Ventura Abreu, Linnette v. Ceh Corporation

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 19, 2025·No. KLAN202500210·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

LINNETTE VENTURA Apelación ABREU, PRESIDENTA DE procedente del STRATEGIC Tribunal de Primera DEVELOPMENT CORP. Y Instancia, Sala COMO ACCIONISTAS Y/O Superior de San SUCESORES EN Juan INTERÉS DE DICHA CORPORACIÓN Y OTROS KLAN202500210 Caso Núm.:

SJ2021CV04707

Apelante Sala: 508

v.

Sobre: Cobro de

Dinero; Hipoteca

CEH CORPORATION, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTA EDITH DÍAZ BATISTA Y OTROS

Apelada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparecen ante nos Linnette Ventura Abreu, José Miguel Ventura Asilis y Strategic Development Corp. (en conjunto, apelantes) y nos solicitan que revisemos y revoquemos una Sentencia emitida el 10 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación […] que presentó CEH Corporation (CEH o apelada) y, en consecuencia, desestimó sin perjuicio la Demanda de autos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Con fecha del 27 de julio de 2021, la parte apelante presentó una Demanda en contra de la parte apelada sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. En síntesis, solicitó que se descorra el velo corporativo para que Edith Díaz Batista (Díaz Batista) responda en

Número Identificador SEN2025__________________

su carácter personal, ya que CEH se ha utilizado con propósitos ilegales, cometer fraude o engaño y para tratar de evadir el cumplimiento de obligaciones válidamente constituidas. Así pues, la parte apelante manifestó que le vendió a la parte apelada una propiedad por la suma de $1,850,000.00 cuyo precio sería aplazado y pagado por fases, según consta en la Escritura Núm. 9 sobre Compraventa y Subrogación en Obligación Hipotecaria, otorgada el 4 de mayo de 2012.

Esgrimió, además, que para garantizar el pago de la porción aplazada del precio de compraventa que quedó pendiente, la parte apelada otorgó un pagaré con garantía hipotecaria a favor del portador por $809,738.93, el cual fue entregado a la apelante. Así, planteó que la apelada no ha efectuado ningún pago o abono, por lo que le adeudan la totalidad de la cantidad consignada en el pagaré. Asimismo, aseveró que a pesar de que la cantidad consignada en el pagaré no devengaba intereses, si especifica el pago y obliga a los apelados a satisfacer una suma adicional equivalente a un 10% de la suma principal adeudada, para pago de gastos, desembolsos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. Por lo cual, solicitó el pago de $890,712.82.

El 7 de septiembre de 2021, la parte apelante presentó una Solicitud para Expedir Nuevos Emplazamientos. En esta, solicitó que se ordenara la expedición de los emplazamientos, pues los que se habían expedido no contaban con el sello del Tribunal. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2021, el foro primario autorizó la expedición de los emplazamientos; no obstante, no fueron expedidos. Así las cosas, el 5 de octubre de 2021, la apelante presentó una Segunda Solicitud para Expedir Nuevos Emplazamientos. En la misma, señaló que nunca se produjeron los emplazamientos, por lo que, solicitó, nuevamente, la expedición de dichos emplazamientos. El 6 de octubre de 2021, el TPI emitió una

Orden mediante la cual sostuvo que el epígrafe de la moción no correspondía al oficial.

El 19 de octubre de 2021, la parte apelante presentó una Solicitud de Término para Realizar Investigación y Presentar Moción sobre el Estado de los Procedimientos, mediante la cual solicitó un término de cincuenta (50) días para verificar el expediente físico. Acto seguido, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud del apelante, sin perjuicio de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, infra. El 23 de marzo de 2022, la parte apelante presentó un Escrito al Expediente del Tribunal y Otros Extremos. Sostuvo que los emplazamientos expedidos no cumplen con la formalidad para su validez. Indicó, además, que quedó pendiente la expedición de la orden de aviso de pleito pendiente.

Entretanto, el 25 de abril de 2022, el TPI emitió una Orden mediante la cual ordenó que los emplazamientos fuesen expedidos. El 9 de junio de 2022, la parte apelante presentó un Escrito Solicitando Remedio mediante la cual reiteró su solicitud para que los emplazamientos fueran expedidos. Así, el 21 de junio de 2022, el foro primario emitió una Orden mediante la cual ordenó a la Secretaria, nuevamente, que los emplazamientos fueran expedidos. Ese mismo día, la Secretaria del Tribunal expidió los emplazamientos solicitados.

No obstante, el 4 de octubre de 2022, la parte apelante presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto. En esta, adujo que el 1 de octubre de 2022, le entregó al emplazador los emplazamientos y que este realizó las siguientes diligencias:

1. Se personó al Condominio Sierra del Monte Edificio F Apt.

6204 en San Juan y el apartamento estaba desocupado.

2. Visitó las oficinas del Servicio Postal Federal localizadas en la Ave. San Claudio en Cupey, así como las ubicadas en la Calle Loíza, en San Juan, donde surge que no existe información de los apelados.

3. Entrevistó al agente Cespedes Placa número 36126 del Precinto de Cupey sito en la Calle Clavell de la Urb. El Señorial, de la Policía de Puerto Rico, este informó que desconoce a la parte apelada.

4. Visitó la Oficina de Ayuda al Ciudadano del Municipio de San Juan.

5. Visitó la Calle Wilson número 1473 del Municipio de San Juan, así como la compañía de vigilancia del referido lugar.

Consecuentemente, solicitó que se expidieran los emplazamientos por edicto para su publicación. El 11 de octubre de 2022, el foro primario emitió una Orden mediante la cual ordenó que los emplazamientos por edicto fueran expedidos. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 9 de febrero de 2024, la parte apelada y Díaz Batista presentaron una Contestación a Demanda, sin someterse a la jurisdicción.

En igual fecha, presentaron una Moción de Desestimación […].

En síntesis, esgrimieron que las gestiones hechas por el emplazador fueron insuficientes en derecho para la autorización del emplazamiento por edictos. Señalaron que el emplazador indicó que en ninguno de los pisos del edificio al que acudió y que es donde ubican las oficinas de CEH, había un inquilino con el nombre de los apelados, esto a pesar de que los apelantes no solamente conocían el local y oficina exacta donde ubica CEH, sino que además tenían el número de teléfono celular y el correo electrónico del presidente de CHE. Además, expuso que los apelantes publicaron los edictos y notificaron a la dirección postal de CEH, pero con un código postal equivocado; esto, a pesar de que en el Departamento de Estado surge la dirección postal de la apelada.

En respuesta, el 26 de marzo de 2024, la parte apelante presentó una Moción Enmendada en Cumplimiento de Orden, Oposición a Solicitud de Desestimación […]. En apretada síntesis, arguyó que el término de ciento veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento no había transcurrido, ya que comenzó a transcurrir el 21 de junio de 2022 cuando la Secretaria expidió los emplazamientos. Planteó, además, que la Declaración Jurada del emplazador no carecía de pobreza y era suficiente en derecho a tenor con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra.

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Ventura Abreu, Linnette v. Ceh Corporation, (prapp 2025).

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