Banco Popular De Puerto Rico v. Jacqueline Rodríguez Hernández

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2025
DocketTA2025CE00191
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Jacqueline Rodríguez Hernández, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Banco Popular de CERTIORARI Puerto Rico procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2025CE00191 Superior de Ponce vs. Caso Núm.: Jacqueline Rodríguez PO2024CV00263 Hernández Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero - Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.

Comparece la señora Jacqueline Rodríguez Hernández (Sra.

Rodríguez Hernández o peticionaria), y nos solicita la revocación de

la Resolución emitida el 13 de mayo de 20251, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario).

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria.

Examinada la totalidad del expediente a la luz del derecho

aplicable, expedimos el auto de Certiorari a los fines de confirmar el

dictamen recurrido por los fundamentos que expondremos a

continuación.

I.

El 31 de enero de 2024, el Banco Popular de Puerto Rico

(Banco Popular o parte recurrida) instó una Demanda en cobro de

dinero contra la Sra. Rodríguez Hernández. En síntesis, requirió

1 Notificada en igual fecha. TA2025CE00191 2

que la peticionaria emitiera a su favor $10,806.72 en concepto de

una suma adeudada por el impago de su tarjeta de crédito, más la

concesión de $1,000.00 por razón de costas y honorarios de

abogado.

Tras la presentación de su acción legal, el 2 de febrero de

2024, el foro primario expidió el proyecto de emplazamiento para

diligenciarse a la Sra. Rodríguez Hernández. No obstante, el 13 de

mayo de 2024, la parte recurrida presentó una Moción Solicitando

Emplazamiento por Edicto, a la cual adjuntó una Declaración

Jurada con el siguiente contenido:

Yo Micky Vélez Ortiz, mayor de edad, casado, emplazador y vecino de Sabana Grande, Puerto Rico, bajo el más formal juramento, declaro:

1. Que soy las circunstancias personales antes mencionadas, se leer y escribir; que no soy abogado del demandante en el caso de epígrafe, no tengo parte en este pleito y que no tengo interés en el mismo.

2. El 30 Marzo del 2024 visitó la dirección provista en el emplazamiento. Urb. Estancias del golf club 322 calle Juan h. Cintron, Ponce P.R. 00730 y/o camino del sur, 359calle Pelicano, Ponce, P.R. 00716. Tan pronto llegó a las urbanizaciones noto que son de acceso controlado y undo el boton del guardia en las estancias del golf club me atiende el guardia Mejias a las 2:02pm me indica que la demandada no se encuentra, le preguntó que si me podria mas informacion y me indica que por politicas de la compañía de seguridad no podia darme mas informacion y no me dejo entrar la urbanización. Visitó camino del sur la cual es de acceso controlado y me atiende el guardia Encarnación a las 2:17pm me indica que la demandada no se encuentra le pregunte más información, pero no me quiso decir mas nada de la demandada, pregunte en un negocio de bebidas más adelante me atiende el Sr. Rodrígiez y no conoce a la demandada.

3. El 6 de abril de 2024. Visitó las direcciónes provistas en el emplazamiento provistas en el emplazamiento visitó la Urb. Estancias del golf club 322 calle Juan h. Cintron, Ponce P.R. 00730 y/o camino del sur, 359 calle Pelicano, Ponce, P.R. 00716. En Las Urbanizacion estancias del golf club me atiende el guardia Toledo y me indica que en la casa ya no vive la demandada, que la demandada se mudo hace 2 años y le pregunto si está viviendo otra persona, me dice que no podía darme información. Visitó la urb. camino del sur, y me atiende el guardia Félix j. Burgos Gonzalez y me dice que hace 2 años la demandada no vive en la dirección provista y que en la casa de camino del sur calle pelícano vive la TA2025CE00191 3

Sra. Ana M. Reyes y Carlos orama que son los nuevos inquilinos de la casa. 4. El 2 de Mayo del 2024, Visitó las direcciónes provistas en el emplazamiento. Visitó la Urb. Estancias del golf club 322 calle Juan h. Cintron, Ponce P.R. 00730 y/o camino del sur, 359 calle Pelicano, Ponce, P.R. 00716. Visitó estancias del golf club y me atiende la guardia Santiago y me indica que la demandada no contesta y que ya no vive en la urbanización hace un tiempo y el celular no lo contesta visitó camino del aver si consigo mas informacion y me atiende el guardia Rivera y me dice que la demandada no vive hace 2 anos y que ya en la casa viven otras personas.

5. Empecé a investigar en los siguientes lugares para ver si recaudaba más información del demandado.

A) En la Policía Estatal de Ponce entrevisté al Agente Flores el cual me informó que no conoce al demandado.

B) En el Correo Postal de Ponce entrevisté al Sr. Mora el cual me indica que no conoce al demandado.

C) Realicé una búsqueda en las redes sociales en Facebook y mis investigaciones fueron infructuosas porque no encontré nada.

6. Que hago la presente Declaración Jurada para hacer constar bajo juramento las gestiones realizadas para conseguir al demandado.2

Evaluada dicha solicitud, el 14 de mayo de 2024, el foro

primario emitió una Orden3, en la que declaró Ha Lugar la

solicitud para diligenciar el emplazamiento por edicto.

Así las cosas, el 22 de julio de 2024, la peticionaria, por

conducto de su representante legal, sin someterse a la jurisdicción,

presentó una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud

de Prórroga. En esta solicitud, requirió el término de 30 días para

presentar su alegación responsiva. En respuesta, al día siguiente,

el TPI dictó una Orden, en la que dispuso “[e]nterado”4, y, a su vez,

autorizó la competencia de la representación legal anunciada.

Transcurrido cierto tiempo, el 22 de enero de 2025, el Banco

Popular presentó una Moción Informativa para notificar que ambas

partes se encontraban en comunicación para auscultar la

2 Entrada número tres (3) del Sistema Unificado de Manejo de Administración de

Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), Anejo I, a la pág. 1. 3 Notificada el 15 de mayo de 2025. 4 Entrada número diez (10) del SUMAC TPI. TA2025CE00191 4

posibilidad de concretar un acuerdo de pago que daría fin al litigio.

En efecto, el 24 de enero de 2025, el tribunal recurrido tomó

conocimiento de lo indicado, y ordenó que en el término de 10 días

las partes informaran si alcanzaron algún acuerdo.

Con posterioridad, el 22 de abril de 2025, el Banco Popular

interpuso una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y

Sentencia por las Alegaciones, acompañada de una declaración

jurada y un proyecto de sentencia. En esencia, alegó que la Sra.

Rodríguez Hernández no presentó un escrito de alegaciones

responsivas. Por tal motivo, solicitó que se acogiera el proyecto de

sentencia sometido, y en efecto, se impusiera la anotación de

rebeldía contra esta, y se dictara sentencia a su favor.

En igual fecha, conforme a lo solicitado, el foro primario

emitió una Resolución, notificada el 24 de abril de 2025, en la

que procedió a anotar la rebeldía de conformidad con la Regla 45.1

de Procedimiento Civil, infra.

Admitidas las alegaciones contenidas en la Demanda, ese

día, el TPI dictó la Sentencia en rebeldía, notificada el 24 de abril

de 2025, en la cual declaró Ha Lugar la acción legal en cobro de

dinero instada por el Banco Popular. A su vez, subrayó que la

parte recurrida emplazó por edicto correctamente a la Sra.

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