ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ASOCIACIÓN DE Apelación, acogida RESIDENTES Y como certiorari, RECREATIVA CAMINO procedente del Tribunal DEL MAR, INC. de Primera Instancia, Sala Superior de Recurrida Bayamón TA2025AP00689 v. Caso Núm.: DAMARIS SANTIAGO BY2023CV06933 MÉNDEZ
Peticionaria Sobre: Cobro De Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
Comparece la señora Damaris Santiago Méndez (señora
Santiago Méndez o “Peticionaria”), mediante una Apelación Civil
acogida como Certiorari. Nos solicita la revocación de la Orden
emitida el 3 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud
de nulidad de sentencia y desestimación presentada por la
Peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el recurso de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
I.
El 11 de diciembre de 2023, la Asociación de Residentes y
Recreativa Camino del Mar, Inc. (“Recurrida”) instó una Demanda
sobre cobro de dinero, al amparo de la Regla 60 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra de la señora Santiago Méndez.
En síntesis, entre otros gastos, requirió que la Peticionaria emitiera
a su favor $10,041.89 en concepto de una suma adeudada por TA2025AP00689 2
cuotas vencidas y no pagadas, intereses, recargos, costos de
colección y/o penalidades permitidas por Ley, y/o Escritura, y/o la
Ordenanza Municipal y/o el Reglamento de la demandante. El 12 de
diciembre de 2023 el foro primario emitió una Orden mediante la
cual señaló la celebración del juicio en su fondo para el 10 de mayo
de 2024. El 13 de diciembre de 2023 se expidió la correspondiente
citación a la señora Santiago Méndez.
El 12 de febrero de 2024 la Asociación de Residentes y
Recreativa Camino del Mar, Inc. presentó una Moción para
conversión al trámite ordinario y para emplazamiento por edicto a la
cual adjuntó una Declaración Jurada con el siguiente contenido:
[…] 1. Que mi nombre y demás circunstancias personales son las antes expresadas. 2. Que el día 10 de enero de 2024, recibí notificación/citación para diligenciamiento (emplazamiento) personal en el caso de epígrafe. 3. Que los días 17 y 19 de enero de 2024, en horas de la noche me personé a la dirección física que expresa la Notificación y Citación, y no había nadie en la propiedad. No había vecinos disponibles para preguntar. Me dirigí a la caseta del Guardia para preguntar sobre la propiedad y me indicaron que esa propiedad estaba vacía hacía tiempo. 4. Que el día 23 de enero de 2024, en horas de la tarde volví a personarme a la dirección física que expresa la Notificación y Citación y hablé con la Sra. Valeria Martínez, vecina de la propiedad CE-46, la cual me indicó que hacía aproximadamente dos años la Sra. Damaris Santiago Méndez no vivía en la propiedad, toda vez que luego del divorcio se mudó al tiempo. Le pregunté si tenía algún contacto con ella, número de teléfono o dirección reciente, a lo que me indicó en la negativa, pues no había nada de ella. 5. Que buscando en los foros pertinentes encontramos la siguiente información: Sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento en 28 de marzo de 01. Caso de Relaciones de Familia, Caso Núm. LD12021-0002 del 24 de septiembre de 2021, dos casos en el Tribunal de Apelaciones por Pensión Alimentaria, Caso Núm. KLCR202101087 del 18 de marzo de 2022 y Caso Núm. KLCE202300404 del 20 de noviembre de 2023. Finalmente, en la Corte de Bancarrota de San Juan bajo el Capítulo 13 los casos 19-03782-ESL13 y 23-01139- ESL13. 6. Que nos personamos a la Comandancia y hablamos con la Agente Torres, Placa 37657 para indagar si había querellas, multas, órdenes u otros documentos que pudieran darnos otra dirección para poder gestionar el diligenciamiento, pero el resultado fue negativo. 7. Que en el presente caso hemos tratado de localizar a la Sra. Damaris Santiago Méndez por otras vías como en las redes sociales, Internet, con vecinos, Asociación de TA2025AP00689 3
Residentes y a la Comandancia de la Policía, siendo el resultado de estas gestiones totalmente NEGATIVAS.1
Evaluada dicha solicitud, el 12 de febrero de 2024, el TPI
emitió una Orden en la que declaró Con Lugar la solicitud para
diligenciar el emplazamiento por edicto.2 El 13 de febrero de 2024 el
foro primario dejó sin efecto la vista del 10 de mayo de 2024 y
convirtió el procedimiento a uno ordinario.
Para el 10 de abril de 2024, la Asociación de Residentes y
Recreativa Camino del Mar, Inc. presentó una Moción de Anotación
de Rebeldía y Sentencia en Rebeldía.3 Precisó que el 29 de febrero de
2024, se publicó el emplazamiento por edicto en el periódico de
circulación general “The San Juan Daily Star”. Igualmente,
manifestó que el 1 de marzo de 2024 envió mediante correo
certificado con acuse de recibo copia de la demanda, orden y
emplazamiento por edicto a la señora Santiago Méndez a sus
últimas direcciones conocidas, “siendo unas devuelta por servicio
postal”. Según surge del anejo acompañado a la referida moción,
uno de los sobres de correo postal fotocopiados consigna: “Return to
Sender Unclaimed Unable to Forward Return to Sender”. Así las
cosas, la Asociación de Residentes y Recreativa Camino del Mar, Inc.
solicitó la anotación de la rebeldía de la parte demandada, toda vez
que transcurrió el término de treinta (30) días previsto en la Regla
4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6 sin que ésta
presentara alegación responsiva. Conforme a lo solicitado, el 11 de
abril de 2024, el foro primario emitió una Orden en la que procedió
a anotar la rebeldía.4
El 26 de abril de 2024, la Asociación de Residentes y
Recreativa Camino del Mar, Inc. presentó una Moción para que se
1 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 7. 2 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 9. 3 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 11. 4 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 12. (El 30 de abril de 2024 la notificación de dicha Orden fue devuelta, consignándose en el sobre: “Return to Sender Not Deliverable As Addressed Unable to Forward”. Entrada Núm. 16). TA2025AP00689 4
dicte sentencia en rebeldía.5 El 29 de abril de 2024, el TPI dictó
Sentencia en rebeldía, en la cual declaró Ha Lugar la acción legal en
cobro de dinero instada por la Recurrida.6 Ese día, se emitió
notificación de sentencia por edicto.
El 12 de junio de 2024 la Asociación de Residentes y
Recreativa Camino del Mar, Inc. instó un Escrito Informativo sobre
Notificación de Sentencia por Edicto.7 Manifestó que el 7 de mayo de
2024 la Sentencia fue publicada en el periódico “The San Juan Daily
Star”. A su vez, informó que le notificó a la señora Santiago Méndez
la Sentencia por edicto mediante correo postal, sin embargo, dicha
notificación fue devuelta. El anejo incluye fotocopia de dos sobres
de correo postal dirigidos a la señora Santiago Méndez a las
siguientes direcciones: 1) Urb. Valle Verde 40 Calle Sevilla, Hatillo,
PR 00659-2612; y 2) Urb. Camino del Mar 5047 Vereda Cangrejos,
Toa Baja, PR 00949. Ambos sobres tienen una etiqueta que indica
“Return to Sender Unclaimed Unable to Forward Return to Sender”.
El 20 de junio de 2024 el TPI dio por cumplida la orden sobre
publicación de sentencia por edictos.
El 2 de julio de 2024 la Asociación de Residentes y Recreativa
Camino del Mar, Inc. presentó una Moción Solicitando Ejecución de
la Sentencia Mueble.8 En atención a lo peticionado por la Recurrida,
el 8 de julio de 2024, el TPI emitió una Orden sobre Ejecución de
Sentencia Mueble.9 Ese día, el foro primario emitió un Mandamiento
de Ejecución Mueble. De igual forma, el 16 de julio de 2024, el TPI
emitió un Mandamiento de Ejecución para Anotar Gravamen de
Vehículo. El 25 de septiembre de 2024 se registró el Mandamiento
diligenciado y Orden.
5 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 13. 6 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 14. 7 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 19. 8 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 21. 9 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 22. TA2025AP00689 5
Posteriormente, el 30 de agosto de 2025 la señora Santiago
Méndez presentó un escrito intitulado Comparecencia especial sin
someterse a la jurisdicción del tribunal sobre nulidad de sentencia y
solicitud de desestimación.10 En síntesis, en cuanto al bien inmueble
localizado en la Urb. Camino del Mar CE #47 Vereda Cangrejos, Toa
Baja, Puerto Rico, alegó que se estipuló en la Sentencia de divorcio
que su entonces esposo el señor Jorge Gerardo Quiles Maldonado
“asumirá el pago de la cuota de mantenimiento de la asociación de
residentes de la Urbanización Camino del Mar, gastos razonables de
conservación y mantenimiento de la propiedad”. Explicó que del
Caso Núm. BY2022CV04067 sobre ejecución de hipoteca del
aludido bien inmueble se desprende que su dirección postal es PO
Box 238 Lares, PR 00669. Manifestó que debido al proceso de
mediación en el Caso Núm. BY2022CV04067, intercambió varios
correos electrónicos con la Asociación de Residentes y Recreativa
Camino del Mar, Inc. durante el mes de noviembre de 2020 y el año
2022, por lo que la parte demandante contaba con su correo
electrónico y número telefónico.
Alegó que la parte demandante reconoció, en el párrafo
número cinco de la demanda, que el señor Quiles Maldonado se
encuentra acogido a una petición de quiebras ante el Tribunal de
Quiebras Federal, en el caso 20-01139-ESL13. Arguyó que la
Asociación de Residentes y Recreativa Camino del Mar, Inc. tiene
acceso al expediente del aludido caso de quiebras, por lo que desde
el año 2019 cuenta con una lista de acreedores. Adujo que dicha
lista incluye tanto a la parte demandante como a la señora Santiago
Méndez con sus respectivas direcciones. Es decir, planteó que en
virtud de la lista de acreedores la Asociación de Residentes y
Recreativa Camino del Mar, Inc. conoce que sus direcciones son:
Urb. Valle Verde Núm. 40 Calle Sevilla Hatillo, PR 00659 y PO Box
10 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 29. TA2025AP00689 6
283 Lares, 0069. Asimismo, afirmó que las diligencias acreditadas
en la declaración jurada en solicitud del emplazamiento por edicto
han sido catalogadas jurisprudencialmente como estereotipadas.
Explicó que una búsqueda en Google con su nombre, de manera
inmediata, muestra su perfil en la red social LinkedIn. Precisó que
el aludido perfil refleja que trabaja en el concesionario de autos
Atlantic Toyota en Hatillo, lugar donde fue emplazada
personalmente en el pleito sobre ejecución de hipoteca.
En resumen, sostuvo que el emplazamiento no cumplió con
los requisitos del debido proceso de ley. Por tanto, solicitó al TPI que
revoque la Sentencia emitida y deje sin efecto todas las
determinaciones posteriores por haberse dictado sin jurisdicción
sobre su persona, ya que, al tratarse de una sentencia nula, ésta no
tiene efecto jurídico. Asimismo, requirió que se desestime la
demanda y que se le imponga al demandante una suma no menor
de $3,000.00 por concepto de honorarios y temeridad.
El 4 de septiembre de 2025 la Peticionaria instó una
Comparecencia Especial sin someterse a la jurisdicción del tribunal
en torno a Remedio sobre Nulidad de Sentencia y Solicitud de
Desestimación.11 Solicitó que mientras se dilucida la controversia
sobre nulidad y desestimación, se paralice cualquier gestión sobre
ejecución.
En respuesta, el 12 de octubre de 2025, la Asociación de
Residentes y Recreativa Camino del Mar, Inc. presentó su Réplica a
comparecencia especial sin someterse a la jurisdicción del tribunal
sobre nulidad de sentencia y solicitud de desestimación.12 Adujo que
la Asociación de Residentes y Recreativa Camino del Mar, Inc. no
era parte del Caso Núm. BY2022CV04067 y que nunca fue
notificada de dicho procedimiento. Insistió en que la Sección 17 de
11 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 29. 12 Véase, Apéndice del Recurso, Entrada Núm. 35. TA2025AP00689 7
la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, conocida
como la “Ley de Control de Acceso de 1987”, 23 LPRA sec. 64 et seq.
(derogada 2020) le imponía a la señora Santiago Méndez la
obligación de notificarle a la parte demandante de su nueva
información al momento de ésta desalojar la propiedad o cederle su
parte al señor Quiles Maldonado, lo cual nunca realizó. En cuanto
a los correos electrónicos cursados entre las partes, alegó que no
surge de éstos que la señora Santiago Méndez haya informado sobre
su nueva dirección física o postal para futuras comunicaciones.
Respecto a los acuerdos delimitados en la sentencia de divorcio,
arguyó que éstos son confidenciales y no son vinculantes contra
terceros. Entre otros asuntos, alegó que de una búsqueda de la
petición de quiebras y sus anejos surge que la señora Santiago
Méndez no figura como peticionaria o codeudora del señor Quiles
Maldonado.
Luego de varios trámites procesales, el 3 de diciembre de
2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud de nulidad de sentencia y desestimación presentada por
la señora Santiago Méndez.
Inconforme, el 18 de diciembre de 2025, la señora Santiago
Méndez, acudió ante esta Curia mediante recurso de Apelación,
acogido como Certiorari. En esencia, la Peticionaria le imputó al TPI
la comisión del siguiente error:
Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al denegar la solicitud de desestimación y nulidad de sentencia por no cumplir el emplazamiento por edicto a la apelante con el ordenamiento aplicable y las garantías del debido proceso de ley.
El 22 de enero de 2025 la Asociación de Residentes y
Recreativa Camino del Mar, Inc. presentó el Alegato de la parte
Recurrida. En resumen, alegó que cumplió con los requerimientos
establecidos por la Regla 4.6 (a) de Procedimiento Civil, supra, para
el emplazamiento por edictos. Sostuvo que, aun cuando el título no TA2025AP00689 8
indique “Moción bajo la Regla 49.2”, tales solicitudes formuladas por
la Peticionaria incluyen que se deje sin efecto o se releve de la
sentencia emitida el 26 de abril de 2024 por el TPI. Por esta razón,
destacó que el escrito de la señora Santiago Méndez fue presentado
fuera del término dispuesto por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario
mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la
corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et
als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp.
v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016);
Véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en
la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
delimita expresamente las instancias en las que este Tribunal de
Apelaciones puede expedir los recursos de certiorari para revisar
resoluciones y órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800
Ponce de León Corp. v. American International Insurance, supra;
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487
(2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la TA2025AP00689 9
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y
la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No
obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que
este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia,
cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, TA2025AP00689 10
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012) (citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986)). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-
435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en
la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd.
Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.
Umpierre Matos v. Juelle, Mejías, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
En nuestro sistema adversativo, el emplazamiento “representa
el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio
de la jurisdicción judicial”. Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931
(1997); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993);
Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750, 754 (1983) (Énfasis suplido).
El emplazamiento persigue, primordialmente, dos propósitos: (1)
notificar a la parte demandada en un pleito civil que se ha instado
una reclamación judicial en su contra, y (2) garantizarle su derecho
a ser oído y a defenderse. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR
612, 5 (2022). De otra parte, el emplazamiento constituye el medio
por el cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona del
demandado, de forma tal que el emplazado quede obligado por el
dictamen que finalmente se emita. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,
206 DPR 379, 384 (2021).
En atención a ello, la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra,
regula la expedición, forma y diligenciamiento de un emplazamiento.
La inobservancia de dichos requisitos priva al tribunal de su
jurisdicción sobre la persona del demandado. Torres Zayas v. TA2025AP00689 11
Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017); Datiz Vélez v.
Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). Por esta razón, tales
requisitos son de cumplimiento estricto y su adecuado
diligenciamiento constituye un imperativo constitucional del debido
proceso de ley. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637,
645 (2018). Así pues, nuestro ordenamiento establece dos maneras
para diligenciar un emplazamiento: de manera personal o mediante
edictos. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982, 987
(2020); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). En lo pertinente,
la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto. 32 LPRA AP. V, R. 4.6.
Conforme a lo antes señalado, para que un tribunal “permita
un emplazamiento mediante edicto, tiene que haberse intentado
efectuar previamente un emplazamiento personal, y después
haberse sometido –y lógicamente tener el juez ante sí– una
declaración jurada con la expresión de las diligencias ya
efectuadas”. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., supra, págs. 987-
988 (citando a Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 23
(1993)). Así pues, corresponde a la parte demandante acreditar
mediante declaración jurada las diligencias razonables efectuadas
para emplazar personalmente a la parte demandada. Íd., pág. 989.
En lo concerniente a este aspecto, nuestro máximo foro ha resuelto
que: TA2025AP00689 12
[L]o fundamental para que se autorice el emplazamiento mediante edictos es que en la declaración jurada que acompañe la solicitud correspondiente se aduzcan hechos específicos que demuestren, en las circunstancias particulares del caso en que surja la cuestión, que el demandante ha realizado gestiones potencialmente efectivas para tratar de localizar al demandado y emplazarlo personalmente, y que a pesar de ello ha sido imposible encontrarlo. Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 513-514 (1993). Al evaluar la suficiencia de tales diligencias, el tribunal deberá tener en cuenta todos los recursos razonablemente accesibles al demandante para intentar hallar al demandado y si se ha agotado toda posibilidad razonable disponible al demandante para poder localizarlo. Global v. Salaam, 164 DPR 474, 483-484 (2005) (citando a Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, supra, pág. 515) (Énfasis en el original).
Por consiguiente, al sostener que el demandado se encuentra
fuera de Puerto Rico o que se oculta, debe explicarse de manera
detallada cómo el demandante conoce tales circunstancias y
precisarse todas las gestiones realizadas para localizar al
demandado. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., supra, pág. 989
(citando a R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 7ta ed., San
Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, págs. 397-398). De manera que, no se
pueden alegar conclusiones, sino que hay que presentar los hechos
que llevan a esas conclusiones. Íd. Además, se ha indicado que
constituye una buena práctica indagar ante las autoridades de la
comunidad, la policía, el alcalde, el administrador de correos, por
ser las personas más idóneas para conocer la residencia o el
paradero de quienes viven en la comunidad. Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez et al., supra, pág. 988 (citando a Global v. Salaam, supra, págs.
483-484).
Luego de acreditadas dichas gestiones, la parte demandante
publicará el edicto de emplazamiento en un periódico de circulación
general. 32 LPRA AP. V, R. 4.6(a). Así, dentro de los diez (10) días
siguientes de su publicación, entregará a la parte demandada la
copia de la demanda y del emplazamiento mediante correo
certificado con acuse de recibo a su última dirección física o postal TA2025AP00689 13
conocida. Íd. Sin embargo, la falta de un correcto emplazamiento
de la parte contra la cual un tribunal dicta sentencia produce la
nulidad de ésta, por inexistencia de jurisdicción sobre el
demandado. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636,
647 (2021) (citando a Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra,
pág. 467).
-C-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2,
autoriza al Tribunal a relevar a una parte de una sentencia, orden o
procedimiento por varios fundamentos: (a) error, inadvertencia,
sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia
esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido
descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con
la Regla 48; (c) fraude, falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la
sentencia ha sido satisfecha o renunciada; y (f) cualquier otra razón
que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una
sentencia. Íd. (Énfasis suplido) A su vez, la Regla 49.2, supra,
dispone que:
La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para: (1) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y (3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 49.2 (Énfasis suplido).
Así pues, la precitada regla es el mecanismo que tiene una
parte para solicitar al foro de instancia que se releven los efectos de
una sentencia cuando se cumpla alguno de los fundamentos TA2025AP00689 14
indicados. López García v. López García, 200 DPR 50, 60 (2018). El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, al momento de
evaluar la procedencia de una solicitud de relevo de sentencia,
también se debe evaluar si el peticionario tiene una buena defensa
en sus méritos; el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud
del relevo; y el grado de perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte
la concesión del relevo de sentencia. Reyes v. E.L.A. et al., 155 DPR
799, 810 (2001).
A pesar de que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, se
interpreta liberalmente, el Tribunal Supremo ha advertido que esta
no constituye una “llave maestra” para reabrir controversias y no
debe ser utilizada en sustitución de un recurso de revisión o una
moción de reconsideración. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 726
(2003); Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 448 (2003). De modo
que, el término de seis (6) meses para la presentación de la moción
de relevo de sentencia es fatal. García Colón et al. v. Sucn. González,
178 DPR 527, 562 (2010); Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms
Corp., 141 DPR 237 (1996). En consecuencia, la Regla 49.2, supra,
es categórica en cuanto a que la moción de relevo debe presentarse
dentro de un término razonable pero que en ningún caso exceda los
seis (6) meses. Íd., pág. 543. Ahora bien, dicho plazo es inaplicable
cuando se trata de una sentencia nula. Náter v. Ramos, 162 DPR
616, 625 (2004). “Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin
jurisdicción sobre la materia o las partes, o, en alguna forma infringe
el debido proceso de ley”. Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR
680, 689 (1979).
Siendo ello así, en el caso de Bco. Santander P.R. v. Fajardo
Farms Corp., supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó
que existen dos (2) mecanismos mediante los cuales una parte
puede ser relevada de los efectos de una sentencia dictada sin que
exista jurisdicción sobre su persona. Íd., págs. 246-247. En primer TA2025AP00689 15
lugar, se trata de una solicitud al amparo de la Regla 49.2(d), supra,
la cual, por disposición expresa de dicha norma, debe ser
presentada dentro de los seis (6) meses siguientes de haberse
registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el
procedimiento. Íd. En segundo lugar, una vez transcurrido el
precitado término de seis (6) meses, la parte que desee plantear
la nulidad de la sentencia debe recurrir a una acción
independiente de nulidad de sentencia. Íd., págs. 246-247; Véase,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2017, Sec. 4810,
págs. 661-662. (Énfasis suplido).
Es decir, dicha solicitud puede invocarse en cualquier
momento, pero si el fraude o la nulidad que justifican el relevo de la
sentencia se descubre y puede probarse dentro de los seis (6) meses,
se solicita por Moción a base de la Regla 49.2, supra. C. Zeno
Santiago, Sumario Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed., San
Juan, Ed. Situm, 2023, pág. 237; Rivera v. Jaume, 157 DPR 562.
574 (2002). En cambio, “si ya han pasado los seis (6) meses, no
puede hacerlo por esta regla, pero lo puede traer como un pleito
independiente, o sea, atacando esa sentencia mediante una
demanda dirigida contra la parte que obtuvo la sentencia por fraude
o nulidad”. Íd.
III.
En el recurso que nos ocupa, la señora Santiago Méndez nos
solicita que revoquemos la Orden del TPI mediante la cual declaró
No Ha Lugar la solicitud de nulidad de sentencia y desestimación
instada por ésta. En esencia, la Peticionaria planteó que incidió el
foro primario al denegar la solicitud de nulidad de sentencia y
desestimación toda vez que el emplazamiento por edicto no cumplió
con las garantías del debido proceso de ley. Veamos. TA2025AP00689 16
Según relacionamos previamente, el 11 de diciembre de 2023
la Recurrida instó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de
la señora Santiago Méndez. El 12 de febrero de 2024, luego de
evaluada la solicitud de la Recurrida, el TPI ordenó el emplazamiento
por edicto. Así las cosas, el 11 de abril de 2024 el foro primario anotó
la rebeldía de la señora Santiago Méndez. Posteriormente, el 29 de
abril de 2024 se dictó Sentencia en el caso de epígrafe.
Luego de varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2025,
la señora Santiago Méndez presentó una Comparecencia especial sin
someterse a la jurisdicción del tribunal sobre nulidad de sentencia y
solicitud de desestimación. Explicó en dicho escrito, al igual que en
el recurso ante nos, que el 28 de junio de 2025 la Recurrida le hizo
entrega de una citación para la toma de deposición programada para
el 3 de septiembre de 2025. Alegó que, de manera sorpresiva, la
emplazadora se comunicó con ésta al número telefónico que la
Recurrida conoce desde el año 2019, pero que no utilizó cuando
debía diligenciar correctamente el emplazamiento. Expresó que la
emplazadora, al personarse en la Urb. Valle Verde de Hatillo sin
encontrar a nadie, la llamó y, en coordinación con la Peticionaria, le
hizo entrega de la citación en Lares.
Por esta razón, planteó que la Recurrida optó por enviar la
demanda y el emplazamiento a la misma dirección de Camino del
Mar, aun sabiendo que trataba de un intento infructuoso y
disponiendo de otras direcciones. Adujo que la Recurrida no agotó
los esfuerzos necesarios para emplazarla en Hatillo, aun cuando
conocía esta dirección; sin embargo, tras obtener el emplazamiento
por edicto, utilizó esa misma dirección para notificarlo.
Ahora bien, corresponde destacar que el referido escrito fue
presentado aproximadamente (16) meses después de haberse
dictado Sentencia. De modo que transcurrió en exceso el término
fatal de seis (6) meses que dispone la Regla 49.2 de Procedimiento TA2025AP00689 17
Civil, supra, para la presentación de una solicitud de relevo de
sentencia. 32 LPRA AP. V, R. 49.2; Banco Santander v. Fajardo, supra,
pág. 243. Como reiteradamente ha sido reconocido, expirado dicho
plazo, la parte que desee plantear la nulidad de la sentencia
deberá instar una acción independiente de nulidad de
sentencia. Íd., págs. 246-247; Rivera v. Jaume, supra, pág. 574. En
consecuencia, resulta forzoso concluir que la determinación
impugnada no adolece de prejuicio, parcialidad o abuso de
discreción, ni exhibe error en la aplicación o la interpretación de
normas procesales o sustantivas. Por tanto, actuó correctamente el
TPI al denegar la solicitud sobre nulidad de sentencia y solicitud de
desestimación presentada por la Peticionaria.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos constar
en este dictamen, se confirma el auto de Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones