Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Mayagüez KLCE202401071 VS. Caso Núm. I SCR202400147-153
CRISTIAN J. SALA: 202 RODRÍGUEZ MARRERO
Sobre: Peticionario ART. 93-A CP, ART. 244 CP, ART. 6.09 LA (2), ART. 6.14-A LA (2) Y ART. 6.22 LA Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2024.
Comparece la parte Peticionaria el señor Cristian J.
Rodríguez Marrero (en adelante, parte Peticionaria o señor
Rodríguez Marrero), para solicitarnos que se revise y revoque la
Resolución emitida el 30 de septiembre de 2024 y notificada el 1 de
octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, (en adelante, TPI), en la cual denegó la
moción de traslado de región judicial, sin celebrar una vista
evidenciaría según dispone la Regla 83 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 83.1
Acompañado con este recurso, la parte Peticionaria radicó en
una Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización de
los procedimientos, toda vez que, tiene un juicio a comenzar el
próximo 7 de octubre de 2024. 1 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-2.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202401071 2
Luego de evaluar el escrito presentado, así como la evidencia
documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia
de la parte recurrida, el Ministerio Público, y procedemos a
resolver. Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
declara No Ha Lugar al Auxilio de Jurisdicción y se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
-I-
El Ministerio Publico presentó denuncias contra el señor
Rodríguez Marrero por infracciones a los artículos 93 A del y 244
de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA secs. 5001,5142,5334, también
conocido como Código Penal de 2012, (en adelante Código Penal),
dos (2) infracciones al artículo 6.14A, dos (a) infracciones al
artículo 6.09 y una infracción al artículo 6.22 de la Ley Núm. 168-
2019, 25 LPRA secs. 461,466h, 466m, 466u, también conocida
como Ley de Armas, (en adelante Ley de Armas). La Vista
Preliminar fue llevada a cabo el 12 de febrero de 2024 donde el
Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable en cada
una de las imputaciones. Así las cosas, luego de la lectura de
acusación, el caso quedó señalado para Juicio.
El 12 de septiembre de 2024, la parte peticionaria solicitó
mediante una Moción Confidencial en Solicitud de Traslado, la cual
acompañó con una declaración jurada del señor Rodríguez
Marrero.2 En esta arguyó que presenta esta moción con veinticinco
días de antelación al juicio según exige la Regla 81 y 82 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 81, 82. En esencia,
sostuvo que la parte peticionaria ha sido objeto de amenazas de
parte de todos los alguaciles del TPI de Mayagüez, toda vez que
una de las víctimas, fue hijastra del Supervisor de Alguaciles.
2 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 3-7. KLCE202401071 3
Añadió que las mismas consisten en: “tienes suerte que Crespo es
ya cristiano, porque si no ya te hubiese matado”, “te vamos a hacer
la vida imposible en este Tribunal, en este procedimiento y en
cualquier otro que tengas en otro tribunal”. También manifestó que
“le aprietan las esposas de manera intencional con tanta
intensidad que lo lastiman. Por último, alegó que “uno de los
alguaciles le expresó que no consumiera la comida que le dieran en
el Tribunal porque podía estar envenenada”.
El Ministerio Público presentó la correspondiente oposición
mediante Escrito en Oposición a Moción Confidencial: en Solicitud de
Traslado.3 En síntesis, expuso que las alegaciones eran generales
por la parte peticionaria. Que este caso lleva ventilándose en el foro
de origen desde hace más de un año (1) y seis (6) meses desde que
se celebró la Vista de Causa Probable, 34 LPRA Ap. II, R.6. Arguyó
además, que este caso ha tenido múltiples señalamientos, al igual
que múltiples representaciones legales. Añadió que no detalló ni
especifico nombre, fechas, ni evidenció daños, ni ha presentado
querella alguna por estos alegados hechos. Durante todo el
término que lleva ventilándose este litigio, nunca había presentado
reclamo alguno, y menos a tan poco tiempo de la celebración del
juicio.
En respuesta a ello, el Foro de Instancia dictó una
Resolución el 30 de septiembre donde denegó la solicitud de la
parte peticionaria.4 En resumen, destacó que las alegaciones son
de manera genérica, donde imputa conducta impropia a unos
alguaciles que no identifica. Concluyó que la defensa no presentó
fundamentos en derecho que movieran la discreción del tribunal
para ordenar el traslado a otra jurisdicción. Más aun, cuando el
juicio por jurado comienza a ventilarse desde el 7 hasta el 30 de
3 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, págs. 8-10. 4 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-2. KLCE202401071 4
octubre de 2024. Añadió que el caso sería referido a la Jueza
Administradora para el trámite de medidas cautelares que
correspondan en cuanto a las alegaciones del Alguacilazgo en el
TPI.
Inconforme con ello, el peticionario acude mediante la
solicitud de Auxilio de Jurisdicción y Certiorari, donde imputó al
foro primario la comisión de los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, sala Superior de Mayagüez, al declarar No Ha Lugar la moción en solicitud de traslado radicada por la Defensa abusando de su discreción.
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, sala Superior de Mayagüez, al declarar No Ha Lugar la moción en solicitud de traslado radicada por la Defensa sin celebrar una vista evidenciaría según dispone la Regla 83 de Procedimiento Criminal.
Examinado el recurso en su totalidad, procedemos a
establecer el derecho aplicable y resolver.
-II-
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., establece los
preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el
Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión
de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 709 (2019). En lo pertinente, la Regla 52.1, supra,
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una KLCE202401071 5
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Mayagüez KLCE202401071 VS. Caso Núm. I SCR202400147-153
CRISTIAN J. SALA: 202 RODRÍGUEZ MARRERO
Sobre: Peticionario ART. 93-A CP, ART. 244 CP, ART. 6.09 LA (2), ART. 6.14-A LA (2) Y ART. 6.22 LA Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2024.
Comparece la parte Peticionaria el señor Cristian J.
Rodríguez Marrero (en adelante, parte Peticionaria o señor
Rodríguez Marrero), para solicitarnos que se revise y revoque la
Resolución emitida el 30 de septiembre de 2024 y notificada el 1 de
octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, (en adelante, TPI), en la cual denegó la
moción de traslado de región judicial, sin celebrar una vista
evidenciaría según dispone la Regla 83 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 83.1
Acompañado con este recurso, la parte Peticionaria radicó en
una Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización de
los procedimientos, toda vez que, tiene un juicio a comenzar el
próximo 7 de octubre de 2024. 1 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-2.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202401071 2
Luego de evaluar el escrito presentado, así como la evidencia
documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia
de la parte recurrida, el Ministerio Público, y procedemos a
resolver. Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
declara No Ha Lugar al Auxilio de Jurisdicción y se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
-I-
El Ministerio Publico presentó denuncias contra el señor
Rodríguez Marrero por infracciones a los artículos 93 A del y 244
de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA secs. 5001,5142,5334, también
conocido como Código Penal de 2012, (en adelante Código Penal),
dos (2) infracciones al artículo 6.14A, dos (a) infracciones al
artículo 6.09 y una infracción al artículo 6.22 de la Ley Núm. 168-
2019, 25 LPRA secs. 461,466h, 466m, 466u, también conocida
como Ley de Armas, (en adelante Ley de Armas). La Vista
Preliminar fue llevada a cabo el 12 de febrero de 2024 donde el
Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable en cada
una de las imputaciones. Así las cosas, luego de la lectura de
acusación, el caso quedó señalado para Juicio.
El 12 de septiembre de 2024, la parte peticionaria solicitó
mediante una Moción Confidencial en Solicitud de Traslado, la cual
acompañó con una declaración jurada del señor Rodríguez
Marrero.2 En esta arguyó que presenta esta moción con veinticinco
días de antelación al juicio según exige la Regla 81 y 82 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 81, 82. En esencia,
sostuvo que la parte peticionaria ha sido objeto de amenazas de
parte de todos los alguaciles del TPI de Mayagüez, toda vez que
una de las víctimas, fue hijastra del Supervisor de Alguaciles.
2 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 3-7. KLCE202401071 3
Añadió que las mismas consisten en: “tienes suerte que Crespo es
ya cristiano, porque si no ya te hubiese matado”, “te vamos a hacer
la vida imposible en este Tribunal, en este procedimiento y en
cualquier otro que tengas en otro tribunal”. También manifestó que
“le aprietan las esposas de manera intencional con tanta
intensidad que lo lastiman. Por último, alegó que “uno de los
alguaciles le expresó que no consumiera la comida que le dieran en
el Tribunal porque podía estar envenenada”.
El Ministerio Público presentó la correspondiente oposición
mediante Escrito en Oposición a Moción Confidencial: en Solicitud de
Traslado.3 En síntesis, expuso que las alegaciones eran generales
por la parte peticionaria. Que este caso lleva ventilándose en el foro
de origen desde hace más de un año (1) y seis (6) meses desde que
se celebró la Vista de Causa Probable, 34 LPRA Ap. II, R.6. Arguyó
además, que este caso ha tenido múltiples señalamientos, al igual
que múltiples representaciones legales. Añadió que no detalló ni
especifico nombre, fechas, ni evidenció daños, ni ha presentado
querella alguna por estos alegados hechos. Durante todo el
término que lleva ventilándose este litigio, nunca había presentado
reclamo alguno, y menos a tan poco tiempo de la celebración del
juicio.
En respuesta a ello, el Foro de Instancia dictó una
Resolución el 30 de septiembre donde denegó la solicitud de la
parte peticionaria.4 En resumen, destacó que las alegaciones son
de manera genérica, donde imputa conducta impropia a unos
alguaciles que no identifica. Concluyó que la defensa no presentó
fundamentos en derecho que movieran la discreción del tribunal
para ordenar el traslado a otra jurisdicción. Más aun, cuando el
juicio por jurado comienza a ventilarse desde el 7 hasta el 30 de
3 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, págs. 8-10. 4 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-2. KLCE202401071 4
octubre de 2024. Añadió que el caso sería referido a la Jueza
Administradora para el trámite de medidas cautelares que
correspondan en cuanto a las alegaciones del Alguacilazgo en el
TPI.
Inconforme con ello, el peticionario acude mediante la
solicitud de Auxilio de Jurisdicción y Certiorari, donde imputó al
foro primario la comisión de los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, sala Superior de Mayagüez, al declarar No Ha Lugar la moción en solicitud de traslado radicada por la Defensa abusando de su discreción.
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, sala Superior de Mayagüez, al declarar No Ha Lugar la moción en solicitud de traslado radicada por la Defensa sin celebrar una vista evidenciaría según dispone la Regla 83 de Procedimiento Criminal.
Examinado el recurso en su totalidad, procedemos a
establecer el derecho aplicable y resolver.
-II-
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., establece los
preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el
Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión
de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 709 (2019). En lo pertinente, la Regla 52.1, supra,
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una KLCE202401071 5
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del
resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
847 (2023); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Así pues, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari no ocurre
en un vacío ni en ausencia de parámetros. Id. pág. 338. Cónsono
con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, orienta la función del
tribunal intermedio para ejercer sabiamente su facultad
discrecional y establece los criterios que debe considerar al
determinar si procede o no expedir un auto de certiorari. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al. supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra, pág.
709; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-
405; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, págs. 338-339. La
referida regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: KLCE202401071 6
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR
913, 918 (2009). Es por ello que, los tribunales revisores deben
limitarse a aquellos casos en que la ley no provee un remedio
adecuado para corregir el error señalado. Id. pág. 918. Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Cruz Flores et al. v.
Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v.
Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202401071 7
-III-
Como cuestión de umbral, debemos determinar si procede la
expedición de este recurso. En el presente caso, la parte
peticionaria sostiene que el foro primario abusó de su discreción al
denegar su moción de traslado.
Las decisiones de los tribunales de instancia merecen gran
flexibilidad y deferencia, debido a que es el foro que conoce las
particularidades del caso. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá
con las determinaciones discrecionales de un tribunal
sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas resulten
arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-
Alayón, 2023 TSPR 145; 213 DPR__ (2023). Por tanto, los foros
apelativos no deben pretender administrar ni manejar el curso
ordinario de los casos ante el Tribunal de Primera Instancia. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013).
No obstante, la discreción ha de ceder cuando se configura: (1)
un claro abuso de discreción, (2) el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad o (3) el tribunal se equivocó en la interpretación o
aplicación de una norma procesal o de derecho sustantivo. BPPR v.
SLG Gómez-Alayón, supra. El adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad. La discreción es, pues, una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). El
abuso de discreción se puede manifestar de varias maneras en el
ámbito judicial. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990).
Es menester señalar que “[l]a discreción es el instrumento más
poderoso reservado a los jueces para hacer justicia[,] sin embargo,
ésta no puede ejercitarse en el vacío ni de modo arbitrario, sino KLCE202401071 8
que invariablemente debe haber una razón bien fundada que
mueva la conciencia judicial hacia la concesión de la prórroga
solicitada”. Rivera v. Sucn. Perez, 165 DPR 228, 239–40 (2005). Es
por ello que para determinar si un tribunal incurrió en
craso abuso de discreción, se deben considerar los siguientes
criterios: (1) el juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento
para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado
por alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para
ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e
inmaterial y basa su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de
tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y
descartar los irrelevantes, el juez sopesa y los calibra
livianamente. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 589 (2015).
El Tribunal de Apelaciones no debe elaborar sobre la pasión, el
prejuicio y la parcialidad si no puede fundamentar que esto ocurrió
en el caso ante su consideración. Gómez Márquez v. Periódico el
Oriental Inc., 203 DPR 783, 785 (2020). En casos en que el
Tribunal de Instancia incurra en pasión, prejuicio, error
manifiesto, y, por ende, en abuso de discreción, las situaciones
reseñadas impiden que se le conceda la deferencia que como regla
general se le confiere. Esto se hace necesario para no incurrir en
una injusticia. Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, pág. 780.
Destacamos que tras evaluar serenamente el expediente ante
nos, concluimos que no procede la expedición del Auxilio de
Jurisdicción ni del Auto de Certiorari, toda vez que no se
configuran las excepciones para la expedición de este. Dentro de
las alegaciones de la parte peticionaria, estas no nos persuaden
para utilizar nuestra facultad discrecional y paralizar el pleito de
epígrafe. No estamos ante una determinación que configure abuso
de discreción, prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto que
amerite nuestra intervención revisora. El dictamen de la Resolución KLCE202401071 9
recurrida no es erróneo ni configura un abuso de discreción de la
juzgadora del derecho. Todo lo contrario, se encuentra
salvaguardado dentro de la discreción que le cobija.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se declara No Ha Lugar
al Auxilio de Jurisdicción y se deniega la expedición del auto de
Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente a la Hon. Jueza Vilmary
Rodríguez Pardo, a la Jueza Maura Santiago Ducós, Jueza
Administradora Regional del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Mayagüez y a las partes.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones