Banco Popular De Puerto Rico v. Fidel Alonso Valls, Barbara Vila Del Corral Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 25, 2026·No. TA2026AP00156·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

BANCO POPULAR DE APELACIÓN acogida PUERTO RICO, como CERTIORARI procedente del Tribunal

Recurrida, de Primera Instancia, Región Judicial de

v. Bayamón, Sala TA2026AP00156 Superior de Guaynabo.

FIDEL ALONSO VALLS, BARBARA VILA DEL Civil núm.:

CORRAL y la sociedad GB2025CV00096.

legal de bienes gananciales compuesta Sobre:

por ambos, cobro de dineroordinario .

Peticionaria.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2026.

La parte peticionaria, el señor Fidel Alonso Valls, la señora Barbara Vila Del Corral, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (matrimonio Alonso-Vila), instó un recurso de apelación el 13 de febrero de 2026, el cual fue acogido como un certiorari. Solicita que dejemos sin efecto la Sentencia en Rebeldía dictada el 29 de septiembre de 2025, notificada el 1 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo1, por entender que fue emitida sin jurisdicción. Aduce que el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) no diligenció los emplazamientos conforme a derecho.

Examinada la solicitud de la parte peticionaria, la oposición de la parte recurrida, así como la determinación judicial cuya revisión se solicita, acordamos expedir el auto y revocar el dictamen del foro primario, y desestimar sin perjuicio la demanda instada por BPPR.

1 Tomaremos en consideración los recursos y mociones sometidas, y que constan en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), tanto del Tribunal de Primera Instancia (TPI) como de este Tribunal de Apelaciones (TA).

I

El 6 de febrero de 2025, el BPPR presentó una demanda sobre cobro de dinero contra el matrimonio Alonso-Vila2. En esa misma fecha, solicitó la expedición de los emplazamientos personales correspondientes3, los cuales fueron debidamente expedidos por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia4.

Transcurridos ciento diecinueve (119) días desde la expedición de los emplazamientos personales sin que estos hubiesen sido diligenciados, el 5 de junio de 2025, el BPPR presentó una solicitud de autorización para emplazar por edicto al matrimonio Alonso-Vila5, acompañada de la correspondiente declaración jurada del emplazador. De dicha declaración surge que el emplazador realizó múltiples gestiones en la dirección Calle A #13, Villa Caparra, Guaynabo, Puerto Rico, el 1 de abril, 26 de abril, 30 de abril, 9 de mayo y 31 de mayo de 2025, con el propósito de diligenciar el emplazamiento personal6.

Mediante la resolución emitida el 10 de junio de 2025, el foro primario declaró sin lugar la solicitud para emplazar por edicto. Concluyó que de la declaración jurada sometida no surgían las gestiones realizadas en la dirección “Inst. Banco y Comercio, 1660, Calle Santa Ana, San Juan, Puerto Rico”, por lo que ordenó a BPPR efectuar diligencias adicionales dirigidas a localizar al matrimonio Alonso-Vila7.

En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de junio de 2025, el BPPR presentó una moción acompañada de una declaración jurada suplementaria suscrita por el emplazador el 17 de junio de 20258. De dicho documento surge que, el 12 de junio de 2025, a las 2:45 p.m., el

2 Entrada 1 de SUMAC TPI.

3 Entrada 2 de SUMAC TPI, anejos 1 y 2.

4 Entradas 3 y 4 de SUMAC TPI.

5 Entradas 5 de SUMAC TPI.

6 Íd., anejo 1.

7 Entrada 6 de SUMAC TPI.

8 Entrada 7 de SUMAC TPI.

emplazador se personó por vez primera a la dirección: 1660 Calle Santa Ana, San Juan, Puerto Rico.

Así las cosas, el 15 de julio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la orden, notificada el 18 de julio de 2025, mediante la cual autorizó la expedición del emplazamiento por edicto9. Ese mismo 18 de julio de 2025, la Secretaría expidió los edictos correspondientes, y se apercibió al matrimonio Alonso-Vila que, de no presentar alegación responsiva dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la publicación del edicto, se procedería a anotar su rebeldía y a dictar sentencia en su contra10.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2025, BPPR presentó una solicitud de anotación de rebeldía y sentencia sin vista11. En su moción, expuso que el emplazamiento por edicto había sido publicado el 28 de julio de 2025, en el periódico The San Juan Daily Star12. Señaló además que, el 29 de julio de 2025, había remitido copia de la demanda y del emplazamiento por edicto mediante correo certificado con acuse de recibo a las siguientes direcciones: Inst. Banco y Comercio, Inc., 1660 Calle Santa Ana, San Juan, Puerto Rico 00909, y Calle A #13, Villa Caparra, Guaynabo, Puerto Rico 0096513. Alegó que, habiendo transcurrido el término de treinta (30) días concedido por el tribunal sin que el matrimonio Alonso-Vila hubiera comparecido o presentado alegación responsiva, procedía la anotación de su rebeldía y la correspondiente sentencia.

En consecuencia, el 29 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia en Rebeldía, notificada el 1 de octubre de 2025, mediante la cual declaró con lugar la demanda presentada por el BPPR y ordenó al matrimonio Alonso-Vila a pagar la suma de cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y ocho dólares con veintiún centavos

9 Entrada 8 de SUMAC TPI.

10 Entrada 9 de SUMAC TPI.

11 Entrada 10 de SUMAC TPI.

12 Entrada 10 de SUMAC TPI, anejo 1.

13 Entrada 10 de SUMAC TPI, anejo 2.

($49,698.21), más los intereses legales de ocho punto cincuenta por ciento (8.50%) anual14. El 6 de octubre de 2025, se publicó el aviso de notificación de sentencia por edicto en el periódico The San Juan Daily Star15.

El 6 de noviembre de 2025, el matrimonio Alonso-Vila compareció mediante moción de desestimación y alegó que el tribunal carecía de jurisdicción sobre su persona, toda vez que el emplazamiento por edicto fue autorizado sin que se hubiera dado estricto cumplimiento a las Reglas 4.3(c) y 4.6 de Procedimiento Civil. Sostuvo que la parte demandante no había agotado las diligencias razonables para emplazarlos personalmente dentro del término de ciento veinte (120) días, y que las declaraciones juradas presentadas resultaban insuficientes en derecho. Por tanto, solicitó la nulidad del emplazamiento, la desestimación del pleito y la imposición de costas y honorarios16.

El 17 de noviembre de 2025, el BPPR presentó su oposición a la moción de desestimación17. Sostuvo que las diligencias realizadas para emplazar personalmente a los demandados habían sido razonables y suficientes, y que el tribunal había actuado correctamente al autorizar el emplazamiento por edicto. Alegó, además, que la solicitud se presentó oportunamente y que, en consecuencia, la Sentencia en Rebeldía había sido dictada válidamente, por lo que procedía declarar sin lugar la solicitud de desestimación.

Examinados los escritos de las partes, el 10 de diciembre de 2025, el foro primario declaró sin lugar la moción de desestimación18.

El 23 de diciembre de 2025, el matrimonio Alonso-Vila presentó una solicitud de reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento

14 Entrada 11 de SUMAC TPI.

15 Entrada 13 de SUMAC TPI, anejo 1.

16 Entrada 16 de SUMAC TPI.

17 Entrada 19 de SUMAC TPI.

18 Entrada 23 de SUMAC TPI.

Civil19. Reiteró que el tribunal carecía de jurisdicción sobre la persona y que persistían controversias de hecho respecto a las diligencias realizadas por el emplazador, por lo que solicitó la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar la validez del emplazamiento. Asimismo, planteó que la demanda carecía de prueba documental que vinculara a los demandados con la deuda reclamada, por lo que procedía dejar sin efecto la Sentencia en Rebeldía.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Fidel Alonso Valls, Barbara Vila Del Corral Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

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