Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LUZ MARÍA GONZÁLEZ APELACIÓN LÓPEZ, GUILLERMO procedente del GONZÁLEZ LÓPEZ, Tribunal de Primera BLANCA IRIS LÓPEZ Instancia, Sala GONZÁLEZ Y OTROS Superior de Aguadilla Recurrida TA2025CE00686 Civil. Núm. AU2022CV00560 V. Sobre: ACCESIÓN MINERVA LÓPEZ GONZÁLEZ, SCN. LUZ LÓPEZ GONZÁLEZ, EDITH AQUINO LÓPEZ Y OTROS
Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Juez Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.
El 23 de octubre de 2025, la Sra. Minerva López González
(señora Minerva o la peticionaria) compareció ante nos mediante
Apelación1 y solicitó la revisión de una Resolución Interlocutoria que
se dictó y notificó el 23 de septiembre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo
de sentencia que presentó la señora López. Expresó que no veía base
en los hechos para sostener la petición ya que los demandados
fueron emplazados conforme a derecho.
I.
El 7 de septiembre de 2022, la Sucesión del Sr. Guillermo
González González, compuesta por el Sr. Guillermo González López,
la Sra. Luz María González López y la Sra. Blanca Iris López
1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. TA2025CE00686 2
González, junto con la Sra. Luz María González López, su esposo, el
Sr. Eduardo Maisonet López, y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, los recurridos), presentaron
una Demanda sobre accesión contra la señora Minerva.2
Posteriormente, el 6 de mayo de 2024, la señora Minerva
presentó una Moción Solicitando Desestimación de la Demanda por
Falta de Notificación a Partes Indispensables.3 Indicó que, en el año
2015, los recurridos presentaron una demanda de desahucio en su
contra. Alegó que, en ese procedimiento, el TPI concluyó que existía
una controversia real en torno a la titularidad de la residencia
ubicada en el terreno objeto de este litigio, por lo que declaró No Ha
Lugar el desahucio. No obstante, expresó que, el Tribunal, a su vez,
reconoció expresamente que la residencia en cuestión fue
construida por sus padres y autorizada por los padres de los
recurridos hace más de veinte (20) años. Sostuvo que, a pesar de lo
anterior, los recurridos solo incluyeron en la Demanda del presente
caso a uno de los integrantes de la Sucesión de don Pedro López
Soto y doña Gumersinda González Villanueva, aun cuando conocían
de la existencia de al menos otros siete (7) herederos.
En vista de lo anterior, planteó que, en los casos en que un
Tribunal debía adjudicar una controversia sobre el derecho
propietario de una persona respecto a un bien inmueble, era
indispensable que contara con jurisdicción sobre todas las personas
cuyos derechos pudiesen verse afectados. Por ende, argumentó que
le correspondía a los recurridos acumular a todos los herederos con
interés propietario, lo que no hicieron, por lo que solicitó la
desestimación de la Demanda por falta de parte indispensable.
En respuesta, el 13 de junio de 2024, los recurridos
presentaron una Moción en Oposición a Moción de Desestimación […],
2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 39, SUMAC TPI. TA2025CE00686 3
en la cual, en síntesis, le solicitaron al TPI a que les permitiera
enmendar la Demanda con el fin de acumular las partes
indispensables.4 Evaluados los escritos, el 14 de junio de 2024, el
TPI dictó una Resolución concediéndoles a los recurridos un término
de treinta (30) días para enmendar la Demanda con el fin de
acumular las partes indispensables.5
En cumplimiento con dicha orden, el 27 de agosto de 2024,
los recurridos presentaron una Demanda Enmendada, incluyendo
como co-demandadas a las siguientes partes: la Sucn. Luz López
González compuesta por la Sra. Edith Aquino López, la Sra. Raquel
Aquino López, el Sr. Noel Aquino en representación de su padre, el
Sr. Noel Aquino López; la Sra. Teodosia López González; la Sucn.
Milagros López González, compuesta por el Sr. Anibal Crespo López;
la Sucn. Radames López González conocido por Israel López
González, compuesta por el Sr. Jefry López Vale, la Sra. Maritza
López Rodríguez, el Sr. Alex López Rodríguez; y la Sra. Elda
Hernández Rodríguez, el Sr. José Javier Hernández Rodríguez, el Sr.
Luis E. Hernández Rodríguez, el Sr. Carlos Hernández Rodríguez en
representación de su madre, la Sra. Marisol López Rodríguez; la
Sucn. Gladys López González, compuesta por la Sra. Gladys M. Viali
López, el Sr. Noel Vializ López y el Sr. Edwin Vializ López; y Juan del
Pueblo.6
Así las cosas, el 30 de agosto de 2024, los recurridos
solicitaron la expedición de los emplazamientos dirigidos a la Sra.
Edith Aquino López, la Sra. Raquel Aquino López, el Sr. Noel Aquino,
la Sra. Teodosia López González, el Sr. Anibal Crespo, el Sr. Jefry
López Vale, la Sra. Maritza López Rodríguez, el Sr. Alex López
Rodríguez, la Sra. Elda Hernández Rodríguez, el Sr. José Javier
4 Véase, Entrada Núm. 46, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 47, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 54, SUMAC TPI. TA2025CE00686 4
Hernández Rodríguez, y la Sra. Gladys M. Viali López.7 Además, ese
mismo día, solicitaron el emplazamiento por edicto del Sr. Carlos
Hernández Rodríguez, el Sr. Noel Vializ López, el Sr. Edwin Vializ
López y Juan del Pueblo, por residir fuera de Puerto Rico.8 A esta
solicitud se anejó una declaración jurada que establecía las ultimas
direcciones conocidas de las partes antes expuestas.
Atendidas dichas solicitudes, el 3 de septiembre de 2024, la
Secretaría del TPI expidió los emplazamientos dirigidos a las partes
antes mencionadas.9 A su vez, ese mismo día, el TPI autorizó los
emplazamientos por edicto del Sr. Carlos Hernández Rodríguez, el
Sr. Noel Vializ López, el Sr. Edwin Vializ López y Juan del Pueblo.10
El 19 de septiembre de 2024, los recurridos informaron que
no lograron emplazar al Sr. Noel Aquino personalmente, por lo que
solicitaron su emplazamiento por edicto, presentando además una
declaración jurada de diligenciamiento negativo.11 Ese mismo día,
también presentaron una moción haciendo constar el
diligenciamiento de los emplazamientos dirigidos al resto de las
partes.12 Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, el TPI autorizó
el emplazamiento por edicto del Sr. Noel Aquino.13
Habiendo transcurrido el término provisto por ley para
contestar la Demanda Enmendada14 sin que los co-demandados
presentaran su contestación, alegación alguna o solicitado prórroga,
el 9 de diciembre de 2024, los recurridos presentaron una Moción
Informativa y Solicitando Anotación de Rebeldía.15 En primer lugar,
informaron que los co-demandados, la Sra. Edith Aquino López, la
Sra. Raquel Aquino López, la Sra. Teodosia López González, el Sr.
7 Véase, Entrada Núm. 55, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 56, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 61, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 63, SUMAC TPI. 11Véase, Entrada Núm. 68, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 67, SUMAC TPI. 13 Véase, Entrada Núm. 71, SUMAC TPI. 14 Cabe precisar que, el 6 de septiembre de 2024, la señora Minerva presentó su
Contestación a Demanda Enmendada. 15 Véase, Entrada Núm. 79, SUMAC TPI. TA2025CE00686 5
Aníbal Crespo López, el Sr. Jefry López Vale, la Sra. Maritza López
Rodríguez, el Sr. Alex López Rodríguez, la Sra. Elda Hernández
Rodríguez, el Sr. José Javier Hernández Rodríguez y la Sra. Gladys
M. Viali López fueron emplazados personalmente.
Asimismo, hicieron constar que los co-demandados, el Sr.
Carlos Hernández Rodríguez, el Sr. Noel Vializ Jr. López, el Sr.
Edwin Vializ López y Juan Del Pueblo fueron emplazados por edicto,
mediante publicación en el periódico El Nuevo Día el 23 de
septiembre de 2024. Junto a la moción acompañaron los afidávits
de publicación y copia de los edictos correspondientes. De igual
forma, indicaron que el 24 de septiembre de 2024, se remitió por
correo certificado copia de la Demanda Enmendada, del
emplazamiento y del edicto a los señores Carlos Hernández
Rodríguez, Noel Vializ Jr. López y Edwin Vializ López.
Además, señalaron que el Sr. Noel Aquino fue emplazado
mediante publicación de edicto del periódico El Nuevo Día el 3 de
octubre de 2024. Sin embargo, sostuvieron que, el Tribunal eximió
el diligenciamiento por correo certificado respecto a dicho co-
demandado, debido a que se desconocía su dirección postal.
En virtud de lo anterior, le solicitaron al TPI que se anotara la
rebeldía de todos ellos, a saber, la Sra. Edith Aquino López, la Sra.
Raquel Aquino López, la Sra. Teodosia López González, el Sr. Aníbal
Crespo López, el Sr. Jefry López Vale, la Sra. Maritza López
Rodríguez, el Sr. Alex López Rodríguez, la Sra. Elda Hernández
Rodríguez, el Sr. José Javier Hernández Rodríguez, la Sra. Gladys
M. Viali López, el Sr. Carlos Hernández Rodríguez, el Sr. Noel Vializ
Jr. López, el Sr. Edwin Vializ López, el Sr. Noel Aquino y Juan Del
Pueblo. TA2025CE00686 6
El 2 de enero de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden
anotando la rebeldía de los co-demandados antes mencionados.16
Posteriormente, el 5 de febrero de 2025, se celebró una vista del
caso. De la Minuta surge que el TPI luego de escuchar los
planteamientos de las partes, le concedió al Lcdo. Juan Rivera
Román (licenciado Rivera), representante de la señora Minerva, diez
(10) días para presentar su defensa de usucapión mediante
reconvención y diez (10) días al Lcdo. Diógenes Alayón Quiñones
(licenciado Alayón), representante de los recurridos, para replicar
por escrito.17
El 24 de febrero de 2025, los recurridos presentaron una
Moción solicitando Sentencia.18 En esta, alegaron que la peticionaria
solicitó un término de diez (10) días para levantar la doctrina de
usucapión en el caso de epígrafe. No obstante, indicaron que
transcurrió el término sin que la señora Minerva presentara defensa
alguna. Ante ello, solicitaron al TPI que no tomara en consideración
cualquier escrito que pudiera radicar la peticionaria y que dictara
sentencia conforme al trámite del caso.
El 26 de febrero de 2025, el TPI dictó una Orden que se notificó
el 28 de febrero de 2025, resolviendo lo siguiente, “Como se pide en
cuanto a la doctrina de usucapión”.19 Posteriormente, el 28 de marzo
de 2025, el TPI dictó una Sentencia que se notificó el 31 de marzo
de 2025.20 En dicha determinación, luego de realizar
determinaciones de hechos y evaluar la prueba testifical, pericial y
documental presentada y admitida en evidencia, así como el derecho
aplicable, declaró Ha Lugar la reclamación de epígrafe. En
consecuencia, ordenó lo siguiente:
1) Se adjudica la estructura o edificación que enclava en terrenos de los demandantes a los co-
16 Véase, Entrada Núm. 82, SUMAC TPI. 17 Véase, Entrada Núm. 84, SUMAC TPI. 18 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC TPI. 19 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC TPI. 20 Véase, Entrada Núm. 90, SUMAC TPI. TA2025CE00686 7
demandantes Luz M. González López y su esposo Eduardo Maisonet López y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, por estos haber aportado la totalidad del valor de $68,500.00 de la estructura o edificación.
2) Que la parte co-demandada Minerva López González, desaloje la estructura o edificación que ocupa en TREINTA (30) días a partir de la sentencia advenga final y firme.
El 30 de abril de 2025, la señora Minerva compareció ante el
Tribunal de Apelaciones mediante una Apelación en el caso núm.
KLAN202500371 formulando el siguiente señalamiento de error:
“Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir a la apelante-
recurrente presentar su oposición a la moción para que se dicte
Sentencia por las alegaciones”. Atendido el recurso, emitimos una
Sentencia en la cual, en síntesis, resolvimos que la señora Minerva
tuvo amplia oportunidad para oponerse al escrito de los recurridos
antes de que el TPI emitiera su dictamen. Por estas razones,
determinamos que el TPI no incurrió en error, ni abuso de su
discreción al dictar Sentencia.
El 5 de mayo 2025, los recurridos presentaron una Moción
Informativa.21 En esta, hicieron constar que el 28 de marzo de 2025,
el TPI dictó Sentencia por Edicto en el caso de epígrafe y que el 1 de
abril de 2025, mediante correo certificado con acuse de recibo, le
enviaron a los co-demandados, el Sr. Carlos Hernandez Rodriguez,
el Sr. Noel Vializ Jr. López, y al Sr. Edwin Vializ López copia de dicha
determinación, la notificación de ésta, y el edicto en el periódico.
Anejaron prueba junto a esta moción para evidenciar lo antes
expresado.
Tras varios trámites procesales que no son pertinentes
discutir, el 27 de agosto de 2025, la señora Minerva presentó una
Moción Solicitando que se deje sin efecto Sentencia por Impugnación
21 Véase, Entrada Núm. 94, SUMAC TPI. TA2025CE00686 8
de Emplazamiento por Edicto.22 Sostuvo que los recurridos no
cumplieron con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil de Puerto Rico,
32 LPRA Ap. V, R. 4.6, ya que no notificaron mediante correo
certificado con acuse de recibo, dentro del término de diez (10) días,
copia del emplazamiento y de la Demanda a las colindantes, sin que
mediara relevo de dicho cumplimiento por parte del TPI. Planteó que
la validez del proceso y la sentencia por rebeldía dependían del
estricto cumplimiento con los requisitos de emplazamiento
establecidos en la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
4, conforme la norma establecida en Rivera Ocasio v. Sucesión Pérez
Rivera, 165 DPR 228 (2005), y que la orden de emplazamiento por
edictos adolecía de no incluir el lenguaje relativo a la notificación de
la Demanda y el emplazamiento por correo certificado a las
direcciones conocidas de los co-demandados.
Indicó que, los recurridos tampoco presentaron prueba de las
notificaciones de los edictos, requisito necesario para que el TPI
adquiriera jurisdicción sobre las siguientes partes indispensables:
la Sra. Luz López González, la Sra. Teodosia López González, la Sra.
Milagros López González, el Sr. Radamés López González (también
conocido como Israel López González), la Sra. Gladys López González
y el Sr. Ismael López González, así como sus respectivos herederos.
En consecuencia, argumentó que el TPI carecía de jurisdicción sobre
dichas personas y que debía declararse la nulidad de los
emplazamientos por edicto emitidos el 3 de septiembre de 2024 y el
23 de septiembre de 2024, dejarse sin efecto la sentencia dictada el
28 de marzo de 2025 y notificada el 30 de marzo de 2025, y
ordenarse a los recurridos que realizaran nuevamente el
emplazamiento por edicto conforme a las normas aplicables.
22 Véase, Entrada Núm. 106, SUMAC TPI. TA2025CE00686 9
En respuesta, el 3 de septiembre de 2025, los recurridos
presentaron su oposición a la solicitud antes expuesta.23 En cuanto
a las alegaciones de falta de emplazamiento, aseguraron que todas
las partes habían sido debidamente emplazadas conforme a
derecho. Puntualizaron que la Sra. Luz López González, falleció, y
su sucesión estaba compuesta por la Sra. Edith Aquino López, la
Sra. Raquel Aquino López, ambas emplazadas, el Sr. Saúl Aquino
López, quien falleció sin dejar herederos, y el Sr. Noel Aquino, quien
fue emplazado por edicto, ello luego de que el TPI eximiera el
requisito de notificación por correo certificado al desconocerse su
dirección.
Asimismo, sostuvieron que, la Sra. Teodosia López González
fue emplazada personalmente. Respecto a la Sra. Milagros López
González, quien también falleció, indicaron que su sucesión estaba
compuesta por el Sr. Aníbal Crespo López, quien fue emplazado
personalmente. Expusieron que, el Sr. Radamés López González,
también conocido como Israel López González, fue emplazado; y en
cuanto a la Sra. Gladys López González (fallecida), indicaron que, su
sucesión estaba integrada por el Sr. Jefry López Vale, la Sra. Maritza
López Rodríguez, el Sr. Alex López Rodríguez, la Sra. Elda Hernández
Rodríguez y el Sr. José Javier Hernández Rodríguez, todos
emplazados personalmente, y el Sr. Carlos Hernández Rodríguez,
emplazado por edicto, en representación de su madre, la Sra.
Marisol López Rodríguez. Por otra parte, puntualizaron que, el Sr.
Ismael López González falleció sin dejar herederos.
En cuanto a la Sra. Gladys López González, expresaron que
su sucesión estaba compuesta por la Sra. Gladys M. Vializ López,
emplazada personalmente, el Sr. Noel Vializ Jr. López y el Sr. Edwin
Vializ López, quienes fueron emplazados por edicto. Adicionalmente,
23 Véase, Entrada Núm. 107, SUMAC TPI. TA2025CE00686 10
sostuvieron que Juan del Pueblo fue emplazado en representación
de cualquier miembro de las sucesiones del Sr. Pedro López Soto y
la Sra. Gumersinda González Villanueva, así como cualquier otro
ocupante de la propiedad que no había sido identificado.
En atención a lo anterior, solicitaron al TPI que declarara No
Ha Lugar la moción radicada por la señora Minerva, que se le
impusieran honorarios de abogado por la suma de mil dólares
($1,000.00) por su actuación temeraria y que se continuara con los
procedimientos, incluyendo la orden de desalojo previamente
emitida respecto a dicha co-demandada.
Evaluados los escritos de las partes, el 23 de septiembre de
2025, el TPI dictó una Resolución Interlocutoria declarando No Ha
Lugar la solicitud de la señora Minerva para dejar sin efecto la
Sentencia.24 Indicó que no había base en los hechos de la petición,
ya que los co-demandados habían sido emplazados conforme a
derecho. Insatisfecha con esta determinación, el 23 de octubre de
2025, la señora Minerva presentó el recurso de epígrafe y formuló el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar el Relevo de Sentencia por falta de notificación por correo certificado de la Demanda y emplazamiento por edicto.
Atendido el recurso, el 27 de octubre de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 30 de octubre
de 2025 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, la parte recurrida presentó su Oposición a
Certiorari y negó que el TPI cometiera el error que la señora Minerva
le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
24 Véase, Entrada Núm. 108, SUMAC TPI. TA2025CE00686 11
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo resolvió que “las
resoluciones atinentes a asuntos post sentencia —como la que
tenemos ante nuestra consideración — no se encuentran
comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza
interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el
recurso de certiorari”. IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 339 (2012).
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente: TA2025CE00686 12
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece el
mecanismo procesal disponible para solicitar al Tribunal de
Instancia el relevo de los efectos de una sentencia. García Colón et
al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010). Específicamente, la
aludida Regla dispone lo siguiente:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su TA2025CE00686 13
representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. (Énfasis suplido).
[…]
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la referida regla,
“es necesario que el peticionario aduzca, al menos, una de las
razones enumeradas en esa regla para tal relevo”. Íd., pág. 540. A
tenor con lo antes expuesto, cabe precisar que, independientemente
de la existencia de uno de los fundamentos expuestos en la regla,
relevar a una parte de los efectos de una sentencia es una decisión
discrecional, salvo en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha
sido satisfecha. Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003).
III.
En primer lugar, debemos señalar que en el presente recurso
se recurre de una resolución atinente a un asunto post sentencia,
la cual no se encuentra comprendida entre aquellas
determinaciones de naturaleza interlocutoria evaluadas al amparo TA2025CE00686 14
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. En vista de ello, nos
corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra facultad
discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40
del Tribunal de Apelaciones, supra.
Luego de examinar el expediente y los argumentos esgrimidos
por la peticionaria a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o post sentencia en los que el
TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelacion