Condado 3, LLC v. González López

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2020
DocketCC-2020-54
StatusPublished

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Condado 3, LLC v. González López, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Condado 3, LLC Certiorari Recurrido 2020 TSPR 25 v.

Homero González López et al. 204 DPR ____

Número del Caso: CC-2020-54

Fecha: 5 de marzo de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Raquel E. Torres Reyes

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Ana J. Bobonis Zequeira

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO SALA I

Condado 3, LLC

Recurrido CC-2020-54 Certiorari v.

Homero González López et al.

Peticionarios

Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2020.

A la petición de certiorari, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez expediría y emitió un Voto particular disidente

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Condado 3, LLC Recurrido v. CC-2020-0054 Certiorari Homero González López y otros

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2020. Reitero mi oposición a que esta Curia deniegue

atender los reclamos de ciudadanas y ciudadanos que

exigen el cumplimiento de las garantías mínimas que

confiaron ostentar al amparo del ordenamiento

jurídico vigente al momento en que acudieron a

nuestros tribunales. Conforme a los fundamentos que

expuse en mi Opinión disidente en DLJ Mortgage

Capital, Inc. v. Santiago Martínez, 2019 TSPR 129,

202 DPR ___ (2019), insisto en que la eliminación de

facto de la figura del retracto de crédito litigioso

en los procedimientos de ejecución de hipoteca,

según lo interpretó una mayoría de este Tribunal, es

contraria a los derechos estatutarios garantizados

por nuestras leyes. Además, me preocupa grandemente CC-2018-0305 2

la aplicación retroactiva de la norma esbozada en DLJ

Mortgage Capital, Inc., supra.

En el pasado, hemos expresado que “la aplicación

retroactiva de una norma jurisprudencial constituye un

ejercicio discrecional basado en consideraciones de

política pública y orden social, [ya que nuestro propósito]

debe ser ‘conceder remedios justos y equitativos que

respondan a la mejor convivencia social’”. Isla Verde

Rental v. García, 165 DPR 499, 506 (2005), citando a Gorbea

Vallés v. Registrador, 131 DPR 10, 16-18 (1992). Esto

último, debido a que la “‘absoluta retroactividad sería la

muerte de la seguridad y la de la confianza pública […]’”.

Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, 139 DPR 272, 277

(1995), citando a R. Calderón Jiménez, Retroactividad o

prospectividad de las decisiones de los tribunales, 53,

Núms. 2-3, Rev. C. Abo. P.R. 107, 115 (1992).

Cónsono con ese principio, hemos reiterado que, en

aras de aplicar una norma jurisprudencial retroactivamente,

debemos considerar: (1) el propósito que persigue la nueva

regla para determinar si su retroactividad lo adelanta; (2)

la confianza depositada en la antigua norma, y (3) el

efecto de la nueva regla en la administración de la

justicia. Isla Verde Rental Equipment v. García, supra,

pág. 505; Rodríguez v. Superintendente de la Policía,

supra. CC-2020-0054 3

El estado de Derecho previo a la norma jurisprudencial

que se implementó bajo nuestra interpretación en DLJ

Mortgage Capital, Inc., supra, era uno totalmente distinto

al que este Tribunal implementó al momento en que se

publicó dicha Opinión. Hasta esa fecha, las personas que

confrontaban litigios de ejecución de hipoteca confiaban

plenamente en la protección conferida por el Art. 1425 del

Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3950, como una

alternativa presuntamente válida en Derecho desde su

inserción en 1930 en el Código Civil. No había razón lógica

alguna para que los reclamantes de esta garantía

cuestionaran y previeran su eventual inaplicabilidad al

amparo de la Ley de Transacciones Comerciales, Ley

Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 401 et seq. Ese ejercicio

interpretativo en el que se cuestionó el estado de Derecho

vigente lo realizó una mayoría de este Tribunal por primera

vez en DLJ Mortgage Capital, Inc., supra.

En el caso que hoy denegamos atender, los

peticionarios solicitaron el retracto del crédito en

litigio oportunamente a siete días desde que el nuevo

adquirente les notificó de su tenencia. Previo a que una

mayoría de esta Curia expresara la nueva norma, según

dispuesto en DLJ Mortgage Capital, Inc., supra, el Tribunal

de Primera Instancia dictó una Resolución en la que

confirmó la validez de ese retracto, adjudicó la

titularidad del pagaré a los peticionarios y condicionó su

entrega a determinar si el recurrido era, en efecto, el CC-2020-0054 4

tenedor actual del pagaré. Ese dictamen se emitió revestido

de la finalidad y firmeza que dicta la doctrina de la ley

del caso. Fue precisamente en esa etapa de los

procedimientos en que este Tribunal resolvió DLJ Mortgage

Capital, Inc., supra, lo que provocó que el recurrido

sometiera una moción de reconsideración al amparo de la

nueva norma jurisprudencial. El foro primario acogió la

misma y desestimó la demanda.

Realmente, los peticionarios fueron desdichados al

aplicársele la norma jurisprudencial nueva antes de que el

foro primario dictara Sentencia sobre un asunto colateral a

su reclamo. Al igual que miles de puertorriqueñas y

puertorriqueños, los peticionarios confiaron totalmente en

una figura aplicable y establecida desde su inserción en el

Código Civil de Puerto Rico de 1930. Estos ostentaban una

expectativa de que el Derecho les favorecía y no tenían

razón alguna para dudarlo. Por ello, incurrieron en gastos

y contratiempos en la búsqueda de justicia ante nuestro

sistema de Tribunales. Me parece insostenible para la

administración efectiva de esa justicia que estas personas

se queden sin su remedio por la instauración de una norma

jurisprudencial nueva cuya aplicación retroactiva no

adelanta propósito apremiante alguno.

Por último, hemos señalado anteriormente que no es un

requisito expresar en la Opinión que establece la norma

judicial nueva que su efecto será únicamente prospectivo. CC-2020-0054 5

Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 19 (2004). Razones

de justicia, así como la confianza depositada en una norma

aestatutaria casi centenaria, nos deberían inclinar a

decidir que DLJ Mortgage Capital, Inc., supra, no debe

tener efectos retroactivos.

Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Condado 3, LLC Recurrido v. CC-2020-0054 Homero González López y otros

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente.

RESOLUCIÓN (Nunc Pro Tunc)

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2020.

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