Herminio Sanchez Torres Y Otros v. Hospital Dr. Pila Y Su Comapñia De Seguros

2003 TSPR 25
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2003
DocketCC-2002-36
StatusPublished
Cited by1 cases

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Herminio Sanchez Torres Y Otros v. Hospital Dr. Pila Y Su Comapñia De Seguros, 2003 TSPR 25 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Herminio Sánchez Torres y otros

Demandantes-Peticionarios Certiorari

v. 2003 TSPR 25

Hospital Dr. Pila y su Compañía de 158 DPR ____ Seguros y otros

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2002-36

Fecha: 26 de febrero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor M. Collazo Maldonado

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. René W. Franceschini Pascual

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes-Peticionarios

vs. CC-2002-36 Certiorari

Hospital Dr. Pila y su Compañía de Seguros y Otros

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2003.

Tenemos la ocasión para reiterar una norma

sobre la notificación de escritos pautada hace

varias décadas.

I

El 20 de septiembre de 1995 los

peticionarios Herminio Sánchez y Jenny Rivera

presentaron una demanda en el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,

contra el Hospital Dr. Pila y los doctores

Santos Santiago Medina y Tomás de Jesús Román.

En dicha demanda se alegó que la muerte de Jenny

Sánchez Rivera, ocurrida el 31 de marzo de 1994,

se debió a la negligencia y error en el

tratamiento brindado a ésta por los demandados. CC-2002-36 3

El 14 de noviembre de 1995 el Hospital Dr. Pila

compareció por primera vez ante el tribunal y anunció que el

Lcdo. Rafael Torres Torres había asumido su representación

legal, solicitando además una prórroga para contestar la

demanda. Posteriormente, el 3 de enero de 1996, el Hospital

Dr. Pila volvió a comparecer, mediante una moción informativa

suscrita por el Lcdo. Rafael Torres Torres, en la cual señaló

que, aun cuando su representación primaria en el caso la

ostentaba el Lcdo. René W. Franceschini Pascual, el Lcdo.

Rafael Torres Torres lo continuaba representando en cuanto al

exceso de la reclamación no cubierto por la póliza del

seguro.

El 7 de agosto de 1996 se celebró en el tribunal una

conferencia sobre el estado de los procedimientos. Surge del

acta de esa conferencia, fechada 3 de octubre de 1996, que

tanto el Lcdo. Rafael Torres Torres como el Lcdo. René

Franceschini Pascual comparecieron “en representación del

Hospital Dr. Pila”. Entre otros asuntos, el tribunal señaló

la celebración de otra conferencia similar, dio por

notificado dicho señalamiento a todos los abogados, y ordenó,

además, que se les notificara a ellos una copia de la minuta.

Luego de varios trámites procesales, la parte co-

demandada, Dr. Santiago Medina, presentó en marzo de 2000 una

moción solicitando la desestimación de la demanda del caso de

autos por estar alegadamente prescrita. Dicha moción le fue

notificada tanto al licenciado Torres Torres como al

licenciado Franceschini Pascual. CC-2002-36 4

El 20 de junio de 2001 el tribunal de instancia emitió

una sentencia parcial mediante la cual desestimó las acciones

de daños y perjuicios de Herminio Sánchez (padre), Jenny

Sánchez (madre) y Enrique Torres (esposo) del caso de autos,

por entender que éstas estaban prescritas. Dicha sentencia

fue notificada al Lcdo. Rafael Torres Torres.

Inconforme con el dictamen referido, el 24 de julio de

2001 la parte peticionaria presentó oportunamente un recurso

de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se

certificó en el escrito correspondiente que el recurso había

sido notificado, inter alia, tanto al Lcdo. Rafael Torres

Torres como al Lcdo. René Franceschini Pascual.

Así las cosas, el 27 de agosto de 2001, el Hospital Dr.

Pila, a través del Lcdo. René Franceschini Pascual, presentó

una moción mediante la cual solicitó la desestimación del

recurso de certiorari. Alegó que no había sido notificado de

dicho recurso. La parte peticionaria contestó dicha solicitud

mediante una moción en oposición, en la cual adujo que por

error, a partir de enero de 2001, se comenzaron a enviar los

documentos para el licenciado Franceschini Pascual al P.O.

Box 330950 en vez de al P.O. Box 330951. Es decir, que por

equivocación se había puesto en el P.O. Box un cero (0) en

vez de un uno (1). Adujo, además, que el co-demandado

Hospital Dr. Pila estaba representado por dos abogados: el

Lcdo. Rafael Torres Torres y el Lcdo. René Franceschini

Pascual. Conforme a ello, señaló que la notificación del

recurso por conducto de su abogado de récord, Lcdo. Rafael CC-2002-36 5

Torres Torres, había sido suficiente para cumplir con el

requisito de notificación.

El 6 de septiembre de 2001 el Tribunal de Circuito de

Apelaciones declaró no ha lugar la referida solicitud de

desestimación.

Sin embargo, el 19 de septiembre de 2001 el Hospital

presentó una moción reiterando la solicitud de desestimación,

alegando que el Lcdo. Rafael Torres Torres sólo representaba

al Hospital Dr. Pila en cuanto al exceso de los límites de la

póliza de seguros, por lo que la notificación al Lcdo. Rafael

Torres Torres no era suficiente para que el Hospital quedara

notificado del recurso.

Entonces el Tribunal de Circuito de Apelaciones,

mediante una resolución del 30 de noviembre de 2001, denegó

la expedición del auto de certiorari. En esencia, determinó

que el representante legal del Hospital Dr. Pila en el pleito

lo era el Lcdo. René Franceschini Pascual, y que el Lcdo.

Rafael Torres Torres sólo comparecía para representar a dicha

parte en lo relativo al exceso reclamado no cubierto por la

póliza de seguros. Por tal razón, concluyó que los

peticionarios no habían cumplido con el requisito de

notificarle su recurso a todas las partes dentro del término

reglamentario.

En desacuerdo con dicho dictamen, el 10 de enero de 2002

la parte peticionaria presentó oportunamente un recurso de

certiorari ante nos y planteó el siguiente señalamiento de

error: CC-2002-36 6

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la expedición del auto de certiorari solicitado por determinar que no se notificó el recurso “a todas las partes”, requisito de notificación establecido en las Reglas 53.3 y 67 Procedimiento Civil.

El 22 de febrero de 2002 le concedimos a la parte

recurrida un término para mostrar causa, si alguna tuviere,

por la cual no se debía revocar la resolución del foro

apelativo del 30 de noviembre de 2001, y declarar bien hecha

la notificación que del recurso se hiciera al Hospital Dr.

Pila. La parte recurrida compareció el 5 de abril de 2002.

Pasamos a resolver, según lo intimado.

II

La Regla 53.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III R.53.3, dispone lo siguiente:1

1 En tal respecto, la Regla 13(b) del Reglamento del Circuito de Apelaciones reza de la siguiente manera:

(B) Notificación a las Partes

La parte apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo.

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