EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Herminio Sánchez Torres y otros
Demandantes-Peticionarios Certiorari
v. 2003 TSPR 25
Hospital Dr. Pila y su Compañía de 158 DPR ____ Seguros y otros
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2002-36
Fecha: 26 de febrero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor M. Collazo Maldonado
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. René W. Franceschini Pascual
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-2002-36 Certiorari
Hospital Dr. Pila y su Compañía de Seguros y Otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2003.
Tenemos la ocasión para reiterar una norma
sobre la notificación de escritos pautada hace
varias décadas.
I
El 20 de septiembre de 1995 los
peticionarios Herminio Sánchez y Jenny Rivera
presentaron una demanda en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,
contra el Hospital Dr. Pila y los doctores
Santos Santiago Medina y Tomás de Jesús Román.
En dicha demanda se alegó que la muerte de Jenny
Sánchez Rivera, ocurrida el 31 de marzo de 1994,
se debió a la negligencia y error en el
tratamiento brindado a ésta por los demandados. CC-2002-36 3
El 14 de noviembre de 1995 el Hospital Dr. Pila
compareció por primera vez ante el tribunal y anunció que el
Lcdo. Rafael Torres Torres había asumido su representación
legal, solicitando además una prórroga para contestar la
demanda. Posteriormente, el 3 de enero de 1996, el Hospital
Dr. Pila volvió a comparecer, mediante una moción informativa
suscrita por el Lcdo. Rafael Torres Torres, en la cual señaló
que, aun cuando su representación primaria en el caso la
ostentaba el Lcdo. René W. Franceschini Pascual, el Lcdo.
Rafael Torres Torres lo continuaba representando en cuanto al
exceso de la reclamación no cubierto por la póliza del
seguro.
El 7 de agosto de 1996 se celebró en el tribunal una
conferencia sobre el estado de los procedimientos. Surge del
acta de esa conferencia, fechada 3 de octubre de 1996, que
tanto el Lcdo. Rafael Torres Torres como el Lcdo. René
Franceschini Pascual comparecieron “en representación del
Hospital Dr. Pila”. Entre otros asuntos, el tribunal señaló
la celebración de otra conferencia similar, dio por
notificado dicho señalamiento a todos los abogados, y ordenó,
además, que se les notificara a ellos una copia de la minuta.
Luego de varios trámites procesales, la parte co-
demandada, Dr. Santiago Medina, presentó en marzo de 2000 una
moción solicitando la desestimación de la demanda del caso de
autos por estar alegadamente prescrita. Dicha moción le fue
notificada tanto al licenciado Torres Torres como al
licenciado Franceschini Pascual. CC-2002-36 4
El 20 de junio de 2001 el tribunal de instancia emitió
una sentencia parcial mediante la cual desestimó las acciones
de daños y perjuicios de Herminio Sánchez (padre), Jenny
Sánchez (madre) y Enrique Torres (esposo) del caso de autos,
por entender que éstas estaban prescritas. Dicha sentencia
fue notificada al Lcdo. Rafael Torres Torres.
Inconforme con el dictamen referido, el 24 de julio de
2001 la parte peticionaria presentó oportunamente un recurso
de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se
certificó en el escrito correspondiente que el recurso había
sido notificado, inter alia, tanto al Lcdo. Rafael Torres
Torres como al Lcdo. René Franceschini Pascual.
Así las cosas, el 27 de agosto de 2001, el Hospital Dr.
Pila, a través del Lcdo. René Franceschini Pascual, presentó
una moción mediante la cual solicitó la desestimación del
recurso de certiorari. Alegó que no había sido notificado de
dicho recurso. La parte peticionaria contestó dicha solicitud
mediante una moción en oposición, en la cual adujo que por
error, a partir de enero de 2001, se comenzaron a enviar los
documentos para el licenciado Franceschini Pascual al P.O.
Box 330950 en vez de al P.O. Box 330951. Es decir, que por
equivocación se había puesto en el P.O. Box un cero (0) en
vez de un uno (1). Adujo, además, que el co-demandado
Hospital Dr. Pila estaba representado por dos abogados: el
Lcdo. Rafael Torres Torres y el Lcdo. René Franceschini
Pascual. Conforme a ello, señaló que la notificación del
recurso por conducto de su abogado de récord, Lcdo. Rafael CC-2002-36 5
Torres Torres, había sido suficiente para cumplir con el
requisito de notificación.
El 6 de septiembre de 2001 el Tribunal de Circuito de
Apelaciones declaró no ha lugar la referida solicitud de
desestimación.
Sin embargo, el 19 de septiembre de 2001 el Hospital
presentó una moción reiterando la solicitud de desestimación,
alegando que el Lcdo. Rafael Torres Torres sólo representaba
al Hospital Dr. Pila en cuanto al exceso de los límites de la
póliza de seguros, por lo que la notificación al Lcdo. Rafael
Torres Torres no era suficiente para que el Hospital quedara
notificado del recurso.
Entonces el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
mediante una resolución del 30 de noviembre de 2001, denegó
la expedición del auto de certiorari. En esencia, determinó
que el representante legal del Hospital Dr. Pila en el pleito
lo era el Lcdo. René Franceschini Pascual, y que el Lcdo.
Rafael Torres Torres sólo comparecía para representar a dicha
parte en lo relativo al exceso reclamado no cubierto por la
póliza de seguros. Por tal razón, concluyó que los
peticionarios no habían cumplido con el requisito de
notificarle su recurso a todas las partes dentro del término
reglamentario.
En desacuerdo con dicho dictamen, el 10 de enero de 2002
la parte peticionaria presentó oportunamente un recurso de
certiorari ante nos y planteó el siguiente señalamiento de
error: CC-2002-36 6
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la expedición del auto de certiorari solicitado por determinar que no se notificó el recurso “a todas las partes”, requisito de notificación establecido en las Reglas 53.3 y 67 Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2002 le concedimos a la parte
recurrida un término para mostrar causa, si alguna tuviere,
por la cual no se debía revocar la resolución del foro
apelativo del 30 de noviembre de 2001, y declarar bien hecha
la notificación que del recurso se hiciera al Hospital Dr.
Pila. La parte recurrida compareció el 5 de abril de 2002.
Pasamos a resolver, según lo intimado.
II
La Regla 53.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III R.53.3, dispone lo siguiente:1
1 En tal respecto, la Regla 13(b) del Reglamento del Circuito de Apelaciones reza de la siguiente manera:
(B) Notificación a las Partes
La parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Herminio Sánchez Torres y otros
Demandantes-Peticionarios Certiorari
v. 2003 TSPR 25
Hospital Dr. Pila y su Compañía de 158 DPR ____ Seguros y otros
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2002-36
Fecha: 26 de febrero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor M. Collazo Maldonado
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. René W. Franceschini Pascual
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-2002-36 Certiorari
Hospital Dr. Pila y su Compañía de Seguros y Otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2003.
Tenemos la ocasión para reiterar una norma
sobre la notificación de escritos pautada hace
varias décadas.
I
El 20 de septiembre de 1995 los
peticionarios Herminio Sánchez y Jenny Rivera
presentaron una demanda en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,
contra el Hospital Dr. Pila y los doctores
Santos Santiago Medina y Tomás de Jesús Román.
En dicha demanda se alegó que la muerte de Jenny
Sánchez Rivera, ocurrida el 31 de marzo de 1994,
se debió a la negligencia y error en el
tratamiento brindado a ésta por los demandados. CC-2002-36 3
El 14 de noviembre de 1995 el Hospital Dr. Pila
compareció por primera vez ante el tribunal y anunció que el
Lcdo. Rafael Torres Torres había asumido su representación
legal, solicitando además una prórroga para contestar la
demanda. Posteriormente, el 3 de enero de 1996, el Hospital
Dr. Pila volvió a comparecer, mediante una moción informativa
suscrita por el Lcdo. Rafael Torres Torres, en la cual señaló
que, aun cuando su representación primaria en el caso la
ostentaba el Lcdo. René W. Franceschini Pascual, el Lcdo.
Rafael Torres Torres lo continuaba representando en cuanto al
exceso de la reclamación no cubierto por la póliza del
seguro.
El 7 de agosto de 1996 se celebró en el tribunal una
conferencia sobre el estado de los procedimientos. Surge del
acta de esa conferencia, fechada 3 de octubre de 1996, que
tanto el Lcdo. Rafael Torres Torres como el Lcdo. René
Franceschini Pascual comparecieron “en representación del
Hospital Dr. Pila”. Entre otros asuntos, el tribunal señaló
la celebración de otra conferencia similar, dio por
notificado dicho señalamiento a todos los abogados, y ordenó,
además, que se les notificara a ellos una copia de la minuta.
Luego de varios trámites procesales, la parte co-
demandada, Dr. Santiago Medina, presentó en marzo de 2000 una
moción solicitando la desestimación de la demanda del caso de
autos por estar alegadamente prescrita. Dicha moción le fue
notificada tanto al licenciado Torres Torres como al
licenciado Franceschini Pascual. CC-2002-36 4
El 20 de junio de 2001 el tribunal de instancia emitió
una sentencia parcial mediante la cual desestimó las acciones
de daños y perjuicios de Herminio Sánchez (padre), Jenny
Sánchez (madre) y Enrique Torres (esposo) del caso de autos,
por entender que éstas estaban prescritas. Dicha sentencia
fue notificada al Lcdo. Rafael Torres Torres.
Inconforme con el dictamen referido, el 24 de julio de
2001 la parte peticionaria presentó oportunamente un recurso
de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se
certificó en el escrito correspondiente que el recurso había
sido notificado, inter alia, tanto al Lcdo. Rafael Torres
Torres como al Lcdo. René Franceschini Pascual.
Así las cosas, el 27 de agosto de 2001, el Hospital Dr.
Pila, a través del Lcdo. René Franceschini Pascual, presentó
una moción mediante la cual solicitó la desestimación del
recurso de certiorari. Alegó que no había sido notificado de
dicho recurso. La parte peticionaria contestó dicha solicitud
mediante una moción en oposición, en la cual adujo que por
error, a partir de enero de 2001, se comenzaron a enviar los
documentos para el licenciado Franceschini Pascual al P.O.
Box 330950 en vez de al P.O. Box 330951. Es decir, que por
equivocación se había puesto en el P.O. Box un cero (0) en
vez de un uno (1). Adujo, además, que el co-demandado
Hospital Dr. Pila estaba representado por dos abogados: el
Lcdo. Rafael Torres Torres y el Lcdo. René Franceschini
Pascual. Conforme a ello, señaló que la notificación del
recurso por conducto de su abogado de récord, Lcdo. Rafael CC-2002-36 5
Torres Torres, había sido suficiente para cumplir con el
requisito de notificación.
El 6 de septiembre de 2001 el Tribunal de Circuito de
Apelaciones declaró no ha lugar la referida solicitud de
desestimación.
Sin embargo, el 19 de septiembre de 2001 el Hospital
presentó una moción reiterando la solicitud de desestimación,
alegando que el Lcdo. Rafael Torres Torres sólo representaba
al Hospital Dr. Pila en cuanto al exceso de los límites de la
póliza de seguros, por lo que la notificación al Lcdo. Rafael
Torres Torres no era suficiente para que el Hospital quedara
notificado del recurso.
Entonces el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
mediante una resolución del 30 de noviembre de 2001, denegó
la expedición del auto de certiorari. En esencia, determinó
que el representante legal del Hospital Dr. Pila en el pleito
lo era el Lcdo. René Franceschini Pascual, y que el Lcdo.
Rafael Torres Torres sólo comparecía para representar a dicha
parte en lo relativo al exceso reclamado no cubierto por la
póliza de seguros. Por tal razón, concluyó que los
peticionarios no habían cumplido con el requisito de
notificarle su recurso a todas las partes dentro del término
reglamentario.
En desacuerdo con dicho dictamen, el 10 de enero de 2002
la parte peticionaria presentó oportunamente un recurso de
certiorari ante nos y planteó el siguiente señalamiento de
error: CC-2002-36 6
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la expedición del auto de certiorari solicitado por determinar que no se notificó el recurso “a todas las partes”, requisito de notificación establecido en las Reglas 53.3 y 67 Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2002 le concedimos a la parte
recurrida un término para mostrar causa, si alguna tuviere,
por la cual no se debía revocar la resolución del foro
apelativo del 30 de noviembre de 2001, y declarar bien hecha
la notificación que del recurso se hiciera al Hospital Dr.
Pila. La parte recurrida compareció el 5 de abril de 2002.
Pasamos a resolver, según lo intimado.
II
La Regla 53.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III R.53.3, dispone lo siguiente:1
1 En tal respecto, la Regla 13(b) del Reglamento del Circuito de Apelaciones reza de la siguiente manera:
(B) Notificación a las Partes
La parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia.
De igual forma, la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.33 (Supl.1997) dispone diáfanamente sobre la notificación que:
(B) La parte notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al (a la) Procurador(a) General [...] CC-2002-36 7
(b) El peticionario notificará la presentación de certiorari a todas las partes o a sus abogados de récord dentro del término para presentar el recurso y en la forma prescrita en la Regla 67.
Por otro lado, la Regla 67.2 de las de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.67.2, dispone:
Siempre que una parte haya comparecido representada por abogado, la notificación se hará al abogado, a menos que el tribunal ordene que la notificación se haga a la parte misma. La notificación al abogado o a la parte se hará entregándole copia o remitiéndosela por correo a su última dirección conocida, o de ésta no conocerse dejándola en poder del secretario del tribunal. Entregar una copia, conforme a esta regla, significa ponerla en manos del abogado o de la parte, o dejarla en su oficina en poder de su secretario o de otra persona a cargo de la misma [...]
De las disposiciones precedentes se desprende que la
notificación del recurso de revisión es de carácter
jurisdiccional y debe hacerse a todas las partes en el pleito
y dentro del término establecido ya sea uno jurisdiccional o
de cumplimiento estricto.
Conforme a ello, este Tribunal ha resuelto en numerosas
ocasiones que el incumplimiento de tal precepto priva de
jurisdicción al Tribunal para entender en los méritos
delrecurso de revisión. Olmeda Díaz v. Depto. de Justicia,
143 D.P.R. 596 (1997); Méndez v. Corp. Quintas de San Luis,
127 D.P.R. 635 (1991).
A la luz del derecho aplicable, procedemos a analizar
los hechos del caso que nos ocupa. CC-2002-36 8
III
En el presente caso resulta indisputable el hecho de que
la parte peticionaria envió la copia del recurso de
certiorari del Lcdo. René Franceschini Pascual a una
dirección incorrecta. De esta forma, tal notificación no fue
efectiva. Sin embargo, tomando en consideración el hecho de
que la parte recurrida ostentaba también otra representación
legal que sí fue notificada correctamente, nos resta por
resolver si la notificación hecha a uno de los abogados del
Hospital Dr. Pila fue suficiente para perfeccionar el recurso
presentado ante el foro apelativo. Veamos.
Hace varias décadas, este Foro determinó que en casos en
que varios abogados representen a una parte, la notificación
a cualquiera de ellos es suficiente, sin que haya que
notificarle a cada uno de dichos abogados. Véase, Ex parte
Zalduondo y P.R. Fertilizar Co. Int., 47 D.P.R. 134 (1939).
Véase, además, J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, t. II, pág. 1147.
Reiteramos la norma referida.
Conforme a ello, forzoso resulta concluir que la
notificación que se le hiciera al Hospital Dr. Pila, a través
de uno de sus abogados, el Lcdo. Rafael Torres Torres, fue
suficiente para perfeccionar el recurso. Ello es así, toda
vez que el licenciado Torres Torres era abogado de récord del
Hospital Dr. Pila. El hecho de que dicho abogado sólo
representaba al Hospital en cuanto al exceso de lo reclamado
que no estuviese cubierto por la póliza de seguro, es CC-2002-36 9
totalmente irrelevante aquí pues, para los fines de la
notificación del recurso, lo requerido es que el abogado
conste en el récord del tribunal como representante legal de
la parte, y el Lcdo. Rafael Torres Torres así constaba. Era
uno de sus abogados de récord del Hospital, aunque sólo fuese
para un aspecto del pleito.
Debe señalarse, además, que el asunto planteado en el
recurso de certiorari en cuestión tenía una innegable
relación con la cuestión del exceso de lo reclamado sobre el
límite de la póliza. Es decir, la cuestión de la prescripción
incidía sobre el aspecto de la acción para el cual el
licenciado Torres Torres era abogado del Hospital. De
revocarse el dictamen de prescripción por el foro apelativo,
aumentaba sustancialmente la indemnización que tendría que
pagar el Hospital, de ser éste responsable de lo daños que se
le imputaban. De ninguna forma puede considerarse que el
licenciado Torres Torres nada tenía que ver con la
representación del Hospital en esta etapa de los
procedimientos.
Por todo lo anterior, aun cuando la mejor práctica
profesional aconseja notificarle a todos los abogados de
récord, dicha omisión no es de tal envergadura que conlleve
la desestimación del recurso en cuestión, máxime cuando
existe una reiterada política judicial de que los casos se
ventilen en los méritos.
Por los fundamentos expuestos debe expedirse el auto
solicitado, y se dictarse sentencia para revocar la CC-2002-36 10
resolución del foro apelativo impugnada aquí, y para
devolver el caso a dicho foro a fin de que continúen los
procedimientos allí, conforme a lo aquí resuelto.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se expide el auto solicitado, y se dicta sentencia para revocar la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V de Ponce, impugnada aquí, y para devolver el caso a dicho foro a fin de que continúen los procedimientos allí, conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente por entender que la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones es esencialmente correcta.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo