Rivera Fuertes, Juana v. Rivera Fuertes, Miguel Angel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2025
DocketKLAN202500523
StatusPublished

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Rivera Fuertes, Juana v. Rivera Fuertes, Miguel Angel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JUANA RIVERA FUERTES Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Humacao

MIGUEL ÁNGEL RIVERA Caso Núm.: FUERTES, JUAN RIVERA HU2024CV00914 FUERTES, JOSÉ L. RIVERA FUERTES, LYDIA Sala: 205 MAGALI PÉREZ RIVERA, FÉLIX ORLANDO PÉREZ KLAN202500523 Sobre: RIVERA, ALEX ALBERTO Sentencia PÉREZ RIVERA, FÉLIX Declaratoria PÉREZ AGOSTO, OLGA I. RIVERA FUERTES, ISABEL RIVERA FUERTES, CARMEN L. RIVERA FUERTES, EVELYN RIVERA FUERTES, ROBERTO AYALA RIVERA, LUIS ROBERTOAYALA RIVERA, LUIS DANIEL AYALA RIVERA, MIGDALIA RIVERA BERBERENA, NOEMÍ RIVERA BERBERENA, IDA RIVERA BERBERENA, FERNANDO RIVERA BERBERENA, ARMANDO RIVERA BERBERENA, CHRISTIAN RIVERA BERBERENA, ROSA BERBERENA

Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martinez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

La apelante, Juana Rivera Fuertes (señora Rivera), solicita que

revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario) desestimó la

Demanda de sentencia declaratoria por falta de parte indispensable.

Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500523 2

I.

El 25 de junio de 2024, la parte apelante presentó una

Demanda sobre sentencia declaratoria contra Miguel Ángel Rivera

Fuertes, Juan Rivera Fuertes, José L. Rivera Fuertes, Lydia Magali

Pérez Rivera, Félix Orlando Pérez Rivera, Alex Alberto Pérez Rivera,

Félix Pérez Agosto, Olga I. Rivera Fuertes, Isabel Rivera Fuertes,

Carmen L. Rivera Fuertes, Evelyn Rivera Fuertes, Roberto Ayala

Rivera, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera,

Migdalia Rivera Berberena, Noemí Rivera Berberena, Ida Rivera

Berberena, Fernando Rivera Berberena, Armando Rivera Berberena,

Christian Rivera Berberena, y Rosa Berberena.

En síntesis, la apelante alegó que el 10 de abril de 1980

adquirió la propiedad sita en el L-3 de la calle núm. 1 de la

Urbanización Villa Humacao en Humacao. Sin embargo, sostuvo

que al no tener experiencia de crédito le fue requerido que, para

propósitos del financiamiento de crédito, sus padres, Dionisio Rivera

Gabriel y Otilia Fuertes Muriel, también comparecieran como

compradores. No obstante, arguyó que es la dueña de la propiedad

en cuestión.

Así las cosas, el 26 de junio de 2024, se expidieron los

emplazamientos de cada codemandado antes mencionado. Luego, el

27 de junio de 2024, la apelante solicitó el emplazamiento por edicto

de Miguel Ángel Rivera Fuertes, Lydia Magali Pérez Rivera, Félix

Orlando Pérez Rivera, Alex Alberto Pérez Rivera, Migdalia Rivera

Berberena, Judy Rivera Berberena, Noemí Rivera Berberena, Ida

Rivera Berberena, Fernando Rivera Berberena, Armando Rivera

Berberena, Christian Rivera Berberena y Rosa Berberena, por

residir estos en Estados Unidos. El 22 de julio de 2024, se emitió el

emplazamiento por edicto para los referidos codemandados.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2024, la señora Rivera KLAN202500523 3 informó que diligenció positivamente el emplazamiento en cuanto a

ciertos codemandados.

En cuanto a Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis

Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala

Rivera, la apelante solicitó la expedición de emplazamientos por

edicto, ya que según alegó no pudieron diligenciarse los

emplazamientos de forma personal. No obstante, el TPI mediante

Orden notificada el 20 de septiembre de 2024, denegó la expedición

de emplazamientos por edicto, en atención a que la declaración

jurada del emplazador incumplía con las exigencias de la Regla 4.6

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Ante ello, se le concedió a la

apelante un término de veinte (20) días para presentar una

declaración jurada en cumplimiento con la regla antes citada. No

obstante, la señora Rivera no cumplió con lo anterior o llevó a cabo

gestión alguna en torno al emplazamiento por edicto para Félix Pérez

Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis

Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala Rivera.

El 28 de febrero de 2025, transcurridos más de cinco (5)

meses desde la Orden de 20 de septiembre de 2024, se le ordenó a

la señora Santiago acreditar el curso a seguir en cuanto a los

codemandados Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis

Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala

Rivera, ya que no se acreditó la procedencia del emplazamiento por

edicto o el diligenciamiento de los emplazamientos expedidos el 26

de junio de 2024, dentro del término establecido por la Regla 4.6 de

Procedimiento Civil, supra. En cumplimiento con dicha orden, la

apelante presentó moción en la que solicitó que se expida el

emplazamiento por edicto para Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera

Fuertes, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y

Roberto Ayala Rivera. Cabe destacar que, sometió la misma

declaración jurada que presentó anteriormente y que incumplía con

la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, según resuelto por el TPI

mediante la Orden notificada el 20 de septiembre de 2024. Solicitó, KLAN202500523 4

además, la expedición de nuevos emplazamientos por edicto de los

codemandados que residen en Estados Unidos, ya que alegó que,

debido a un error y el cúmulo de trabajo, los emplazamientos

expedidos el 22 de julio de 2024 no fueron publicados.

Finalmente, el 14 de abril de 2025, notificada el 15 de abril de

2025, el TPI dictó la Sentencia aquí apelada. Mediante el referido

dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda de

epígrafe. En síntesis, el TPI concluyó que los emplazamientos de los

miembros de la Sucesión de Dionisio Rivera Gabriel y Otilia Fuertes

Muriel no fueron diligenciados dentro del término establecido en la

Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. No

habiéndose emplazado a partes indispensables en el pleito, el

referido foro determinó que procedía la desestimación de la

Demanda. En específico, en el pleito quedaron diecisiete (17)

codemandados por emplazar.

En desacuerdo, el 25 de abril de 2025 la apelante solicitó

oportunamente la reconsideración parcial de la Sentencia. Allí,

sostuvo que el TPI debió desestimar la Demanda únicamente para

los codemandados cuyos emplazamientos no fueron diligenciados.

En la alternativa, indicó que se levante la desestimación de los

codemandados emplazados y se emita sentencia en rebeldía

declarando que estos no son propietarios de la antes dicha

propiedad. No obstante, el 25 de abril de 2025, notificada el 9 de

mayo de 2025, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud

de reconsideración, ya que resultaría improcedente la continuación

del pleito en ausencia de parte indispensable para la adjudicación

de la controversia.

Inconforme aún, el 9 de junio de 2025, la apelante compareció

ante nos mediante un recurso de apelación y alegó la comisión de

los siguientes errores: KLAN202500523 5 Primero: Archivar sin perjuicio el caso en lo que respecta a los apelados ya que el TPI sí tenía jurisdicción sobre la persona de éstos y procesalmente se les había anotado la rebeldía porque nunca comparecieron.

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