolvimos que una corporación pública
tiene facultad para demandar y ser demandada y, a su vez,
genera sus propios fondos. Por el contrario, una
„instrumentalidad‟ pública, aunque tiene personalidad
jurídica propia y puede demandar y ser demandada, no genera
sus propios fondos, pues estos provienen del ELA.38 Cuando
se trata de ese tipo de entidad gubernamental, el
emplazamiento al Estado Libre Asociado es inválido si solo
se notifica al jefe de la entidad gubernamental pero no se
emplaza al Secretario de Justicia.39 Por tanto, como ordena
la Regla 4.4(g), cuando se demanda a “instrumentalidades”
37 Fred y Otros, supra, pág. 606; Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, supra, págs. 228-229. 38 Fred y Otros, supra, págs. 606-607. Existen otros factores que deben analizarse para determinar si, en efecto, estamos ante una “instrumentalidad” o una agencia. Entre estos se encuentran la existencia de una junta de directores, su inclusión en las leyes de personal del gobierno central y el grado de autonomía fiscal que posee la entidad. Véase Íd., págs. 605-606; Canchani, supra, pág. 355; Huertas v. Cía. Fomento Recreativo, 147 D.P.R. 12, 20- 22 (1998). Nuestro análisis en Canchani, supra, es altamente ilustrativo. En esa ocasión, la Ley Orgánica de la Administración de Parques y Recreo Públicos creó dicha agencia como una agencia e “instrumentalidad”. Dado que la Administración no generaba sus propios fondos, concluimos que no se trataba de una corporación pública. Por tanto, a pesar de que tenía personalidad jurídica propia, no aplicaba la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil. Claro está, al tener personalidad jurídica, tampoco aplicaba la Regla 4.4(f). El tener personalidad jurídica propia sin generar sus propios ingresos la situaba dentro de la Regla 4.4(g). 39 Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, supra, pág. 68. CC-2010-898 20
del ELA también se tiene que emplazar al Secretario de
Justicia.40
Como explica Cuevas Segarra, “[c]uando se demanda a un
departamento ejecutivo del Gobierno, sin personalidad
propia para demandar y ser demandado, la verdadera parte
demandada es el ELA y no el Departamento. La inclusión del
Departamento como parte querellada o demandada es
improcedente por superflua y debe eliminarse”.41 Como regla
general, un departamento ejecutivo no tiene personalidad
jurídica distinta y separada del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y, por tanto, no puede demandar ni ser
demandado independiente del Estado.42 Para que una entidad
gubernamental tenga capacidad para demandar y ser
demandada, su ley habilitadora ha de reconocerle
expresamente esa facultad o, en su defecto, debe inferirse
razonablemente del esquema estatutario.43 De concluir que,
en efecto, la dependencia gubernamental no posee
personalidad jurídica propia, estaremos ante el Estado
propiamente. Si bien existen otros factores que facilitan
40 Íd. 41 José Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, JTS, 2000, pág. 168. 42 Véase Fred y Otros, supra, págs. 605-607, en referencia a Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 82 (1987). Véase, además, Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, supra, pág. 168. 43 Fred y Otros, supra, pág. 605; Huertas, supra; Canchani v. C.R.U.V., 105 D.P.R. 352 (1976); Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, supra, pág. 168. CC-2010-898 21
el análisis para distinguir entre una agencia y una
“instrumentalidad”,44 sin duda el más importante es la
existencia de personalidad jurídica propia, es decir, su
capacidad de demandar y ser demandada.45
La Administración de Corrección se creó por virtud de
la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974. Según se desprende
de la Exposición de Motivos, la Administración se creó “con
los poderes y con la flexibilidad necesaria para maximizar
la probabilidad de rehabilitación del delincuente y para
viabilizar su pronta reintegración al núcleo familiar y a
la comunidad como ciudadano productivo y respetuoso de la
ley”.46 Esta dependencia gubernamental sería dirigida por un
administrador nombrado por el Gobernador y confirmado por
el Senado.47 Los poderes de la agencia y su administrador se
encuentran en los artículos 5 y 6 del estatuto e incluyen
el organizar servicios de corrección, establecer programas
de tratamiento y rehabilitación, estructurar la política
pública, adoptar reglamentación, preparar y administrar su
presupuesto.
44 Véase nota 35. 45 Véase nuestro análisis de las respectivas leyes orgánicas en Huertas, supra (Compañía de Fomento Recreativo); Fred y Otros, supra (Departamento de la Vivienda); Canchani, supra (Administración de Parques y Recreo Públicos). 46 Exposición de Motivos, Ley Núm. 116 de 22 de Julio de 1974, Leyes de Puerto Rico, 1974, pág. 535. 47 Artículo 3 de la Ley Núm. 116. CC-2010-898 22
En 1993, la Asamblea Legislativa aprobó el Plan de
Reorganización Núm. 3, en virtud del cual se creó el
Departamento de Corrección y Rehabilitación bajo el cual se
agruparon, a su vez, a la Administración de Corrección, la
Administración de Instituciones Juveniles, la Junta de
Libertad Bajo Palabra y la Corporación de Empresas de
Adiestramiento y Trabajo. Según surge del Plan, todas estas
agencias “responden directamente al Gobernador o a un
Secretario en forma individual; son independientes entre sí
y funcionan con autonomía”.48 Entre los poderes otorgados a
la nueva entidad estaban el ejercer las funciones, poderes
y facultades que el Gobernador le transfiriera o delegara,
dirigir, coordinar y supervisar y evaluar las operaciones
de los organismos que componen el Departamento, aprobar
reglamentación y asesorar al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa en la formulación de política pública.
Finalmente, por vía del Plan de Reorganización Núm. 2 de
2011,49 se derogó la Ley Núm. 116 y el Plan de
Reorganización Núm. 3 de 1993, reestableciendo “el
Departamento de Corrección y Rehabilitación como el
organismo en la Rama Ejecutiva responsable de implantar la
política pública relacionada con el sistema correccional y
48 Artículo 1 del Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993, Leyes de Puerto Rico, 1993, pág. 616. 49 4 L.P.R.A. Ap. XVIII. CC-2010-898 23
de rehabilitación…”.50 Los poderes otorgados al Departamento
reorganizado son similares a los que ya poseía bajo el Plan
de Reorganización Núm. 3 y la Ley Núm. 116 que creó la
Administración de Corrección.51
Ninguna de estas medidas legislativas otorgó
expresamente a la Administración de Corrección la capacidad
de demandar y ser demandada. Tampoco podemos concluir que
dicha capacidad se desprenda razonablemente del esquema
estatutario adoptado a través de los años. Por tanto, es
forzoso concluir que la Administración de Corrección no es
una instrumentalidad pública sino, por el contrario, un
departamento de la Rama Ejecutiva que carece de
personalidad jurídica propia. En ese sentido, cuando se
insta una demanda en daños y perjuicios contra la
Administración de Corrección, el verdadero demandado es el
Estado Libre Asociado y al emplazarlo deben cumplirse las
disposiciones de la Regla 4.4(f) de Procedimiento Civil. Es
decir, únicamente hay que emplazar al Secretario de
Justicia o a la persona a quien este haya delegado dicha
función. En el caso de autos, solamente se emplazó a la
Administración de Corrección. Nunca se emplazó
personalmente al Secretario de Justicia. Por tanto, se
incumplió la Regla 4.4(f) y no se asumió jurisdicción sobre
50 Artículo 4 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011, 4 L.P.R.A. Ap. XVIII. 51 Véase artículos 5-7 del Plan de Reorganización Núm. 2. CC-2010-898 24
el Estado Libre Asociado por vía de la Administración de
Corrección.
No obstante, la defensa de falta de jurisdicción sobre
la persona es renunciable. Se trata de una defensa que debe
tramitarse según dispone la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, por lo que hay que presentar la alegación de falta
de jurisdicción “en la primera oportunidad y no deben
presentarse otras mociones y otras alegaciones, ya que
implicaría una renuncia a los defectos en el emplazamiento.
Una moción posterior levantando esos defectos sería tardía
y no prosperaría”.52 En el caso de autos, la primera vez que
el ELA compareció en representación de la Administración de
Corrección, el 26 de febrero de 2009, solicitó la
desestimación de la demanda, entre otras razones, por falta
de jurisdicción sobre la persona al haberse incumplido los
requisitos del emplazamiento.
Ahora bien, la parte demandante alega que el ELA se
sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal al
brindar representación legal a los co-demandados Marcucci y
Burgos y comparecer a nombre de estos al foro judicial.
Como vimos, el Tribunal de Apelaciones aceptó esta
interpretación. Además, tanto la parte demandante como el
foro intermedio sostienen que la decisión de brindar
representación legal, producto, a su vez, de la evaluación
52 Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, supra, págs. 221-222. CC-2010-898 25
que hizo el Secretario de Justicia de la petición de los
co-demandados, cumple con la notificación requerida por la
Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado pues en
ese proceso el ELA advino en conocimiento de la existencia
de un pleito en su contra. Concluyen que al cumplirse por
ese medio el requisito de notificación resultó innecesario
emplazar al Estado formalmente. Por el contrario, afirman
que tal conocimiento, sumado a la decisión del Estado de
comparecer en representación de los co-demandados, equivale
a una sumisión voluntaria a la jurisdicción del Tribunal.
Para analizar la validez de la contención del demandante
según adoptada por el Tribunal de Apelaciones, hace falta
estudiar la figura de la sumisión e indagar en el esquema
establecido en la Ley Núm. 9. De igual forma, es necesario
examinar el requisito de notificación al Secretario de
Justicia bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el
Estado.
Como hemos visto, los tribunales no pueden actuar
sobre la persona de un demandado si no adquieren autoridad,
es decir, jurisdicción, sobre esa persona.53 Típicamente,
tal jurisdicción se adquiere a través del emplazamiento.
Ahora bien, el emplazamiento es renunciable y hemos
resuelto que “[u]na forma reconocida de efectuar tal
renuncia es mediante la sumisión expresa o tácita del
53 Peña v. Warren, 162 D.P.R. 764, 777 (2004). CC-2010-898 26
demandado”.54 Específicamente, aquella parte que “comparece
voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la
constituya parte en el pleito, se somete a la jurisdicción
del tribunal”.55 En esos casos, la comparecencia suple la
omisión del emplazamiento y es suficiente para que el
tribunal asuma jurisdicción.56 Por otro lado, un tribunal no
adquiere jurisdicción sobre un demandado que no ha sido
emplazado por el mero hecho que éste se encuentre presente
en la corte el día del juicio.57
En 1975 se añadieron varios artículos a la Ley de
Reclamaciones y Demandas Contra el Estado58 “a los fines de
disponer sobre la representación legal y pago de demandas
contra funcionarios, exfuncionarios, alcaldes, exalcaldes,
empleados y exempleados del Estado Libre Asociado en
54 Íd., pág. 778. 55 (Énfasis suplido) Íd. Entre estos actos sustanciales están presentar alegaciones sin plantear la falta de jurisdicción sobre la persona, cumplir voluntariamente con las órdenes del tribunal, entre otras. Véase Vázquez v. López, 160 D.P.R. 714, 721 (2003); Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153 D.P.R. 700, 711 (2001). 56 Peña, supra, pág. 778. 57 Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, supra, pág. 64. 58 Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. 3077 et seq. En particular, la Ley Núm. 9 añadió los artículos 12- 19 y designó el artículo 12 original como el nuevo artículo 20. CC-2010-898 27
determinados casos de violaciones de derechos civiles”.59 En
particular se estableció que:
[t]odo funcionario, exfuncionario, empleado o exempleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal, cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a actos u omisiones incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones, podrá solicitar que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le provea representación legal y posteriormente asuma el pago de cualquier sentencia que pueda recaer sobre su persona.60
Según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 9, las
demandas que pueden presentarse por violación de derechos
civiles “pueden radicarse no solamente contra
instrumentalidades del Gobierno sino también contra
funcionarios gubernamentales en su carácter personal, aun
cuando las acciones motivo de la demanda se llevan a cabo
en el estricto y legal cumplimiento de las obligaciones que
le imponen las leyes que tienen la obligación de
administrar”.61 Por tanto, “[e]l Estado Libre Asociado de
Puerto Rico reconoce que es de [sic] su obligación asumir
cualquier responsabilidad de carácter económico con motivo
de indemnizaciones impuestas por un tribunal con
jurisdicción a cualquier funcionario o empleado público
59 (Énfasis suplido) Leyes de Puerto Rico, 1975, pág. 1043. 60 (Énfasis suplido) Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, 32 L.P.R.A. sec. 3085. 61 (Énfasis suplido) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 9, Leyes de Puerto Rico, 1975, págs. 1043-44. CC-2010-898 28
cuando esto ocurra como consecuencia de una acción
administrativa tomada de buena fe, dentro de las
disposiciones legales vigentes y dentro del marco de sus
funciones”.62 También indica la Exposición de Motivos que
“[e]l Estado Libre Asociado reconoce que es necesario
proveerle a sus funcionarios y empleados la seguridad de
que si actúan de acuerdo a las normas vigentes y de buena
fe, sus actuaciones han de ser respaldadas legal y
económicamente por el Estado. De no adoptar esta directriz,
graves serían las consecuencias para el reclutamiento y
retención de personal de excelencia en el servicio
público”.63
Hemos expresado que, por medio de este estatuto, “el
Estado reconoció que existen instancias en las que
funcionarios gubernamentales pueden ser demandados en su
carácter personal”.64 Por eso, para recibir los beneficios
de representación legal o pago de la sentencia, hace falta
62 Íd., pág. 1044. 63 (Énfasis suplido) Íd. “Es obvio, que se hace necesario reclutar, retener y proteger servidores capacitados e idóneos que puedan actuar con libertad y tomar decisiones sin sentir presiones ni amenazas en contra de su patrimonio particular, lo cual sin lugar a dudas, causa una situación de gran desasosiego para él y su familia”. Íd. Ahora bien, la Ley Núm. 9 establece que “lo aquí provisto no debe entenderse bajo ningún concepto como que convierte al Estado en asegurador de los servidores públicos antes señalados, ni que constituye una renuncia a la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado”. 32 L.P.R.A. 3085. 64 (Énfasis suplido) Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 986-987 (2011). CC-2010-898 29
que el funcionario o empleado sea demandado en su carácter
personal y la causa de acción esté fundamentada en alegadas
violaciones a los derechos civiles del demandante por actos
u omisiones del funcionario que se hayan incurrido de buena
fe en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus
funciones.65 Además, para poder solicitar y obtener los
beneficios de la Ley Núm. 9, el funcionario o empleado no
debe tener disponibles los beneficios de la Ley de
Reclamaciones y Demandas Contra el Estado.66 En este
sentido, el propósito de la Ley Núm. 9 es complementar la
Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado y
“proteger a los funcionarios y empleados públicos no
cubiertos por [dicha] Ley”.67 Cabe destacar que el que el
Estado otorgue el beneficio de representación legal no
conlleva, automáticamente, que habrá de pagar cualquier
sentencia que en su día pueda recaer. Por eso, hemos
reconocido que “el beneficio principal que provee la Ley
Núm. 9, supra, es la representación legal”.68
65 Íd., pág. 988. De igual forma, el estatuto excluye de sus beneficios aquellos actos u omisiones que sean constitutivos de delito, ocurran fuera del marco de sus funciones oficiales, medie negligencia inexcusable y cuando se haya establecido jurisprudencialmente un estado de derecho diferente mediante sentencia final y firme. Íd. 66 Ortiz et al. v. E.L.A., supra, págs. 70-71. 67 García v. E.L.A. 146 D.P.R. 725, 737 (1998). 68 Ortiz et al. v. E.L.A. et al., 158 D.P.R. 62, 71-72 (2002). CC-2010-898 30
Una de las razones por las cuales la Asamblea
Legislativa adoptó estos beneficios para sus funcionarios y
empleados es el que el Estado Libre Asociado, distinto a
sus funcionarios, no puede ser demandado directamente en el
foro federal.69 Ante el foro federal, el demandante presenta
su causa de acción únicamente contra el funcionario en su
carácter personal y no contra el Estado propiamente.
Nuestro análisis de la Ley Núm. 9 confirma que la
acción contra el Estado directamente y la acción contra sus
funcionarios en su carácter personal son dos causas de
acción separadas.70 En la primera, el Estado figura como la
parte demandada. En la segunda, el demandado es el
funcionario en su carácter personal. A este se le concede
el derecho a solicitar, como beneficio del empleo, que el
Estado le brinde representación legal y, si no resulta
69 Torres Santiago, supra, pág. 987; Ortiz et al., supra, pág. 75. 70 “No siendo el Estado una persona natural, sólo puede actuar a través de sus funcionarios y empleados y, por ende, su responsabilidad es vicaria”. García, supra, pág. 734. Claro está, eso se refiere a la propia responsabilidad del ELA bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, no a la responsabilidad personal de los funcionarios y empleados que son demandados por violaciones a derechos civiles. Ahora bien, nuestro ordenamiento no mantiene una distinción tajante entre ambas causas de acción, pues la propia Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado dispone que “[l]a sentencia que se dicte en cualquier acción autorizada por las secs. 3077 a 3092a de este título impedirá toda otra acción por parte del reclamante, por razón de la misma cuestión o materia, contra el funcionario, agente o empleado cuyo acto u omisión dio origen a la acción; y la sentencia contra el funcionario, agente o empleado impedirá igualmente toda acción contra el Estado.” 32 L.P.R.A. 3083. CC-2010-898 31
victorioso, pague la sentencia que recaiga en su contra.
Como explicamos en García v. ELA, “no existe ningún
impedimento para que la demanda se inste directamente
contra el funcionario o empleado o, de forma alternativa,
en contra del ELA y del funcionario o empleado, aunque no
puede haber acumulación de indemnizaciones”.71 Por su parte,
este beneficio de empleo no es un pago por servicios
rendidos, sino “un gasto necesario para poder reclutar,
retener y mantener una administración pública eficiente que
sirva adecuadamente a los intereses del pueblo de Puerto
Rico”.72
Para recibir los beneficios de la Ley Núm. 9, el
funcionario o empleado debe seguir ciertos trámites que
establecen el propio estatuto y el Reglamento sobre
Representación Legal y Pago de Sentencia bajo la Ley de
Reclamaciones y Demandas Contra el Estado.73 Los beneficios
no son automáticos, pues se requiere una solicitud
fundamentada y una evaluación por parte del Secretario de
Justicia.74 Por eso, el primer trámite a cumplir es,
71 García, supra, pág. 735. 72 (Énfasis suplido) Íd., págs. 737-738, citando al Informe Conjunto de las Comisiones de Gobierno y de lo Jurídico Civil sobre el P. del S. 1580 de 6 de noviembre de 1975, 7ma Asamblea Legislativa, 9na Sesión Extraordinaria, pág. 11. 73 Reglamento Núm. 4071 de 8 de septiembre de 1989. 74 Se trata de una discreción limitada del Secretario de Justicia. Ortiz et al., supra, pág. 72. CC-2010-898 32
precisamente, solicitar los beneficios al Secretario de
Justicia, por escrito y antes de formular cualquier
alegación responsiva, exponiendo los hechos ocurridos que
dan paso a la demanda en su contra.75
En cuanto a la evaluación de la solicitud, le
corresponde al Secretario de Justicia cerciorarse que la
misma contiene toda la información que requiere el
Reglamento “para así determinar si el solicitante es
elegible” para los beneficios de la Ley Núm. 9.76 Acto
seguido, el Secretario evaluará la solicitud en sus méritos
y determinará si, en efecto, otorgará los beneficios
estatutarios.77 En caso de que deniegue la solicitud, el
Secretario deberá notificarlo e incluirá unas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho;
también advertirá al solicitante de su derecho a pedir
reconsideración y recurrir en revisión judicial.78 En todo
75 32 L.P.R.A. sec. 3086. Los demás trámites y requisitos están contenidos en los artículos 5 y 6(B) del Reglamento Núm. 4071 e incluyen: una relación sucinta y concisa de la versión del solicitante sobre los hechos alegados en la demanda; firma y dirección del funcionario; nombre y dirección del organismo o dependencia gubernamental para la cual prestaba servicios y el puesto que allí ocupaba; dos copias de la demanda y el emplazamiento; y cualesquiera informes o documentos que el solicitante considere que apoyan su posición. 76 Artículo 7(A) y (B) del Reglamento Núm. 4071. 77 32 L.P.R.A. sec. 3087. 78 Artículo 8(G) del Reglamento Núm. 4071. CC-2010-898 33
caso, el Secretario tiene treinta días para notificar su
decisión.79
Lo anterior indica claramente que cuando se demanda a
un funcionario en su capacidad personal, el Estado no es
parte del pleito, aunque le haya otorgado representación
legal. El que el Estado asuma su representación es parte de
un beneficio que reconoce la ley a los funcionarios como
parte de una política pública para proteger a los empleados
públicos que quedarían expuestos a ser demandados en su
carácter personal por las acciones tomadas en el marco de
sus funciones oficiales. Por tanto, la comparecencia del
Estado Libre Asociado como representante legal de los
funcionarios co-demandados no constituye un acto sustancial
que lo convierta en parte del pleito y no se puede concluir
que al hacerlo el Estado se ha sometido voluntariamente a
la jurisdicción del tribunal como parte independiente y
separada de la persona del funcionario demandado.
Pero hay más. En el caso de autos, el Tribunal de
Apelaciones determinó que en el proceso de solicitud,
evaluación y concesión del beneficio de la representación
79 32 L.P.R.A. sec. 3087. Cabe señalar que el propio estatuto provee que “[a]l fin de proteger los derechos del demandado de comparecer en tiempo al tribunal, el Secretario de Justicia podrá solicitar tiempo adicional para hacer una determinación respecto a la solicitud que se le hiciera”. (Énfasis suplido). Evidentemente, fue un error del Tribunal de Primera Instancia resolver que, hasta tanto el ELA asumiese la representación legal de los co- demandados, no tenía derecho a solicitar prórroga en lo que decidía si, en efecto, asumiría tal representación. CC-2010-898 34
legal al amparo de la Ley Núm. 9 se cumple el requisito de
notificación al Secretario de Justicia sobre la existencia
de un pleito en contra del Estado Libre Asociado y que ello
suple la omisión de emplazamiento bajo la Regla 4.4(f).
Para llegar a esta conclusión equivocada el foro apelativo
recurrió a la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el
Estado.80
Por vía de esta ley, la Asamblea Legislativa autorizó
“demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en
acciones por daños y perjuicios a la persona o a la
propiedad causadas por acción u omisión de cualquier
funcionario, agente, o empleado del Estado, o cualquier
otra persona en capacidad oficial y dentro del marco de su
función, cargo o empleo interviniendo culpa o
negligencia”.81 Este estatuto constituye una renuncia amplia
pero condicionada por parte del Estado a la protección que
le brinda la inmunidad del soberano.82 Entre esas
condiciones está el que la persona que tenga alguna
reclamación contra el Estado tenga que notificar por
escrito al Secretario de Justicia “haciendo constar, en
forma clara y concisa, de la fecha, sitio, causa y
naturaleza general del daño sufrido, los nombres y
80 Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada; 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq. 81 (Énfasis suplido) Galarza Soto v. E.L.A., 109 D.P.R. 179, 181 (1979). 82 García v. E.L.A., supra, pág. 734. CC-2010-898 35
direcciones de sus testigos, y la dirección del reclamante,
así como el sitio donde recibió tratamiento médico en
primera instancia”.83 La ley requiere que esta notificación
se entregue al Secretario de Justicia por correo
certificado, mediante diligenciamiento personal, o en
cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho en un
término no mayor de noventa días siguientes a la fecha en
que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que
reclama.84
La notificación al Secretario de Justicia que ordena
la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado no es
un requisito de naturaleza jurisdiccional sino de
cumplimiento estricto y ha estado sujeta a una trayectoria
liberalizadora.85 Hemos resuelto que dicha notificación
puede hacerse tardíamente si existe justa causa.86
Según el demandante y el Tribunal de Apelaciones, el
objetivo de notificar al Secretario de Justicia se cumplió,
pues éste recibió la petición de representación legal de
los co-demandados Marcucci y Burgos, evaluó la misma y,
83 32 L.P.R.A. sec. 3077a(a). 84 32 L.P.R.A. secs. 3077a(b) y (c). Berríos Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549, 557 (2007). 85 Berríos Román, supra. 86 Íd., pág. 558. Véase, además, Rosario Mercado v. ELA, 2013 T.S.P.R. 104, 188 D.P.R. ___ (2013) y las Opiniones de Conformidad de la Jueza Asociada Pabón Charneco y el Juez Asociado Estrella Martínez en nuestra Sentencia en E.L.A. v. Martínez Zayas, 2013 T.S.P.R. 68, 188 D.P.R.___ (2013). CC-2010-898 36
posteriormente, otorgó los beneficios solicitados. Para ser
considerada, dicha petición tenía que incluir una relación
detallada de los hechos en controversia, incluyendo un
listado de los potenciales testigos. Por tanto, el foro
apelativo concluyó que el proceso al amparo de la Ley de
Reclamaciones y Demandas Contra el Estado subsanó la
omisión de emplazar al Secretario de Justicia como
representante del ELA según requiere la Regla 4.4(f) de
Este análisis contiene una falacia estructural
insubsanable pues parte de una relación de identidad entre
la notificación y el emplazamiento. Se trata de dos actos
jurídicos de distinta naturaleza y propósitos y efectos
distintos. Por eso, aunque el ELA hubiese sido debidamente
notificado bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra
el Estado, ello no equivaldría al emplazamiento requerido
por la Regla 4.4(f) de Procedimiento Civil. No se cumple
con la Regla 4.4(f) meramente notificando al Secretario de
Justicia de la existencia de un pleito contra el Estado.
Hace falta emplazarlo. Recordemos que el emplazamiento no
tiene como único fin poner en aviso a una parte de la
existencia de un pleito en su contra. Se trata de un
mecanismo formal que dota al tribunal de la autoridad sobre
la persona del demandado. Por vía del emplazamiento se
advierte a la parte demandada que el tribunal ya tiene CC-2010-898 37
jurisdicción sobre su persona y que puede proceder en su
contra según sea necesario.
En este caso no se emplazó al Secretario de Justicia
según ordena la Regla 4.4(f) de Procedimiento Civil, el ELA
no realizó acto sustancial alguno como parte en el litigio
que permitiera concluir que se sometió voluntariamente a la
jurisdicción del tribunal y la información que poseía el
Secretario de Justicia no subsanó la falta de emplazamiento
formal que requiere nuestro ordenamiento procesal. Por
ende, tenemos que resolver que no se obtuvo jurisdicción
sobre la persona del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
III
El señor Cirino González demandó y emplazó al Teniente
Marcucci y al Sargento Burgos en su carácter oficial y
personal. El Tribunal de Primera Instancia resolvió que el
ELA era parte indispensable en este pleito y que, al no
haberse emplazado al Estado adecuadamente, tenía que
desestimar las demás causas de acción contra estos co-
demandados. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones
concluyó que había jurisdicción sobre el ELA y, por ello,
era improcedente la desestimación de la causa de acción
contra los co-demandados. Hemos visto que el foro apelativo
erró al concluir que, en efecto, había jurisdicción sobre
el Estado. Nos resta resolver si el foro de instancia tenía CC-2010-898 38
razón para concluir que el ELA es parte indispensable en
esta controversia.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil de 2009 dispone,
en lo pertinente, que “[l]as personas que tuvieren un
interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se acumularán como
demandantes o demandados según corresponda”.87 Una parte
indispensable se define como “aquella que tiene tal interés
en la cuestión envuelta en la controversia que no puede
dictarse un decreto final entre las partes en la acción sin
lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin permitir
que la controversia quede en tal estado que su
determinación final haya de ser inconsistente con la
equidad y una conciencia limpia”.88 Se trata, como señalamos
hace muchos años, de un ejercicio de consideración
pragmática de los intereses envueltos.89 El objetivo es,
simplemente, evitar la multiplicidad de pleitos y los
efectos perjudiciales que una sentencia adversa pudiera
tener sobre la parte excluida en el caso.90 Por eso, al
87 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 16.1. Esta disposición no sufrió cambios al aprobarse las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. 88 Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, supra, pág. 375, en referencia a Fuentes v. Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 959, 981 (1951). 89 Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 606 (1983). 90 De igual forma, esta figura está basada en dos axiomas: la protección constitucional que impide que persona alguna CC-2010-898 39
referirse al “interés común” que da lugar a la acumulación,
hemos resuelto no se trata de cualquier interés en el
pleito. Tiene que ser “de tal orden que impida la
confección de un decreto sin afectarlo”.91
Acorde a lo anterior, hemos optado por emplear un
“enfoque práctico” en estos casos.92 Así, la ausencia de
incluir una parte indispensable es motivo para desestimar
pero, a solicitud de parte interesada, el tribunal puede
conceder la oportunidad de traer al pleito a la parte
originalmente omitida, siempre y cuando pueda el tribunal
asumir jurisdicción sobre ella.93 En ese sentido,
“[m]ientras esté presente la posibilidad de traer a esa
parte al pleito, no procederá la desestimación sino que se
concederá la oportunidad de incluir a dicha parte en el
proceso”.94
En la demanda contra los señores Marcucci y Burgos en
su carácter oficial, es indiscutible que el ELA es parte
sea privada de la libertad y propiedad sin un debido proceso de ley y la necesidad de incluir a una parte indispensable para que el decreto judicial emitido sea completo. Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698, 704 (1993). 91 Hernández Agosto, supra, pág. 607; Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, supra, pág. 375. Véase Cepeda Torres, supra, pág. 705. 92 Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 859 (1991). 93 Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, supra, pág. 140. 94 Íd. CC-2010-898 40
indispensable. Cuando se demanda por daños y perjuicios a
un funcionario en su carácter oficial, la verdadera parte
con interés es el Estado, quién responderá bajo la Ley de
Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, si se cumplen
los requisitos de ese estatuto. Si permitiéramos la demanda
contra Marcucci y Burgos en su carácter oficial sin la
presencia del ELA, estaríamos exponiendo al Estado a una
sentencia adversa que podría incluir daños pecuniarios que
el Estado tendría que pagar. Por tanto, no puede continuar
dicha causa de acción sin la presencia de esta parte. Claro
está, como mencionamos, nuestro ordenamiento procesal civil
permite que se acumule a la parte indispensable omitida, de
forma que no sea necesario desestimar la totalidad del
pleito.
La situación es totalmente distinta en lo que se
refiere a la demanda contra estos funcionarios en su
carácter personal. Cuando se demanda a un funcionario en
su carácter personal resulta evidente que el ELA no es una
parte indispensable pues no hay impedimento alguno para que
se demande directamente al funcionario o empleado en su
carácter personal omitiendo al Estado. Como adelantamos, en
García v. ELA resolvimos que cuando se demanda al
funcionario en su capacidad personal la demanda puede
instarse directamente contra este o contra el ELA y el
funcionario, aunque no se podrán acumular las CC-2010-898 41
indemnizaciones.95 Precisamente, explicamos que para obtener
los beneficios de la Ley Núm. 9, debe demandarse al
funcionario en su carácter personal por violaciones a los
derechos civiles del demandante y no pueden estar
disponibles los beneficios de la Ley de Reclamaciones y
Demandas Contra el Estado. Por tanto, en esas
circunstancias la causa contra el funcionario y la causa de
acción contra el Estado son dos causas de acción separadas,
de manera que si se demanda al funcionario en su capacidad
personal, no hay obligación alguna de demandar al Estado.
Lo que es más, si recae sentencia monetaria contra los co-
demandados en su carácter personal, el ELA no responde
automáticamente, sino que debe presentarse una petición a
esos efectos. Presentada la petición, el Secretario de
Justicia determinará si el ELA opta por pagar la misma. El
ELA no es parte indispensable en estos casos. Por tanto, no
puede desestimarse la causa de acción contra Marcucci y
Burgos en su carácter personal por falta de parte
indispensable, dado que estos fueron demandados y
emplazados adecuadamente.
IV
Por último, nos corresponde atender la desestimación
de la demanda con perjuicio contra los oficiales Medina
95 García v. ELA, supra, pág. 735. CC-2010-898 42
Cotto y Acevedo Cotto, ordenada por el foro de instancia
porque no fueron emplazados dentro del término dispuesto
por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil.
La nueva Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009
dispone:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.96
Si bien la aplicación de esta regla nos obligaría a
ordenar la desestimación sin perjuicio de la causa de
acción contra Acevedo Cotto y Medina Cotto, entendemos que
la alegación del señor Cirino González sobre la falta de
notificación del diligenciamiento negativo de los
emplazamientos amerita nuestra consideración.
96 (Énfasis suplido) 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.3(c). CC-2010-898 43
En Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección,97 nos
topamos con una controversia similar a la de autos. En
aquel entonces, un confinado demandó a la Administración de
Corrección, por derecho propio e in forma pauperis,
solicitando daños y perjuicios por un alegado registro
ilegal. Acto seguido, el tribunal de instancia ordenó al
alguacil a diligenciar los emplazamientos. Tras percatarse
de un problema con los emplazamientos, el foro primario le
ordenó a la Oficina del Alguacil regional que investigara y
evidenciara que estos fueron diligenciados. No se notificó
al demandante sobre el cumplimiento de esa orden.
Al relacionar la Regla 4.3(b) con la Regla 39.2(b) de
Procedimiento Civil que regula las desestimaciones por
inactividad o dejadez, expresamos que ambas reglas “son
mecanismos que tiene a su discreción el tribunal para darle
fin a un caso que ha sido desatendido por un litigante”.98
Tomando nota de que, en aquel entonces, en ambas
circunstancias se podía ordenar la desestimación de la
demanda con perjuicio, enfatizamos la necesidad de
atemperar dichas reglas a la política pública que favorece
que los casos se ventilen en sus méritos. De igual forma,
resaltamos el interés y diligencia mostrados por el
demandante en ese caso. Concluimos que difícilmente podía
atribuirse inactividad al demandante “cuando éste se
97 177 D.P.R. 714 (2009). 98 Íd., págs. 720-721. CC-2010-898 44
encuentra confinado y el control del proceso está en manos
del tribunal”.99 También concluimos que, según la orden del
Tribunal de Primera Instancia, el diligenciamiento
correspondía al Alguacil Regional de Ponce, la orden estuvo
casi dos años sin cumplirse y el demandante “nunca conoció
el resultado de los trámites que hizo el Alguacil Regional
de Ponce”.100 Por tanto, resolvimos que no procedía la
desestimación como sanción.
En el caso de autos, surge del expediente y las
decisiones de los foros inferiores que el diligenciamiento
de los emplazamientos correspondientes a la demanda
original y la primera demanda enmendada estaban a cargo del
propio Estado. Fue de esa forma que el señor Cirino
González logró emplazar a la Administración de Corrección y
a los co-demandados Marcucci y Burgos, quienes aún fungían
como empleados de dicha agencia. No se emplazó a los co-
demandados Acevedo Cotto y Medina Cotto porque ya no eran
empleados públicos. Según alega el señor Cirino González, a
él nunca se le notificó que no se había emplazado a estos
co-demandados y no fue hasta que se dictó Sentencia
desestimando con perjuicio la causa de acción contra los
señores Acevedo Cotto y Medina Cotto que se enteró de ese
hecho. Evidentemente, si nunca se le notificó del
emplazamiento negativo, era razonable que el demandante
99 (Énfasis suplido) Íd. 100 (Énfasis suplido) Íd., pág. 725. CC-2010-898 45
confiara en que estos co-demandados fueron, en efecto,
emplazados según ordenó el tribunal. Sin embargo, la
alegación del señor Cirino González no ha sido objeto de
prueba. Corresponde al Tribunal de Primera Instancia
recibir la prueba que tenga a bien presentar el demandante
y hacer las determinaciones de hechos correspondientes.101
En vista de lo anterior, revocamos parcialmente la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones y resolvemos que no
hay jurisdicción sobre la persona del Estado Libre
Asociado, por lo cual procede la desestimación sin
perjuicio de la demanda en su contra. De igual forma,
procede la desestimación sin perjuicio de la causa de
acción contra los co-demandados Marcucci, Burgos, Acevedo
Cotto y Medina Cotto en su carácter oficial, por falta de
parte indispensable.
Por otro lado, confirmamos la decisión del foro
intermedio que rechazó desestimar la causa de acción contra
los co-demandados Marcucci y Burgos en su carácter
101 En su Sentencia desestimatoria, el foro primario se limitó a desestimar con perjuicio la demanda contra estos co-demandados por falta de emplazamiento y en ningún momento hizo determinaciones de hecho particulares sobre las razones para dicha omisión. Sin duda, si se concluyera que el diligenciamiento de los emplazamientos estuvo a cargo del Estado y que éste no notificó adecuadamente al demandante sobre el diligenciamiento negativo, no procedería desestimar su causa de acción bajo la Regla 4.3(b). Sánchez Rodríguez, supra. CC-2010-898 46
personal. Finalmente, referimos al Tribunal de Primera
Instancia el asunto de la desestimación de la causa contra
los co-demandados Acevedo Cotto y Medina Cotto en su
carácter personal, para que éste dilucide si, en efecto, el
demandante fue notificado del diligenciamiento negativo de
sus emplazamientos. Se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con esta Opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan O. Cirino González Recurrido
v. Certiorari CC-2010-898 Administración de Corrección, et al. Peticionarios
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 9 de enero de 2014.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, revocamos parcialmente la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y resolvemos que no hay jurisdicción sobre la persona del Estado Libre Asociado, por lo cual procede la desestimación sin perjuicio de la demanda en su contra. De igual forma, procede la desestimación sin perjuicio de la causa de acción contra los co-demandados Marcucci, Burgos, Acevedo Cotto y Medina Cotto en su carácter oficial, por falta de parte indispensable.
Por otro lado, confirmamos la decisión del foro intermedio que rechazó desestimar la causa de acción contra los co-demandados Marcucci y Burgos en su carácter personal.
Se refiere al Tribunal de Primera Instancia el asunto de la desestimación de la causa contra los co-demandados Acevedo Cotto y Medina Cotto en su carácter personal, para que éste dilucide si, en efecto, el demandante fue notificado del diligenciamiento negativo de sus emplazamientos. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con esta Opinión.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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