ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JUANA RIVERA FUERTES Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Humacao
MIGUEL ÁNGEL RIVERA Caso Núm.: FUERTES, JUAN RIVERA HU2024CV00914 FUERTES, JOSÉ L. RIVERA FUERTES, LYDIA Sala: 205 MAGALI PÉREZ RIVERA, FÉLIX ORLANDO PÉREZ KLAN202500523 Sobre: RIVERA, ALEX ALBERTO Sentencia PÉREZ RIVERA, FÉLIX Declaratoria PÉREZ AGOSTO, OLGA I. RIVERA FUERTES, ISABEL RIVERA FUERTES, CARMEN L. RIVERA FUERTES, EVELYN RIVERA FUERTES, ROBERTO AYALA RIVERA, LUIS ROBERTOAYALA RIVERA, LUIS DANIEL AYALA RIVERA, MIGDALIA RIVERA BERBERENA, NOEMÍ RIVERA BERBERENA, IDA RIVERA BERBERENA, FERNANDO RIVERA BERBERENA, ARMANDO RIVERA BERBERENA, CHRISTIAN RIVERA BERBERENA, ROSA BERBERENA
Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martinez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
La apelante, Juana Rivera Fuertes (señora Rivera), solicita que
revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario) desestimó la
Demanda de sentencia declaratoria por falta de parte indispensable.
Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500523 2
I.
El 25 de junio de 2024, la parte apelante presentó una
Demanda sobre sentencia declaratoria contra Miguel Ángel Rivera
Fuertes, Juan Rivera Fuertes, José L. Rivera Fuertes, Lydia Magali
Pérez Rivera, Félix Orlando Pérez Rivera, Alex Alberto Pérez Rivera,
Félix Pérez Agosto, Olga I. Rivera Fuertes, Isabel Rivera Fuertes,
Carmen L. Rivera Fuertes, Evelyn Rivera Fuertes, Roberto Ayala
Rivera, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera,
Migdalia Rivera Berberena, Noemí Rivera Berberena, Ida Rivera
Berberena, Fernando Rivera Berberena, Armando Rivera Berberena,
Christian Rivera Berberena, y Rosa Berberena.
En síntesis, la apelante alegó que el 10 de abril de 1980
adquirió la propiedad sita en el L-3 de la calle núm. 1 de la
Urbanización Villa Humacao en Humacao. Sin embargo, sostuvo
que al no tener experiencia de crédito le fue requerido que, para
propósitos del financiamiento de crédito, sus padres, Dionisio Rivera
Gabriel y Otilia Fuertes Muriel, también comparecieran como
compradores. No obstante, arguyó que es la dueña de la propiedad
en cuestión.
Así las cosas, el 26 de junio de 2024, se expidieron los
emplazamientos de cada codemandado antes mencionado. Luego, el
27 de junio de 2024, la apelante solicitó el emplazamiento por edicto
de Miguel Ángel Rivera Fuertes, Lydia Magali Pérez Rivera, Félix
Orlando Pérez Rivera, Alex Alberto Pérez Rivera, Migdalia Rivera
Berberena, Judy Rivera Berberena, Noemí Rivera Berberena, Ida
Rivera Berberena, Fernando Rivera Berberena, Armando Rivera
Berberena, Christian Rivera Berberena y Rosa Berberena, por
residir estos en Estados Unidos. El 22 de julio de 2024, se emitió el
emplazamiento por edicto para los referidos codemandados.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2024, la señora Rivera KLAN202500523 3 informó que diligenció positivamente el emplazamiento en cuanto a
ciertos codemandados.
En cuanto a Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis
Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala
Rivera, la apelante solicitó la expedición de emplazamientos por
edicto, ya que según alegó no pudieron diligenciarse los
emplazamientos de forma personal. No obstante, el TPI mediante
Orden notificada el 20 de septiembre de 2024, denegó la expedición
de emplazamientos por edicto, en atención a que la declaración
jurada del emplazador incumplía con las exigencias de la Regla 4.6
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Ante ello, se le concedió a la
apelante un término de veinte (20) días para presentar una
declaración jurada en cumplimiento con la regla antes citada. No
obstante, la señora Rivera no cumplió con lo anterior o llevó a cabo
gestión alguna en torno al emplazamiento por edicto para Félix Pérez
Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis
Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala Rivera.
El 28 de febrero de 2025, transcurridos más de cinco (5)
meses desde la Orden de 20 de septiembre de 2024, se le ordenó a
la señora Santiago acreditar el curso a seguir en cuanto a los
codemandados Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis
Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala
Rivera, ya que no se acreditó la procedencia del emplazamiento por
edicto o el diligenciamiento de los emplazamientos expedidos el 26
de junio de 2024, dentro del término establecido por la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, supra. En cumplimiento con dicha orden, la
apelante presentó moción en la que solicitó que se expida el
emplazamiento por edicto para Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera
Fuertes, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y
Roberto Ayala Rivera. Cabe destacar que, sometió la misma
declaración jurada que presentó anteriormente y que incumplía con
la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, según resuelto por el TPI
mediante la Orden notificada el 20 de septiembre de 2024. Solicitó, KLAN202500523 4
además, la expedición de nuevos emplazamientos por edicto de los
codemandados que residen en Estados Unidos, ya que alegó que,
debido a un error y el cúmulo de trabajo, los emplazamientos
expedidos el 22 de julio de 2024 no fueron publicados.
Finalmente, el 14 de abril de 2025, notificada el 15 de abril de
2025, el TPI dictó la Sentencia aquí apelada. Mediante el referido
dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda de
epígrafe. En síntesis, el TPI concluyó que los emplazamientos de los
miembros de la Sucesión de Dionisio Rivera Gabriel y Otilia Fuertes
Muriel no fueron diligenciados dentro del término establecido en la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. No
habiéndose emplazado a partes indispensables en el pleito, el
referido foro determinó que procedía la desestimación de la
Demanda. En específico, en el pleito quedaron diecisiete (17)
codemandados por emplazar.
En desacuerdo, el 25 de abril de 2025 la apelante solicitó
oportunamente la reconsideración parcial de la Sentencia. Allí,
sostuvo que el TPI debió desestimar la Demanda únicamente para
los codemandados cuyos emplazamientos no fueron diligenciados.
En la alternativa, indicó que se levante la desestimación de los
codemandados emplazados y se emita sentencia en rebeldía
declarando que estos no son propietarios de la antes dicha
propiedad. No obstante, el 25 de abril de 2025, notificada el 9 de
mayo de 2025, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración, ya que resultaría improcedente la continuación
del pleito en ausencia de parte indispensable para la adjudicación
de la controversia.
Inconforme aún, el 9 de junio de 2025, la apelante compareció
ante nos mediante un recurso de apelación y alegó la comisión de
los siguientes errores: KLAN202500523 5 Primero: Archivar sin perjuicio el caso en lo que respecta a los apelados ya que el TPI sí tenía jurisdicción sobre la persona de éstos y procesalmente se les había anotado la rebeldía porque nunca comparecieron.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JUANA RIVERA FUERTES Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Humacao
MIGUEL ÁNGEL RIVERA Caso Núm.: FUERTES, JUAN RIVERA HU2024CV00914 FUERTES, JOSÉ L. RIVERA FUERTES, LYDIA Sala: 205 MAGALI PÉREZ RIVERA, FÉLIX ORLANDO PÉREZ KLAN202500523 Sobre: RIVERA, ALEX ALBERTO Sentencia PÉREZ RIVERA, FÉLIX Declaratoria PÉREZ AGOSTO, OLGA I. RIVERA FUERTES, ISABEL RIVERA FUERTES, CARMEN L. RIVERA FUERTES, EVELYN RIVERA FUERTES, ROBERTO AYALA RIVERA, LUIS ROBERTOAYALA RIVERA, LUIS DANIEL AYALA RIVERA, MIGDALIA RIVERA BERBERENA, NOEMÍ RIVERA BERBERENA, IDA RIVERA BERBERENA, FERNANDO RIVERA BERBERENA, ARMANDO RIVERA BERBERENA, CHRISTIAN RIVERA BERBERENA, ROSA BERBERENA
Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martinez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
La apelante, Juana Rivera Fuertes (señora Rivera), solicita que
revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario) desestimó la
Demanda de sentencia declaratoria por falta de parte indispensable.
Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500523 2
I.
El 25 de junio de 2024, la parte apelante presentó una
Demanda sobre sentencia declaratoria contra Miguel Ángel Rivera
Fuertes, Juan Rivera Fuertes, José L. Rivera Fuertes, Lydia Magali
Pérez Rivera, Félix Orlando Pérez Rivera, Alex Alberto Pérez Rivera,
Félix Pérez Agosto, Olga I. Rivera Fuertes, Isabel Rivera Fuertes,
Carmen L. Rivera Fuertes, Evelyn Rivera Fuertes, Roberto Ayala
Rivera, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera,
Migdalia Rivera Berberena, Noemí Rivera Berberena, Ida Rivera
Berberena, Fernando Rivera Berberena, Armando Rivera Berberena,
Christian Rivera Berberena, y Rosa Berberena.
En síntesis, la apelante alegó que el 10 de abril de 1980
adquirió la propiedad sita en el L-3 de la calle núm. 1 de la
Urbanización Villa Humacao en Humacao. Sin embargo, sostuvo
que al no tener experiencia de crédito le fue requerido que, para
propósitos del financiamiento de crédito, sus padres, Dionisio Rivera
Gabriel y Otilia Fuertes Muriel, también comparecieran como
compradores. No obstante, arguyó que es la dueña de la propiedad
en cuestión.
Así las cosas, el 26 de junio de 2024, se expidieron los
emplazamientos de cada codemandado antes mencionado. Luego, el
27 de junio de 2024, la apelante solicitó el emplazamiento por edicto
de Miguel Ángel Rivera Fuertes, Lydia Magali Pérez Rivera, Félix
Orlando Pérez Rivera, Alex Alberto Pérez Rivera, Migdalia Rivera
Berberena, Judy Rivera Berberena, Noemí Rivera Berberena, Ida
Rivera Berberena, Fernando Rivera Berberena, Armando Rivera
Berberena, Christian Rivera Berberena y Rosa Berberena, por
residir estos en Estados Unidos. El 22 de julio de 2024, se emitió el
emplazamiento por edicto para los referidos codemandados.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2024, la señora Rivera KLAN202500523 3 informó que diligenció positivamente el emplazamiento en cuanto a
ciertos codemandados.
En cuanto a Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis
Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala
Rivera, la apelante solicitó la expedición de emplazamientos por
edicto, ya que según alegó no pudieron diligenciarse los
emplazamientos de forma personal. No obstante, el TPI mediante
Orden notificada el 20 de septiembre de 2024, denegó la expedición
de emplazamientos por edicto, en atención a que la declaración
jurada del emplazador incumplía con las exigencias de la Regla 4.6
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Ante ello, se le concedió a la
apelante un término de veinte (20) días para presentar una
declaración jurada en cumplimiento con la regla antes citada. No
obstante, la señora Rivera no cumplió con lo anterior o llevó a cabo
gestión alguna en torno al emplazamiento por edicto para Félix Pérez
Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis
Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala Rivera.
El 28 de febrero de 2025, transcurridos más de cinco (5)
meses desde la Orden de 20 de septiembre de 2024, se le ordenó a
la señora Santiago acreditar el curso a seguir en cuanto a los
codemandados Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera Fuertes, Luis
Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y Roberto Ayala
Rivera, ya que no se acreditó la procedencia del emplazamiento por
edicto o el diligenciamiento de los emplazamientos expedidos el 26
de junio de 2024, dentro del término establecido por la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, supra. En cumplimiento con dicha orden, la
apelante presentó moción en la que solicitó que se expida el
emplazamiento por edicto para Félix Pérez Agosto, Olga Iris Rivera
Fuertes, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala Rivera y
Roberto Ayala Rivera. Cabe destacar que, sometió la misma
declaración jurada que presentó anteriormente y que incumplía con
la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, según resuelto por el TPI
mediante la Orden notificada el 20 de septiembre de 2024. Solicitó, KLAN202500523 4
además, la expedición de nuevos emplazamientos por edicto de los
codemandados que residen en Estados Unidos, ya que alegó que,
debido a un error y el cúmulo de trabajo, los emplazamientos
expedidos el 22 de julio de 2024 no fueron publicados.
Finalmente, el 14 de abril de 2025, notificada el 15 de abril de
2025, el TPI dictó la Sentencia aquí apelada. Mediante el referido
dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda de
epígrafe. En síntesis, el TPI concluyó que los emplazamientos de los
miembros de la Sucesión de Dionisio Rivera Gabriel y Otilia Fuertes
Muriel no fueron diligenciados dentro del término establecido en la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. No
habiéndose emplazado a partes indispensables en el pleito, el
referido foro determinó que procedía la desestimación de la
Demanda. En específico, en el pleito quedaron diecisiete (17)
codemandados por emplazar.
En desacuerdo, el 25 de abril de 2025 la apelante solicitó
oportunamente la reconsideración parcial de la Sentencia. Allí,
sostuvo que el TPI debió desestimar la Demanda únicamente para
los codemandados cuyos emplazamientos no fueron diligenciados.
En la alternativa, indicó que se levante la desestimación de los
codemandados emplazados y se emita sentencia en rebeldía
declarando que estos no son propietarios de la antes dicha
propiedad. No obstante, el 25 de abril de 2025, notificada el 9 de
mayo de 2025, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración, ya que resultaría improcedente la continuación
del pleito en ausencia de parte indispensable para la adjudicación
de la controversia.
Inconforme aún, el 9 de junio de 2025, la apelante compareció
ante nos mediante un recurso de apelación y alegó la comisión de
los siguientes errores: KLAN202500523 5 Primero: Archivar sin perjuicio el caso en lo que respecta a los apelados ya que el TPI sí tenía jurisdicción sobre la persona de éstos y procesalmente se les había anotado la rebeldía porque nunca comparecieron.
Segundo: Determinar que es improcedente la continuación de este pleito contra los apelados por ausencia de parte indispensable.
El 17 de junio de 2025, este Tribunal le concedió un término
de veinte (20) días a la parte apelada para presentar su alegato en
oposición. No obstante, transcurrido el término dispuesto, no
presentó dicho recurso.
II.
A. El emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379
(2021). Así, el emplazamiento representa el paso inaugural del
debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción
judicial. Íd. De esta forma, la parte demandada tiene la oportunidad
de ejercer su derecho a comparecer y a presentar prueba a su
favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014).
Por esto, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados
conforme a derecho. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra.
En lo pertinente, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra,
dispone lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o la Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna la solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. KLAN202500523 6
Así pues, el término de ciento veinte (120) días para emplazar
comienza a transcurrir únicamente en el momento que la Secretaria
del tribunal expide los emplazamientos, ya sea que tal expedición
ocurra motu proprio o ante una solicitud de la parte demandante.
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra. Este término es
improrrogable y, consecuentemente, si en ciento veinte (120) días el
demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento
automáticamente se desestimará su causa de acción. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018). Asimismo,
nuestro máximo Foro local ha establecido que:
[L]a mal denominada prórroga estatuida en [la Regla 4.3 (c), supra,] es realmente una solicitud [por parte] del demandante para que la Secretaria expida los emplazamientos en los casos en que exista un retraso irrazonable en la expedición de estos. Lo anterior, con el propósito de que el demandante advierta al tribunal de tal retraso y evidencie que no se cruzó de brazos. (Énfasis suplido). Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 386 (citando a Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982 (2020)).
Como sabemos, la norma general es que la parte demandada
debe ser emplazada personalmente y, como excepción, se permite
el emplazamiento por edicto. Secretariado de la Conferencia
Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo
2008, pág. 48. A esos efectos, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil,
supra, gobierna todo lo relacionado al emplazamiento por edictos y
su publicación. Mediante la aludida Regla, se autoriza al Tribunal,
en determinadas circunstancias, a dictar una Orden para disponer
que el emplazamiento se haga por un edicto. Para que un tribunal
permita un emplazamiento mediante edicto, tiene que haberse
intentado efectuar previamente un emplazamiento personal, y
después haberse sometido – y lógicamente tener el juez ante sí – una
declaración jurada con la expresión de las diligencias ya efectuadas.
Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., supra.
La declaración jurada que acredita las diligencias realizadas
para citar a un demandado personalmente debe expresar hechos KLAN202500523 7 específicos y no meras conclusiones o generalidades. Sánchez Ruiz
v. Higuera Pérez et al, supra. De este modo, se deben incluir las
personas con quienes se investigó y su dirección. Íd. Véase, además,
Lanzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507 (1993). Además,
es una buena práctica inquirir de las autoridades de la comunidad,
la policía, el alcalde, el administrador de correos, quienes son las
personas que con mayor certeza conocen la residencia o el paradero
de las personas que viven en la comunidad. Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez et al, supra.
Efectuado el emplazamiento, se debe presentar ante el
Tribunal de Primera Instancia la constancia del diligenciamiento
dentro del término establecido en ley. Regla 4.7 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Cuando el emplazamiento se hace por edicto,
“se probará su publicación mediante la declaración jurada del (de
la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico,
acompañada de un ejemplar del edicto publicado y de un escrito del
abogado o abogada que certifique que se depositó en el correo una
copia del emplazamiento y de la demanda.” Íd.
B. Parte indispensable
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone
lo atinente a la acumulación de una parte indispensable. En
específico, la citada regla establece que: “[l]as personas que tengan
un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes
o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba
unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como
demandada”.
Cónsono con lo anterior, una parte indispensable se ha
definido como:
[a]quella que tiene tal interés en la cuestión envuelta en la controversia que no puede dictarse un decreto final entre las partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin permitir que la controversia quede en tal estado que su determinación final haya de ser inconsistente con la equidad y una conciencia limpia. (Énfasis nuestro). Cirino González v. Adm. Corrección et al., supra, pág. 46. KLAN202500523 8
En esencia, la referida Regla pretende: (i) proteger las
personas ausentes de los posibles efectos perjudiciales que pueda
ocasionarles la resolución del caso; (ii) emitir una determinación
completa; y (iii) evitar la multiplicidad de pleitos. Cirino González v.
Adm. Corrección et al., supra; Rodríguez Rodríguez v. Moreno
Rodríguez, 135 DPR 623 (1994).
Dado a la importancia de una parte indispensable, el hecho
de no acumularla podría conllevar la desestimación del pleito. Cirino
González v. Adm. Corrección et al., supra. Ahora bien, no significa
que se desestimará la causa de acción automáticamente. Ante esa
circunstancia, el tribunal puede brindarle la oportunidad a una
parte de traer a la parte omitida, siempre que pueda asumir
jurisdicción sobre ésta. Íd. La falta de parte indispensable en un
pleito es una defensa irrenunciable que puede presentarse en
cualquier momento durante el proceso. Watchtower Bible v. Mun. De
Dorado, 192 DPR 73 (2014); Unisys v. Ramallo, 128 DPR 842 (1991).
Asimismo, los foros apelativos, deben levantar a instancia propia la
falta de parte indispensable, debido a que esta incide sobre la
jurisdicción del tribunal. Íd.
En fin, lo verdaderamente trascendental es que la ausencia de
una parte indispensable priva de jurisdicción al tribunal. García
Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527 (2010). Como corolario,
“la sentencia que se emita en ausencia de parte indispensable es
nula”. Íd.
III.
En el caso ante nos, la parte apelante sostiene que erró el TPI
al desestimar sin perjuicio la Demanda de epígrafe por falta de parte
indispensable. Asimismo, aduce que el foro primario incidió al no
continuar con el pleito, cuando había adquirido jurisdicción sobre
cinco (5) miembros de la Sucesión de Dionisio Rivera Gabriel y Otilia
Fuertes Muriel. KLAN202500523 9 Surge del expediente ante nuestra consideración que, no se
expidieron los emplazamientos por edicto de Félix Pérez Agosto, Olga
Iris Rivera Fuertes, Luis Roberto Ayala Rivera, Luis Daniel Ayala
Rivera y Roberto Ayala Rivera en incumplimiento con la Regla 4.6
de Procedimiento Civil, supra. Pese a que la apelante tuvo
oportunidad, no presentó moción de reconsideración ni subsanó la
deficiencia señalada por el TPI en el término concedido. No es sino
hasta más de cinco (5) meses después, que la apelante toma acción
al respecto.
Por otra parte, en cuanto a los emplazamientos por edicto de
los codemandados que viven en Estados Unidos, Miguel Ángel
Rivera Fuertes, Lydia Magali Pérez Rivera, Félix Orlando Pérez
Rivera, Alex Alberto Pérez Rivera, Migdalia Rivera Berberena, Judy
Rivera Berberena, Noemí Rivera Berberena, Ida Rivera Berberena,
Fernando Rivera Berberena, Armando Rivera Berberena, Christian
Rivera Berberena, y Rosa Berberena, aunque fue debidamente
emitido el 22 de julio de 2024, no los publicó dentro del término de
ciento veinte (120) días según lo establece la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, supra. De modo que, el TPI denegó la expedición
de los emplazamientos antes señalados y, en consecuencia,
desestimó la Demanda de epígrafe.
Ahora bien, la señora Rivera alega que no procedía la
desestimación para cinco (5) codemandados que emplazó
correctamente, ya que el foro primario adquirió jurisdicción. Más
bien, a su entender el foro primario correctamente anotó la rebeldía
de estos, pero, además, debía permitir una vez más traer a las partes
ausentes –que no fueron emplazadas correctamente– en el
transcurso del pleito.
Según se expuso, el TPI le concedió en más de una ocasión la
oportunidad de emplazar a todas las partes correctamente.
Inclusive, se le apercibió de que la declaración jurada no cumplía
con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, para emplazar por
edicto. Además, la apelante solicitó prórroga para modificar la KLAN202500523 10
declaración jurada y el referido foro se la concedió. Ante ello, la
apelante expidió nuevamente los emplazamientos por edicto, pero
no lo hizo en un periódico de circulación general, en incumplimiento
con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. Igualmente, el
emplazamiento por edicto de los codemandados que residen en
Estados Unidos fue emitido el 22 de julio de 2024, pero no lo publicó
en el término de ciento veinte (120) días. Por ende, el TPI actuó
correctamente, ya que dicho término es improrrogable y su
incumplimiento conlleva la desestimación.
El incumplimiento de la señora Rivera no puede ser
subsanado con un segundo emplazamiento de los codemandados en
el transcurso del pleito. El resolver de otra forma, sería crear un
subterfugio a las Reglas de Procedimiento Civil, que permitiría
emplazar por segunda vez dentro de un mismo pleito. Así pues, los
codemandados que no pudieron ser emplazados porque se venció el
término dispuesto para ello, no pueden ser traídos a ese mismo
pleito. Además, a estos ser partes indispensables, lo que procede es
la desestimación de la demanda.
Por tanto, la regla es clara cuando establece que transcurrido
dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el
Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y
archivo sin perjuicio. Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra. Una
subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el
término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los
méritos.
Por último, en un caso de sentencia declaratoria para que la
apelante se declare la única titular de la propiedad, no hay duda de
que los herederos que no fueron emplazados son parte
indispensable en el pleito. Pues, sin la presencia de estos, las
cuestiones litigiosas no pueden ser adjudicadas correctamente, ya
que sus derechos quedarían afectados por la determinación judicial KLAN202500523 11 que en su día se emita. Por tal razón, concluimos que, ante el
incumplimiento de la apelante con emplazar a partes
indispensables, procedía la desestimación y archivo sin perjuicio de
la demanda como correctamente resolvió el foro primario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones