Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari MERCEDES MALDONADO procedente del COLLAZO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de San Juan V. TA2026CE00122 Caso Núm.: FRANCISCO ORSINI SJ2025CV04354 MALDONADO Sobre: Peticionario Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
El 2 de febrero de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Francisco Orsini Maldonado (en adelante,
señor Orsini Maldonado o parte peticionaria), mediante Certiorari.
Por medio de este, nos solicita que, revisemos la Sentencia emitida
y notificada el 18 de noviembre de 2025 y la Orden emitida y
notificada el 26 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud de la Sentencia, el
foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda presentada por la señora
Mercedes Jeouri Maldonado (en adelante, señora Jeouri Maldonado
o parte recurrida) en representación de la señora Mercedes
Maldonado Collazo (en adelante, señora Maldonado Collazo).
Mientras que, mediante la Orden, el foro recurrido declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Relevo de Sentencia presentada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el
recurso de certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebre una vista TA2026CE00122 2
evidenciaria para determinar si el señor Orsini Maldonado fue
emplazado adecuadamente.
I
Los hechos que suscitaron el recurso de epígrafe se remontan
a una Demanda sobre desahucio en precario presentada por la parte
recurrida en contra del señor Orsini Maldonado. En su Demanda, la
parte recurrida alegó ser dueña del apartamento C-31 ubicado en el
Condominio Magdalena en Santurce. Sostuvo que, dicha propiedad
se encontraba bajo ocupación y dominio de la parte peticionaria, sin
contrato y sin consentimiento del titular. Aseguró, además, haberle
requerido al señor Orsini Maldonado que desalojara el apartamento,
pero que este se había negado a hacerlo. A tales efectos, solicitó al
foro primario que, ordenara el desalojo del señor Orsini Maldonado
y le impusiera el pago de la suma de $3,000.00 por concepto de
honorarios de abogado, costas y gastos legales.
El 21 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
expidió el Emplazamiento y Citación por Desahucio. El 4 de junio de
2025, la parte recurrida presentó el Emplazamiento y Citación por
Desahucio, junto al Certificado de Diligenciamiento. Según se
desprende del certificado, el señor José M. Castro González indicó
que, el 30 de mayo de 2025 no pudo diligenciar el emplazamiento
personalmente y explicó “[c]ontacté vía teléfono al Sr. Orsini y me
indicó que no se encontraba en su residencia, que estaba en Ponce,
por lo que no pudo diligenciarse”.
El 4 de junio de 2025, fue celebrada la Vista de Desahucio, sin
embargo, fue recalendarizada.
Más adelante, la parte recurrida presentó Moci[ó]n Anejando
Documentos. Junto a la aludida moción incluyó los siguientes
documentos: poder duradero y certificación de vigencia, estudio de
título jurado del inmueble y certificación registral del inmueble. TA2026CE00122 3
Según surge del poder duradero, la señora Maldonado Collazo lo
otorgó a favor de la señora Jeouri Maldonado1.
Así las cosas, el 6 de junio de 2025, el foro a quo emitió Orden
donde dispuso:
Se ordena a la Secretaría de este Tribunal a expedir Citación para vista de Desahucio a celebrarse el miércoles 25 de junio de 2025, a las 9:00 am, de manera presencial. Una vez expedida la Citación, la parte demandante debe gestionar su diligenciamiento de manera personal sobre el demandado.
En igual fecha fue expedido el Emplazamiento y Citación por
Desahucio.
La parte recurrida presentó Moci[ó]n Anejando Declaraci[ó]n
Jurada, en la cual explicó haber realizado varias gestiones para
emplazar personalmente a la parte peticionaria. Sin embargo dichas
gestiones fueron infructuosas y a tales efectos, solicitó al foro
primario que le permitiera emplazar mediante edicto. Según la
declaración jurada anejada a la moción, la señora Yahaira Esquilín
Quiñones (emplazadora) visitó en múltiples ocasiones el Condominio
donde reside el señor Orsini Maldonado, pero no logró contactarse
con él.
Según consta en el expediente, el 25 de junio de 2025, se
celebró la Vista de Desahucio.
El 26 de junio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Sentencia. En virtud de esta, dispuso lo siguiente:
Iniciados los procedimientos, la parte demandante informó que no existe un contrato de alquiler formal entre las partes, sino que este era de forma verbal. Informó, además, que la parte demandada abandonó la propiedad objeto de este litigio. Ante tal abandono, y para mitigar cualquier daño, la parte demandante solicitó retomar la posesión de la propiedad objeto de la Demanda, localizada en: Condominio Magdalena 1309, Apto C-31, Santurce Puerto Rico, 00907.
En virtud de lo anterior, por haberse tornado académico el desahucio de la parte demandada
1 La señora Jeouri Maldonado presentó la Demanda en representación de la parte
recurrida. TA2026CE00122 4
Francisco Orsini Maldonado, se dicta Sentencia para consignar el derecho de la parte demandante Mercedes Maldonado Collazo a retomar la posesión de la propiedad descrita en el segundo párrafo de la presente Sentencia.
La parte recurrida presentó Moci[ó]n Solicitando Orden y
Mandamiento de Lanzamiento en Ejecuci[ó]n de Sentencia.
Posteriormente, el señor Orsini Maldonado, sin someterse a la
jurisdicción del foro a quo, presentó Moción Urgente Solicitando
Nulidad de la Sentencia por Falta de Jurisdicción. En su moción, la
parte peticionaria alegó que, la propiedad en cuestión le pertenecía.
Aseguró no haber abandonado el apartamento, dado a que el mismo
era su única y principal residencia. Según surge de su petitorio, el
poder duradero mediante el cual la señora Jeouri Maldonado
justificó sus acciones fue impugnado mediante procedimiento
judicial en el caso GB2024RF00098. Por lo anterior, la parte
peticionaria sostuvo que, la señora Jeouri Maldonado no tenía
autoridad legal para presentar un pleito en nombre de la señora
Maldonado Collazo. De igual manera, la parte peticionaria solicitó al
foro a quo la nulidad de la Sentencia por falta de emplazamiento.
En respuesta, la señora Jeouri Maldonado presentó Enérgica
Réplica a la Moción Solicitando Nulidad de Sentencia y Solicitud de
que se Mantenga en Toda su Fuerza y Vigor la Sentencia Dictada. En
esencia, sostuvo que, la parte peticionaria se sometió a la
jurisdicción del foro recurrido al realizar alegaciones en su moción
de relevo de sentencia.
Así las cosas, el 2 de julio de 2025, el foro primario emitió
Orden donde dispuso:
Habiéndose el demandado sometido a la jurisdicción de este tribunal, y presentado una controversia sobre la titularidad de la propiedad objeto de este caso, se señala Vista Urgente el miércoles 9 de julio de 2025, a las 10:00 am, de manera presencial, para atender los argumentos de las partes. Se apercibe que ambas partes deben comparecer físicamente al tribunal para declarar y/o aclarar dudas bajo juramento. TA2026CE00122 5
Transcurridos varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, la parte peticionaria presentó Moción Reiterando
Determinación de Nulidad de Sentencia bajo la Regla 49.2 Falta de
Jurisdicción sobre la Persona. Entre otras cosas, argumentó que no
se sometió voluntariamente a la jurisdicción del foro primario
mediante la Moción Urgente Solicitando Nulidad de la Sentencia por
Falta de Jurisdicción. Asimismo reiteró su solicitud de nulidad de
sentencia.
Por otro lado, la parte recurrida presentó Moci[ó]n Reiterando
la Expedici[ó]n Orden y Mandamiento de Lanzamiento en Ejecución
de Sentencia. Esta fue declarada No Ha Lugar por el foro a quo
mediante Orden emitida el 9 de julio de 2025.
En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden
donde determinó lo siguiente:
Habiéndose dejado en suspenso la Sentencia, mientras se atienden los argumentos y defensas que presentó el demandado sin someterse a la jurisdicción de este Tribunal, y en cumplimiento del debido proceso de ley, se ordena a la Secretaría de este Tribunal expedir Citación para la Vista a celebrarse el miércoles 27 de agosto de 2025, a las 10:30 am, de manera presencial. Una vez expedida la Citación, la parte demandante deberá diligenciar la misma sobre la persona del demandado, de manera que este Tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre su persona.
Consecuentemente, el foro recurrido expidió el Emplazamiento
y Citación por Desahucio.
El 9 de julio de 2025, se celebró una vista donde el foro de
primera instancia dejó la Sentencia en suspenso.
La parte recurrida presentó el 23 de agosto de 2025, Moci[ó]n
Anejando Segunda Declaraci[ó]n Jurada sobre las Diligencias para la
Citaci[ó]n y Notificaci[ó]n del Demandado y la Acci[ó]n de Ep[í]grafe y
en Solicitud de Remedio. Según se desprende de la moción, la parte
recurrida intentó diligenciar el emplazamiento y citación, pero, fue
infructuoso su intento. A estos efectos, anejó una Declaración
Jurada donde esbozó las alegadas diligencias realizadas por la TA2026CE00122 6
emplazadora Yahaira Esquilín Quiñones. Sin embargo, mediante
Orden emitida el 5 de agosto de 2025, el foro de primera instancia
declaró dicha moción No Ha Lugar y que el asunto planteado se
atendería en la vista de desahucio.
El 27 de agosto de 2025, se celebró Vista de Desahucio, a la
cual compareció el licenciado Edmundo Ayala Oquendo, en
representación de la parte recurrida, y el licenciado Mario R. Oronoz
Rodríguez, en representación de la parte peticionaria, sin someterse
a la jurisdicción del foro a quo. En la aludida vista, el foro primario
hizo constar que, no tenía jurisdicción sobre el señor Orsini
Maldonado, hasta tanto se emplazara conforme a la Regla 4.7 de
Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 29 de agosto de 2025, la parte recurrida
presentó Moci[ó]n Solicitando Emplazamiento por Edicto. En la
aludida moción, la parte recurrida describió haber realizado
esfuerzos para emplazar a la parte peticionaria. No obstante, dichos
esfuerzos resultaron infructuosos, según la parte recurrida. Por lo
tanto, esta última solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
expidiera el emplazamiento por edicto, al amparo de la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil. La referida moción fue declarada Ha Lugar por
la primera instancia judicial mediante Orden emitida el 2 de
septiembre de 2025.
El 5 de septiembre de 2025, el foro a quo expidió el
Emplazamiento por Edicto.
Más adelante, la parte recurrida presentó Moci[ó]n de
Anotación de Rebeldía a Tenor con las Reglas 45.1, 45.2 de las de
Procedimiento Civil Vigentes. Argumentó que, había transcurrido el
término dispuesto por las Reglas 45.1 y 45.2 de Procedimiento Civil,
sin que la parte peticionaria hubiese contestado la demanda. A tales
efectos, solicitó al foro recurrido la anotación de rebeldía al señor
Orsini Maldonado. TA2026CE00122 7
El foro primario emitió Orden el 23 de septiembre de 2025, en
la cual ordenó a la parte recurrida presentar copia del edicto
publicado y del sobre del correo con la boleta de correo certificado
para poder atender la solicitud de anotación de rebeldía.
Subsiguientemente, la parte recurrida presentó Moci[ó]n Cumpliendo
Orden. Mientras, el 24 de octubre de 2025, el foro a quo emitió Orden
donde le concedió a la parte recurrida un término de 10 días para
acreditar las gestiones realizadas para corregir la dirección postal,
luego de que el correo le devolviera la carta enviada a la parte
peticionaria por correo certificado.
La parte recurrida presentó Moci[ó]n Cumpliendo Orden y
Aclarando Particulares. En su moción, sostuvo que, realizó
diligencias para corroborar la dirección postal que se conocía de la
parte peticionaria. Alegó haberse comunicado con la oficina postal
de Fajardo donde le indicaron que la dirección postal 1309
Magdalena C-31 S. P.R. 00907 y la dirección 1309 Ave Magdalena
C-31 S.J. 00907, eran correctas. Además, indicó que envió
nuevamente la correspondencia a la dirección sugerida por la oficina
postal.
Por otro lado, el 30 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Orden donde expresó: “Enterado. El tribunal queda
en espera de que nos informe sobre el resultado de las gestiones
para notificar por correo”.
Así las cosas, la parte recurrida presentó Moci[ó]n Cumpliendo
Orden y Reiterando Anotaci[ó]n de Rebeld[í]a y Pronunciamiento de
Sentencia. Mediante esta, solicitó al foro a quo que diera por
notificado el emplazamiento, tramitara la anotación de rebeldía y
dictara sentencia.
El Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia el 18 de
noviembre de 2025, en la cual dispuso lo siguiente: TA2026CE00122 8
Habiéndose emplazado al demandado Francisco Orsini Maldonado conforme a derecho, y conociendo el demandado sobre las gestiones que se han llevado a cabo para concederle oportunidad de ser escuchado - este se ha negado – de manera temeraria - a comparecer y someterse a la jurisdicción de este tribunal.
En virtud de lo anterior, por haberse el demandado negado a comparecer; haber renunciado a su derecho a presentar evidencia sobre mejor título; haber renunciado a su derecho a presentar evidencia sobre su derecho a ocupar el inmueble; y haber renunciado a su derecho a presentar evidencia sobre pago de renta y/o exención para dicho pago, se dicta Sentencia para consignar el derecho de la parte demandante Mercedes Maldonado Collazo – por conducto de su Apoderada Mercedes Jenouri Maldonado - a tomar la posesión de la propiedad que radica en: Condominio Magdalena, Apartamento C-31, Calle Magdalena 1309, San Juan, PR 00907. En particular, toda vez que el demandado no ha logrado establecer que en este momento se haya revocado el Poder Duradero que fuera conferido por la Sra. Mercedes Maldonado Collazo a la Sra. Mercedes Jenouri Maldonado el 29 de junio de 2024. Ante el comportamiento temerario del demandado, se le condena al pago de las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos por la parte demandante.
En virtud de todo lo anterior, y por dictarse esta Sentencia en Rebeldía, se deja sin efecto la Sentencia dictada el 25 de junio de 2025 y se sustituye por la que aquí se expide, sin necesidad de formular determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho a tenor con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil. Pérez Vargas v. Office Depot, 2019 T.S.P.R. 227, 203 D.P.R. 687 (2019).
El 28 de noviembre de 2025, la parte recurrida presentó
Moci[ó]n Solicitando Orden y Mandamiento de Lanzamiento en
Ejecuci[ó]n de Sentencia.
Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el
8 de diciembre de 2025, el foro a quo emitió Orden donde ordenó a
la parte recurrida a presentar evidencia de publicación de la
Sentencia mediante edicto, de la correspondiente declaración jurada
del periódico y de la notificación a la parte peticionaria por correo
certificado.
Conforme a la Orden, la parte recurrida presentó Moci[ó]n
Cumpliendo Orden. Junto a su moción acompañó una declaración
jurada donde se hizo constar la publicación de la Sentencia TA2026CE00122 9
mediante edicto en el periódico The San Juan Daily Star el 26 de
noviembre de 2025. De igual forma, anejó el referido edicto.
La primera instancia judicial emitió Orden el 9 de diciembre
de 2025, por medio de la cual declaró Ha Lugar la solicitud de
lanzamiento instada por la parte recurrida.
Surge del expediente que, la notificación de la Orden emitida
el 9 de diciembre de 2025, fue devuelta.
El 21 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó Solicitud
Sobre: (I) Nulidad de Sentencia por Falta de Jurisdicción; y (II)
Paralización de Lanzamiento. En primer lugar, reiteró que, el foro
primario no tenía jurisdicción sobre su persona. Reseñó que, el
edicto anejado por la parte recurrida en la Moci[ó]n Cumpliendo
Orden2, no contenía la fecha de publicación, ni podía identificarse si
correspondía al edicto al cual hace referencia la declaración jurada,
así como tampoco incluyó la boleta del US Postal Service donde se
acredita la fecha y dirección donde se notificó los documentos.
Sostuvo, además, que, el 28 de octubre de 2025, la parte recurrida
le remitió al señor Orsini Maldonado una notificación que no incluía
copia de la Demanda ni el emplazamiento por edicto. Según la parte
peticionaria, la parte recurrida contaba hasta el 29 de septiembre
de 2025 para notificar por correo certificado con acuse de recibo la
publicación del edicto, debido a que este alegadamente fue
publicado el 19 de septiembre de 2025. Añadió que, aunque la
notificación hubiera sido enviada dentro del término dispuesto por
las Reglas de Procedimiento Civil, la misma era inoficiosa al no
contener ni la Demanda ni el emplazamiento. De igual manera, alegó
que, aunque la parte recurrida acreditó haber publicado la
sentencia por edicto el 26 de noviembre de 2025, esta no cumplió
con proveer copia de la evidencia de notificación mediante correo
2 Presentada el 24 de octubre de 2025. TA2026CE00122 10
certificado a la parte peticionaria. De acuerdo a la parte peticionaria,
hasta tanto no se acredite el cumplimiento con las disposiciones de
las Reglas de Procedimiento Civil, la Sentencia no es final y firme, y
por tanto la orden de lanzamiento es nula. Por otro lado, la parte
peticionaria argumentó que, la Sentencia era nula al ser dictada sin
jurisdicción.
Junto a la Solicitud Sobre: (I) Nulidad de Sentencia por Falta
de Jurisdicción; y (II) Paralización de Lanzamiento, la parte
peticionaria anejó una Declaración Jurada suscrita por sí mismo.
Conforme a sus declaraciones, este no recibió notificación alguna de
sentencia o sentencia por edicto, mediante correo regular ni correo
certificado con acuse de recibo. Asimismo, afirmó haber recibido el
31 de octubre de 2025, un sobre por correo certificado con acuse de
recibo, el cual contenía únicamente “un papel en blanco en su
interior”.
El 21 de enero de 2026, el foro a quo emitió Orden donde le
concedió a la parte recurrida un término de diez días para
expresarse en torno a la moción presentada por la parte peticionaria.
Así las cosas, la parte recurrida presentó Moci[ó]n en
Cumplimiento de Orden Bajo Protesta y Solicitud de que se Mantenga
en Toda su Fuerza y Vigor la Sentencia y la Orden de Lanzamiento
Correctamente Emitidas. A juicio de la parte recurrida, la Sentencia
era final, firme, inapelable y ejecutable. Además, le imputó al señor
Orsini Maldonado conducta temeraria por motivo de la solicitud de
nulidad de sentencia interpuesta por este. Añadió que, la solicitud
de nulidad de sentencia era improcedente en derecho. Por tanto,
solicitó al foro de primera instancia que declarara sin lugar la
Solicitud Sobre: (I) Nulidad de Sentencia por Falta de Jurisdicción; y
(II) Paralización de Lanzamiento.
El 26 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Orden en la cual determinó lo siguiente: TA2026CE00122 11
Examinado el expediente del presente caso, del cual surgen todas las gestiones que ha llevado a cabo la parte demandante para emplazar al demandado, y la reiterada negativa del demandado de comparecer y someterse a la jurisdicción de este Honorable Tribunal, se declara NO HA LUGAR la Solicitud de Relevo de Sentencia (SUMAC 58); y se ordena la continuación del procedimiento de lanzamiento.
Se hace constar que, contrario a lo que nos propone el demandado, nos resulta un contrasentido que la parte demandante desconozca la dirección postal de su propio inmueble.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó el recurso de
epígrafe, donde le imputó al foro recurrido el siguiente señalamiento
de error:
El Honorable tribunal de instancia erró al no declarar nula la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2025 por no haberse emplazado a la parte demandada de conformidad con los requisitos jurisdiccionales de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte recurrida presentó Moci[ó]n Solicitando
desestimaci[ó]n por Falta de Jurisdicción a Tenor con las Reglas 83 y
40 del Reglamento del Honorable Tribunal de Apelaciones.
La parte recurrida también presentó Alegato de la Parte
Recurrida y Oposición a que se Expida el Auto.
Por último, la parte peticionaria presentó Oposición a Moción
de Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 TA2026CE00122 12
(2020)3. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones4,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.5
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
3 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf 5 Íd. TA2026CE00122 13
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. El Emplazamiento
Como es sabido, el emplazamiento es el mecanismo procesal
que permite al Tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona del
demandado, para que este quede obligado por el dictamen que, en
su día, emita el foro judicial. Martajeva v. Ferre Morris, 210 DPR 612
(2022); Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 646-647 (2021);
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Cirino
González v. Adm. Corrección, et al., 190 DPR 14, 30 (2014); Banco
Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). TA2026CE00122 14
Tal mecanismo procesal es parte esencial del debido proceso
de ley, pues su propósito principal es notificar a la parte demandada
que existe una acción judicial en su contra. De esta manera, la parte
puede comparecer en el procedimiento, ser oído y presentar prueba
a su favor. Martajeva v. Ferre Morris, supra, pág. 620; Rivera Torres
v. Díaz López, supra, pág. 647; Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,
supra, pág. 384; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág. 863;
Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005); Datiz v. Hospital
Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004); Medina v. Medina, 161 DPR 806
(2004). Por lo tanto, su adulteración constituye una flagrante
violación al trato justo. Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., 199
DPR 458, 467 (2017); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 507
(2003); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993).
Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser
considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal.
Véase: Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015);
Medina v. Medina, supra, pág. 823; Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR
927 (1997); Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, pág. 467.
En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del
emplazamiento está regulada por la Regla 4 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. En particular, dicho precepto legal dispone
que, una parte que interese demandar a otra deberá presentar el
formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda para
que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo expida
inmediatamente. Regla 4.1 de las de Procedimiento Civil, supra, 32
LPRA Ap. V. Una vez expedido el emplazamiento, la parte que lo
solicita cuenta con 120 días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a
partir del momento en que se presenta la demanda o de la fecha de
expedición del emplazamiento por edicto. Regla 4.3(c) de TA2026CE00122 15
Procedimiento Civil, supra, 32 LPRA Ap. V. En caso de que
transcurra el referido término de 120 días y este no se diligencie, el
tribunal deberá dictar sentencia en la que decrete su desestimación
y archivo sin perjuicio del caso ante su consideración. Íd.; Torres
Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, págs. 467-468; Martajeva v.
Ferre Morris, supra, pág. 621.
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos
maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o
mediante edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987
(2020). El emplazamiento personal es el método idóneo para
adquirir jurisdicción. Ahora bien, por excepción y en circunstancias
específicas, nuestras Reglas de Procedimiento Civil, supra, permiten
que se utilice el mecanismo del emplazamiento por edicto. Regla
4.6(a) de Procedimiento Civil, supra, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6(a);
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al, 207 DPR 994, 1005
(2021).
En particular, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.6, la cual regula todo lo relacionado al emplazamiento
por edictos y su publicación, dispone lo siguiente:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto.
La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija a la parte demandada una copia del TA2026CE00122 16
emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo, siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al lugar de su última dirección física o postal conocida, a no ser que se justifique mediante una declaración jurada que a pesar de los esfuerzos razonables realizados, dirigidos a encontrar una dirección física o postal de la parte demandada, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar dirección alguna de la parte demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.
Al respecto, nuestra última instancia judicial ha expresado
que los requisitos que dispone la regla de emplazamiento son de
estricto cumplimiento. Véase: Rivera Torres v. Díaz López, supra,
pág. 647; Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374–375
(2000); First Bank of PR v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901
(1998); Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93 (1986). Ello, pues, “el
emplazamiento es un trámite medular para el cumplimiento con el
debido procedimiento de ley de un demandado y afecta directamente
la jurisdicción del tribunal”. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 579
(2002); Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, pág. 468.
Recordemos que, las normas sobre el emplazamiento “son de
carácter impositivo, de las cuales no se puede dispensar. La razón
de esta rigurosidad es que el emplazamiento se mueve dentro del
campo del Derecho constitucional y más específicamente dentro del
derecho del demandado a ser oído y notificado de cualquier
reclamación en su contra”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, pág. 257; Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, pág.
468.
En ese sentido, es menester señalar que la falta de un correcto
emplazamiento a la parte contra la cual un Tribunal dicta sentencia,
“produce la nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción
sobre el demandado […]”. Lonzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133
DPR 509, 512 (1993). Véase Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, TA2026CE00122 17
supra, págs. 21-22; Rivera Torres v. Díaz López, supra, págs. 647-
648. Dicho de otro modo, “[t]oda sentencia dictada contra un
demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme a
derecho es inválida y no puede ser ejecutada. Se trata de un caso de
nulidad radical por imperativo constitucional”. (Citas omitidas).
Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, págs. 468-469.
Finalmente, no podemos pasar por alto que el derecho al
emplazamiento es renunciable. Tal renuncia puede suceder cuando
la parte demandada se somete voluntariamente a la jurisdicción del
tribunal. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra, págs. 872-873.
“La sumisión voluntaria suple la omisión del emplazamiento, ya que
tiene el efecto de que el tribunal adquiera jurisdicción sobre la
persona. Una parte puede someterse al tribunal de forma explícita
o implícita. La sumisión voluntaria puede suceder cuando
comparece voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la
constituya parte en el pleito”. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera,
supra, págs. 872-873.
En cuanto a la sumisión voluntaria, el Alto Foro ha expresado
también que esto se “puede hacer al cumplir voluntariamente con
las órdenes del tribunal y, a solicitud de éste, presentar documentos
pertinentes dirigidos a dilucidar la reclamación incoada por la parte
demandante en su contra”. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 721
(2003).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su único señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que, la primera instancia judicial incidió al no declarar nula
la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2025, por no haberse
emplazado al señor Orsini Maldonado conforme a los requisitos
jurisdiccionales de la Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil. TA2026CE00122 18
Según reseñáramos, el emplazamiento es el mecanismo
procesal que permite al Tribunal adquirir jurisdicción sobre la
persona del demandado, para que este quede obligado por el
dictamen que, en su día, emita el foro judicial.6 Dicho mecanismo
procesal es parte esencial del debido proceso de ley, pues su
propósito principal es notificar a la parte demandada que existe una
acción judicial en su contra. De esta forma, la parte puede
comparecer en el procedimiento, ser oído y presentar prueba a su
favor.7 Consecuentemente, no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser
considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal.8
Nuestro Máximo Foro ha reseñado que los requisitos que
dispone la regla de emplazamiento son de estricto cumplimiento.9
Ello, pues, “el emplazamiento es un trámite medular para el
cumplimiento con el debido procedimiento de ley de un demandado
y afecta directamente la jurisdicción del tribunal”.10
De un examen al expediente colegimos que, existe
controversia en torno a si el señor Orsini Maldonado fue emplazado
adecuadamente. Pese a que la parte recurrida detalló gestiones
llevadas a cabo para emplazar a la parte peticionaria e incluso,
aseguró haber cumplido con los requisitos de emplazamiento por
edicto, surgen dudas sobre su cumplimiento. Puesto que, de
acuerdo a una Declaración Jurada suscrita por el señor Orsini
Maldonado, este recibió un sobre por correo certificado con acuse
de recibo, el cual contenía únicamente “un papel en blanco en su
6 Martajeva v. Ferre Morris, supra, pág. 624; Rivera Torres v. Díaz López, supra,
págs. 646-647; Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 384. 7 Martajeva v. Ferre Morris, supra, pág. 620; Rivera Torres v. Díaz López, supra,
pág. 647; Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 384. 8 Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, pág. 467. 9 Rivera Torres v. Díaz López, supra, pág. 647; Quiñones Román v. Cía. ABC,
supra, págs. 374-375. 10 Rivera v. Jaume, supra, pág. 579; Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra,
pág. 468. TA2026CE00122 19
interior”. De igual manera, hizo ciertos cuestionamientos respecto a
la eficacia del emplazamiento por edicto y de la publicación de la
Sentencia por edicto.
Dado a la rigurosidad impuesta sobre el mecanismo de
emplazamiento, en virtud de la Regla 4 de las Reglas de
Procedimiento Civil, será necesario devolver el caso al foro de
primera instancia para que celebre una vista evidenciaria. Lo
anterior, con el propósito de dilucidar si en efecto, la parte
peticionaria fue emplazada de forma adecuada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que celebre una vista
evidenciaria para determinar si el señor Orsini Maldonado fue
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones