ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
SALIL ASHOK ZAVERI Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Fajardo
Caso Núm.: WYNDHAM CARIB, LLC KLAN202500259 FA2024CV00590 D/B/A WYNDHAM GRAND RIO MAR BEACH Sala: 302 RESORT SPA & CASINO; TROON GOLF, CORP. Sobre: TROON PUERTO RICO, INCUMPLIMIENTO LLP; CORPORACIÓN X, DE CONTRATO; CORPORACIÓN Y; DAÑOS Y CORPORACIÓN Z; PERJUICIOS FULANO DE TAL FULANA DE TAL; ASEGURADORA A.
Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Salil Ashok Zaveri (apelante) y nos
solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia Parcial emitida
el 13 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI
o foro primario), Sala Superior de Fajardo. Mediante dicho dictamen,
el TPI desestimó con perjuicio la Demanda fundamentado en la
insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento a las
entidades corporativas demandadas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos en parte la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 21 de mayo de 2024, el apelante presentó una Demanda en
contra de Wyndham Carib, LLC., Troon Golf Corp. y Troon Puerto
Rico, LLP. (apeladas), sobre incumplimiento de contrato y daños y
perjuicios. En ajustada síntesis, alegó que el 8 de marzo de 2021,
Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500259 2
era miembro del club de golf administrado por las entidades
apeladas y que mientras disfrutaba de las facilidades, fue
perseguido y atacado por una perra realenga en dos (2) ocasiones.
Sostuvo que este hecho le produjo un temor de sufrir grave daño
corporal y que ante dicho peligro inminente se vio obligado a
defenderse, utilizando un arma de fuego para la cual tenía licencia.
Señaló, además, que las entidades apeladas fomentaron la creación
de una condición de peligrosidad al omitir tomar las medidas de
seguridad necesarias para prevenir la presencia de perros realengos
en el área del campo de golf.
Así, 24 de junio de 2024, el foro primario expidió los
emplazamientos para Troon Golf Corp. y Troon Puerto Rico, LLP. El
13 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó una Moción
Sometiendo Emplazamiento mediante la cual adujo que había
diligenciado los emplazamientos de las entidades. Posteriormente, el
15 de octubre de 2024, las corporaciones apeladas presentaron una
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Prorroga […].
El 7 de noviembre de 2024, Wyndham Carib, LLC., presentó
una Moción de Desestimación. Mediante esta, esgrimió que procede
la desestimación de la causa de acción toda vez que los daños que
alega el apelante fueron causados por su propia conducta. Añadió
que, los daños reclamados no están bien alegados y/o no son daños
indemnizables, en vista de la trayectoria procesal del caso.
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2024, las entidades
apeladas también presentaron una Moción de Desestimación.
Arguyeron que la parte apelante emplazó a las tres (3) corporaciones
por conducto de la misma persona, el señor Gilberto Barrionuevo, a
quien se identifica como director del club de golf. Así pues,
manifestaron que el señor Gilberto Barrionuevo no es empleado de
Troon Golf Corp., ni de Troon Puerto Rico, LLP. Así, alegaron que el
apelante optó por intentar emplazar a las corporaciones foráneas KLAN202500259 3 por conducto de una persona que no está relacionada a su empresa,
en contravención a las disposiciones estatutarias que rigen la
jurisdicción del tribunal sobre esta. Agregó que, procede la
desestimación de la Demanda, debido a el caso carece de una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; esto, por
haberse probado más allá de duda razonable que el apelante provocó
los daños que dan génesis al pleito de epígrafe.
Consecuentemente, el 17 de enero de 2025, el apelante
presentó una Moción en Oposición a Desestimación. En la misma,
acentuó que no fue posible emplazar al agente residente de las
corporaciones apeladas en la dirección registrada en el
Departamento de Estado, pues, cuando el emplazador acudió a
dicha oficina la encontró cerrada y desocupada. Asimismo, señaló
que el personal de seguridad del edificio confirmó que en esa
dirección no se encontraba la oficina del agente residente y que
desconocía su paradero. Indicó, además, que el emplazador
diligenció los emplazamientos en el campo de golf, donde Gilberto
Barrionuevo se identificó como director y la persona autorizada a
recibir los emplazamientos de las entidades. Finalmente, sostuvo
que la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico contempla que,
ante la falta de un agente residente disponible, cualquier directo o
agente de la corporación puede recibir el emplazamiento.
El 20 de enero de 2025, la parte apelada presentó una Réplica
a Oposición a Moción de Desestimación. Subsiguientemente, el 13 de
febrero de 2025, emitió una Sentencia Parcial mediante la cual
desestimó la causa de acción que se presentó en contra de las
apeladas bajo el fundamento de insuficiencia en el diligenciamiento
de los emplazamientos. El 27 de febrero de 2025, la parte apelante
presentó una Moción Solicitando Reconsideración. Acto seguido, el
28 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. KLAN202500259 4
Inconforme aun, el 28 de marzo de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante un recurso de apelación y alegó la
comisión de los siguientes errores:
1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA BAJO EL FUNDAMENTO DE INSUFICIENCIA EN EL DILIGENCIAMIENTO DE LOS EMPLAZAMIENTOS.
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL CONCLUIR, SIN PRUEBA ALGUNA EN EL EXPEDIENTE, QUE LA PERSONA QUE RECIBIÓ LOS EMPLAZAMIENTOS A NOMBRE DE LOS APELADOS NO ERA SU EMPLEADO O DIRECTOR.
3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA, AUN CUANDO EXISTÍA UNA CONTROVERSIA FÁCTICA SUSTANCIAL, EN CONTRAVENCIÓN DE LO RESUELTO EN LUCERO V. SAN JUAN STAR, 159 DPR 494 (2003).
4. EN LA ALTERNATIVA, Y SIN RENUNCIAR A LOS PRIMEROS TRES SEÑALAMIENTOS, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OMITIR DETERMINAR QUE LOS APELADOS, AL ENTRAR EN LOS MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA, SE SOMETIERON VOLUNTARIAMENTE A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL.
II.
A. El emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379
(2021). Así, el emplazamiento representa el paso inaugural del
debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción
judicial. Íd. De esta forma, la parte demandada tiene la oportunidad
de ejercer su derecho a comparecer y a presentar prueba a su
favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014).
Por esto, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados
conforme a derecho. Pérez Quiles v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
SALIL ASHOK ZAVERI Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Fajardo
Caso Núm.: WYNDHAM CARIB, LLC KLAN202500259 FA2024CV00590 D/B/A WYNDHAM GRAND RIO MAR BEACH Sala: 302 RESORT SPA & CASINO; TROON GOLF, CORP. Sobre: TROON PUERTO RICO, INCUMPLIMIENTO LLP; CORPORACIÓN X, DE CONTRATO; CORPORACIÓN Y; DAÑOS Y CORPORACIÓN Z; PERJUICIOS FULANO DE TAL FULANA DE TAL; ASEGURADORA A.
Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Salil Ashok Zaveri (apelante) y nos
solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia Parcial emitida
el 13 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI
o foro primario), Sala Superior de Fajardo. Mediante dicho dictamen,
el TPI desestimó con perjuicio la Demanda fundamentado en la
insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento a las
entidades corporativas demandadas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos en parte la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 21 de mayo de 2024, el apelante presentó una Demanda en
contra de Wyndham Carib, LLC., Troon Golf Corp. y Troon Puerto
Rico, LLP. (apeladas), sobre incumplimiento de contrato y daños y
perjuicios. En ajustada síntesis, alegó que el 8 de marzo de 2021,
Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500259 2
era miembro del club de golf administrado por las entidades
apeladas y que mientras disfrutaba de las facilidades, fue
perseguido y atacado por una perra realenga en dos (2) ocasiones.
Sostuvo que este hecho le produjo un temor de sufrir grave daño
corporal y que ante dicho peligro inminente se vio obligado a
defenderse, utilizando un arma de fuego para la cual tenía licencia.
Señaló, además, que las entidades apeladas fomentaron la creación
de una condición de peligrosidad al omitir tomar las medidas de
seguridad necesarias para prevenir la presencia de perros realengos
en el área del campo de golf.
Así, 24 de junio de 2024, el foro primario expidió los
emplazamientos para Troon Golf Corp. y Troon Puerto Rico, LLP. El
13 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó una Moción
Sometiendo Emplazamiento mediante la cual adujo que había
diligenciado los emplazamientos de las entidades. Posteriormente, el
15 de octubre de 2024, las corporaciones apeladas presentaron una
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Prorroga […].
El 7 de noviembre de 2024, Wyndham Carib, LLC., presentó
una Moción de Desestimación. Mediante esta, esgrimió que procede
la desestimación de la causa de acción toda vez que los daños que
alega el apelante fueron causados por su propia conducta. Añadió
que, los daños reclamados no están bien alegados y/o no son daños
indemnizables, en vista de la trayectoria procesal del caso.
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2024, las entidades
apeladas también presentaron una Moción de Desestimación.
Arguyeron que la parte apelante emplazó a las tres (3) corporaciones
por conducto de la misma persona, el señor Gilberto Barrionuevo, a
quien se identifica como director del club de golf. Así pues,
manifestaron que el señor Gilberto Barrionuevo no es empleado de
Troon Golf Corp., ni de Troon Puerto Rico, LLP. Así, alegaron que el
apelante optó por intentar emplazar a las corporaciones foráneas KLAN202500259 3 por conducto de una persona que no está relacionada a su empresa,
en contravención a las disposiciones estatutarias que rigen la
jurisdicción del tribunal sobre esta. Agregó que, procede la
desestimación de la Demanda, debido a el caso carece de una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; esto, por
haberse probado más allá de duda razonable que el apelante provocó
los daños que dan génesis al pleito de epígrafe.
Consecuentemente, el 17 de enero de 2025, el apelante
presentó una Moción en Oposición a Desestimación. En la misma,
acentuó que no fue posible emplazar al agente residente de las
corporaciones apeladas en la dirección registrada en el
Departamento de Estado, pues, cuando el emplazador acudió a
dicha oficina la encontró cerrada y desocupada. Asimismo, señaló
que el personal de seguridad del edificio confirmó que en esa
dirección no se encontraba la oficina del agente residente y que
desconocía su paradero. Indicó, además, que el emplazador
diligenció los emplazamientos en el campo de golf, donde Gilberto
Barrionuevo se identificó como director y la persona autorizada a
recibir los emplazamientos de las entidades. Finalmente, sostuvo
que la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico contempla que,
ante la falta de un agente residente disponible, cualquier directo o
agente de la corporación puede recibir el emplazamiento.
El 20 de enero de 2025, la parte apelada presentó una Réplica
a Oposición a Moción de Desestimación. Subsiguientemente, el 13 de
febrero de 2025, emitió una Sentencia Parcial mediante la cual
desestimó la causa de acción que se presentó en contra de las
apeladas bajo el fundamento de insuficiencia en el diligenciamiento
de los emplazamientos. El 27 de febrero de 2025, la parte apelante
presentó una Moción Solicitando Reconsideración. Acto seguido, el
28 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. KLAN202500259 4
Inconforme aun, el 28 de marzo de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante un recurso de apelación y alegó la
comisión de los siguientes errores:
1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA BAJO EL FUNDAMENTO DE INSUFICIENCIA EN EL DILIGENCIAMIENTO DE LOS EMPLAZAMIENTOS.
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL CONCLUIR, SIN PRUEBA ALGUNA EN EL EXPEDIENTE, QUE LA PERSONA QUE RECIBIÓ LOS EMPLAZAMIENTOS A NOMBRE DE LOS APELADOS NO ERA SU EMPLEADO O DIRECTOR.
3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA, AUN CUANDO EXISTÍA UNA CONTROVERSIA FÁCTICA SUSTANCIAL, EN CONTRAVENCIÓN DE LO RESUELTO EN LUCERO V. SAN JUAN STAR, 159 DPR 494 (2003).
4. EN LA ALTERNATIVA, Y SIN RENUNCIAR A LOS PRIMEROS TRES SEÑALAMIENTOS, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OMITIR DETERMINAR QUE LOS APELADOS, AL ENTRAR EN LOS MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA, SE SOMETIERON VOLUNTARIAMENTE A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL.
II.
A. El emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379
(2021). Así, el emplazamiento representa el paso inaugural del
debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción
judicial. Íd. De esta forma, la parte demandada tiene la oportunidad
de ejercer su derecho a comparecer y a presentar prueba a su
favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014).
Por esto, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados
conforme a derecho. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra. KLAN202500259 5 Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser
considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte nominal.
Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458 (2017).
En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del
emplazamiento está regulada por la Regla 4 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V). En particular, dicho precepto legal establece que
una parte que interese demandar a otra deberá presentar el
formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda para
que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo expida
inmediatamente. Regla 4.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).
Una vez expedido el emplazamiento, la parte que lo solicita cuenta
con 120 días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a partir del
momento en que se presenta la demanda o de la fecha de expedición
del emplazamiento por edicto. Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V). En caso de que transcurra el referido término de
120 días y este no se diligencie, el tribunal deberá dictar una
sentencia en la que decrete su desestimación y archive sin perjuicio
del caso ante su consideración. Íd.
Al respecto, nuestro máximo Foro ha expresado que los
requisitos que dispone la regla de emplazamiento son de estricto
cumplimiento. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 468.
Véase, además, Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367 (2000).
Ello, pues, “[e]l emplazamiento es un trámite medular para el
cumplimiento con el debido procedimiento de ley de un demandado
y afecta directamente la jurisdicción del tribunal. Rivera v. Jaume,
157 DPR 562 (2002).
En ese sentido, la falta de un correcto emplazamiento a la
parte contra la cual un tribunal dicta sentencia produce la nulidad
de la sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el demandado.
Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 468-469 citando a
Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507 (1993). Dicho de KLAN202500259 6
otro modo, toda sentencia dictada contra un demandado que no ha
sido emplazado o notificado conforme a derecho es inválida y no
puede ser ejecutada. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra.
i. Emplazamiento a personas jurídicas
La Regla 4.4 (e) de las Reglas de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) dispone que para emplazar a una corporación es suficiente
que se diligencie el mismo en la persona de un oficial o director de
la corporación. Consecuentemente, la aludida Regla establece que
emplazamiento a una persona jurídica se realizará de la siguiente
forma: entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un o
una oficial, gerente administrativo, agente general o a cualquier otro
u otra agente autorizado o autorizada por nombramiento o
designado por ley para recibir emplazamientos.
Sin embargo, cuando la parte demandada es una
corporación, el emplazamiento no puede realizarse a cualquier
persona, sino que el recipiente del mismo debe poseer cierto grado
de capacidad para representar a dicha entidad. Lucero v. San Juan
Star, 159 DPR 494 (2003). Así pues, para determinar si un individuo
tiene la capacidad legal para recibir emplazamientos a nombre de
una persona jurídica debe observarse las funciones de su cargo y no
necesariamente su título. J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, 1era Ed. rev., (2012), pág. 65. No obstante, es
nulo un emplazamiento contra una corporación extranjera que es
diligenciado a un vendedor de dicha corporación que no es ni un
agente administrativo, ni agente general, ni funcionario de dicha
corporación, ni aun agente autorizado por nombramiento o
designado por ley para recibir emplazamientos en nombre de esa
persona jurídica. Íd., citando a United F. M. Co., v. Tribunal Superior,
96 DPR 362 (1968). KLAN202500259 7 Cónsono con lo anterior, el Artículo 12.01 de la Ley Núm. 164
de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la
Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, establece que:
A. Se emplazará a cualquier corporación organizada en el Estado Libre Asociado entregando personalmente una copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. Si el agente inscrito fuere una corporación, se podrá efectuar el emplazamiento a través de dicha corporación en calidad de agente, mediante la entrega en el Estado Libre Asociado de una copia del emplazamiento al presidente, vicepresidente, secretario, subsecretario o cualquier director del agente residente corporativo. El emplazamiento diligenciado mediante la entrega de una copia en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado, para ser eficaz, deberá dejarse en presencia de un adulto por lo menos seis (6) días previos a la fecha del señalamiento del procedimiento judicial y el emplazador, informará claramente, la forma de diligenciamiento en la notificación de la misma. Si la comparecencia ha de ser inmediata, el emplazamiento deberá entregarse en persona al oficial, director o agente residente.
B. Cuando mediante la debida diligencia no pudiere emplazarse una corporación entregando el emplazamiento a cualquier persona autorizada para recibirlo, según lo dispuesto en el inciso (A) de este Artículo, tal emplazamiento, se diligenciará según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil del Estado Libre Asociado. (14 LPRA sec. 3781).
Asimismo, el Artículo 13.11 de la Ley General de
Corporaciones de Puerto Rico (14 LPRA sec. 3811), con relación al
emplazamiento a una corporación foránea establece lo siguiente:
A. El agente residente de una corporación foránea, autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado, será el agente de la corporación para fines de cualquier emplazamiento a la corporación foránea o entrega a tal corporación de toda orden, notificación o reclamación requerida o permitida por ley. Ante la falta de un agente residente, todo oficial, director o agente de la corporación que se encuentre en el Estado Libre Asociado será considerado el agente de la corporación para fines de cualquier emplazamiento a la corporación foránea o entrega a tal corporación de toda orden, notificación o reclamación requerida o permitida por ley. B. Se podrá emplazar una corporación foránea por correo registrado o certificado con acuse de recibo, dirigido al KLAN202500259 8 secretario de la corporación foránea en su oficina designada, según se consigna en su solicitud para un certificado de autorización o en su informe anual más reciente si la corporación foránea:
1. No tiene agente residente o no se puede emplazar al agente residente con diligencia razonable; 2. ha dejado de hacer negocios en el Estado Libre Asociado con arreglo al Artículo 13.12 de esta Ley o; 3. se le ha revocado su certificado de autorización con arreglo al Artículo 13.15 de esta Ley.
C. En caso de que no se pueda emplazar a la corporación foránea con arreglo a lo dispuesto bajo el inciso (A) de este Artículo, se podrá emplazar a la corporación por medio del Secretario de Estado y dicho emplazamiento será considerado, para todos los efectos, como efectuado con arreglo a lo dispuesto bajo el inciso (A) de este Artículo. En el caso de que se entregue un emplazamiento al Secretario de Estado, la obligación de notificar a la corporación con toda diligencia recaerá sobre el Secretario de Estado, cuya notificación se realizará mediante correo certificado, con acuse de recibo, dirigido a la corporación a la dirección postal de su domicilio corporativo, según provista en el último informe anual rendido bajo el Artículo 13.09 de esta Ley, o si no apareciere dicha dirección, a la dirección de su oficina designada en el Estado Libre Asociado en Puerto Rico, acompañada de una copia del emplazamiento u otros documentos que se le haya entregado. Será obligación del demandante, en caso de dicho emplazamiento, someter el emplazamiento y cualquier otro documento en duplicado al Secretario de Estado, notificar al Secretario de Estado que el emplazamiento se está haciendo según indicado en este Artículo, y pagar al Secretario de Estado los derechos establecidos en el Capítulo XVII de esta Ley, cuya cantidad se incluirá como parte del costo de la acción, demanda o proceso, si el demandante prevalece en su acción. El Secretario de Estado registrará, en orden alfabético, en un libro de emplazamientos, los nombres del demandante y del demandado, el epígrafe y el número del caso de la causa correspondiente al emplazamiento, la fecha del diligenciamiento y la fecha y la hora cuando se realizó el emplazamiento. El Secretario de Estado no está obligado a mantener la información contenida en dicho libro de emplazamientos por un período mayor de cinco (5) años a partir de la fecha en que se recibe el emplazamiento.
III.
En el caso ante nos, la parte apelante planteó que erró el TPI
al desestimar la Demanda bajo el fundamento de insuficiencia en el
diligenciamiento de los emplazamientos. Manifestó, además, que
erró el TPI al abusar de su discreción al concluir, sin prueba alguna
en el expediente, que la persona que recibió los emplazamientos a
nombre de los apelados no era su empleado o director. Asimismo,
adujo el apelante que erró el TPI al no ordenar la celebración de una KLAN202500259 9 vista evidenciaría, aun cuando existía una controversia fáctica
sustancial, en contravención de lo resuelto en Lucero v. San Juan
Star, 159 DPR 494 (2003). Finalmente, arguyó que erró el TPI al
omitir determinar que los apelados, al entrar en los méritos de la
controversia, se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del
Tribunal.
Según el derecho que antecede, una corporación organizada
en el Estado Libre Asociado se emplazará entregando personalmente
una copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la
corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la
corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio
o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito
(si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre Asociado, o
en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en
el Estado Libre Asociado. Artículo 12.01 de la Ley General de
Corporaciones de Puerto Rico.
No obstante, cuando la parte demandada es una corporación,
el emplazamiento no puede realizarse a cualquier persona, sino que
el recipiente del mismo debe poseer cierto grado de capacidad para
representar a dicha entidad. Lucero v. San Juan Star, supra. Así,
para determinar si un individuo tiene la capacidad legal para recibir
emplazamientos a nombre de una persona jurídica debe observarse
las funciones de su cargo y no necesariamente su título. Echevarría
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, op. cit.
En el caso de las corporaciones foráneas, el Artículo 13.11 de
la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, dispone que se
diligenciará a través del agente residente de una corporación
foránea, autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado.
Ante la falta de un agente residente, todo oficial, director o agente
de la corporación que se encuentre en el Estado Libre Asociado, será
considerado el agente de la corporación para fines del
emplazamiento. Asimismo, se podrá emplazar una corporación
foránea, por correo registrado o certificado con acuse de recibo, KLAN202500259 10
dirigido al secretario de la corporación foránea en su oficina
designada, según se consigna en su certificado de autorización o en
su informe anual más reciente.
En el caso de epígrafe, la parte apelante diligenció los
emplazamientos de Troon Golf Corp. y Troon Puerto Rico, LLP., en
el campo de golf, donde presuntamente Gilberto Barrionuevo se
identificó como director y la persona autorizada a recibir los
emplazamientos de las entidades. Esto, a pesar de que Troon Golf
Corp., es una corporación foránea, que no tiene presencia en Puerto
Rico y no está autorizada ni registrada para hacer negocios en
Puerto Rico. Sin embargo, la parte apelada alegó en su Moción de
Desestimación que, Gilberto Barrionuevo no es empleado de Troon
Golf Corp., ni de Troon Puerto Rico, LLP. Por lo cual, señalaron que
el apelante optó por intentar emplazar a las corporaciones foráneas
por conducto de una persona que no está relacionada a su empresa.
Así las cosas, ante la existencia de una controversia de
hechos, en cuanto a si Gilberto Barrionuevo, presunto director del
campo de golf, es una persona apta para recibir el emplazamiento
de Troon Puerto Rico, LLP., el foro primario debió celebrar una vista
evidenciaria. Esto, ante la ausencia en el expediente de prueba
fehaciente que acredite que en efecto Gilberto Barrionuevo no está
relacionado a la corporación y de ser empleado de esta, se debe
tomar en cuenta los deberes, las funciones y la autoridad de dicha
persona.
Con relación, al emplazamiento de Troon Golf Corp., este es
inoficioso, por lo que, procedía la desestimación de la Demanda con
perjuicio. Troon Golf Corp., es una corporación foránea sin
presencia ni autorización para hacer negocios en Puerto Rico y sin
un agente residente designado. Por lo tanto, procedía que la parte
apelante solicitara el emplazamiento por edicto para esta entidad,
conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, KLAN202500259 11 transcurrido el término de 120 días para emplazar a dicha entidad
procede la desestimación de la causa de acción presentada en su
contra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos en parte la
Sentencia Parcial apelada. En consecuencia, se ordena al foro
primario a que celebre una vista evidenciaria con el propósito de
auscultar si el señor Gilberto Barrionuevo es una persona apta para
recibir el emplazamiento de Troon Puerto Rico, LLP., a tenor con la
jurisprudencia interpretativa aplicable. Además, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada en cuanto a la desestimación de la
Demanda a favor de Troon Golf, Corp.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez confirmaría la Sentencia Parcial
apelada en su totalidad.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones