ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
FIRSTBANK PUERTO RICO Recurso de Apelación, procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2026AP00013 SUCESIÓN DE CARMEN Caso Núm.: SJ2024CV07451 LEYDA TORRES ORTIZ T/C/C CARMEN Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero; Apelados Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.
Comparece FirstBank Puerto Rico (“FirstBank” o “Apelante”) mediane
Apelación y nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 7 de
octubre de 2025, notificada el 8 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el
TPI desestimó la demanda en cuanto a Jorge Luis Colón Torres, por falta de
emplazamiento oportuno.
Por los fundamentos que proceden, se revoca la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 13 de agosto de 2024, FirstBank presentó una Demanda sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca en contra de la Sucesión de Carmen Leyda Torres
Ortiz, compuesta por Jorge Luis Colón Torres (“señor Colón Torres”) y Leyda
Deliz Colón Torres (“señora Colón Torres”) (en conjunto, “hermanos Colón-
Torres” o “Apelados”).
Posteriormente, el 19 de noviembre de 2024, FirstBank instó una Solicitud
de Emplazamiento por Edicto. Adujo que, a pesar de las gestiones realizadas, no
había dado con el paradero de los hermanos Colón-Torres. Para sustentar su
petición, anejó una declaración jurada suscrita por el emplazador, en la cual
relató los esfuerzos llevados a cabo para emplazar a los apelados. El emplazador TA2026AP00013 2
relató que, en múltiples ocasiones se personó en la residencia a ser ejecutada,
la cual también figuraba como la última dirección conocida de los hermanos
Colón-Torres. De manera particular, detalló lo siguiente:
5. Que el 3 de septiembre de 2024, a las 7:40am, me personé a la Urb. El Señorial, 2058, Calle Fernando de Rojas, San Juan PR, el portón de acceso se encontraba abierto, en la propiedad nadie salió a mi llamado no empecé a que había varios carros estacionados, la estructura es una de dos niveles.
6. Que el día 14 de septiembre de 2024, llamé al número suplido por la parte demandante […], hablé con Leyda Deliz Colón Torres, al explicarle el motivo de mi llamada, dijo que como era posible que le hubieses radicado demanda, que no sabía nada, coordinamos para entregarle en otro momento ya que según ella no estaba disponible.
7. Que el día 25 de septiembre de 2024, a las 10:10am, fui nuevamente a la Urb. El Señorial, 2058, Calle Fernando de Rojas, San Juan PR, la guardia de seguridad me dejó pasar, nadie salió a mi llamado, dejé una nota con mi nombre y número telefónico en la entrada. Estando allí llamé al número [de la parte demandante], no hubo respuesta, envié mensaje de texto.
8. Que el día 13 de octubre de 2024, a las 11:47am, volví a la Urb. El Señorial, San Juan PR, la guardia de seguridad no me dio acceso, según ella la residente de la 2058 Calle Fernando de Rojas, le indicó que estaba de vacaciones y no se encontraba al momento de mi visita.
9. Que el día 14 de octubre de 2024, a las 2:30pm, fui nuevamente a la Urb. El Señorial, San Juan PR, guardia Colón de seguridad no me dio acceso, según indicó en la 2058 Calle Fernando de Rojas, no había nadie en ese momento, que la residente le dijo que se encontraba resolviendo un asunto familiar. Otra vez llamé […], no hubo respuesta.1
Asimismo, expuso que realizó búsquedas cibernéticas en Google, Facebook
y SuperPagesPR, con la intención de encontrar direcciones, números telefónicos
o cualquier información adicional que ayudara a dar con el paradero de los
apelados. Añadió que acudió a la alcaldía de San Juan, al Cuartel de la Policía
de San Juan y al Correo General de San Juan. Sin embargo, manifestó que
ninguna de las gestiones arrojó resultados.
A solicitud del foro de instancia, el 3 de diciembre de 2024, el peticionario
presentó evidencia de las búsquedas cibernéticas realizadas para localizar a los
hermanos Colón-Torres. Así, pues, el 17 de diciembre de 2024, el TPI emitió una
Orden mediante la cual autorizó los emplazamientos por edicto del señor y la
señora Colón Torres.
1 Véase, SUMAC, TPI, Entrada Núm. 3, Anejo 1. TA2026AP00013 3
El 5 de febrero de 2025, FirstBank notificó una Moción Presentado
Emplazamiento Publicado y Solicitud de Referido a Mediación Compulsoria.
Señaló que, el 14 de enero de 2025, publicó en el periódico The San Juan Daily
Star los emplazamientos por edicto correspondientes.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2025, el foro de instancia dictaminó
una Resolución Paralización y una Orden de Referido al Centro de Mediación de
Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas.
Culminado el proceso de mediación, el 27 de junio de 2025, el CMC le
notificó al TPI los resultados. Relató que celebró tres citas a las cuales solo
comparecieron FirstBank y el señor Colón Torres. Dispuso que, en vista de que
los hermanos Colón-Torres no completaron los documentos y ante las ausencias
de la señora Colón Torres, daba por concluida su intervención.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden para la continuación de los
procedimientos. El 14 de julio de 2025, los hermanos Colón-Torres presentaron
una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Nulidad de los
Procedimientos. Arguyeron que el emplazamiento por edicto resultaba
improcedente, toda vez que se encontraban disponibles para ser emplazados
personalmente. Precisaron que la señora Colón Torres vive en la propiedad objeto
de ejecución y duerme allí todas las noches, por ende, razonaron que bastaba
con que el emplazador fuera luego de las 6:00 p.m. para diligenciar el
emplazamiento. Sostuvieron, además, que advinieron en conocimiento sobre el
caso de epígrafe al ser citados por el mediador.
El 5 de agosto de 2025, FirstBank radicó su Oposición a Moción Solicitando
Nulidad de los Procedimientos. Expuso que los hermanos Colón-Torres fueron
emplazados mediante edicto el 14 de enero de 2025. Reiteró, a su vez, que la
señora Colón Torres había sostenido conversaciones directas con el emplazador
y esta le indicó que no se encontraba disponible para recibir el emplazamiento.
Por otro lado, razonó que, dado a que el señor Colón Torres compareció a las
citaciones del CMC, el emplazamiento por edicto había cumplido su propósito de
notificarle sobre el pleito. TA2026AP00013 4
Consecuentemente, el 21 de agosto de 2025, se celebró una vista en la
cual las partes tuvieron la oportunidad de discutir la solicitud sobre nulidad de
emplazamiento. Aquilatados los argumentos, el 7 de octubre de 2025, notificada
el día siguiente, el TPI dictó una Sentencia Parcial. Concluyó que la Declaración
Jurada suscrita por el emplazador era suficiente para autorizar el emplazamiento
por edicto de la señora Colón Torres. Particularizó que, en ella, se consignaron
diligencias específicas para localizar a la apelada en su residencia en fechas y
horas distintas, así como comunicaciones directas, las cuales no fueron exitosas.
No obstante, explicó que la Declaración Jurada no menciona las gestiones
específicas realizadas para emplazar al señor Colón Torres. Consignó que, a
pesar de que, se efectuó una búsqueda electrónica en cuanto al señor Colón
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
FIRSTBANK PUERTO RICO Recurso de Apelación, procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2026AP00013 SUCESIÓN DE CARMEN Caso Núm.: SJ2024CV07451 LEYDA TORRES ORTIZ T/C/C CARMEN Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero; Apelados Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.
Comparece FirstBank Puerto Rico (“FirstBank” o “Apelante”) mediane
Apelación y nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 7 de
octubre de 2025, notificada el 8 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el
TPI desestimó la demanda en cuanto a Jorge Luis Colón Torres, por falta de
emplazamiento oportuno.
Por los fundamentos que proceden, se revoca la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 13 de agosto de 2024, FirstBank presentó una Demanda sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca en contra de la Sucesión de Carmen Leyda Torres
Ortiz, compuesta por Jorge Luis Colón Torres (“señor Colón Torres”) y Leyda
Deliz Colón Torres (“señora Colón Torres”) (en conjunto, “hermanos Colón-
Torres” o “Apelados”).
Posteriormente, el 19 de noviembre de 2024, FirstBank instó una Solicitud
de Emplazamiento por Edicto. Adujo que, a pesar de las gestiones realizadas, no
había dado con el paradero de los hermanos Colón-Torres. Para sustentar su
petición, anejó una declaración jurada suscrita por el emplazador, en la cual
relató los esfuerzos llevados a cabo para emplazar a los apelados. El emplazador TA2026AP00013 2
relató que, en múltiples ocasiones se personó en la residencia a ser ejecutada,
la cual también figuraba como la última dirección conocida de los hermanos
Colón-Torres. De manera particular, detalló lo siguiente:
5. Que el 3 de septiembre de 2024, a las 7:40am, me personé a la Urb. El Señorial, 2058, Calle Fernando de Rojas, San Juan PR, el portón de acceso se encontraba abierto, en la propiedad nadie salió a mi llamado no empecé a que había varios carros estacionados, la estructura es una de dos niveles.
6. Que el día 14 de septiembre de 2024, llamé al número suplido por la parte demandante […], hablé con Leyda Deliz Colón Torres, al explicarle el motivo de mi llamada, dijo que como era posible que le hubieses radicado demanda, que no sabía nada, coordinamos para entregarle en otro momento ya que según ella no estaba disponible.
7. Que el día 25 de septiembre de 2024, a las 10:10am, fui nuevamente a la Urb. El Señorial, 2058, Calle Fernando de Rojas, San Juan PR, la guardia de seguridad me dejó pasar, nadie salió a mi llamado, dejé una nota con mi nombre y número telefónico en la entrada. Estando allí llamé al número [de la parte demandante], no hubo respuesta, envié mensaje de texto.
8. Que el día 13 de octubre de 2024, a las 11:47am, volví a la Urb. El Señorial, San Juan PR, la guardia de seguridad no me dio acceso, según ella la residente de la 2058 Calle Fernando de Rojas, le indicó que estaba de vacaciones y no se encontraba al momento de mi visita.
9. Que el día 14 de octubre de 2024, a las 2:30pm, fui nuevamente a la Urb. El Señorial, San Juan PR, guardia Colón de seguridad no me dio acceso, según indicó en la 2058 Calle Fernando de Rojas, no había nadie en ese momento, que la residente le dijo que se encontraba resolviendo un asunto familiar. Otra vez llamé […], no hubo respuesta.1
Asimismo, expuso que realizó búsquedas cibernéticas en Google, Facebook
y SuperPagesPR, con la intención de encontrar direcciones, números telefónicos
o cualquier información adicional que ayudara a dar con el paradero de los
apelados. Añadió que acudió a la alcaldía de San Juan, al Cuartel de la Policía
de San Juan y al Correo General de San Juan. Sin embargo, manifestó que
ninguna de las gestiones arrojó resultados.
A solicitud del foro de instancia, el 3 de diciembre de 2024, el peticionario
presentó evidencia de las búsquedas cibernéticas realizadas para localizar a los
hermanos Colón-Torres. Así, pues, el 17 de diciembre de 2024, el TPI emitió una
Orden mediante la cual autorizó los emplazamientos por edicto del señor y la
señora Colón Torres.
1 Véase, SUMAC, TPI, Entrada Núm. 3, Anejo 1. TA2026AP00013 3
El 5 de febrero de 2025, FirstBank notificó una Moción Presentado
Emplazamiento Publicado y Solicitud de Referido a Mediación Compulsoria.
Señaló que, el 14 de enero de 2025, publicó en el periódico The San Juan Daily
Star los emplazamientos por edicto correspondientes.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2025, el foro de instancia dictaminó
una Resolución Paralización y una Orden de Referido al Centro de Mediación de
Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas.
Culminado el proceso de mediación, el 27 de junio de 2025, el CMC le
notificó al TPI los resultados. Relató que celebró tres citas a las cuales solo
comparecieron FirstBank y el señor Colón Torres. Dispuso que, en vista de que
los hermanos Colón-Torres no completaron los documentos y ante las ausencias
de la señora Colón Torres, daba por concluida su intervención.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden para la continuación de los
procedimientos. El 14 de julio de 2025, los hermanos Colón-Torres presentaron
una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Nulidad de los
Procedimientos. Arguyeron que el emplazamiento por edicto resultaba
improcedente, toda vez que se encontraban disponibles para ser emplazados
personalmente. Precisaron que la señora Colón Torres vive en la propiedad objeto
de ejecución y duerme allí todas las noches, por ende, razonaron que bastaba
con que el emplazador fuera luego de las 6:00 p.m. para diligenciar el
emplazamiento. Sostuvieron, además, que advinieron en conocimiento sobre el
caso de epígrafe al ser citados por el mediador.
El 5 de agosto de 2025, FirstBank radicó su Oposición a Moción Solicitando
Nulidad de los Procedimientos. Expuso que los hermanos Colón-Torres fueron
emplazados mediante edicto el 14 de enero de 2025. Reiteró, a su vez, que la
señora Colón Torres había sostenido conversaciones directas con el emplazador
y esta le indicó que no se encontraba disponible para recibir el emplazamiento.
Por otro lado, razonó que, dado a que el señor Colón Torres compareció a las
citaciones del CMC, el emplazamiento por edicto había cumplido su propósito de
notificarle sobre el pleito. TA2026AP00013 4
Consecuentemente, el 21 de agosto de 2025, se celebró una vista en la
cual las partes tuvieron la oportunidad de discutir la solicitud sobre nulidad de
emplazamiento. Aquilatados los argumentos, el 7 de octubre de 2025, notificada
el día siguiente, el TPI dictó una Sentencia Parcial. Concluyó que la Declaración
Jurada suscrita por el emplazador era suficiente para autorizar el emplazamiento
por edicto de la señora Colón Torres. Particularizó que, en ella, se consignaron
diligencias específicas para localizar a la apelada en su residencia en fechas y
horas distintas, así como comunicaciones directas, las cuales no fueron exitosas.
No obstante, explicó que la Declaración Jurada no menciona las gestiones
específicas realizadas para emplazar al señor Colón Torres. Consignó que, a
pesar de que, se efectuó una búsqueda electrónica en cuanto al señor Colón
Torres, no surgen otras diligencias llevadas a cabo. Además, dispuso que la
comparecencia del señor Colón Torres al proceso de mediación no subsanó las
deficiencias del emplazamiento. Por tanto, declaró Ha Lugar parcialmente la
solicitud de nulidad de procedimiento y, como resultado, desestimó parcialmente
la acción únicamente en contra del señor Colón Torres.
Insatisfecho, el 23 de octubre de 2025, FirstBank presentó una Moción de
Reconsideración Parcial, la cual fue denegada el 1 de diciembre de 2025.
Inconforme aún, el 7 de enero de 2025, acudió ante nos mediante Apelación en
la cual le imputó al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al reconsiderar la determinación para emplazar por edicto, dejarla sin efecto y desestimar la demanda contra el codemandado Jorge Luis Colón Torres toda vez que la parte demandante lo emplazó conforme derecho y a tenor con la jurisprudencia interpretativa. Lo anterior ya que las gestiones realizadas para dar con su paradero fueron a satisfacción del Tribunal según requiere la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.
La petición de nulidad de los procedimientos del 14 de julio de 2025 carece totalmente de cualquier argumento legal y/o evidencia que pudiese rebatir el alcance probatorio de la declaración jurada del emplazador incluida en la solicitud para emplazar por edicto del 19 de noviembre de 2024. Consecuentemente, la parte demandada se basó en meras alegaciones lo que impide que el TPI conceda el remedio solicitado por estos por craso incumplimiento con el ordenamiento jurídico procesal.
En la alternativa, el codemandado Jorge Luis Colón Torres se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal al acatar la orden judicial del 24 de febrero de 2025, refiriendo el asunto TA2026AP00013 5
a mediación compulsoria a tenor con la Ley 184-2012, según enmendada, donde dicha parte compareció y negoció con la demandante en el Centro de Mediación durante tres (3) meses sin lograr un acuerdo, bajo pena de desacato.
El 13 de enero de 2026, notificada el 20 de enero de 2026, este Tribunal
emitió una Resolución en virtud de la cual le concedimos a la parte apelada un
término de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición. Transcurrido
el término otorgado, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.
II.
En nuestro sistema adversativo, el emplazamiento “representa el paso
inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción
judicial.” Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes v. Oriental Fed.
Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750, 754
(1983). El emplazamiento persigue, primordialmente, dos propósitos: (1) notificar
a la parte demandada en un pleito civil que se ha instado una reclamación
judicial en su contra, y (2) garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse.
Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 5 (2022). De otra parte, el
emplazamiento constituye el medio por el cual los tribunales adquieren
jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que el emplazado
quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021).
Los requisitos de un emplazamiento son de cumplimiento estricto, ya que
su adecuado diligenciamiento constituye un imperativo constitucional del debido
proceso de ley. Torres Zayas v. Montano Gómez et al., 199 DPR 458, 468 (2017),
Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). Nuestro más Alto Foro
ha resuelto que:
[E]xiste en nuestro ordenamiento una política pública de que la parte demandada debe ser emplazada debidamente para evitar el fraude y que se utilicen procedimientos judiciales con el propósito de privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 916 (1998).
Ante un emplazamiento defectuoso, el tribunal está impedido de actuar
contra una persona, y si lo hace, la sentencia que recaiga será nula por falta de
jurisdicción sobre la persona. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 573-574 TA2026AP00013 6
(2002); Lonzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507 (1993); Reyes v.
Oriental Fed. Savs. Bank, supra, pág. 21.
Ahora bien, los requisitos para la expedición, forma y diligenciamiento de
un emplazamiento están regulados por la Regla 4 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4. Tales requisitos son de cumplimiento estricto y su adecuado
diligenciamiento constituye un imperativo constitucional del debido proceso de
ley. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 645 (2018); Quiñones
Román v. Cía. ABC, supra, pág. 374.
Como norma general, la notificación que exige la garantía del debido
proceso de ley se satisface por medio de la entrega personal del emplazamiento
y la demanda a cada demandado. A manera de excepción, las Reglas de
Procedimiento Civil permiten el emplazamiento por edicto en determinadas
circunstancias. Según la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
4.6, el emplazamiento se podrá diligenciar mediante edicto cuando la persona a
ser emplazada: (1) esté fuera de Puerto Rico; (2) estando en Puerto Rico, no pudo
ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes; (3) se oculte para
no ser emplazada; o (4) es una corporación extranjera sin agente residente.
Al solicitar un emplazamiento por edicto, se deberá presentar una
declaración jurada que comprueba a satisfacción del Tribunal las diligencias
llevadas a cabo para localizar a la persona a ser emplazada. Íd. El Tribunal
Supremo ha expresado que la declaración jurada que se presente a esos efectos
debe contener hechos específicos y detallados demostrativos de las diligencias
efectuadas con la intención de diligenciar el emplazamiento personal. Banco
Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 865 (2005).
En cuanto al término para diligenciar el emplazamiento, una vez expedido,
la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.3, dispone lo
siguiente:
(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la TA2026AP00013 7
parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
Respecto al emplazamiento por edicto, se ha resuelto que el término de
120 días para diligenciarlo comenzará a transcurrir nuevamente desde el
momento en que es autorizado y expedido por el Tribunal. Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez et al., 203 DPR 982, 984 (2020). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que, “una vez transcurridos los 120 días sin diligenciar los
emplazamientos, el TPI está obligado a desestimar la demanda de forma
automática, sin concesión de prórroga alguna”. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637, 651 (2018).
III.
En el recurso que nos ocupa, la parte apelante solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial en virtud de la cual el TPI desestimó sin perjuicio la
reclamación en cuanto al señor Colón Torres, por falta de emplazamiento
oportuno. Arguye que el señor Colón Torres fue emplazado por edicto conforme
a derecho y según previamente autorizado por el foro de instancia. En la
alternativa, razona que el señor Colón Torres se sometió voluntariamente a la
jurisdicción del Tribunal, tras comparecer al procedimiento de mediación.
Según hemos reseñado, previo a que el TPI pueda autorizar el
emplazamiento por edicto, la parte demandante debe presentar una declaración
jurada en la cual acredite las gestiones específicas realizadas con el fin de
localizar a la parte demandada. De un examen de la declaración jurada
presentada por el apelante, surge que el emplazador detalló tanto las gestiones
específicas realizadas, para localizar a los hermanos Colón Torres, a quienes
denominó, de manera general, como “parte demandada”. Según se desprende de
la declaración jurada, el emplazador acudió a la última dirección conocida de los
recurridos y, a su vez, inquirió sobre sus paraderos en la policía, en la alcaldía
y en el correo postal. Más aún, realizó búsquedas cibernéticas con relación a la
ubicación de los recurridos, las cuales tampoco arrojaron resultados. Ante ello, TA2026AP00013 8
el foro de instancia determinó que las gestiones realizadas fueron suficientes y,
como consecuencia, autorizó y expidió los emplazamientos por edicto.
Sin embargo, posterior a su publicación, el TPI invalidó los
emplazamientos por edicto. Somos del criterio que el foro de instancia no debió
invalidar un emplazamiento por edicto que fue previamente autorizado y
diligenciado conforme a la normativa procesal. Resultó contrario a derecho que,
luego de que FirstBank actuara de acuerdo con lo aprobado judicialmente, el
propio Tribunal determinara retroactivamente que el emplazamiento por edicto
era improcedente.
Peor aún, surge que el TPI basó su determinación en una solicitud carente
de méritos y fundamentos legales. Mediante la solicitud de nulidad de los
procedimientos, los hermanos Colón-Torres meramente arguyeron que estaban
disponibles para recibir los emplazamientos personalmente. Con relación al
señor Colón Torres, no realizaron ningún argumento específico en cuanto a la
improcedencia del emplazamiento por edicto. De manera similar, de la Minuta
correspondiente a la vista celebrada el 21 de agosto de 2025, tampoco surgen
argumentos que justifiquen determinar que el emplazamiento no fue conforme a
derecho.
Conforme se desprende, los recurridos ni tan siquiera alegaron que el
señor Colón Torres no reside en la dirección a la cual el emplazador acudió en
múltiples ocasiones con la intención de diligenciar los emplazamientos. Ante la
ausencia de alegaciones concretas que refuten que el emplazador no realizó
gestiones suficientes para emplazar personalmente al señor Colón Torres, no
existía fundamento alguno para dejar sin efecto el emplazamiento por edicto. En
atención a ello, resulta forzoso concluir que el foro de instancia incidió al
desestimar la causa de acción en cuanto al señor Colón Torres, por falta de
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos constar en esta
Sentencia, se revoca la determinación apelada. Se devuelve al Tribunal de TA2026AP00013 9
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para la continuación de los
procedimientos, conforme a lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones