ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LINNETTE VENTURA Apelación ABREU, PRESIDENTA DE procedente del STRATEGIC Tribunal de Primera DEVELOPMENT CORP. Y Instancia, Sala COMO ACCIONISTAS Y/O Superior de San SUCESORES EN Juan INTERÉS DE DICHA CORPORACIÓN Y OTROS KLAN202500210 Caso Núm.: SJ2021CV04707 Apelante Sala: 508 v. Sobre: Cobro de Dinero; Hipoteca CEH CORPORATION, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTA EDITH DÍAZ BATISTA Y OTROS
Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
Comparecen ante nos Linnette Ventura Abreu, José Miguel
Ventura Asilis y Strategic Development Corp. (en conjunto,
apelantes) y nos solicitan que revisemos y revoquemos una
Sentencia emitida el 10 de febrero de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan.
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación […] que presentó CEH Corporation (CEH o apelada)
y, en consecuencia, desestimó sin perjuicio la Demanda de autos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Con fecha del 27 de julio de 2021, la parte apelante presentó
una Demanda en contra de la parte apelada sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca. En síntesis, solicitó que se descorra el velo
corporativo para que Edith Díaz Batista (Díaz Batista) responda en
Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500210 2
su carácter personal, ya que CEH se ha utilizado con propósitos
ilegales, cometer fraude o engaño y para tratar de evadir el
cumplimiento de obligaciones válidamente constituidas. Así pues, la
parte apelante manifestó que le vendió a la parte apelada una
propiedad por la suma de $1,850,000.00 cuyo precio sería aplazado
y pagado por fases, según consta en la Escritura Núm. 9 sobre
Compraventa y Subrogación en Obligación Hipotecaria, otorgada el
4 de mayo de 2012.
Esgrimió, además, que para garantizar el pago de la porción
aplazada del precio de compraventa que quedó pendiente, la parte
apelada otorgó un pagaré con garantía hipotecaria a favor del
portador por $809,738.93, el cual fue entregado a la apelante. Así,
planteó que la apelada no ha efectuado ningún pago o abono, por lo
que le adeudan la totalidad de la cantidad consignada en el pagaré.
Asimismo, aseveró que a pesar de que la cantidad consignada en el
pagaré no devengaba intereses, si especifica el pago y obliga a los
apelados a satisfacer una suma adicional equivalente a un 10% de
la suma principal adeudada, para pago de gastos, desembolsos y
honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. Por lo cual,
solicitó el pago de $890,712.82.
El 7 de septiembre de 2021, la parte apelante presentó una
Solicitud para Expedir Nuevos Emplazamientos. En esta, solicitó que
se ordenara la expedición de los emplazamientos, pues los que se
habían expedido no contaban con el sello del Tribunal.
Posteriormente, el 9 de septiembre de 2021, el foro primario autorizó
la expedición de los emplazamientos; no obstante, no fueron
expedidos. Así las cosas, el 5 de octubre de 2021, la apelante
presentó una Segunda Solicitud para Expedir Nuevos
Emplazamientos. En la misma, señaló que nunca se produjeron los
emplazamientos, por lo que, solicitó, nuevamente, la expedición de
dichos emplazamientos. El 6 de octubre de 2021, el TPI emitió una KLAN202500210 3
Orden mediante la cual sostuvo que el epígrafe de la moción no
correspondía al oficial.
El 19 de octubre de 2021, la parte apelante presentó una
Solicitud de Término para Realizar Investigación y Presentar Moción
sobre el Estado de los Procedimientos, mediante la cual solicitó un
término de cincuenta (50) días para verificar el expediente físico.
Acto seguido, el foro primario emitió una Orden mediante la cual
declaró Ha Lugar la solicitud del apelante, sin perjuicio de la Regla
4.3 de Procedimiento Civil, infra. El 23 de marzo de 2022, la parte
apelante presentó un Escrito al Expediente del Tribunal y Otros
Extremos. Sostuvo que los emplazamientos expedidos no cumplen
con la formalidad para su validez. Indicó, además, que quedó
pendiente la expedición de la orden de aviso de pleito pendiente.
Entretanto, el 25 de abril de 2022, el TPI emitió una Orden
mediante la cual ordenó que los emplazamientos fuesen expedidos.
El 9 de junio de 2022, la parte apelante presentó un Escrito
Solicitando Remedio mediante la cual reiteró su solicitud para que
los emplazamientos fueran expedidos. Así, el 21 de junio de 2022,
el foro primario emitió una Orden mediante la cual ordenó a la
Secretaria, nuevamente, que los emplazamientos fueran expedidos.
Ese mismo día, la Secretaria del Tribunal expidió los
emplazamientos solicitados.
No obstante, el 4 de octubre de 2022, la parte apelante
presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto. En esta,
adujo que el 1 de octubre de 2022, le entregó al emplazador los
emplazamientos y que este realizó las siguientes diligencias:
1. Se personó al Condominio Sierra del Monte Edificio F Apt. 6204 en San Juan y el apartamento estaba desocupado. 2. Visitó las oficinas del Servicio Postal Federal localizadas en la Ave. San Claudio en Cupey, así como las ubicadas en la Calle Loíza, en San Juan, donde surge que no existe información de los apelados. 3. Entrevistó al agente Cespedes Placa número 36126 del Precinto de Cupey sito en la Calle Clavell de la Urb. El Señorial, de la Policía de Puerto Rico, este informó que desconoce a la parte apelada. 4. Visitó la Oficina de Ayuda al Ciudadano del Municipio de San Juan. KLAN202500210 4
5. Visitó la Calle Wilson número 1473 del Municipio de San Juan, así como la compañía de vigilancia del referido lugar.
Consecuentemente, solicitó que se expidieran los
emplazamientos por edicto para su publicación. El 11 de octubre de
2022, el foro primario emitió una Orden mediante la cual ordenó que
los emplazamientos por edicto fueran expedidos. Luego de varios
incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 9 de febrero de
2024, la parte apelada y Díaz Batista presentaron una Contestación
a Demanda, sin someterse a la jurisdicción.
En igual fecha, presentaron una Moción de Desestimación […].
En síntesis, esgrimieron que las gestiones hechas por el emplazador
fueron insuficientes en derecho para la autorización del
emplazamiento por edictos. Señalaron que el emplazador indicó que
en ninguno de los pisos del edificio al que acudió y que es donde
ubican las oficinas de CEH, había un inquilino con el nombre de los
apelados, esto a pesar de que los apelantes no solamente conocían
el local y oficina exacta donde ubica CEH, sino que además tenían
el número de teléfono celular y el correo electrónico del presidente
de CHE. Además, expuso que los apelantes publicaron los edictos y
notificaron a la dirección postal de CEH, pero con un código postal
equivocado; esto, a pesar de que en el Departamento de Estado
surge la dirección postal de la apelada.
En respuesta, el 26 de marzo de 2024, la parte apelante
presentó una Moción Enmendada en Cumplimiento de Orden,
Oposición a Solicitud de Desestimación […]. En apretada síntesis,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LINNETTE VENTURA Apelación ABREU, PRESIDENTA DE procedente del STRATEGIC Tribunal de Primera DEVELOPMENT CORP. Y Instancia, Sala COMO ACCIONISTAS Y/O Superior de San SUCESORES EN Juan INTERÉS DE DICHA CORPORACIÓN Y OTROS KLAN202500210 Caso Núm.: SJ2021CV04707 Apelante Sala: 508 v. Sobre: Cobro de Dinero; Hipoteca CEH CORPORATION, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTA EDITH DÍAZ BATISTA Y OTROS
Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
Comparecen ante nos Linnette Ventura Abreu, José Miguel
Ventura Asilis y Strategic Development Corp. (en conjunto,
apelantes) y nos solicitan que revisemos y revoquemos una
Sentencia emitida el 10 de febrero de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan.
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación […] que presentó CEH Corporation (CEH o apelada)
y, en consecuencia, desestimó sin perjuicio la Demanda de autos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Con fecha del 27 de julio de 2021, la parte apelante presentó
una Demanda en contra de la parte apelada sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca. En síntesis, solicitó que se descorra el velo
corporativo para que Edith Díaz Batista (Díaz Batista) responda en
Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500210 2
su carácter personal, ya que CEH se ha utilizado con propósitos
ilegales, cometer fraude o engaño y para tratar de evadir el
cumplimiento de obligaciones válidamente constituidas. Así pues, la
parte apelante manifestó que le vendió a la parte apelada una
propiedad por la suma de $1,850,000.00 cuyo precio sería aplazado
y pagado por fases, según consta en la Escritura Núm. 9 sobre
Compraventa y Subrogación en Obligación Hipotecaria, otorgada el
4 de mayo de 2012.
Esgrimió, además, que para garantizar el pago de la porción
aplazada del precio de compraventa que quedó pendiente, la parte
apelada otorgó un pagaré con garantía hipotecaria a favor del
portador por $809,738.93, el cual fue entregado a la apelante. Así,
planteó que la apelada no ha efectuado ningún pago o abono, por lo
que le adeudan la totalidad de la cantidad consignada en el pagaré.
Asimismo, aseveró que a pesar de que la cantidad consignada en el
pagaré no devengaba intereses, si especifica el pago y obliga a los
apelados a satisfacer una suma adicional equivalente a un 10% de
la suma principal adeudada, para pago de gastos, desembolsos y
honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. Por lo cual,
solicitó el pago de $890,712.82.
El 7 de septiembre de 2021, la parte apelante presentó una
Solicitud para Expedir Nuevos Emplazamientos. En esta, solicitó que
se ordenara la expedición de los emplazamientos, pues los que se
habían expedido no contaban con el sello del Tribunal.
Posteriormente, el 9 de septiembre de 2021, el foro primario autorizó
la expedición de los emplazamientos; no obstante, no fueron
expedidos. Así las cosas, el 5 de octubre de 2021, la apelante
presentó una Segunda Solicitud para Expedir Nuevos
Emplazamientos. En la misma, señaló que nunca se produjeron los
emplazamientos, por lo que, solicitó, nuevamente, la expedición de
dichos emplazamientos. El 6 de octubre de 2021, el TPI emitió una KLAN202500210 3
Orden mediante la cual sostuvo que el epígrafe de la moción no
correspondía al oficial.
El 19 de octubre de 2021, la parte apelante presentó una
Solicitud de Término para Realizar Investigación y Presentar Moción
sobre el Estado de los Procedimientos, mediante la cual solicitó un
término de cincuenta (50) días para verificar el expediente físico.
Acto seguido, el foro primario emitió una Orden mediante la cual
declaró Ha Lugar la solicitud del apelante, sin perjuicio de la Regla
4.3 de Procedimiento Civil, infra. El 23 de marzo de 2022, la parte
apelante presentó un Escrito al Expediente del Tribunal y Otros
Extremos. Sostuvo que los emplazamientos expedidos no cumplen
con la formalidad para su validez. Indicó, además, que quedó
pendiente la expedición de la orden de aviso de pleito pendiente.
Entretanto, el 25 de abril de 2022, el TPI emitió una Orden
mediante la cual ordenó que los emplazamientos fuesen expedidos.
El 9 de junio de 2022, la parte apelante presentó un Escrito
Solicitando Remedio mediante la cual reiteró su solicitud para que
los emplazamientos fueran expedidos. Así, el 21 de junio de 2022,
el foro primario emitió una Orden mediante la cual ordenó a la
Secretaria, nuevamente, que los emplazamientos fueran expedidos.
Ese mismo día, la Secretaria del Tribunal expidió los
emplazamientos solicitados.
No obstante, el 4 de octubre de 2022, la parte apelante
presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto. En esta,
adujo que el 1 de octubre de 2022, le entregó al emplazador los
emplazamientos y que este realizó las siguientes diligencias:
1. Se personó al Condominio Sierra del Monte Edificio F Apt. 6204 en San Juan y el apartamento estaba desocupado. 2. Visitó las oficinas del Servicio Postal Federal localizadas en la Ave. San Claudio en Cupey, así como las ubicadas en la Calle Loíza, en San Juan, donde surge que no existe información de los apelados. 3. Entrevistó al agente Cespedes Placa número 36126 del Precinto de Cupey sito en la Calle Clavell de la Urb. El Señorial, de la Policía de Puerto Rico, este informó que desconoce a la parte apelada. 4. Visitó la Oficina de Ayuda al Ciudadano del Municipio de San Juan. KLAN202500210 4
5. Visitó la Calle Wilson número 1473 del Municipio de San Juan, así como la compañía de vigilancia del referido lugar.
Consecuentemente, solicitó que se expidieran los
emplazamientos por edicto para su publicación. El 11 de octubre de
2022, el foro primario emitió una Orden mediante la cual ordenó que
los emplazamientos por edicto fueran expedidos. Luego de varios
incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 9 de febrero de
2024, la parte apelada y Díaz Batista presentaron una Contestación
a Demanda, sin someterse a la jurisdicción.
En igual fecha, presentaron una Moción de Desestimación […].
En síntesis, esgrimieron que las gestiones hechas por el emplazador
fueron insuficientes en derecho para la autorización del
emplazamiento por edictos. Señalaron que el emplazador indicó que
en ninguno de los pisos del edificio al que acudió y que es donde
ubican las oficinas de CEH, había un inquilino con el nombre de los
apelados, esto a pesar de que los apelantes no solamente conocían
el local y oficina exacta donde ubica CEH, sino que además tenían
el número de teléfono celular y el correo electrónico del presidente
de CHE. Además, expuso que los apelantes publicaron los edictos y
notificaron a la dirección postal de CEH, pero con un código postal
equivocado; esto, a pesar de que en el Departamento de Estado
surge la dirección postal de la apelada.
En respuesta, el 26 de marzo de 2024, la parte apelante
presentó una Moción Enmendada en Cumplimiento de Orden,
Oposición a Solicitud de Desestimación […]. En apretada síntesis,
arguyó que el término de ciento veinte (120) días para diligenciar el
emplazamiento no había transcurrido, ya que comenzó a transcurrir
el 21 de junio de 2022 cuando la Secretaria expidió los
emplazamientos. Planteó, además, que la Declaración Jurada del
emplazador no carecía de pobreza y era suficiente en derecho a tenor
con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra. KLAN202500210 5
El 2 de abril de 2024, la parte apelada presentó una Breve
Réplica […]. Oportunamente, el 10 de febrero de 2025, el foro
primario emitió una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la
Moción de Desestimación […]. Mediante esta, el TPI determinó que
las diligencias reseñadas por el emplazador en la Declaración
Jurada no demostraron que se había agotado toda posibilidad
razonable disponible para poder localizar a los apelados. Así pues,
razonó el foro primario que la parte apelante conocía el local y oficina
exacta donde ubicada CEH en el referido edificio, además tenían el
número de teléfono celular y el correo electrónico del presidente de
la corporación. Consecuentemente, el TPI determinó que la
Declaración Jurada fue insuficiente para diligenciar el
emplazamiento por edicto, por lo que la parte apelante no cumplió
con los requisitos en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra.
Inconforme, el 12 de marzo de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante un Escrito de Apelación y alegó la
comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al desestimar sin perjuicio la demanda del epígrafe alegadamente porque el emplazamiento por edicto de la parte demandada no se llevó a cabo conforme a derecho.
El 25 de marzo de 2025, emitimos una Resolución mediante
la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte
apelada para presentar su alegato en oposición. El 23 de abril de
2025, la parte apelante presentó un Alegato de la Parte Apelada.
Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. El emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona KLAN202500210 6
del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379
(2021). Así, el emplazamiento representa el paso inaugural del
debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción
judicial. Íd. De esta forma, la parte demandada tiene la oportunidad
de ejercer su derecho a comparecer y a presentar prueba a su
favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014).
Por esto, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados
conforme a derecho. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra.
En lo pertinente, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, dispone lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o la Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna la solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
Así pues, el término de 120 días para emplazar comienza a
transcurrir únicamente en el momento que la Secretaria del tribunal
expide los emplazamientos, ya sea que tal expedición ocurra motu
proprio o ante una solicitud de la parte demandante. Pérez Quiles v.
Santiago Cintrón, supra. Asimismo, nuestro máximo Foro ha
establecido que:
[L]a mal denominada prórroga estatuida en [la Regla 4.3 (c), supra,] es realmente una solicitud [por parte] del demandante para que la Secretaria expida los emplazamientos en los casos en que exista un retraso irrazonable en la expedición de estos. Lo anterior, con el propósito de que el demandante advierta al tribunal de tal retraso y evidencie que no se cruzó de brazos. (Énfasis suplido).
Como sabemos, la norma general es que la parte demandada
debe ser emplazada personalmente y, como excepción, se permite
el emplazamiento por edicto. Secretariado de la Conferencia KLAN202500210 7
Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo
2008, pág. 48. A esos efectos, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V), gobierna todo lo relacionado al emplazamiento por
edictos y su publicación. Mediante la aludida Regla, se autoriza al
Tribunal, en determinadas circunstancias, a dictar una Orden para
disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. Para que un
tribunal permita un emplazamiento mediante edicto, tiene que
haberse intentado efectuar previamente un emplazamiento
personal, y después haberse sometido – y lógicamente tener el juez
ante sí – una declaración jurada con la expresión de las diligencias
ya efectuadas. Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez, 203 DPR 982 (2020).
La declaración jurada que acredita las diligencias realizadas
para citar a un demandado personalmente debe expresar hechos
específicos y no meras conclusiones o generalidades. Sánchez Ruiz
v. Higueras Pérez, supra. De este modo, se deben incluir las
personas con quienes se investigó y su dirección. Íd. Véase, además,
Lanzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507 (1993). Además,
es una buena practica inquirir de las autoridades de la comunidad,
la policía, el alcalde, el administrador de correos, quienes son las
personas que con mayor certeza conocen la residencia o el paradero
de las personas que viven en la comunidad. Sánchez Ruiz v.
Higueras Pérez, supra.
Asimismo, la Orden dispondrá, además, “[q]ue dentro de los
diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija al
demandado una copia del emplazamiento y de la demanda
presentada, por correo certificado con acuse de recibo […], al lugar
de su última residencia conocida.” Ahora bien, esta disposición
provee para que el demandante pueda ser relevado del requisito de
notificación si justifica, mediante declaración jurada, a satisfacción
del tribunal, que, a pesar de los esfuerzos dirigidos a encontrar una
dirección física o postal, ello no fue posible. KLAN202500210 8
Efectuado el emplazamiento, se debe presentar ante el
Tribunal de Primera Instancia la constancia del diligenciamiento
dentro del término establecido en ley. Regla 4.7 de Procedimiento
Civil (32 LPRA Ap. V). Cuando el emplazamiento se hace por edicto,
“se probará su publicación mediante la declaración jurada del (de
la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico,
acompañada de un ejemplar del edicto publicado y de un escrito del
abogado o abogada que certifique que se depositó en el correo una
copia del emplazamiento y de la demanda.” Íd. También se debe
presentar “el acuse de recibo de la parte demandada.” Íd. Sin
embargo, “[l]a omisión de presentar prueba del diligenciamiento no
surtirá efectos en cuanto a su validez.” Íd.
III.
En su comparecencia, la parte apelante sostiene que erró el
TPI al desestimar sin perjuicio la Demanda de epígrafe,
alegadamente porque el emplazamiento por edicto de la parte
demandada no se llevó a cabo conforme a derecho. Señaló, además,
que el foro primario falló al no expedir oportunamente los
emplazamientos originales, razón por la cual tuvo que solicitar la
expedición en varias ocasiones. Asimismo, arguyó que la
Declaración Jurada del emplazador contiene una relación detallada
de las gestiones que hizo para emplazar personalmente a la parte
apelada. Añadió que, si la Declaración Jurada del emplazador
hubiera sido insuficiente el TPI hubiera hecho tal determinación
cuando presentó la misma junto con su solicitud de emplazamientos
por edictos.
Por su parte, la parte apelada adujo que la parte apelante
incumplió con la Regla 4 de Procedimiento Civil. Acentuó que el
emplazamiento por edicto fue inoficioso pues adolecía de nulidad,
ya que las diligencias del emplazador fueron insuficientes a tenor
con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia
interpretativa. Agregó que el récord del TPI es claro a los efectos de KLAN202500210 9
que la parte apelante se cruzó de brazos por meses, teniendo ello
como consecuencia el que expirase el término mandatorio de 120
días para que se diligencie el emplazamiento luego de presentada la
Demanda.
Según el derecho que antecede, el emplazamiento es un
mecanismo procesal que tiene el propósito de notificar al
demandado sobre la existencia de una reclamación incoada en su
contra y, a su vez, es a través de este mecanismo que el tribunal
adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado. Pérez Quiles
v. Santiago Cintrón, supra. Conforme establece la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, el emplazamiento será diligenciado en
un término de 120 días a partir de la presentación de la demanda o
de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. Así, el
término de 120 días para emplazar comienza a transcurrir
únicamente en el momento que la Secretaria del tribunal expide los
emplazamientos, ya sea que tal expedición ocurra motu proprio o
ante una solicitud de la parte demandante. Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, supra.
Cónsono con esto, para que un tribunal permita un
emplazamiento mediante edicto, tiene que haberse intentado
efectuar previamente un emplazamiento personal, y después
haberse sometido – y lógicamente tener el juez ante sí – una
declaración jurada con la expresión de las diligencias ya efectuadas.
Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez, supra. La declaración jurada que
acredita las diligencias realizadas para citar a un demandado
personalmente debe expresar hechos específicos y no meras
conclusiones o generalidades. Íd. De este modo, se deben incluir las
personas con quienes se investigó y su dirección. Íd.
El planteamiento de la apelante es incorrecto. El foro primario
no erró al desestimar sin perjuicio la Demanda de autos, pues en
efecto el emplazamiento de la parte apelada no se llevó conforme a
derecho. Aun cuando la Declaración Jurada del emplazador KLAN202500210 10
demuestra algunas diligencias para localizar a la parte apelada, esta
no demuestra las diligencias específicas que realizó el emplazador,
si alguna, una vez acudió a la propiedad del apelado sita en la 1473
C/Wilson en San Juan. Es decir, la Declaración Jurada solo
menciona que visitó la propiedad en una (1) ocasión, que la
corporación no estaba identificada en el teleentry y que en ninguno
de los pisos había un inquilino con los nombres de los apelados. Sin
embargo, el emplazador, conociendo que esa era la dirección de la
parte apelada que surge del registro del Departamento de Estado,
no preguntó a algún otro inquilino por la parte apelada, ni acudió
en otra ocasión. Por lo cual, la Declaración Jurada demuestra la
ausencia de diligencias vigorosas y de un esfuerzo honesto de la
parte apelante para citarla personalmente.
Además, no podemos perder de perspectiva que, la parte
apelante conocía la dirección exacta de la propiedad y el número de
la oficina de CEH, pues es la propiedad de la cual se solicita
ejecución en la causa de acción que nos ocupa. Asimismo, no
podemos pasar por alto que, una vez los edictos fueron publicados
estos fueron notificados a una dirección postal cuyo código postal
era incorrecto. Esto, a pesar de que en el Departamento de Estado
surgía la dirección postal correcta de la parte apelada y que la
apelante conocía el número de teléfono y correo electrónico de la
apelada.
Por consiguiente, coincidimos con el foro primario en su
Sentencia. La Declaración Jurada del emplazador fue insuficiente
para diligenciar el emplazamiento por edicto, por lo que la parte
apelante no cumplió con los requisitos establecidos en la Regla 4.6
de Procedimiento Civil, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada. KLAN202500210 11
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones