Nicolas Morales Medina v. Carmen, Aida L. Milton Todos De Apellido Morales Medina, Sucesiones Desconocidas De Gilberto Morales Medina Y De Manuel A. Morales Medina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2025
DocketTA2025AP00107
StatusPublished

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Nicolas Morales Medina v. Carmen, Aida L. Milton Todos De Apellido Morales Medina, Sucesiones Desconocidas De Gilberto Morales Medina Y De Manuel A. Morales Medina, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

NICOLAS MORALES APELACIÓN MEDINA procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelado Instancia, Sala Superior de Añasco VS. TA2025AP00107 CARMEN, AIDA L. Sobre: MILTON todos de apellido MORALES MEDINA, SUCESIONES PRESCRIPCION DESCONOCIDAS DE ADQUISITIVA GILBERTO MORALES EXTRAORDINARIA MEDINA Y DE MANUEL POR USUCAPION A. MORALES MEDINA

Demandados-Apelantes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, el Sr. Milton Morales Medina (señor

Morales Medina o Apelante), y solicita que revoquemos la Sentencia

emitida y notificada el 9 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Añasco. Mediante el referido dictamen, el foro de

instancia declaró Ha Lugar la demanda presentada por la parte

apelada, el Sr. Nicolás Morales Medina y le concedió la titularidad

de un inmueble que llevaba ocupando por más de treinta (30) años.

Considerado el recurso de epígrafe a la luz del derecho

aplicable, procedemos a desestimarlo por falta de jurisdicción.

-I-

El 20 de diciembre de 2024, la parte apelada instó una causa

de acción de usucapión en contra de las partes Milton Morales

Medina, Carmen Morales Medina, Aida Morales Medina y las TA2025AP00107 2

sucesiones de Gilberto Morales Medina y Manuel Morales Medina.1

En la misma, la parte apelada indicó que para el año 1960 construyó

un bien inmueble en el terreno de su padre ubicado en la Calle

Acueducto del Barrio Espino, km. 5.4, en el municipio de Añasco,

Puerto Rico. Por otro lado, sostuvo que entre los años 1962 y 1965,

se trasladó para el estado de Nueva York por razones de empleo. Sin

embargo, alegó que para el año 1973 hasta el presente ha residido

permanentemente en la propiedad que era de sus padres. De igual

forma, arguyó que los codemandados nunca han reclamado ningún

derecho hereditario sobre la propiedad que la parte apelada ha

ocupado por más de cincuenta (50) años. Por tanto, solicitó al foro

primario que le concediera la adquisición de dominio e inscripción

del inmueble objeto a controversia.

Posteriormente, fueron expedidos los emplazamientos a las

partes codemandadas del presente caso. En cumplimiento con el

trámite procesal, el 24 de enero de 2025, la parte apelada presentó

una Moción Sometiendo Emplazamientos Diligenciados.2 En la

referida moción, el apelado evidenció los emplazamientos

diligenciados sobre las partes, Carmen Morales Medina, Aida

Morales Medina y Milton Morales Medina. Por desconocer el

paradero de las otras partes del pleito, el apelado radicó, el 11 de

febrero de 2025, una Moción Sometiendo Emplazamiento por Edicto

Diligenciado.3 Según surge, presentó evidencia de la publicación del

edicto difundida el 4 de febrero de 2025, en el periódico “El Vocero

de Puerto Rico”.

Luego de varios incidentes procesales, el 14 de febrero de

2025, la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria,

en la que planteó que no existía una controversia sustancial de

1 Surge del expediente electrónico SUMAC, entrada núm. 1. 2 Íd., entrada núm. 7. 3 Íd., entrada núm. 10. TA2025AP00107 3

hechos, por lo que solicitó que se le adjudicara la titularidad del

inmueble que ocupaba por más de treinta (30) años.4 A tenor con

lo anterior, la parte apelante presentó el 20 de marzo de 2025, una

Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.5 Al respecto,

sostuvo que existían hechos en controversia para determinar la

titularidad del bien inmueble. Por lo cual, solicitó al foro de instancia

que denegara la solicitud de sentencia sumaria.

Una vez examinados los planteamientos de las partes, el 9 de

junio de 2025, el foro primario dictó Sentencia por la vía sumaria.6

Mediante la misma, el tribunal indicó que una de las partes fue

emplazada personalmente y otra por edicto. De igual forma, enfatizó

que sólo compareció el señor Milton Morales Medina. En

consecuencia, declaró Con Lugar la demanda presentada por la

parte apelada por entender que no existían controversias

sustanciales de hechos. A su vez, le concedió al señor Nicolás

Morales Medina la titularidad total del inmueble en controversia.

Ese mismo día, el tribunal emitió la Notificación de Sentencia por

Edicto para las sucesiones de Gilberto y Manuel Morales Medina.7

Inconforme con la determinación, el apelante acude ante este

Foro mediante recurso de apelación el, 9 de julio de 2025. Planteó

los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco al emitir sentencia sumaria cuando existen hechos materiales en controversia.”

SEGUNDO ERROR: “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala superior de Añasco el entender que aplica la prescripción adquisitiva sobre una propiedad que no tiene dominio la parte Demandante”.

Examinado el recurso en su totalidad y con la comparecencia

de las partes, mediante Alegato en Oposición a Recurso de Apelación

4 Íd., entrada núm. 16. 5 Íd., entrada núm. 25. 6 Íd., entrada núm. 32. 7 Íd., entrada núm. 33. TA2025AP00107 4

instado el 31 de julio de 2025, procedemos a establecer el derecho

aplicable.

-II-

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico, el emplazamiento

“representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza

el ejercicio de la jurisdicción judicial.” Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR

927, 931 (1997). Así, pues, el emplazamiento persigue,

primordialmente, dos propósitos: (1) notificar a la parte demandada

en un pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en su

contra, y (2) garantizarle su derecho a ser oído y a

defenderse. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620

(2022). De otra parte, el emplazamiento constituye el medio por el

cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona del

demandado, de forma tal que el emplazado quede obligado por el

dictamen que finalmente se emita. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,

206 DPR 379, 384 (2021).

Los requisitos de un emplazamiento son de cumplimiento

estricto, ya que su adecuado diligenciamiento constituye un

imperativo constitucional del debido proceso de ley. Torres Zayas v.

Montano Gómez et al., 199 DPR 458, 468 (2017). A tales efectos, todo

demandado tiene el derecho a ser emplazado “conforme a derecho y

existe en nuestro ordenamiento una política pública de que la parte

demandada debe ser emplazada debidamente para evitar el fraude

y que se utilicen procedimientos judiciales con el propósito de privar

a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley”. First

Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 916 (1998).

En cuanto al diligenciamiento de los emplazamientos, las

Reglas de Procedimiento Civil permiten el emplazamiento personal o

mediante edictos. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 TA2025AP00107 5

DPR 994, 1005 (2021). Aunque como regla general es requerido el

emplazamiento personal como método idóneo para el tribunal

adquirir jurisdicción, se ha reconocido como excepción, y ante

circunstancias específicas, el emplazamiento por edicto. Íd. Según

la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, se podrá emplazar mediante la

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