Condado 3, LLC v. González López
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Condado 3, LLC Certiorari Recurrido 2020 TSPR 25 v.
Homero González López et al. 204 DPR ____
Número del Caso: CC-2020-54
Fecha: 5 de marzo de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Raquel E. Torres Reyes
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Ana J. Bobonis Zequeira
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO SALA I
Condado 3, LLC
Recurrido CC-2020-54 Certiorari v.
Homero González López et al.
Peticionarios
Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2020.
A la petición de certiorari, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez expediría y emitió un Voto particular disidente
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Condado 3, LLC Recurrido v. CC-2020-0054 Certiorari Homero González López y otros
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2020. Reitero mi oposición a que esta Curia deniegue
atender los reclamos de ciudadanas y ciudadanos que
exigen el cumplimiento de las garantías mínimas que
confiaron ostentar al amparo del ordenamiento
jurídico vigente al momento en que acudieron a
nuestros tribunales. Conforme a los fundamentos que
expuse en mi Opinión disidente en DLJ Mortgage
Capital, Inc. v. Santiago Martínez, 2019 TSPR 129,
202 DPR ___ (2019), insisto en que la eliminación de
facto de la figura del retracto de crédito litigioso
en los procedimientos de ejecución de hipoteca,
según lo interpretó una mayoría de este Tribunal, es
contraria a los derechos estatutarios garantizados
por nuestras leyes. Además, me preocupa grandemente CC-2018-0305 2
la aplicación retroactiva de la norma esbozada en DLJ
Mortgage Capital, Inc., supra.
En el pasado, hemos expresado que “la aplicación
retroactiva de una norma jurisprudencial constituye un
ejercicio discrecional basado en consideraciones de
política pública y orden social, [ya que nuestro propósito]
debe ser ‘conceder remedios justos y equitativos que
respondan a la mejor convivencia social’”. Isla Verde
Rental v. García, 165 DPR 499, 506 (2005), citando a Gorbea
Vallés v. Registrador, 131 DPR 10, 16-18 (1992). Esto
último, debido a que la “‘absoluta retroactividad sería la
muerte de la seguridad y la de la confianza pública […]’”.
Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, 139 DPR 272, 277
(1995), citando a R. Calderón Jiménez, Retroactividad o
prospectividad de las decisiones de los tribunales, 53,
Núms. 2-3, Rev. C. Abo. P.R. 107, 115 (1992).
Cónsono con ese principio, hemos reiterado que, en
aras de aplicar una norma jurisprudencial retroactivamente,
debemos considerar: (1) el propósito que persigue la nueva
regla para determinar si su retroactividad lo adelanta; (2)
la confianza depositada en la antigua norma, y (3) el
efecto de la nueva regla en la administración de la
justicia. Isla Verde Rental Equipment v. García, supra,
pág. 505; Rodríguez v. Superintendente de la Policía,
supra. CC-2020-0054 3
El estado de Derecho previo a la norma jurisprudencial
que se implementó bajo nuestra interpretación en DLJ
Mortgage Capital, Inc., supra, era uno totalmente distinto
al que este Tribunal implementó al momento en que se
publicó dicha Opinión. Hasta esa fecha, las personas que
confrontaban litigios de ejecución de hipoteca confiaban
plenamente en la protección conferida por el Art. 1425 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3950, como una
alternativa presuntamente válida en Derecho desde su
inserción en 1930 en el Código Civil. No había razón lógica
alguna para que los reclamantes de esta garantía
cuestionaran y previeran su eventual inaplicabilidad al
amparo de la Ley de Transacciones Comerciales, Ley
Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 401 et seq. Ese ejercicio
interpretativo en el que se cuestionó el estado de Derecho
vigente lo realizó una mayoría de este Tribunal por primera
vez en DLJ Mortgage Capital, Inc., supra.
En el caso que hoy denegamos atender, los
peticionarios solicitaron el retracto del crédito en
litigio oportunamente a siete días desde que el nuevo
adquirente les notificó de su tenencia. Previo a que una
mayoría de esta Curia expresara la nueva norma, según
dispuesto en DLJ Mortgage Capital, Inc., supra, el Tribunal
de Primera Instancia dictó una Resolución en la que
confirmó la validez de ese retracto, adjudicó la
titularidad del pagaré a los peticionarios y condicionó su
entrega a determinar si el recurrido era, en efecto, el CC-2020-0054 4
tenedor actual del pagaré. Ese dictamen se emitió revestido
de la finalidad y firmeza que dicta la doctrina de la ley
del caso. Fue precisamente en esa etapa de los
procedimientos en que este Tribunal resolvió DLJ Mortgage
Capital, Inc., supra, lo que provocó que el recurrido
sometiera una moción de reconsideración al amparo de la
nueva norma jurisprudencial. El foro primario acogió la
misma y desestimó la demanda.
Realmente, los peticionarios fueron desdichados al
aplicársele la norma jurisprudencial nueva antes de que el
foro primario dictara Sentencia sobre un asunto colateral a
su reclamo. Al igual que miles de puertorriqueñas y
puertorriqueños, los peticionarios confiaron totalmente en
una figura aplicable y establecida desde su inserción en el
Código Civil de Puerto Rico de 1930. Estos ostentaban una
expectativa de que el Derecho les favorecía y no tenían
razón alguna para dudarlo. Por ello, incurrieron en gastos
y contratiempos en la búsqueda de justicia ante nuestro
sistema de Tribunales. Me parece insostenible para la
administración efectiva de esa justicia que estas personas
se queden sin su remedio por la instauración de una norma
jurisprudencial nueva cuya aplicación retroactiva no
adelanta propósito apremiante alguno.
Por último, hemos señalado anteriormente que no es un
requisito expresar en la Opinión que establece la norma
judicial nueva que su efecto será únicamente prospectivo. CC-2020-0054 5
Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 19 (2004). Razones
de justicia, así como la confianza depositada en una norma
aestatutaria casi centenaria, nos deberían inclinar a
decidir que DLJ Mortgage Capital, Inc., supra, no debe
tener efectos retroactivos.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Condado 3, LLC Recurrido v. CC-2020-0054 Homero González López y otros
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente.
RESOLUCIÓN (Nunc Pro Tunc)
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2020.
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