Ventura Abreu, Linnette v. Ceh Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2025
DocketKLAN202500210
StatusPublished

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Ventura Abreu, Linnette v. Ceh Corporation, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

LINNETTE VENTURA Apelación ABREU, PRESIDENTA DE procedente del STRATEGIC Tribunal de Primera DEVELOPMENT CORP. Y Instancia, Sala COMO ACCIONISTAS Y/O Superior de San SUCESORES EN Juan INTERÉS DE DICHA CORPORACIÓN Y OTROS KLAN202500210 Caso Núm.: SJ2021CV04707 Apelante Sala: 508 v. Sobre: Cobro de Dinero; Hipoteca CEH CORPORATION, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTA EDITH DÍAZ BATISTA Y OTROS

Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparecen ante nos Linnette Ventura Abreu, José Miguel

Ventura Asilis y Strategic Development Corp. (en conjunto,

apelantes) y nos solicitan que revisemos y revoquemos una

Sentencia emitida el 10 de febrero de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan.

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de

Desestimación […] que presentó CEH Corporation (CEH o apelada)

y, en consecuencia, desestimó sin perjuicio la Demanda de autos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Con fecha del 27 de julio de 2021, la parte apelante presentó

una Demanda en contra de la parte apelada sobre cobro de dinero y

ejecución de hipoteca. En síntesis, solicitó que se descorra el velo

corporativo para que Edith Díaz Batista (Díaz Batista) responda en

Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500210 2

su carácter personal, ya que CEH se ha utilizado con propósitos

ilegales, cometer fraude o engaño y para tratar de evadir el

cumplimiento de obligaciones válidamente constituidas. Así pues, la

parte apelante manifestó que le vendió a la parte apelada una

propiedad por la suma de $1,850,000.00 cuyo precio sería aplazado

y pagado por fases, según consta en la Escritura Núm. 9 sobre

Compraventa y Subrogación en Obligación Hipotecaria, otorgada el

4 de mayo de 2012.

Esgrimió, además, que para garantizar el pago de la porción

aplazada del precio de compraventa que quedó pendiente, la parte

apelada otorgó un pagaré con garantía hipotecaria a favor del

portador por $809,738.93, el cual fue entregado a la apelante. Así,

planteó que la apelada no ha efectuado ningún pago o abono, por lo

que le adeudan la totalidad de la cantidad consignada en el pagaré.

Asimismo, aseveró que a pesar de que la cantidad consignada en el

pagaré no devengaba intereses, si especifica el pago y obliga a los

apelados a satisfacer una suma adicional equivalente a un 10% de

la suma principal adeudada, para pago de gastos, desembolsos y

honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. Por lo cual,

solicitó el pago de $890,712.82.

El 7 de septiembre de 2021, la parte apelante presentó una

Solicitud para Expedir Nuevos Emplazamientos. En esta, solicitó que

se ordenara la expedición de los emplazamientos, pues los que se

habían expedido no contaban con el sello del Tribunal.

Posteriormente, el 9 de septiembre de 2021, el foro primario autorizó

la expedición de los emplazamientos; no obstante, no fueron

expedidos. Así las cosas, el 5 de octubre de 2021, la apelante

presentó una Segunda Solicitud para Expedir Nuevos

Emplazamientos. En la misma, señaló que nunca se produjeron los

emplazamientos, por lo que, solicitó, nuevamente, la expedición de

dichos emplazamientos. El 6 de octubre de 2021, el TPI emitió una KLAN202500210 3

Orden mediante la cual sostuvo que el epígrafe de la moción no

correspondía al oficial.

El 19 de octubre de 2021, la parte apelante presentó una

Solicitud de Término para Realizar Investigación y Presentar Moción

sobre el Estado de los Procedimientos, mediante la cual solicitó un

término de cincuenta (50) días para verificar el expediente físico.

Acto seguido, el foro primario emitió una Orden mediante la cual

declaró Ha Lugar la solicitud del apelante, sin perjuicio de la Regla

4.3 de Procedimiento Civil, infra. El 23 de marzo de 2022, la parte

apelante presentó un Escrito al Expediente del Tribunal y Otros

Extremos. Sostuvo que los emplazamientos expedidos no cumplen

con la formalidad para su validez. Indicó, además, que quedó

pendiente la expedición de la orden de aviso de pleito pendiente.

Entretanto, el 25 de abril de 2022, el TPI emitió una Orden

mediante la cual ordenó que los emplazamientos fuesen expedidos.

El 9 de junio de 2022, la parte apelante presentó un Escrito

Solicitando Remedio mediante la cual reiteró su solicitud para que

los emplazamientos fueran expedidos. Así, el 21 de junio de 2022,

el foro primario emitió una Orden mediante la cual ordenó a la

Secretaria, nuevamente, que los emplazamientos fueran expedidos.

Ese mismo día, la Secretaria del Tribunal expidió los

emplazamientos solicitados.

No obstante, el 4 de octubre de 2022, la parte apelante

presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto. En esta,

adujo que el 1 de octubre de 2022, le entregó al emplazador los

emplazamientos y que este realizó las siguientes diligencias:

1. Se personó al Condominio Sierra del Monte Edificio F Apt. 6204 en San Juan y el apartamento estaba desocupado. 2. Visitó las oficinas del Servicio Postal Federal localizadas en la Ave. San Claudio en Cupey, así como las ubicadas en la Calle Loíza, en San Juan, donde surge que no existe información de los apelados. 3. Entrevistó al agente Cespedes Placa número 36126 del Precinto de Cupey sito en la Calle Clavell de la Urb. El Señorial, de la Policía de Puerto Rico, este informó que desconoce a la parte apelada. 4. Visitó la Oficina de Ayuda al Ciudadano del Municipio de San Juan. KLAN202500210 4

5. Visitó la Calle Wilson número 1473 del Municipio de San Juan, así como la compañía de vigilancia del referido lugar.

Consecuentemente, solicitó que se expidieran los

emplazamientos por edicto para su publicación. El 11 de octubre de

2022, el foro primario emitió una Orden mediante la cual ordenó que

los emplazamientos por edicto fueran expedidos. Luego de varios

incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 9 de febrero de

2024, la parte apelada y Díaz Batista presentaron una Contestación

a Demanda, sin someterse a la jurisdicción.

En igual fecha, presentaron una Moción de Desestimación […].

En síntesis, esgrimieron que las gestiones hechas por el emplazador

fueron insuficientes en derecho para la autorización del

emplazamiento por edictos. Señalaron que el emplazador indicó que

en ninguno de los pisos del edificio al que acudió y que es donde

ubican las oficinas de CEH, había un inquilino con el nombre de los

apelados, esto a pesar de que los apelantes no solamente conocían

el local y oficina exacta donde ubica CEH, sino que además tenían

el número de teléfono celular y el correo electrónico del presidente

de CHE. Además, expuso que los apelantes publicaron los edictos y

notificaron a la dirección postal de CEH, pero con un código postal

equivocado; esto, a pesar de que en el Departamento de Estado

surge la dirección postal de la apelada.

En respuesta, el 26 de marzo de 2024, la parte apelante

presentó una Moción Enmendada en Cumplimiento de Orden,

Oposición a Solicitud de Desestimación […]. En apretada síntesis,

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