El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Marrero, Cristian Joel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 4, 2024
DocketKLCE202401071
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Marrero, Cristian Joel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Mayagüez KLCE202401071 VS. Caso Núm. I SCR202400147-153

CRISTIAN J. SALA: 202 RODRÍGUEZ MARRERO

Sobre: Peticionario ART. 93-A CP, ART. 244 CP, ART. 6.09 LA (2), ART. 6.14-A LA (2) Y ART. 6.22 LA Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2024.

Comparece la parte Peticionaria el señor Cristian J.

Rodríguez Marrero (en adelante, parte Peticionaria o señor

Rodríguez Marrero), para solicitarnos que se revise y revoque la

Resolución emitida el 30 de septiembre de 2024 y notificada el 1 de

octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez, (en adelante, TPI), en la cual denegó la

moción de traslado de región judicial, sin celebrar una vista

evidenciaría según dispone la Regla 83 de Procedimiento Criminal,

34 LPRA Ap. II, R. 83.1

Acompañado con este recurso, la parte Peticionaria radicó en

una Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización de

los procedimientos, toda vez que, tiene un juicio a comenzar el

próximo 7 de octubre de 2024. 1 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-2.

Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202401071 2

Luego de evaluar el escrito presentado, así como la evidencia

documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia

de la parte recurrida, el Ministerio Público, y procedemos a

resolver. Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

declara No Ha Lugar al Auxilio de Jurisdicción y se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

-I-

El Ministerio Publico presentó denuncias contra el señor

Rodríguez Marrero por infracciones a los artículos 93 A del y 244

de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA secs. 5001,5142,5334, también

conocido como Código Penal de 2012, (en adelante Código Penal),

dos (2) infracciones al artículo 6.14A, dos (a) infracciones al

artículo 6.09 y una infracción al artículo 6.22 de la Ley Núm. 168-

2019, 25 LPRA secs. 461,466h, 466m, 466u, también conocida

como Ley de Armas, (en adelante Ley de Armas). La Vista

Preliminar fue llevada a cabo el 12 de febrero de 2024 donde el

Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable en cada

una de las imputaciones. Así las cosas, luego de la lectura de

acusación, el caso quedó señalado para Juicio.

El 12 de septiembre de 2024, la parte peticionaria solicitó

mediante una Moción Confidencial en Solicitud de Traslado, la cual

acompañó con una declaración jurada del señor Rodríguez

Marrero.2 En esta arguyó que presenta esta moción con veinticinco

días de antelación al juicio según exige la Regla 81 y 82 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 81, 82. En esencia,

sostuvo que la parte peticionaria ha sido objeto de amenazas de

parte de todos los alguaciles del TPI de Mayagüez, toda vez que

una de las víctimas, fue hijastra del Supervisor de Alguaciles.

2 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 3-7. KLCE202401071 3

Añadió que las mismas consisten en: “tienes suerte que Crespo es

ya cristiano, porque si no ya te hubiese matado”, “te vamos a hacer

la vida imposible en este Tribunal, en este procedimiento y en

cualquier otro que tengas en otro tribunal”. También manifestó que

“le aprietan las esposas de manera intencional con tanta

intensidad que lo lastiman. Por último, alegó que “uno de los

alguaciles le expresó que no consumiera la comida que le dieran en

el Tribunal porque podía estar envenenada”.

El Ministerio Público presentó la correspondiente oposición

mediante Escrito en Oposición a Moción Confidencial: en Solicitud de

Traslado.3 En síntesis, expuso que las alegaciones eran generales

por la parte peticionaria. Que este caso lleva ventilándose en el foro

de origen desde hace más de un año (1) y seis (6) meses desde que

se celebró la Vista de Causa Probable, 34 LPRA Ap. II, R.6. Arguyó

además, que este caso ha tenido múltiples señalamientos, al igual

que múltiples representaciones legales. Añadió que no detalló ni

especifico nombre, fechas, ni evidenció daños, ni ha presentado

querella alguna por estos alegados hechos. Durante todo el

término que lleva ventilándose este litigio, nunca había presentado

reclamo alguno, y menos a tan poco tiempo de la celebración del

juicio.

En respuesta a ello, el Foro de Instancia dictó una

Resolución el 30 de septiembre donde denegó la solicitud de la

parte peticionaria.4 En resumen, destacó que las alegaciones son

de manera genérica, donde imputa conducta impropia a unos

alguaciles que no identifica. Concluyó que la defensa no presentó

fundamentos en derecho que movieran la discreción del tribunal

para ordenar el traslado a otra jurisdicción. Más aun, cuando el

juicio por jurado comienza a ventilarse desde el 7 hasta el 30 de

3 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, págs. 8-10. 4 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-2. KLCE202401071 4

octubre de 2024. Añadió que el caso sería referido a la Jueza

Administradora para el trámite de medidas cautelares que

correspondan en cuanto a las alegaciones del Alguacilazgo en el

TPI.

Inconforme con ello, el peticionario acude mediante la

solicitud de Auxilio de Jurisdicción y Certiorari, donde imputó al

foro primario la comisión de los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, sala Superior de Mayagüez, al declarar No Ha Lugar la moción en solicitud de traslado radicada por la Defensa abusando de su discreción.

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, sala Superior de Mayagüez, al declarar No Ha Lugar la moción en solicitud de traslado radicada por la Defensa sin celebrar una vista evidenciaría según dispone la Regla 83 de Procedimiento Criminal.

Examinado el recurso en su totalidad, procedemos a

establecer el derecho aplicable y resolver.

-II-

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de

carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla

52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., establece los

preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el

Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión

de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal

de Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201

DPR 703, 709 (2019). En lo pertinente, la Regla 52.1, supra,

dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una KLCE202401071 5

resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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