ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ROBERT JAMES APELACIÓN HATTON GOTAY, su procedente del esposa MARÍA DE LOS Tribunal de Primera ÁNGELES RENTAS Instancia, Sala COSTAS Y LA Superior de Ponce SOCICIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Caso Núm. compuesta por éstos KLAN202400522 JD2021CV00175
Demandantes-Apelados Sala: 406
Vs. Sobre:
LUIS ALBERTO COBRO DE DINERO BERMÚDEZ COSME Y EJECUCIÓN DE t/c/c LUIS BERMÚDEZ HIPOTECA POR LA Y OTROS VÍA ORDINARIA
Demandados-Apelantes Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
Comparece la parte co-demandada apelante, Luis Alberto
Bermúdez Cosme (en adelante parte apelante o señor Bermúdez
Cosme) para solicitarnos que se revise y revoque la Sentencia
Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, el 13 de julio de 2023 y notificada el 18 de julio
del mismo año. El 27 de julio de 2023 el señor Bermúdez Cosme
radicó una Moción de Reconsideración y Relevo de Sentencia. El
Tribunal de Primera Instancia, (en adelante, TPI), mediante una
Resolución emitida el 29 de febrero de 2024, transcrita el 5 de
marzo de 2024 y enmendada el 2 de mayo de 2024 declaró No Ha
Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitud de Relevo de
Sentencia.
La parte apelada, Robert James Hatton Gotay, su esposa
María de los Ángeles Rentas Costas y la Sociedad Legal de
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400522 2
Gananciales compuesta por éstos (en adelante, parte apelada o el
matrimonio Hatton Rentas) comparecieron mediante Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción para atender el Recurso.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca la Sentencia Sumaria emitida y se desestima sin perjuicio la
demanda de epígrafe.
-I-
El 9 de abril de 2021 el matrimonio Hatton Rentas radicó
demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Fueron
incluidos como partes demandadas: el señor Luis Alberto
Bermúdez Cosme, la señora Lana Louise Hill y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos.1
Los emplazamientos se expidieron el 15 de abril de 2021.2
El 23 de abril de 2021, la parte apelada radicó una moción
solicitando emplazamiento por edicto.3 El 3 de junio de 2021 el
demandado-apelante, el señor Luis Alberto Bermúdez Cosme,
presentó ante el foro primario una Moción Solicitando Prórroga por
conducto del Lcdo. Lemuel Negrón Colón. El 4 de junio de 2021 el
TPI concedió la prórroga solicitada.4
El 23 de junio de 2021 la parte apelada presentó Solicitud de
Anotación de Rebeldía y de Sentencia Parcial contra la parte
apelante. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia
declaró No Ha Lugar la solicitud de rebeldía. El 1 de julio de 2021
el matrimonio Hatton Rentas presentó ante el foro apelado una
moción de reconsideración y reiteró la solicitud de rebeldía contra
la señora Hill.5
El 8 de julio de 2021, el TPI emitió una orden disponiendo
que el caso fuera referido a mediación compulsoria para el 8 de
1 Anejo 1 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-60. 2 Anejo 2 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 61-64. 3 Anejo 4 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 67-68. 4 Anejos 7 y 8 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 74-75. 5 Anejos 9, 10 y 11 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 75-81. KLAN202400522 3
noviembre de 2021 en la Clínica de Asistencia Legal de la Pontificia
Universidad Católica.6
El 3 de enero de 2022 compareció mediante moción la
Clínica de Asistencia Legal de la Escuela de Derecho Pontificia
Universidad Católica de Puerto Rico, por conducto del Lcdo. Jaime
Enrique II Cruz Pérez. En dicha moción se informó que “[l]a parte
demandante, por conducto de su representación legal, Lic. Orlando
Camacho, alegó que no se someterían al proceso de mediación, ya
que los demandados no residen en la residencia sujeto del presente
caso”.7
El 18 de enero de 2022, el foro primario ordenó: “(1) que la
demandante muestre causa en cinco (5) días por la cual no se deba
citar para una vista de desacato porque debió solicitar la
intervención del Tribunal, ya que el referido a mediación se trata
de una orden judicial, (2) la parte demandada tiene que acreditar
en cinco días que la propiedad hipotecada constituye su vivienda
principal”.8 El 19 de enero de 2022 el matrimonio Hatton Rentas
presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Mostrar Causa. En
síntesis, alegó que se informó al mediador que no procedía la
mediación conforme al Artículo 3 de la Ley 184-2012, 32 LPRA sec.
2882.9
Por su parte, el 21 de enero de 2022 el señor Bermúdez
Cosme presentó Moción en Cumplimiento de Orden. En síntesis,
alegó que la propiedad es la residencia principal de la señora
Martha Bermúdez Cosme, quien es familiar del demandado y en
todo momento se ha mantenido tratando de presentar propuestas
que permitan evitar la ejecución. Además, solicitó en dicha moción
que se “refiera el asunto nuevamente para mediación en la que se
6 Anejo 13 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 83-85. 7 Anejo 15 del Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 88. 8 Anejo 16 del Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 89. 9 Anejo 17 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 90-91. KLAN202400522 4
puedan considerar las alternativas de mitigación dispuestas en la
ley”.10
El 24 de enero de 2022 el Tribunal de Primera Instancia
ordenó a la demandante-apelada a que reaccionara a la moción del
demandado-apelante del 21 de enero de 2022. El 2 de febrero de
2022 el matrimonio Hatton Rentas presentó una moción en
cumplimiento de orden.11 El Foro a quo señaló una vista de estado
de los procedimientos para el 19 de octubre de 2022. En esa
fecha, el Licenciado Lemuel Negrón presentó una moción de
renuncia de la representación legal del señor Bermúdez Cosme.12
Según se desprende de la vista del 19 de octubre de 2022, el
foro primario concedió veinte (20) días a el matrimonio Hatton
Rentas para presentar una moción de sentencia sumaria. En
adición, mediante Orden del 26 de octubre de 2022 y notificada el
9 de noviembre del mismo año, el TPI autorizó la renuncia del
licenciado Negrón.13 Posteriormente, el 19 de abril de 2023 la parte
apelada presentó Solicitud de Anotación de Rebeldía en contra del
señor Bermúdez Cosme y de la señora Hill.14
El 4 de mayo de 2023 y notificada el 5 de mayo del mismo
año, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la
solicitud de rebeldía y ordenó a la demandante-apelada cumplir en
cinco días con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
R.4.6. En esa misma fecha, en cuanto al Escrito al Expediente
Judicial Solicitud se Dicte Sentencia Sumaria, el foro de origen la
declaró No Ha Lugar.15
Posteriormente, el 5 de mayo de 2023 la parte apelada
presentó Moción en Cumplimiento de Orden. El 26 de mayo de 2023
el Tribunal de Primera Instancia la declaró No Ha Lugar porque no
10 Anejó 18 del apéndice del recuro de apelación, págs. 92-93. 11 Anejos 20 y 21 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 95-96. 12 Anejos 28 y 29 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 104-106. 13 Anejos 30 y 31 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 107-110. 14 Anejo 33 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 114-187. 15 Anejos 35, 36 y 37 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 200-204. KLAN202400522 5
se cumplió con la orden, toda vez que no se unió el sobre o
evidencia de recibo (acuse de recibo). Por lo que le concedió cinco
(5) días adicionales para cumplir.16 El 1 de junio de 2023 el
matrimonio Hatton Rentas presentó Moción en Cumplimiento de
Orden y entonces el 28 de junio del mismo año, el TPI la declaró
Ha Lugar y la dio por cumplida.17 El 13 de julio de 2023 el TPI
declaró Ha Lugar la Sentencia Sumaria.18 Dicha sentencia sumaria
se archivó en autos el 18 de julio de 2023 y notificó a las partes el
19 de julio de 2023.19
El 27 de julio de 2023 el señor Bermúdez Cosme presentó
Moción de Reconsideración y en Solicitud de Relevo de Sentencia.
En síntesis, adujo que en dicha moción se trajo ante la atención
del Tribunal de Primera Instancia y que la Sentencia dictada es
contraria a la Ley Núm. 184-2012, supra, según enmendada por la
Ley Núm. 38-2019, 32 LPRA sec. 2882, a las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, y a la doctrina citada en la mencionada
moción sobre la mediación compulsoria. El 27 de julio de 2023 la
parte apelante también radicó Moción Solicitando Desestimación de
la Demanda de Conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 2019
y Bajo la Doctrina Pautada en Scotiabank vs. Rosario, 2020 TSPR
123.20
El 31 de julio de 2023 el foro de instancia ordenó a la parte
apelada a presentar su réplica en cuanto a la moción de
reconsideración y relevo de sentencia y, en cuanto a la moción de
desestimación presentada por el señor Bermúdez Cosme. El 31 de
agosto de 2023, el matrimonio Hatton Gotay presentó una réplica,
donde se opuso a dicho petitorio argumentando que la propiedad
en cuestión no es la residencia principal del matrimonio Bermúdez
16 Anejos 38 y 39 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 205-207. 17 Anejos 40 y 41 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 208-213. 18 Anejos 42 y 43 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 214-228. 19 Anejo 44 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 229 y 230. 20 Anejos 45, 46 y 47 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 231-253. KLAN202400522 6
Hill, por lo que la Ley Núm. 184-2012, supra, no es de
aplicabilidad en cuanto a la mediación compulsoria. 21
Posteriormente, el 1 de septiembre de 2023, el señor
Bermúdez Cosme presentó la correspondiente Dúplica a Réplica.22
En resumen, arguyó que su hermana debía considerarse como
familia inmediata, aunque no fuera deudor hipotecario. Añadió
que, el Tribunal de Primera Instancia adolecía de falta de
jurisdicción y que procedía decretar la nulidad de la sentencia. Así
las cosas, el 9 de enero de 2024 el Tribunal de Primera Instancia
señaló una Vista Argumentativa para el 9 de febrero de 2024.
Posteriormente, el 31 de enero de 2024 reseñaló la audiencia para
el 29 de febrero de 2024.23
El 6 de marzo de 2024, el señor Bermúdez Cosme presentó
Moción Suplementaria a la moción de reconsideración y de relevo
de sentencia y de desestimación.24 Reiteró sus planteamientos de
que, la hermana del señor Bermúdez Cosme ha residido la
propiedad como residencia principal desde el año 2005 por lo que
debe extenderse la protección de la Ley Núm. 184-2012, supra. En
adición, sostuvo que el no ofrecerle todas las alternativas
disponibles para evitar la ejecución, había privado al Tribunal de
jurisdicción, esto de conformidad con la Ley Núm. 38-2019, supra.
En misma fecha, la parte demandada-apelante presentó una
Moción solicitando que se notifique resolución y/u orden.25
El 25 de abril de 2024, el Foro a quo emitió la siguiente
orden: “Enterado. En corte abierta se dictó resolución declarando
‘No Ha Lugar’ la moción de relevo de sentencia. Se ordena a la
Secretaria de Sala enmendar minuta de vista argumentativa
21 Anejos 48-51 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 254-328. 22 Anejo 52 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 329-335. 23 Anejos 53-55 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 336-346. 24 Anejo 57 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 349-356. 25 Anejo 58 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 357-359. KLAN202400522 7
celebrada el 29 de febrero de 2024 para que conste como Minuta
Resolución con la Firma del Juez”.26
Según la solicitud del señor Bermúdez Cosme, el foro de
origen emitió una Minuta Resolución de la vista argumentativa
celebrada el 29 de febrero de 2024, y que fuera transcrita el 5 de
marzo de 2024 y enmendada el 2 de mayo de 2024. En esta, el TPI
emitió la Minuta Resolución declarando No Ha Lugar la moción de
reconsideración y de relevo de sentencia del 27 de julio de 2023.27
Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal de
Primera Instancia, el señor Bermúdez Cosme presentó este
Recurso de Apelación ante nos. En el mismo le imputó al foro
apelado el siguiente señalamiento de error.
Erró el Tribunal a quo al dictar sentencia sumaria sin jurisdicción y al declarar No Ha Lugar la moción de reconsideración y de relevo de sentencia del 27 de julio de 2023 haciendo abstracción del resto del Derecho y en clara violación a los principios más básicos del debido proceso de ley que le asiste a la demandada en un procedimiento judicial y al no ordenar desestimar la demanda presentada en el caso de autos.
Examinado el recurso en su totalidad y con la
comparecencia de las partes, procedemos a establecer el derecho
aplicable y resolver.
-II-
-A-
El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al
tribunal adquirir jurisdicción sobre la parte demandada y éste
quede obligado por el dictamen emitido. Rivera Torres v. Díaz
López, 207 DPR 636, 646-647 (2021); Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). Este, tiene el propósito de
notificar a la parte demandada sobre la existencia de una
reclamación en su contra. Bernier González v. Rodríguez Becerra,
26 Anejo 60 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 362-363. 27 Anejo 61 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 364-366. KLAN202400522 8
200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez et al.,
199 DPR 458, 467 (2017). De esta forma, si así lo desea, puede
comparecer a ejercer sus derechos de ser oído y presentar prueba
a su favor. Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 30
(2014); Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005).
Por tanto, su adecuado diligenciamiento constituye un imperativo
constitucional del debido proceso de ley. Íd., pág. 863. Conforme lo
anterior, no es hasta que se diligencie el emplazamiento y se
adquiera jurisdicción, cuando la persona puede ser considerada
propiamente parte, pues, aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal.
Natal Albelo v. Romero Lugo, 206 DPR 465, 475 (2021); Sánchez
Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869-870 (2015).
En nuestro ordenamiento jurídico, los requisitos para la
expedición, forma y diligenciamiento de un emplazamiento están
regulados por la Regla 4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 4. En esencia, dicho cuerpo establece dos (2) maneras para
diligenciar un emplazamiento, a saber: (1) personalmente, o (2) por
edicto. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1005 (2021); Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987 (2020). Como norma general, el
diligenciamiento personal del emplazamiento es el método idóneo
para adquirir jurisdicción sobre la persona. Banco Popular v. SLG
Negrón, supra, pág. 865. Por consiguiente, si la parte demandada
puede ser emplazada personalmente, así deberá efectuarse. Sin
embargo, por vía de excepción, para que un tribunal “permita un
emplazamiento mediante edicto, tiene que haberse intentado
efectuar previamente un emplazamiento personal, y después
haberse sometido y lógicamente tener el juez ante sí una declaración
jurada con la expresión de las diligencias ya efectuadas. Sánchez KLAN202400522 9
Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987-988 (2020). (Bastardillas
en el original).
En lo que nos atañe, la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.3, regula el término para diligenciar el
emplazamiento a la parte demandada, y lee como sigue:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. (Énfasis suplido).
Nuestro máximo foro ha resuelto que “[e]ste término es
improrrogable y, consecuentemente, si en 120 días el
demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento
automáticamente se desestimará su causa de acción [sin
perjuicio]”. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637,
649 (2018). (Énfasis suplido). Es por ello, que una subsiguiente
desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí
dispuesto, tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services,
Corp., 2024 TSPR 10, 213 DPR ____ (2024).
Para que el tribunal adquiera jurisdicción sobre todas las
partes, es indispensable que éstos sean emplazados conforme a
derecho. Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community
Services, supra; Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462,
482 (2019). Es decir, la inobservancia del procedimiento estatuido
priva al tribunal de su jurisdicción sobre la persona del
demandado. Rivera v. Sucn. Pérez, 165 DPR 228, 238 (2005). Los KLAN202400522 10
requisitos que dispone la regla de emplazamiento son de
cumplimiento estricto. Íd. pág. 238. Es decir, el emplazamiento es
un trámite medular para el cumplimiento con el debido
procedimiento de ley de un demandado y afecta directamente la
jurisdicción del tribunal.
Por otro lado, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, sobre
emplazamiento mediante edictos y su publicación dispone lo
siguiente:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante una declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga mediante edicto. […] 32 LPRA Ap. V, R.4.6. (Énfasis suplido).
Sobre este particular de los emplazamiento por edictos,
nuestro más alto foro ha sido enfático en que “[l]a declaración
jurada que acredita las diligencias realizadas para citar al
demandado personalmente debe expresar hechos específicos y
no meras conclusiones o generalidades”. Reyes v. Oriental Fed.
Savs. Bank, 133 DPR 15, 23 (1993). De este modo, se deben incluir
las personas con quienes se investigó y su dirección. Global v.
Salaam, 164 DPR 474, 482 (2005). Además, “se ha indicado que es
una buena práctica ‘inquirir de las autoridades de la comunidad,
la policía, el alcalde, del administrador de correos que son las
personas más llamadas a conocer la residencia o el paradero de las
personas que viven en la comunidad’”. Id., págs. 482–483. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que “[a]l evaluar
la suficiencia de tales diligencias, el tribunal deberá tener en KLAN202400522 11
cuenta todos los recursos razonablemente accesibles al
demandante para intentar hallar al demandado y si se ha
agotado toda posibilidad razonable disponible al demandante
para poder localizarlo”. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, pág.
988. (Énfasis suplido).
Finalmente, cumplir con la declaración jurada no es
suficiente. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que
esa declaración jurada es parte integral del procedimiento para
emplazar mediante edictos. Esto significa que un tribunal no
adquiere jurisdicción “si la declaración jurada que se presenta es
insuficiente para inspirar el convencimiento judicial necesario”.
Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, supra, pág. 26. Así pues, sólo
“cuando se demuestre de forma fehaciente que se han llevado a
cabo aquellas diligencias potencialmente efectivas con el fin de
encontrar al demandado, puede el tribunal conceder el permiso
para emplazarlo mediante la mencionada publicación”. Lanzo
Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 513 (1993).
-B-
La Regla 16 de las de Procedimiento Civil regula lo pertinente
en cuanto a partes indispensables en los casos. La misma dispone:
Las personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada. 32 LPRA Ap. V, R. 16.
El propósito de la precitada regla es proteger a las personas
ausentes de los efectos perjudiciales que pudiera tener la
resolución del caso sin la presencia de ellos y evitar multiplicidad
de pleitos, para así emitir una determinación completa. FCPR v.
ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023). La importancia de tal
inclusión es de tal magnitud que nuestro más Alto Foro ha
expresado que el planteamiento de falta de parte indispensable KLAN202400522 12
puede ser presentado por primera vez en apelación para ser
considerado por el foro apelativo. RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR
389, 407, (2021). El “interés común” al que se refiere no es a
“cualquier interés en el pleito, sino que tiene que ser un interés
real e inmediato, no especulativo ni a futuro, que impida la
confección de un remedio adecuado porque podría afectar o
destruir radicalmente los derechos de esa parte ausente”. Íd., pág.
408.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido a una parte
indispensable como aquella de la que no se puede prescindir, pues,
sin su presencia las cuestiones litigiosas no pueden ser
adjudicadas correctamente, ya que sus derechos quedarían
afectados por una determinación judicial. RPR & BJJ Ex Parte,
supra, pág. 407. Es tarea del tribunal determinar la necesidad de
acumular a una parte por ser indispensable, pues lo fundamental
es establecer “si el tribunal puede hacer justicia y conceder un
remedio final y completo [a las partes presentes] sin afectar los
intereses [de la parte] ausente”. Íd., págs. 408-409 (citando a Pérez
Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007)). Por ende, de
concluir que dicha parte es necesaria en el pleito y no haberla
incluido, el tribunal carece de jurisdicción y la sentencia que se
emita sin su presencia sería nula. Watchtower Bible et al. v. Mun.
Dorado I, 192 DPR 73, 118 (2014).
-III-
Comparece ante nos, el apelante Bermúdez Cosme y señala
que erró el Tribunal a quo al dictar sentencia sumaria sin
jurisdicción y al declarar No Ha Lugar la moción de
reconsideración y de relevo de sentencia del 27 de julio de 2023,
haciendo abstracción del resto del Derecho y en clara violación a
los principios más básicos del debido proceso de ley que le asiste a
la demandada en un procedimiento judicial y al no ordenar KLAN202400522 13
desestimar la demanda presentada en el caso de autos. Le asiste la
razón.
Como detallamos previamente, la demanda del caso de
marras fue radicada el 9 de abril de 2021.28 Surge de los autos que
los emplazamientos se expidieron el 15 de abril de 2021.29 Así las
cosas, el 23 de abril de 2021 el matrimonio Hatton Gotay radicó
una moción solicitando emplazamiento por edicto, la cual
acompañó con una declaración jurada del emplazador Dionisio
Cartagena Montes.30 En la misma, se desprende lo siguiente:
Yo, DIONISIO CARTAGENA MONTES, mayor de edad, casado, emplazador y vecino de Villalba, Puerto Rio, bajo juramento declaro que: 1. Mi nombre y demás circunstancias personales son las antes expresadas. 2. Sé leer y escribir, soy diligenciante para varias oficinas de abogados y no tengo interés alguno en el presente caso. 3. Soy diligenciante de emplazamientos para varias oficinas de abogados y no tengo interés alguno en el presente caso. 4. El día miércoles, 16 de abril de 2021 me personé a la dirección del emplazamiento y ahí vive la señora Martha Bermúdez, hermana del demandado Luis A. Bermúdez Cosme, y al identificarme y decirle para qué buscaba al señor Luis A. Bermúdez Cosme, me dijo que ellos están en los Estados Unidos de América y que ya él le había escrito a los abogados de las partes para poder arreglar los documentos. Me dijo la señora Martha Bermúdez que el demandado no tiene ningún papel de parte de los demandantes, que este adquirió la propiedad que necesita ver los documentos para seguir pagando la propiedad siempre y cuando el demandante tenga los documentos de adquisición, que no le puede pagar a cualquier persona que llegue a la casa y decir que esa propiedad es de ella sin mostrar ningún documento. Me indicó además la señora Martha Bermúdez, que la dirección de su hermano Luis A. Bermúdez Cosme es: 527 Leisure PL Lakeland FL 33801-3366 y su número de teléfono es: 931-220-6917. Al salir de ahí, llamé y no contestó. Luego a eso de las 7:05 de la noche recibí una llamada de ese número, 931-220-6917, y era el señor Luis A. Bermúdez Cosme quien me confirmó todo lo antes expresado y la dirección antes mencionada. Me dijo que solo quería hacer los correspondientes arreglos para continuar pagando la propiedad. Al preguntarse por la señora Lana Louise Hill, me dijo que hace tiempo que están divorciados, que él, refiriéndose a Luis A. Bermúdez Cosme, tiene un poder que la señora Lana Louise Hill le dio de esa propiedad, que la dirección de Lana Louise Hill es: 8280 S 850 E Elberfeld, IN 47613, pero ella no tiene nada que ver. […].31 (Énfasis y subrayado en el original).
28 Anejo 1 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-60. 29 Anejo 2 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 61-64. 30 Anejo 4 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 67-69. 31 Íd., pág. 69 KLAN202400522 14
El 27 de abril de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Orden para emplazar mediante Edicto al matrimonio compuesto
por Luis A. Bermúdez Cosme y Lana Louise Hill.32 Ahora bien,
surge de los autos, que el matrimonio Hatton Gotay solicitó
mediante moción la Anotación de Rebeldía y de Sentencia Parcial el
19 de junio de 2021.33 De la misma, se desprende claramente que
el emplazamiento por edicto correspondiente a la señora Lana
Louise Hill se envió a: Lana L. Bermúdez 527 Leisure PI
Lakeland, FL. 33801-3366. Asimismo, según un segundo acuse
de recibo se envió a: Lana L. Bermúdez, Urb. Ext, Las Flores
Calle 2 Núm. 2 Juana Díaz, PR 00795. Adicionalmente, se le
envió a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
Luis Bermúdez Cosme y Lana L. Bermúdez 527 Leisure PI
Lakeland, FL.33801-3366. Por último, se le envió a la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por Luis Bermúdez
Cosme y Lana L. Bermúdez Urb. Ext, Las Flores Calle 2 Núm. 2
Juana Díaz, PR00795.
Como podemos apreciar, la publicación del edicto no se realizó
conforme a derecho. No se envió a la dirección provista por el
emplazador Cartagena Montes en su declaración jurada y que
correspondiera a Lana Louise Hill en 8280 S 850 E Elberfeld, IN
47613. De esta forma, el emplazamiento por edicto se tornó
inoficioso, pues la inobservancia del procedimiento estatuido privó
al tribunal de su jurisdicción sobre la persona de la demandada
Lana Louse Hill. Es decir, los requisitos que dispone la regla de
emplazamiento son de cumplimiento estricto. Reiteramos que, el
emplazamiento es un trámite medular para el cumplimiento con el
debido procedimiento de ley de un demandado y afecta
directamente la jurisdicción del tribunal.
32 Anejo 5 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 70-71. 33 Anejo 9 del Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 76-79. KLAN202400522 15
Examinado el derecho expuesto y el incumplimiento en el
diligenciamiento del emplazamiento por edicto que se desarrolló en
el caso de marras, justipreciamos que erró el Tribunal de Primera
Instancia al validar un emplazamiento por edicto insuficiente y
llevar a cabo todo el trámite judicial posterior. Colegimos que el
emplazamiento por edicto al amparo de la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, supra, expedido a favor de la señora Lana
Luise Hill fue defectuoso. De igual manera, el no haber diligenciado
el emplazamiento dentro del término de 120 días dispuesto en la
Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, así como levantada la
defensa de falta de parte indispensable al amparo de la Regla 16 de
Procedimiento Civil, supra, provocó que el Tribunal nunca
adquiriera jurisdicción sobre la señora Louise Hill. Por lo que,
resulta forzoso concluir que, el procedimiento de la notificación
defectuosa lesionó todo el trámite efectuado en contra de la señora
Lana Louise Hill y, en consecuencia, del señor Bermúdez Cosme.
El efecto de esta grave inadvertencia conlleva la nulidad de la
Sentencia emitida en contra de ambos codemandados.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, se revoca la Sentencia Sumaria
apelada y se desestima sin perjuicio la demanda de epígrafe pues
nunca se emplazó a la codemandada Lana Louise Hill, quien es
parte indispensable en este pleito, dentro del término de ciento
veinte (120) días.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones