Rivera Fuertes, Juana v. Rivera Fuertes, Miguel Angel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 15, 2025·No. KLAN202500523·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JUANA RIVERA FUERTES Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de Humacao

MIGUEL ÁNGEL RIVERA Caso Núm.: FUERTES, JUAN RIVERA HU2024CV00914 FUERTES, JOSÉ L. RIVERA FUERTES, LYDIA Sala: 205 MAGALI PÉREZ RIVERA, FÉLIX ORLANDO PÉREZ KLAN202500523 Sobre: RIVERA, ALEX ALBERTO Sentencia PÉREZ RIVERA, FÉLIX Declaratoria PÉREZ AGOSTO, OLGA I.

RIVERA FUERTES, ISABEL RIVERA FUERTES, CARMEN L.

RIVERA FUERTES, EVELYN RIVERA FUERTES, ROBERTO AYALA RIVERA, LUIS ROBERTOAYALA RIVERA, LUIS DANIEL AYALA RIVERA, MIGDALIA RIVERA BERBERENA, NOEMÍ RIVERA BERBERENA, IDA RIVERA BERBERENA, FERNANDO RIVERA BERBERENA, ARMANDO RIVERA BERBERENA, CHRISTIAN RIVERA BERBERENA, ROSA BERBERENA

Apelada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martinez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

La apelante, Juana Rivera Fuertes (señora Rivera), solicita que revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario) desestimó la Demanda de sentencia declaratoria por falta de parte indispensable.

Número Identificador SEN2025__________________

I.

El 25 de junio de 2024, la parte apelante presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria contra Miguel Ángel Rivera Fuertes, Juan Rivera Fuertes, José L. Rivera Fuertes, Lydia Magali Pérez Rivera, Félix Orlando Pérez Rivera, Alex Alberto Pérez Rivera, Félix Pérez Agosto, Olga I. Rivera Fuertes, Isabel Rivera Fuertes, Carmen L. Rivera Fuertes, Evelyn Rivera Fuertes, Roberto Ayala Rivera, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera, Migdalia Rivera Berberena, Noemí Rivera Berberena, Ida Rivera Berberena, Fernando Rivera Berberena, Armando Rivera Berberena, Christian Rivera Berberena, y Rosa Berberena.

En síntesis, la apelante alegó que el 10 de abril de 1980 adquirió la propiedad sita en el L-3 de la calle núm. 1 de la Urbanización Villa Humacao en Humacao. Sin embargo, sostuvo que al no tener experiencia de crédito le fue requerido que, para propósitos del financiamiento de crédito, sus padres, Dionisio Rivera Gabriel y Otilia Fuertes Muriel, también comparecieran como compradores. No obstante, arguyó que es la dueña de la propiedad en cuestión.

Así las cosas, el 26 de junio de 2024, se expidieron los emplazamientos de cada codemandado antes mencionado. Luego, el 27 de junio de 2024, la apelante solicitó el emplazamiento por edicto de Miguel Ángel Rivera Fuertes, Lydia Magali Pérez Rivera, Félix Orlando Pérez Rivera, Alex Alberto Pérez Rivera, Migdalia Rivera Berberena, Judy Rivera Berberena, Noemí Rivera Berberena, Ida Rivera Berberena, Fernando Rivera Berberena, Armando Rivera Berberena, Christian Rivera Berberena y Rosa Berberena, por residir estos en Estados Unidos. El 22 de julio de 2024, se emitió el emplazamiento por edicto para los referidos codemandados. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2024, la señora Rivera

informó que diligenció positivamente el emplazamiento en cuanto a ciertos codemandados.

En cuanto a Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala Rivera, la apelante solicitó la expedición de emplazamientos por edicto, ya que según alegó no pudieron diligenciarse los emplazamientos de forma personal. No obstante, el TPI mediante Orden notificada el 20 de septiembre de 2024, denegó la expedición de emplazamientos por edicto, en atención a que la declaración jurada del emplazador incumplía con las exigencias de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Ante ello, se le concedió a la apelante un término de veinte (20) días para presentar una declaración jurada en cumplimiento con la regla antes citada. No obstante, la señora Rivera no cumplió con lo anterior o llevó a cabo gestión alguna en torno al emplazamiento por edicto para Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala Rivera.

El 28 de febrero de 2025, transcurridos más de cinco (5)

meses desde la Orden de 20 de septiembre de 2024, se le ordenó a la señora Santiago acreditar el curso a seguir en cuanto a los codemandados Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala Rivera, ya que no se acreditó la procedencia del emplazamiento por edicto o el diligenciamiento de los emplazamientos expedidos el 26 de junio de 2024, dentro del término establecido por la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. En cumplimiento con dicha orden, la apelante presentó moción en la que solicitó que se expida el emplazamiento por edicto para Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala Rivera. Cabe destacar que, sometió la misma declaración jurada que presentó anteriormente y que incumplía con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, según resuelto por el TPI mediante la Orden notificada el 20 de septiembre de 2024. Solicitó,

además, la expedición de nuevos emplazamientos por edicto de los codemandados que residen en Estados Unidos, ya que alegó que, debido a un error y el cúmulo de trabajo, los emplazamientos expedidos el 22 de julio de 2024 no fueron publicados.

Finalmente, el 14 de abril de 2025, notificada el 15 de abril de 2025, el TPI dictó la Sentencia aquí apelada. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda de epígrafe. En síntesis, el TPI concluyó que los emplazamientos de los miembros de la Sucesión de Dionisio Rivera Gabriel y Otilia Fuertes Muriel no fueron diligenciados dentro del término establecido en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. No habiéndose emplazado a partes indispensables en el pleito, el referido foro determinó que procedía la desestimación de la Demanda. En específico, en el pleito quedaron diecisiete (17) codemandados por emplazar.

En desacuerdo, el 25 de abril de 2025 la apelante solicitó oportunamente la reconsideración parcial de la Sentencia. Allí, sostuvo que el TPI debió desestimar la Demanda únicamente para los codemandados cuyos emplazamientos no fueron diligenciados. En la alternativa, indicó que se levante la desestimación de los codemandados emplazados y se emita sentencia en rebeldía declarando que estos no son propietarios de la antes dicha propiedad. No obstante, el 25 de abril de 2025, notificada el 9 de mayo de 2025, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración, ya que resultaría improcedente la continuación del pleito en ausencia de parte indispensable para la adjudicación de la controversia.

Inconforme aún, el 9 de junio de 2025, la apelante compareció ante nos mediante un recurso de apelación y alegó la comisión de los siguientes errores:

Primero: Archivar sin perjuicio el caso en lo que respecta a los apelados ya que el TPI sí tenía jurisdicción sobre la persona de éstos y procesalmente se les había anotado la rebeldía porque nunca comparecieron.

Segundo: Determinar que es improcedente la continuación de este pleito contra los apelados por ausencia de parte indispensable.

El 17 de junio de 2025, este Tribunal le concedió un término de veinte (20) días a la parte apelada para presentar su alegato en oposición. No obstante, transcurrido el término dispuesto, no presentó dicho recurso.

II.

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Rivera Fuertes, Juana v. Rivera Fuertes, Miguel Angel, (prapp 2025).

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