Ashok Zaveri, Salil v. Wyndham Carib LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2025
DocketKLAN202500259
StatusPublished

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Ashok Zaveri, Salil v. Wyndham Carib LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

SALIL ASHOK ZAVERI Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Fajardo

Caso Núm.: WYNDHAM CARIB, LLC KLAN202500259 FA2024CV00590 D/B/A WYNDHAM GRAND RIO MAR BEACH Sala: 302 RESORT SPA & CASINO; TROON GOLF, CORP. Sobre: TROON PUERTO RICO, INCUMPLIMIENTO LLP; CORPORACIÓN X, DE CONTRATO; CORPORACIÓN Y; DAÑOS Y CORPORACIÓN Z; PERJUICIOS FULANO DE TAL FULANA DE TAL; ASEGURADORA A.

Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, Salil Ashok Zaveri (apelante) y nos

solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia Parcial emitida

el 13 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI

o foro primario), Sala Superior de Fajardo. Mediante dicho dictamen,

el TPI desestimó con perjuicio la Demanda fundamentado en la

insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento a las

entidades corporativas demandadas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos en parte la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 21 de mayo de 2024, el apelante presentó una Demanda en

contra de Wyndham Carib, LLC., Troon Golf Corp. y Troon Puerto

Rico, LLP. (apeladas), sobre incumplimiento de contrato y daños y

perjuicios. En ajustada síntesis, alegó que el 8 de marzo de 2021,

Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500259 2

era miembro del club de golf administrado por las entidades

apeladas y que mientras disfrutaba de las facilidades, fue

perseguido y atacado por una perra realenga en dos (2) ocasiones.

Sostuvo que este hecho le produjo un temor de sufrir grave daño

corporal y que ante dicho peligro inminente se vio obligado a

defenderse, utilizando un arma de fuego para la cual tenía licencia.

Señaló, además, que las entidades apeladas fomentaron la creación

de una condición de peligrosidad al omitir tomar las medidas de

seguridad necesarias para prevenir la presencia de perros realengos

en el área del campo de golf.

Así, 24 de junio de 2024, el foro primario expidió los

emplazamientos para Troon Golf Corp. y Troon Puerto Rico, LLP. El

13 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó una Moción

Sometiendo Emplazamiento mediante la cual adujo que había

diligenciado los emplazamientos de las entidades. Posteriormente, el

15 de octubre de 2024, las corporaciones apeladas presentaron una

Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Prorroga […].

El 7 de noviembre de 2024, Wyndham Carib, LLC., presentó

una Moción de Desestimación. Mediante esta, esgrimió que procede

la desestimación de la causa de acción toda vez que los daños que

alega el apelante fueron causados por su propia conducta. Añadió

que, los daños reclamados no están bien alegados y/o no son daños

indemnizables, en vista de la trayectoria procesal del caso.

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2024, las entidades

apeladas también presentaron una Moción de Desestimación.

Arguyeron que la parte apelante emplazó a las tres (3) corporaciones

por conducto de la misma persona, el señor Gilberto Barrionuevo, a

quien se identifica como director del club de golf. Así pues,

manifestaron que el señor Gilberto Barrionuevo no es empleado de

Troon Golf Corp., ni de Troon Puerto Rico, LLP. Así, alegaron que el

apelante optó por intentar emplazar a las corporaciones foráneas KLAN202500259 3 por conducto de una persona que no está relacionada a su empresa,

en contravención a las disposiciones estatutarias que rigen la

jurisdicción del tribunal sobre esta. Agregó que, procede la

desestimación de la Demanda, debido a el caso carece de una

reclamación que justifique la concesión de un remedio; esto, por

haberse probado más allá de duda razonable que el apelante provocó

los daños que dan génesis al pleito de epígrafe.

Consecuentemente, el 17 de enero de 2025, el apelante

presentó una Moción en Oposición a Desestimación. En la misma,

acentuó que no fue posible emplazar al agente residente de las

corporaciones apeladas en la dirección registrada en el

Departamento de Estado, pues, cuando el emplazador acudió a

dicha oficina la encontró cerrada y desocupada. Asimismo, señaló

que el personal de seguridad del edificio confirmó que en esa

dirección no se encontraba la oficina del agente residente y que

desconocía su paradero. Indicó, además, que el emplazador

diligenció los emplazamientos en el campo de golf, donde Gilberto

Barrionuevo se identificó como director y la persona autorizada a

recibir los emplazamientos de las entidades. Finalmente, sostuvo

que la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico contempla que,

ante la falta de un agente residente disponible, cualquier directo o

agente de la corporación puede recibir el emplazamiento.

El 20 de enero de 2025, la parte apelada presentó una Réplica

a Oposición a Moción de Desestimación. Subsiguientemente, el 13 de

febrero de 2025, emitió una Sentencia Parcial mediante la cual

desestimó la causa de acción que se presentó en contra de las

apeladas bajo el fundamento de insuficiencia en el diligenciamiento

de los emplazamientos. El 27 de febrero de 2025, la parte apelante

presentó una Moción Solicitando Reconsideración. Acto seguido, el

28 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. KLAN202500259 4

Inconforme aun, el 28 de marzo de 2025, la parte apelante

compareció ante nos mediante un recurso de apelación y alegó la

comisión de los siguientes errores:

1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA BAJO EL FUNDAMENTO DE INSUFICIENCIA EN EL DILIGENCIAMIENTO DE LOS EMPLAZAMIENTOS.

2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL CONCLUIR, SIN PRUEBA ALGUNA EN EL EXPEDIENTE, QUE LA PERSONA QUE RECIBIÓ LOS EMPLAZAMIENTOS A NOMBRE DE LOS APELADOS NO ERA SU EMPLEADO O DIRECTOR.

3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA, AUN CUANDO EXISTÍA UNA CONTROVERSIA FÁCTICA SUSTANCIAL, EN CONTRAVENCIÓN DE LO RESUELTO EN LUCERO V. SAN JUAN STAR, 159 DPR 494 (2003).

4. EN LA ALTERNATIVA, Y SIN RENUNCIAR A LOS PRIMEROS TRES SEÑALAMIENTOS, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OMITIR DETERMINAR QUE LOS APELADOS, AL ENTRAR EN LOS MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA, SE SOMETIERON VOLUNTARIAMENTE A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL.

II.

A. El emplazamiento

El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el

propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una

reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este

mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona

del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379

(2021). Así, el emplazamiento representa el paso inaugural del

debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción

judicial. Íd. De esta forma, la parte demandada tiene la oportunidad

de ejercer su derecho a comparecer y a presentar prueba a su

favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014).

Por esto, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados

conforme a derecho. Pérez Quiles v.

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