Luz María González López, Guillermo González López, Blanca Iris López González Y Otros v. Minerva López González, Scn. Luz López González, Edith Aquino López Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2025
DocketTA2025CE00686
StatusPublished

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Luz María González López, Guillermo González López, Blanca Iris López González Y Otros v. Minerva López González, Scn. Luz López González, Edith Aquino López Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LUZ MARÍA GONZÁLEZ APELACIÓN LÓPEZ, GUILLERMO procedente del GONZÁLEZ LÓPEZ, Tribunal de Primera BLANCA IRIS LÓPEZ Instancia, Sala GONZÁLEZ Y OTROS Superior de Aguadilla Recurrida TA2025CE00686 Civil. Núm. AU2022CV00560 V. Sobre: ACCESIÓN MINERVA LÓPEZ GONZÁLEZ, SCN. LUZ LÓPEZ GONZÁLEZ, EDITH AQUINO LÓPEZ Y OTROS

Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Juez Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.

El 23 de octubre de 2025, la Sra. Minerva López González

(señora Minerva o la peticionaria) compareció ante nos mediante

Apelación1 y solicitó la revisión de una Resolución Interlocutoria que

se dictó y notificó el 23 de septiembre de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo

de sentencia que presentó la señora López. Expresó que no veía base

en los hechos para sostener la petición ya que los demandados

fueron emplazados conforme a derecho.

I.

El 7 de septiembre de 2022, la Sucesión del Sr. Guillermo

González González, compuesta por el Sr. Guillermo González López,

la Sra. Luz María González López y la Sra. Blanca Iris López

1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. TA2025CE00686 2

González, junto con la Sra. Luz María González López, su esposo, el

Sr. Eduardo Maisonet López, y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (en conjunto, los recurridos), presentaron

una Demanda sobre accesión contra la señora Minerva.2

Posteriormente, el 6 de mayo de 2024, la señora Minerva

presentó una Moción Solicitando Desestimación de la Demanda por

Falta de Notificación a Partes Indispensables.3 Indicó que, en el año

2015, los recurridos presentaron una demanda de desahucio en su

contra. Alegó que, en ese procedimiento, el TPI concluyó que existía

una controversia real en torno a la titularidad de la residencia

ubicada en el terreno objeto de este litigio, por lo que declaró No Ha

Lugar el desahucio. No obstante, expresó que, el Tribunal, a su vez,

reconoció expresamente que la residencia en cuestión fue

construida por sus padres y autorizada por los padres de los

recurridos hace más de veinte (20) años. Sostuvo que, a pesar de lo

anterior, los recurridos solo incluyeron en la Demanda del presente

caso a uno de los integrantes de la Sucesión de don Pedro López

Soto y doña Gumersinda González Villanueva, aun cuando conocían

de la existencia de al menos otros siete (7) herederos.

En vista de lo anterior, planteó que, en los casos en que un

Tribunal debía adjudicar una controversia sobre el derecho

propietario de una persona respecto a un bien inmueble, era

indispensable que contara con jurisdicción sobre todas las personas

cuyos derechos pudiesen verse afectados. Por ende, argumentó que

le correspondía a los recurridos acumular a todos los herederos con

interés propietario, lo que no hicieron, por lo que solicitó la

desestimación de la Demanda por falta de parte indispensable.

En respuesta, el 13 de junio de 2024, los recurridos

presentaron una Moción en Oposición a Moción de Desestimación […],

2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 39, SUMAC TPI. TA2025CE00686 3

en la cual, en síntesis, le solicitaron al TPI a que les permitiera

enmendar la Demanda con el fin de acumular las partes

indispensables.4 Evaluados los escritos, el 14 de junio de 2024, el

TPI dictó una Resolución concediéndoles a los recurridos un término

de treinta (30) días para enmendar la Demanda con el fin de

acumular las partes indispensables.5

En cumplimiento con dicha orden, el 27 de agosto de 2024,

los recurridos presentaron una Demanda Enmendada, incluyendo

como co-demandadas a las siguientes partes: la Sucn. Luz López

González compuesta por la Sra. Edith Aquino López, la Sra. Raquel

Aquino López, el Sr. Noel Aquino en representación de su padre, el

Sr. Noel Aquino López; la Sra. Teodosia López González; la Sucn.

Milagros López González, compuesta por el Sr. Anibal Crespo López;

la Sucn. Radames López González conocido por Israel López

González, compuesta por el Sr. Jefry López Vale, la Sra. Maritza

López Rodríguez, el Sr. Alex López Rodríguez; y la Sra. Elda

Hernández Rodríguez, el Sr. José Javier Hernández Rodríguez, el Sr.

Luis E. Hernández Rodríguez, el Sr. Carlos Hernández Rodríguez en

representación de su madre, la Sra. Marisol López Rodríguez; la

Sucn. Gladys López González, compuesta por la Sra. Gladys M. Viali

López, el Sr. Noel Vializ López y el Sr. Edwin Vializ López; y Juan del

Pueblo.6

Así las cosas, el 30 de agosto de 2024, los recurridos

solicitaron la expedición de los emplazamientos dirigidos a la Sra.

Edith Aquino López, la Sra. Raquel Aquino López, el Sr. Noel Aquino,

la Sra. Teodosia López González, el Sr. Anibal Crespo, el Sr. Jefry

López Vale, la Sra. Maritza López Rodríguez, el Sr. Alex López

Rodríguez, la Sra. Elda Hernández Rodríguez, el Sr. José Javier

4 Véase, Entrada Núm. 46, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 47, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 54, SUMAC TPI. TA2025CE00686 4

Hernández Rodríguez, y la Sra. Gladys M. Viali López.7 Además, ese

mismo día, solicitaron el emplazamiento por edicto del Sr. Carlos

Hernández Rodríguez, el Sr. Noel Vializ López, el Sr. Edwin Vializ

López y Juan del Pueblo, por residir fuera de Puerto Rico.8 A esta

solicitud se anejó una declaración jurada que establecía las ultimas

direcciones conocidas de las partes antes expuestas.

Atendidas dichas solicitudes, el 3 de septiembre de 2024, la

Secretaría del TPI expidió los emplazamientos dirigidos a las partes

antes mencionadas.9 A su vez, ese mismo día, el TPI autorizó los

emplazamientos por edicto del Sr. Carlos Hernández Rodríguez, el

Sr. Noel Vializ López, el Sr. Edwin Vializ López y Juan del Pueblo.10

El 19 de septiembre de 2024, los recurridos informaron que

no lograron emplazar al Sr. Noel Aquino personalmente, por lo que

solicitaron su emplazamiento por edicto, presentando además una

declaración jurada de diligenciamiento negativo.11 Ese mismo día,

también presentaron una moción haciendo constar el

diligenciamiento de los emplazamientos dirigidos al resto de las

partes.12 Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, el TPI autorizó

el emplazamiento por edicto del Sr. Noel Aquino.13

Habiendo transcurrido el término provisto por ley para

contestar la Demanda Enmendada14 sin que los co-demandados

presentaran su contestación, alegación alguna o solicitado prórroga,

el 9 de diciembre de 2024, los recurridos presentaron una Moción

Informativa y Solicitando Anotación de Rebeldía.15 En primer lugar,

informaron que los co-demandados, la Sra. Edith Aquino López, la

Sra. Raquel Aquino López, la Sra. Teodosia López González, el Sr.

7 Véase, Entrada Núm. 55, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 56, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 61, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 63, SUMAC TPI. 11Véase, Entrada Núm. 68, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 67, SUMAC TPI. 13 Véase, Entrada Núm. 71, SUMAC TPI.

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