Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUISA VANESSA DEL APELACIÓN TORO REYES Y EDNA procedente del MARÍA DEL TORO Tribunal de Primera REYES Instancia, Sala Superior de Bayamón Demandantes-Apelantes Caso Núm. Vs. KLAN202500279 BY2024CV00926
JOSEFINA VEGA Sala: 402 VÁZQUEZ, RAFAEL DEL TORO REYES, FULANA Sobre: DE TAL, MENGANO DE LIQUIDACIÓN DE TAL COMUNIDAD DE BIENES (PARTICIÓN Demandados-Apelados DE HERENCIA) DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.1
Cruz Hiraldo, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
Comparece ante nos la Sra. Vanessa del Toro Reyes y la Sra.
Edna María del Toro Reyes (en adelante, Apelantes) mediante un
recurso de Apelación instado el 24 de abril de 2025 y nos solicitan
que revoquemos la Sentencia en rebeldía emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, Foro
primario y/o TPI) el 13 de febrero de 2025, notificada el 18 del
mismo mes y año.2 Mediante dicha determinación, el Foro primario
declaró No Ha Lugar una Demanda sobre liquidación de Comunidad
de Bienes, daños y perjuicios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia recurrida.
1 Mediante la OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Monsita
Rivera Marchand para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice del Recurso, a las págs. 164-181; Entrada 29 SUMAC.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500279 2
-I-
El 19 de febrero de 2024, las Apelantes instaron una
Demanda en contra de la Sra. Josefina Vega Vázquez, el Sr. Rafael
del Toro Reyes, Fulana de tal y Mengano de tal,3 sobre Liquidación
de Comunidad de Bienes, daños y perjuicios.4 En síntesis, adujeron
que estas y el co-demandado el señor del Toro Reyes son los hijos
habidos del matrimonio de la Sra. Edna Margarita Reyes Nieves y el
Sr. Rafael del Toro Delgado. Alegaron que estos se divorciaron y la
señora Reyes Nieves falleció el 5 de octubre de 1997, previo a la
liquidación de la comunidad de bienes. Además, que el señor Del
Toro Delgado contrajo nupcias con la señora Vega Vázquez.
Asimismo, sostuvieron que el señor Del Toro Delgado falleció testado
el 28 de agosto de 2011 y que nombró a sus hijos como únicos
herederos del tercio de la legitima estricta y el tercio de mejora.
Por otro lado, añadieron que en el referido testamento el señor
Del Toro Delgado dejó a la señora Vega Vázquez el tercio de libre
disposición y la designó como albacea. Señalaron que al día de hoy
no mantienen comunicación con la señora Vega Vázquez. De igual
forma, sostuvieron que advinieron en conocimiento de una ejecución
de hipoteca sobre una de las propiedades del causante, señor Del
Toro Delgado mediante la demanda civil número BY2021CV05354.
Asimismo, arguyeron que lo anterior provocó una pérdida de una
cantidad estimada de $400,000.00 en bienes del caudal. Por otra
parte, añadieron que el abandono de la señora Vega Vázquez como
albacea, llevó a que se generaran deudas en sus contras. En
específico, alegaron que a raíz de lo anterior sus vehículos contienen
gravámenes en ejecución de sentencia por cobro de dinero por las
cuotas de mantenimiento del inmueble.
3 Fulana de Tal y Megana de Tal fueron incluidas en la Demanda por información
y creencia de la existencia de las hijas de la co-demandada la señora Vega Vázquez. Las apelantes en la Demanda adujeron que desconocen de sus nombres. 4 Apéndice del Recurso, a las págs. 1-15; Entrada 1 SUMAC. KLAN202500279 3
El 20 de febrero de 2024, las Apelantes presentaron Moción en
Solicitud de Emplazamiento por Edicto.5 Alegaron que la última
información obtenida de los Apelados era que estos no se
encontraban residiendo en Puerto Rico. El 21 de febrero de 2024,
notificado el 22, el Tribunal de Primera Instancia mediante Orden,
requirió a los Apelantes la presentación de la declaración jurada y
proyecto de orden. Luego de varios incidentes procesales
innecesarios pormenorizar, el 26 de marzo de 2024, notificada el
mismo día, el Foro primario dictó Orden para que se emplazara por
edicto a las partes.6 En el mismo día, se expidió el emplazamiento
por edicto a la señora Vega Vázquez, el señor Del Toro Reyes, Fulana
de Tal y Mengano de Tal.7
El 30 de abril de 2024, las Apelantes presentaron una Moción
Informativa sobre Emplazamiento por Edicto, acreditando que el 29
de abril de 2024, el periódico Vocero publicó el Edicto.8 El 6 de mayo
de 2024 mediante Orden, el TPI eximió a las Apelantes de notificar
por correo copia del edicto publicado, el emplazamiento y la
demanda.9 El 12 de noviembre de 2024, se celebró una vista y quedó
sometido el caso. Mediante la Minuta, notificada el 15 de noviembre
de 2024, el TPI hizo constar que se le anotó rebeldía a los Apelados
el día 5 de agosto de 2024.10
Así las cosas, el 13 de febrero de 2025, el Foro primario dictó
Sentencia, con los Apelados en rebeldía.11 Desglosó las siguientes
determinaciones de hechos probados:
1. Las demandantes Luisa Vanessa Del Toro Reyes y Edna María Del Toro Reyes, así como, el codemandado Rafael Del Toro Reyes, son hijos y únicos herederos forzosos de sus
5 Entrada 2 SUMAC. 6 Apéndice del Recurso, a la pág. 32; Entrada 9 SUMAC. 7 Íd., a la pág. 33. 8 Íd., a la págs. 34-37; Entrada 10 SUMAC. Corresponde señalar que se adjuntó
la publicación del Edicto en el periódico junto a la declaración jurada otorgada el 29 de abril de 2024. Véase anejos 1 y 2. 9 Íd., a la pág. 38; Entrada 11 SUMAC. 10 Entrada 23 SUMAC. 11 Apéndice del Recurso, a las págs. 146-163; Entrada 29 SUMAC. Precisa
destacar que no se incluyó copia que acredite la publicación del edicto de la Sentencia. KLAN202500279 4
fallecidos padres, Doña Edna Reyes Nieves t/c/c Edna Margarita Reyes Nieves y Don Rafael Del Toro Delgado.
2. Edna Margarita Reyes Nieves y Don Rafael Del Toro Delgado, se divorciaron, pero no liquidaron un bien inmueble sito en la Urb. Sierra Bayamón, que responde al Solar 9 de la Manzana 70, Bayamón, Puerto Rico. Desconocemos otros activos y pasivos. No se produjo inventario.
3. Doña Edna Margarita, según se desprende de la Resolución emitida en el Caso Número SJ2023CV011270, de 11 de agosto de 2024, falleció intestada.
4. El caudal de Doña Edna Margarita no fue liquidado.
5. Don Rafael Del Toro Delgado falleció testado el 28 de agosto de 2011.
6. Don Rafael designó albacea a su entonces viuda y codemandada, la Sra. Josefina Vega Vázquez, a quien también nombró heredera en cuanto al tercio de libre disposición.
7. Don Rafael nombró a sus tres (3) hijos sus herederos universales en cuanto al tercio de legítima estricta y de mejora.
8. Al momento del fallecimiento de Don Rafael, el caudal de este era:
a) Su participación post-ganancial en la propiedad de la Urb. Sierra Bayamón antes mencionada. La cual, a esa fecha tenía un valor aproximado de $125,000.00.
b) Bien Privativo - Inmueble en el 1016 Calle Vía Playera, Urb. Camino del Mar, Toa Baja, Puerto Rico. Esta propiedad, tenía un balance hipotecario de $62,074.26. La cual, a esa fecha tenía un valor estimado de $228,000.00, sin tasación.
c) Participación de 50% en un vehículo Mini Cooper entonces valorado en $18,985.00, sin tasación. Este, tenía un balance pendiente de saldo de $5,466.03.
d) Participación de 50% en balances aproximados a $50,166.21, depositados en diversas cuentas bancarias. Desconocemos el detalle de las cuentas y su desglose.
e) Otras deudas de Don Rafael o eran: i. Deudas por concepto de CRIM y cuotas de mantenimiento de propiedades privativas de Don Rafael, así como, sus gastos fúnebres por la cantidad de $5,791.33.
9. La codemandada Vega Vázquez dejó de rendir cuentas a las demandantes durante el proceso de liquidación de herencia, cuando estas cuestionaron algunas partidas.
10. La codemandada Vega Vázquez abandonó sus funciones de albacea sin notificar a las demandantes herederas forzosas de Don Rafael.
11. Debido al abandono de la codemandada Vega Vázquez de sus obligaciones como albacea el inmueble del causante en la Urb. Camino del Mar fue ejecutado mediante Sentencia emitida en el Caso Número BY2021CV053541.
12. Dicho inmueble, cuyo valor aproximado a dicha fecha era de aproximadamente $475,000.00 fue vendido en pública subasta el 24 de agosto de 2023, por $288,000.00. KLAN202500279 5
13. La deuda hipotecaria de dicho inmueble aumentó de $62,074.26 al momento del fallecimiento del causante, a $146,957.04, que cobró Banco Popular de Puerto Rico en ejecución de la sentencia en dicho caso.
14. La deuda por concepto de cuota de mantenimiento de dicho inmueble asciende a $18,905.43, según orden de retiro de fondos emitida en el Caso Número BY2021CV05354.
15. Se desconoce el paradero del vehículo del caudal.
16. No quedan fondos depositados en cuentas bancarias del causante, a pesar, que las demandantes sólo recibieron $2,461.47 por parte de la albacea.
17. La deuda del CRIM de la propiedad en Sierra Bayamón asciende a $17,597.11 al 6 de junio de 2024.
18. El abandono de la codemandada Vega Vázquez de sus obligaciones como albacea llevó a una acción por cobro de dinero y sentencia por falta de pago de las cuotas de mantenimiento del inmueble en Camino del Mar bajo el caso civil CM2014-1590.
19. Como consecuencia de dicha sentencia, se emitió mandamiento de ejecución de bienes muebles, que resultó en la anotación de gravamen de los vehículos que utilizan las demandantes y le fueran embargados fondos en sus respectivas cuentas bancarias personales.
20. Las demandantes se han visto imposibilitadas de renovar el marbete de sus vehículos y, por ende, del uso y disfrute de su propiedad, limitando su movimiento al transporte público.
De esta forma, el TPI determinó que, aunque las partes
Apeladas estén en rebeldía, está impedido de declarar Ha Lugar la
Demanda. Sostuvo que no puede adjudicar la división de herencia
sin haber liquidado previamente las sociedades de bienes
gananciales compuestas por el señor Del Toro Delgado y de sus
matrimonios previos y de hacerse conllevaría un fracaso a la justicia.
Señaló que hasta tanto no se perfeccione la efectiva liquidación de
la sociedad legal de gananciales del matrimonio Del Toro-Vega, nada
puede disponerse sobre la división de la herencia del finado Del
Toro. Finalmente, declaró No Ha Lugar la Demanda, no obstante,
declaró Ha Lugar la solicitud de remoción de cargo de albacea de la
señora Vega Vázquez y designó a la señora Del Toro Reyes como
administradora de los bienes. KLAN202500279 6
Posteriormente, el 18 de febrero de 2025, el TPI emitió
Notificación de Sentencia por Edicto.12 El 4 de marzo de 2025, las
Apelantes presentaron Moción de Reconsideración.13 El 5 de marzo
de 2025, notificada el mismo día, el Foro primario mediante
Resolución Interlocutoria declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración.14
Inconforme aún, las Apelantes acuden ante nos mediante
Apelación y señalan de los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al emitir Sentencia denegando la liquidación de la comunidad hereditaria manteniendo a las Apelantes perpetuamente en comunidad.
Erró el TPI al emitir Sentencia considerando defensas que no fueron levantadas por la parte Apelada por estar en rebeldía.
Erró el TPI al emitir Sentencia no atendiendo la causal y remedios de daños reclamados por las Apelantes.
Erró el TPI al obviar y no expresarse en torno a la solicitud de determinaciones de hechos adicionales que se desprenden de las determinaciones de hechos ya realizadas y la prueba ya admitida y considerada.
Es menester destacar que una búsqueda en SUMAC con
relación al caso entre las partes ante el TPI, nos lleva a la conclusión
de que no existe prueba en el expediente sobre que la Sentencia haya
sido notificada mediante edicto en la publicación de algún periódico
de circulación general. Por tanto, es apreciación de este Foro que el
Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución Interlocutoria, en
atención a la Moción de Reconsideración presentada por los
Apelantes, sin ostentar jurisdicción para ello. Esto, debido a que del
expediente de SUMAC surge que la Sentencia no ha sido publicada
mediante edicto.
Ha transcurrido el término para la parte apelada acreditar su
postura conforme la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de
12 Entrada 30 SUMAC. 13 Apéndice del Recurso, a las págs. 164-181; Entrada 31 SUMAC. 14 Íd., a las págs. 183-183; Entrada 32 SUMAC. KLAN202500279 7
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22 y no ha comparecido, por lo
que procedemos a resolver.
revocamos la Sentencia apelada.
-II-
-A-
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días, desde el archivo en autos de copia
de la notificación de la sentencia recurrida. 32 LPRA Ap. V, R. 52.2
(a). Como es conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal.
Ello quiere decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que
su incumplimiento es insubsanable. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty
Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 131
(1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). La
correcta notificación de una sentencia es una característica
imprescindible del debido proceso judicial. Rodríguez Mora v. García
Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento
de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). […].
No obstante, el término de treinta (30) días, para acudir en
alzada, puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada. 32
LPRA Ap. V, R. 47. En tal caso, el curso del término para apelar
comienza a partir del archivo en autos de la copia de la notificación
de la resolución que resuelve la moción. Íd. Esto, a pesar de que la
moción se haya declarado sin lugar. Íd. KLAN202500279 8
De otra parte, precisa señalar que, en grado de apelación, la
tarea principal del Tribunal de Apelaciones es examinar cómo los
tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares de
cada caso, y si abusaron de su discreción. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 707 (2013); Sierra, Secretario del Trabajo v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1958).
El foro apelativo no debe pretender administrar ni manejar el
trámite regular de los casos ante el foro primario. SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Así, pues, si las
determinaciones del tribunal no están desprovistas de base
razonable ni perjudican los derechos de una parte, debe prevalecer
el criterio del juez de instancia. Sierra, Secretario del Trabajo v.
Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. Por ello, se ha establecido
que los foros apelativos no deben intervenir con las facultades
discrecionales del tribunal de instancia, a menos que se demuestre
que: (i) actuó con perjuicio o parcialidad; (ii) abusó de su discreción,
o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o derecho sustantivo. Igualmente, se permite
intervenir para evitar un perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023).
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico, el emplazamiento
“representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza
el ejercicio de la jurisdicción judicial.” Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR
927, 931 (1997). Así, pues, el emplazamiento persigue,
primordialmente, dos propósitos: (1) notificar a la parte demandada
en un pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en su
contra, y (2) garantizarle su derecho a ser oído y a
defenderse. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620
(2022). De otra parte, el emplazamiento constituye el medio por el
cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona del KLAN202500279 9
demandado, de forma tal que el emplazado quede obligado por el
dictamen que finalmente se emita. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,
206 DPR 379, 384 (2021).
Los requisitos de un emplazamiento son de cumplimiento
estricto, ya que su adecuado diligenciamiento constituye un
imperativo constitucional del debido proceso de ley. Torres Zayas v.
Montano Gómez et al., 199 DPR 458, 468 (2017). A tales efectos, todo
demandado tiene el derecho a ser emplazado “conforme a derecho y
existe en nuestro ordenamiento una política pública de que la parte
demandada debe ser emplazada debidamente para evitar el fraude
y que se utilicen procedimientos judiciales con el propósito de privar
a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley”. First
Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 916 (1998).
En cuanto al diligenciamiento de los emplazamientos, las
Reglas de Procedimiento Civil permiten el emplazamiento personal o
mediante edictos. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994, 1005 (2021). Aunque como regla general es requerido el
emplazamiento personal como método idóneo para el tribunal
adquirir jurisdicción, se ha reconocido como excepción, y ante
circunstancias específicas, el emplazamiento por edicto. Íd. Según
la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, se podrá emplazar mediante la
publicación de un edicto cuando la parte: (1) esté fuera de Puerto
Rico, (2) o estando en Puerto Rico, no pudo ser localizada después
de realizar las diligencias pertinentes, (3) se oculte para no ser
emplazada, (4) o cuando sea una corporación extranjera sin agente
residente. 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. En cualquiera de estas instancias,
se requiere que la parte demandante demuestre, a satisfacción del
tribunal mediante declaración jurada, las diligencias realizadas para
llevar a cabo el emplazamiento personal de la parte
demandada. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 865 KLAN202500279 10
(2005). La declaración jurada que a ese efecto se preste debe
contener hechos específicos y detallados demostrativos de esa
diligencia y no meras generalidades. Íd. Además, la razonabilidad y
suficiencia de las gestiones efectuadas se medirá en función de si se
trata de diligencias potencialmente efectivas para encontrar al
demandado, por lo que dependerá de las circunstancias particulares
de cada caso, las cuales el juez corroborará a su satisfacción antes
de autorizar el emplazamiento por edicto. Lanzó Llanos v. Banco de
Vivienda, 133 DPR 507, 513-515 (1993).
Luego de autorizado el emplazamiento por edicto, el
demandante tendrá que cumplir con los requisitos establecidos en
la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. En lo pertinente al caso
de autos, el demandante deberá:
[…] dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto [dirigirle] a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo […] al lugar de su última dirección física o postal conocida. 32 LPRA Ap. V, R. 4.6 (Énfasis nuestro). -C-
La notificación y el archivo en autos de una copia de la
notificación de una sentencia resulta ser una etapa crucial del
proceso adjudicativo. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96,
114 (2015). Es a partir de ese momento que la sentencia se
considera final más no firme, y que comienza a decursar el término
para apelar. Íd., pág. 105. Este deber de notificar las sentencias no
constituye un mero requisito impuesto por las Reglas de
Procedimiento Civil sino de debido proceso de ley. Íd.
Del mismo modo, para que lo determinado por el tribunal en
una resolución u orden surta efecto, el debido proceso de ley
requiere, como mínimo, que se les notifique a las partes de dicha
resolución u orden. Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599 (2003). Sólo
así pueden las partes advenir en conocimiento de lo que el tribunal KLAN202500279 11
ha resuelto y ordenado y pueden oportunamente solicitar los
remedios que entienden procedentes. Íd. [H]asta que no se notifica
adecuadamente a las partes una resolución, orden o sentencia, ésta
no surte efectos y los distintos términos que de ella dimanan no
comienzan a decursar. Íd., págs. 599-600. Resulta claro que ¨la
correcta y oportuna notificación de las órdenes y sentencias es
requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial¨. J.A.
Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil
San Juan, Pubs. J.T.S., Vol. II, pág. 436.
En lo pertinente al caso de marras, la Regla 65.3 de
Procedimiento Civil, dispone cómo se debe notificar una sentencia a
un demandado, que fue emplazado por edicto, pero que no ha
comparecido, y por consiguiente ha sido anotada su rebeldía. 32
LPRA Ap. V, R. 65.3. Así, pues, el inciso c de la citada Regla dispone:
En caso de desconocer la última dirección, se procederá a notificar la sentencia por edicto, de la misma forma como si la persona hubiera sido emplazada por edicto, según se describe a continuación. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que éste, debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto.
Asimismo, sobre este particular, Nuestro Más Alto Foro ha
enfatizado que bajo dicha regla, el Tribunal tiene la obligación de
notificar una Sentencia en Rebeldía por edicto para su publicación
por la parte demandante en tres circunstancias determinadas. Entre
estas, cuando la parte se emplazó por edicto, cuando la parte no
compareció o cuando era un demandado desconocido. Yumac Home
v. Empresas Masso., supra, a la pág. 109. KLAN202500279 12
Por otra parte, Nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado la
importancia en la corrección de las órdenes y sentencias emitidas
por los tribunales. En particular, ha dispuesto que "la notificación
defectuosa priva de jurisdicción al foro revisor para entender sobre
el asunto impugnado […] y tiene el efecto de que el recurso que se
presente ante un tribunal de mayor jerarquía sería prematuro".
Puerto Rico Eco Park v. Municipio de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019).
Esto, por razón de que "[n]o podemos pasar por alto que la falta de
jurisdicción sobre la materia es una defensa irrenunciable, que
puede ser planteada a petición de parte o el tribunal motu proprio y
en cualquier etapa de los procedimientos, incluso en fases
apelativas. Como la falta de jurisdicción incide sobre el poder mismo
para adjudicar la controversia, los tribunales tienen el deber
ministerial de evaluar el planteamiento con rigurosidad". Íd., en la
pág. 539.
-D-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración. AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados
de la AAA, 199 DPR 638, 651-52. Los tribunales adquieren
jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela ni
las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE,
196 DPR 289, 296 (2016). Es norma reiterada en nuestro
ordenamiento, que: “los tribunales deben ser celosos guardianes
de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres
Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v.
CLE, supra (Énfasis nuestro). Reiteramos que las cuestiones
relativas a la jurisdicción de los tribunales para atender los recursos
ante su consideración constituyen materia privilegiada. AAA v. KLAN202500279 13
Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002). De manera que, debido
a su naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción deben
ser resueltas con preferencia, ya sea porque fuera cuestionada o
motu proprio, pues, por su naturaleza, incide directamente sobre el
poder que tiene para adjudicar las controversias. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018).
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones prudenciales que prohíben al foro judicial emitir
opiniones consultivas, y fue incorporado jurisprudencialmente a
nuestro ordenamiento jurídico mediante el caso de E.L.A. v. Aguayo,
80 DPR 552, 595 (1958). R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra,
Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San
Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. La doctrina de
justiciabilidad persigue evitar emitir decisiones en casos que
realmente no existen o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre una controversia. Moreno Orama v. UPR,
178 DPR 969, 973 (2010). (Énfasis nuestro.) En ese contexto, un
asunto no es justiciable cuando: se trata de resolver una cuestión
política, una de las partes carece de legitimación activa para
promover un pleito, después de comenzado el litigio hechos
posteriores lo tornan en académico, las partes pretenden obtener
una opinión consultiva y cuando se pretende promover un pleito
que no está maduro. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
(Énfasis nuestro.)
Entre las referidas doctrinas, se encuentra la doctrina de
madurez. Véase J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de
Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos,
Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 89. De acuerdo con esta doctrina, los
tribunales debemos examinar si la controversia sustantiva KLAN202500279 14
planteada en el recurso ante nuestra consideración está definida
concretamente, de manera que nos permita evaluarla en sus
méritos, y si el daño aducido es suficiente para requerir
adjudicación. Com. de la Mujer v. Srio de Justicia, 109 DPR 715, 722
(1980). En nuestra función revisora, un recurso judicial es
prematuro cuando el asunto del cual se trata no está listo para
adjudicación; esto es, cuando la controversia no está debidamente
delineada, definida y concreta. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR
357, 366-367 (2001). Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, un recurso prematuro adolece del
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, en la pág. 365.
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo. Juliá
et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, en la pág. 366.
-III-
Conforme surge del expediente, la Sentencia apelada emitida
el 13 de febrero de 2025, notificada el 18, no fue notificada por edicto
mediante la publicación de la misma en un periódico de circulación
general.
Es menester destacar que Nuestro Más Alto Foro ha
enfatizado que bajo la Regla 65.3, el Tribunal tiene la obligación de
notificar una Sentencia en Rebeldía por edicto para su publicación
por la parte demandante en tres circunstancias determinadas. Entre
estas, cuando la parte se emplazó por edicto, cuando la parte no
v. Empresas Masso., supra, a la pág. 109. En el presente caso, surge
de SUMAC que el TPI emitió Notificación de Sentencia por Edicto el
18 de febrero de 2025. En esta, incluyeron a la señora Josefina Vega
Vázquez, el señor Rafael Del Toro Reyes, Fulana de Tal y Mengano KLAN202500279 15
de Tal. Sin embargo, no se acreditó la publicación de la Sentencia
por edicto, en un periódico de circulación general. Según
anteriormente esbozado, a pesar de que las partes Apeladas se
encontraban en rebeldía, corresponde que se les notifique de la
Sentencia por una publicación de edicto. Además, es menester
destacar que el Tribunal de Primera Instancia atendió la Moción de
Reconsideración presentada por la parte Apelante sin ostentar
jurisdicción para ello. Es norma reiterada en nuestro ordenamiento,
que: “los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción
allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra (Énfasis
nuestro).
Por tal razón, ante la falta de acreditación de la publicación
del edicto, el Foro a quo actuó sin jurisdicción al resolver la Moción
de Reconsideración presentada.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, revocamos la Sentencia apelada y se
devuelve el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones