El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Marrero, Cristian Joel
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Recurrido Superior de Mayagüez
KLCE202401071
VS. Caso Núm.
I SCR202400147-153
CRISTIAN J. SALA: 202 RODRÍGUEZ MARRERO
Sobre:
Peticionario
ART. 93-A CP, ART.
244 CP, ART. 6.09 LA
(2), ART. 6.14-A LA
(2) Y ART. 6.22 LA
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2024.
Comparece la parte Peticionaria el señor Cristian J.
Rodríguez Marrero (en adelante, parte Peticionaria o señor Rodríguez Marrero), para solicitarnos que se revise y revoque la Resolución emitida el 30 de septiembre de 2024 y notificada el 1 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, (en adelante, TPI), en la cual denegó la moción de traslado de región judicial, sin celebrar una vista evidenciaría según dispone la Regla 83 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 83.1 Acompañado con este recurso, la parte Peticionaria radicó en una Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización de los procedimientos, toda vez que, tiene un juicio a comenzar el
próximo 7 de octubre de 2024. 1 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-2.
Número Identificador RES2024 _____________________
Luego de evaluar el escrito presentado, así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, el Ministerio Público, y procedemos a resolver. Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se declara No Ha Lugar al Auxilio de Jurisdicción y se deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El Ministerio Publico presentó denuncias contra el señor Rodríguez Marrero por infracciones a los artículos 93 A del y 244 de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA secs. 5001,5142,5334, también conocido como Código Penal de 2012, (en adelante Código Penal), dos (2) infracciones al artículo 6.14A, dos (a) infracciones al artículo 6.09 y una infracción al artículo 6.22 de la Ley Núm. 168- 2019, 25 LPRA secs. 461,466h, 466m, 466u, también conocida como Ley de Armas, (en adelante Ley de Armas). La Vista Preliminar fue llevada a cabo el 12 de febrero de 2024 donde el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable en cada una de las imputaciones. Así las cosas, luego de la lectura de acusación, el caso quedó señalado para Juicio.
El 12 de septiembre de 2024, la parte peticionaria solicitó mediante una Moción Confidencial en Solicitud de Traslado, la cual acompañó con una declaración jurada del señor Rodríguez Marrero.2 En esta arguyó que presenta esta moción con veinticinco días de antelación al juicio según exige la Regla 81 y 82 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 81, 82. En esencia, sostuvo que la parte peticionaria ha sido objeto de amenazas de parte de todos los alguaciles del TPI de Mayagüez, toda vez que una de las víctimas, fue hijastra del Supervisor de Alguaciles. 2 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 3-7.
Añadió que las mismas consisten en: “tienes suerte que Crespo es ya cristiano, porque si no ya te hubiese matado”, “te vamos a hacer la vida imposible en este Tribunal, en este procedimiento y en cualquier otro que tengas en otro tribunal”. También manifestó que “le aprietan las esposas de manera intencional con tanta intensidad que lo lastiman. Por último, alegó que “uno de los alguaciles le expresó que no consumiera la comida que le dieran en el Tribunal porque podía estar envenenada”.
El Ministerio Público presentó la correspondiente oposición mediante Escrito en Oposición a Moción Confidencial: en Solicitud de Traslado.3 En síntesis, expuso que las alegaciones eran generales por la parte peticionaria. Que este caso lleva ventilándose en el foro de origen desde hace más de un año (1) y seis (6) meses desde que se celebró la Vista de Causa Probable, 34 LPRA Ap. II, R.6. Arguyó además, que este caso ha tenido múltiples señalamientos, al igual que múltiples representaciones legales. Añadió que no detalló ni especifico nombre, fechas, ni evidenció daños, ni ha presentado querella alguna por estos alegados hechos. Durante todo el término que lleva ventilándose este litigio, nunca había presentado reclamo alguno, y menos a tan poco tiempo de la celebración del juicio.
En respuesta a ello, el Foro de Instancia dictó una Resolución el 30 de septiembre donde denegó la solicitud de la parte peticionaria.4 En resumen, destacó que las alegaciones son de manera genérica, donde imputa conducta impropia a unos alguaciles que no identifica. Concluyó que la defensa no presentó fundamentos en derecho que movieran la discreción del tribunal para ordenar el traslado a otra jurisdicción. Más aun, cuando el juicio por jurado comienza a ventilarse desde el 7 hasta el 30 de
3 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, págs. 8-10.
4 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-2.
octubre de 2024. Añadió que el caso sería referido a la Jueza Administradora para el trámite de medidas cautelares que correspondan en cuanto a las alegaciones del Alguacilazgo en el TPI.
Inconforme con ello, el peticionario acude mediante la solicitud de Auxilio de Jurisdicción y Certiorari, donde imputó al foro primario la comisión de los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, sala Superior de Mayagüez, al declarar No Ha Lugar la moción en solicitud de traslado radicada por la Defensa abusando de su discreción.
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, sala Superior de Mayagüez, al declarar No Ha Lugar la moción en solicitud de traslado radicada por la Defensa sin celebrar una vista evidenciaría según dispone la Regla 83 de Procedimiento Criminal.
Examinado el recurso en su totalidad, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.
-II-
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., establece los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). En lo pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
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