ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
GARAJE RIVERA, ET Apelación AL. procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, KLAN202300846 Sala Superior de v. Bayamón
MARÍA DE LOS Civil Núm. ÁNGELES OCASIO D DP2014-0131 LARACUENTES Y PATRICIA NICHOLE Sobre: FARÍA OCASIO CONSOLIDADO Daños y Perjuicios
Apeladas
GARAJE RIVERA, ET Apelación AL. procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, KLAN202300852 Sala Superior de v. Bayamón
MARÍA DE LOS Civil Núm. ÁNGELES OCASIO D DP2014-0131 LARACUENTES Y PATRICIA NICHOLE Sobre: FARÍA OCASIO Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.
Comparecen ante este foro el Garaje Rivera,
Gilberto Rivera Torres, Universal Insurance Company y
Caribbean Alliance Insurance Company (en conjunto,
UNIVERSAL-CAICO o “los apelantes”). Mediante los
recursos consolidados de epígrafe, nos solicitan que
revisemos la Sentencia emitida el 31 de mayo de 2023 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, notificada el 24 de agosto de 2023. En virtud
del referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202300846 CONS KLAN202300852 2
la Demanda instada por María Ocasio Laracuente (en
adelante, María Ocasio) y Patricia Faria Ocasio (en
adelante, Patricia Faria; en conjunto, “las apeladas”).
El Tribunal de Primera Instancia concluyó que el daño
sufrido por las apeladas se debió a la negligencia de
los apelantes y estableció la siguiente proporción de
responsabilidad: (1) UNIVERSAL-CAICO en un 75% de los
daños; y (2) Garaje Rivera y Gilberto Rivera Torres en
un 25% de los daños. Además, el foro primario concedió
las siguientes partidas de compensación: (A) $50,000.00
en concepto de daños morales a favor de María Ocasio;(B)
$10,000.00 en concepto de daños morales a favor de
Patricia Faria; y (C)$3,000.00 por la pérdida de uso del
vehículo de motor. Por último, el Tribunal de Primera
Instancia impuso el pago de $12,000.00 en concepto de
honorarios de abogados y el pago de costas e intereses
legales.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS la sentencia apelada en cuanto a UNIVERSAL-
CAICO y CONFIRMAMOS la misma en cuanto a Garaje Rivera.
I.
Conforme surgen del expediente ante nuestra
consideración, los hechos procesales que precedieron al
recurso de epígrafe son los que a continuación
exponemos.
El 22 de junio de 2010, Patricia Faria sufrió un
accidente de tránsito mientras conducía un vehículo
Mitsubishi Outlander Gris del año 2005.1 Para esa fecha,
María Ocasio era la propietaria registral de la referida
unidad y contaba con una póliza de seguro de auto
1 Con tablilla GCN-261, número de serie JA4LX31F55U010532. KLAN202300846 CONS KLAN202300852 3
expedida por UNIVERSAL-CAICO. Por ello, presentaron la
reclamación correspondiente, la cual fue acogida,
evaluada y ajustada por el señor Eliud Gómez Cruz (en
adelante, Gómez Cruz) del Departamento de Reclamaciones
de UNIVERSAL-CAICO. En seguida, UNIVERSAL-CAICO les
cursó una oferta de reparación por los daños que recibió
el vehículo asegurado y, a su vez, les proveyó un
Directorio de Red de Talleres de Referencia.
Entonces, Patricia Faria solicitó que le
recomendaran un taller para reparar su vehículo y Gómez
Cruz le indicó que “aunque se supone que no te recomiende
a nadie, llévale el vehículo a Garaje Rivera y dile a
Gilberto Rivera que vas de mi parte”.2 Eventualmente,
Patricia Faria acudió a Garaje Rivera donde fue reparado
el vehículo en cuestión. No obstante, María Ocasio y
Patricia Faria al recoger el vehículo reparado se
percataron que la puerta trasera del pasajero del lado
del conductor tenía un sello que había sido fijado con
cinta adhesiva y le solicitaron al Garaje Rivera que
resolvieran el asunto del sello.
El 5 de noviembre de 2012, luego de dos años de la
reparación y por el interés de adquirir un nuevo
vehículo, Patricia Faria acudió a la Unidad de Vehículos
Hurtados de la Policía de Puerto Rico en Ponce (en
adelante, Unidad de Vehículos Hurtados) para asegurarse
que las piezas reemplazadas por Garaje Rivera estuviesen
debidamente registradas. Sin embargo, el 7 de noviembre
de 2012, María Ocasio tuvo que encargarse de la referida
gestión por ser la propietaria registral del vehículo y
allí fue recibida por el Agente Torres. Posteriormente,
2 Sentencia del 31 de mayo de 2013, Anejo I, págs. 1-23 del Apéndice del recurso KLAN20230846. KLAN202300846 CONS KLAN202300852 4
el Agente Torres le notificó a María Ocasio que ocuparía
el vehículo, ya que las piezas de reemplazo estaban
registradas bajo otro vehículo. María Ocasio fue
sometida a interrogatorio y transportada hasta su
residencia en una patrulla de la Policía de Puerto Rico.
En enero de 2013, la Unidad de Vehículos Hurtados
trasladó el referido vehículo hasta el Garaje Rivera
para la remoción de las piezas. Luego de varios
trámites, el Garaje Rivera entregó el vehículo reparado
el viernes, 1 de marzo de 2013. Es decir, cuatro meses
más tarde desde la ocupación.
Así las cosas, el 20 de mayo de 2013, María Ocasio
y, su hija, Patricia Faria presentaron una Demanda sobre
daños y perjuicios en contra de Garaje Rivera, Gilberto
Rivera Torres, su esposa y la Sociedad de Bienes
Gananciales (en adelante, Garaje Rivera); y en contra de
UNIVERSAL-CAICO.3 En síntesis, alegaron que los
apelantes eran responsables por los daños y angustias
mentales que sufrieron como resultado de la ocupación
del referido vehículo. Además, solicitaron las
siguientes indemnizaciones: (A) $50,000.00 por daños y
angustias mentales de María Ocasio; (B) $25,000.00 por
daños y angustias mentales de Patricia Faria; (C)
$10,000.00 por la pérdida del uso de su vehículo; (D)
$500.00 por el alquiler de un vehículo; (E) $500.00 por
gastos médicos y, finalmente, (F) una suma por las costas
y honorarios de abogados.
El 13 de junio de 2013, UNIVERSAL-CAICO presentó
Contestación a Demanda donde negaron la mayoría de las
3 Demanda, Anejo II, págs. 24-35 del Apéndice del recurso KLAN20230846. KLAN202300846 CONS KLAN202300852 5
alegaciones de la Demanda.4 Mientras que el 27 de junio
de 2013, Garaje Rivera presentó Contestación a Demanda5
negando responsabilidad y, a su vez, presentó
Reconvención donde reclamó daños por el incumplimiento
del Artículo 13 de la Ley para la Protección de la
Propiedad Vehicular de 1987, según enmendada,6 que
responsabiliza al dueño del vehículo a reinscribir y/o
identificar con la Policía de Puerto las piezas que se
instalen en un vehículo.
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2013,
UNIVERSAL-CAICO presentó una Demanda Coparte en contra
de Garaje Rivera alegando que estos fueron quienes
realizaron el reemplazo de las piezas del vehículo
asegurado y que de existir responsabilidad era única y
exclusivamente atribuible al Garaje Rivera.7 De igual
manera, el 1 de octubre de 2013, Garaje Rivera presentó
su Contestación a Demanda Coparte.8
Luego de varios trámites procesales, el 10 de agosto
de 2015, el foro primario dictó Sentencia Parcial y anotó
la rebeldía9 contra UNIVERSAL-CAICO.10 Como resultado,
el 1 de abril de 2016, UNIVERSAL-CAICO acudieron en
4 Contestación a Demanda, Anejo IV, págs. 52-58 del Apéndice del recurso KLAN20230846. 5 Contestación a la Demanda y Reconvención, Anejo III, págs. 36-51
del Apéndice del recurso KLAN20230846. 6 Ley Núm. 8 del 5 de agosto de 1987, 9 LPRA § 3212. 7 Demanda Coparte, Anejo V, págs. 59-60 del Apéndice del recurso
KLAN20230846. 8 Contestación a Demanda Coparte, Anejo V, págs. 61-63 del Apéndice
del recurso KLAN20230846. 9 En cuanto a la anotación de rebeldía el tribunal expresó: “[U]n análisis sosegado del tracto procesal del caso nos obliga a razonablemente concluir que, a pesar de las ordenes emitidas por el Tribunal, ni Universal Insurance Co. (Universal) ni Caribbean Alliance Insurance Co. (CAICO) cumplieron con lo establecido por las Reglas 6.2, 6.4, 34.1, 34.2(b) y 34.3(b)(3) y (c) de Procedimiento Civil, por lo que procede que dictemos Sentencia en Rebeldía contra amabas, eliminándoles las alegaciones de la Contestación de la Demanda, y dando por admitidas las alegaciones de la parte demandante contra estas. “ 10 Sentencia Parcial del 10 de agosto de 2015, Anejo VI, págs. 64-
75 del Apéndice del recurso KLAN20230846. KLAN202300846 CONS KLAN202300852 6
recurso de Apelación identificado con la codificación
alfanumérica KLAN201600442.
Así las cosas, el 19 de mayo de 2017, un panel
hermano de este Tribunal de Apelaciones confirmó la
anotación de rebeldía, revocó el dictamen recurrido y
ordenó que se celebrara una vista evidenciaría a los
efectos de determinar una cuantía en concepto de daños
y perjuicios.11
En desacuerdo, UNIVERSAL-CAICO acudió al Tribunal
Supremo mediante recurso de Certiorari identificado con
la codificación alfanumérica CC-2017-0660. Sin embargo,
el 1 de diciembre de 2017, nuestro más alto foro declaró
No Ha Lugar la solicitud de Certiorari y envío el caso
de epígrafe a la sala correspondiente del Tribunal de
Primera Instancia.12
A esos efectos, el 5 de junio de 2019, el foro
primario celebró la vista evidenciaría y, el 11 de junio
de 2019, dictó Sentencia Parcial donde concedió las
siguientes partidas: (A) $30,000.00 por daño moral a
favor de María Ocasio; (B) $10,000.00 por daño moral a
favor de Patricia Faria; y (C) $3,000.00 por la pérdida
del uso del vehículo.13
En lo aquí pertinente, el 22 de agosto de 2019,
UNIVERSAL-CAICO presentó un recurso de Apelación,
identificado con la codificación alfanumérica
KLAN201900943, donde alegó que el foro primario erró al
concluir que se habían probado los daños. Este Tribunal
de Apelaciones dictó Sentencia, el 30 de junio de 2020,
11 Sentencia del 19 de mayo de 2017, Anejo VII, págs. 56-69 del Apéndice del recurso KLAN20230852. 12 Resolución del 1 de diciembre de 2017, Anejo VIII, págs. 70-71
del Apéndice del recurso KLAN20230852. 13 Sentencia Parcial del 11 de julio de 2019, Anejo XI, págs. 109-
123 del Apéndice del recurso KLAN20230852. KLAN202300846 CONS KLAN202300852 7
y determinó que la sentencia recurrida no incluyó los
casos guías examinados para valorizar los referidos
daños ni los cómputos para ajustar las cuantías al valor
actual.14 Por ello, ordenó que se celebrara un juicio
plenario para adjudicar la responsabilidad en proporción
al grado de negligencia.15
En consecuencia, el 24 de marzo de 2021, el foro
primario llevó a cabo una vista de estado sobre los
procedimientos donde Garaje Rivera no compareció.
Debido al incumplimiento de Orden y a solicitud de las
apeladas, el Tribunal de Primera Instancia eliminó la
contestación a la demanda y anotó la rebeldía contra el
Garaje Rivera. Posteriormente, el 9 de junio de 2021,
dictó Sentencia e impuso lo siguiente: (1)
responsabilidad de un 75% de los daños a UNIVERSAL-
CAICO; (2) responsabilidad de un 25% de los daños a
Garaje Rivera; (3) compensación de $30,000.00 en
concepto de daños morales a favor de María Ocasio; (4)
compensación de $10,000.00 en concepto de daños morales
a favor de Patricia Faria; (5) el pago de $3,000.00 por
la pérdida de uso del vehículo de motor y, por último,
(6) el pago costas, intereses legales y una suma
adicional de $10,000.00 en concepto de honorarios de
abogados.16 No obstante, el 16 de junio de 2021, el foro
primario realizó una enmienda NUNC PRO TUNC a la
Sentencia del 9 de junio de 2021.17 Mediante dicha
Sentencia NUNC PRO TUNC, el Tribunal de Primera
14 Sentencia del 30 de junio de 2020, Anejo XII, págs. 124-150 del Apéndice del recurso KLAN20230852. 15 Íd. 16 Sentencia del 9 de junio de 2021, Anejo XVI, págs. 167-185 del
Apéndice del recurso KLAN20230852. 17 Sentencia Nunc Pro Tucn del 9 de junio de 2021, Anejo XVII, págs.
186-204 del Apéndice del recurso KLAN20230852. KLAN202300846 CONS KLAN202300852 8
Instancia aumentó la compensación a favor de María
Ocasio a $50,000.00.18
Inconforme, el 28 de junio de 2021, UNIVERSAL-CAICO
presentó una Moción de Reconsideración en la cual
solicitó que se reconsidera la Sentencia NUNC PRO TUNC
por no cumplir con la Orden de este Tribunal de
Apelaciones.19 Asimismo, el 1 de julio de 2021, Garaje
Rivera presentó una Moción de Reconsideración donde
solicitó un relevo de sentencia bajo la regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.20 Sin
embargo, el 21 de diciembre de 2021, el Tribunal de
Primera Instancia dictó Resolución para confirmar su
determinación inicial.21
Aun en desacuerdo, UNIVERSAL-CAICO presentó el 27
de enero de 2022 un recurso de Apelación identificado
con la codificación alfanumérica KLAN202200069.
Igualmente, el 24 de marzo de 2022, Garaje Rivera
presentó un recurso de Apelación. En síntesis, ambas
partes plantearon los mismos fundamentos que en la
Moción de Reconsideración presentada ante el foro
primario. Por lo cual, el 5 de abril de 2022, este Panel
del Tribunal de Apelación ordenó la consolidación de
ambos casos. Así las cosas, el 15 de junio de 2022,
dictamos Sentencia y revocamos la sentencia apelada en
cuanto a los daños concedidos.22 Además, ordenamos la
celebración de una vista evidenciaría para analizar y
adjudicar el porciento de responsabilidad de cada parte
18 Íd. 19 Moción de Reconsideración, Anejo XVIII, págs. 205-219 del Apéndice del recurso KLAN20230852. 20 Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia al Palio de la
Regla 49.2, Anejo XXII, págs. 252-262 del Apéndice del recurso KLAN20230852. 21 Resolución del 21 de diciembre de 2021, Anejo XXI, págs. 247-251,
del Apéndice del recurso KLAN20230852. 22 Sentencia del 15 de junio de 2022, Anejo XXIII, págs. 263-287,
del Apéndice del recurso KLAN20230852. KLAN202300846 CONS KLAN202300852 9
y efectuar los cómputos correspondientes por conceptos
de daños.23
En cumplimiento con nuestra Orden, el Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista evidenciaría para el
29 de marzo de 2023. Finalmente, el foro primario dictó
Sentencia el 31 de mayo de 2023 y concluyó que el daño
los apelantes.24 Por ello, estableció lo siguiente: (1)
Garaje Rivera; (3) compensación de $50,000.00 en
a favor de Patricia Faria; (5) compensación de $3,000.00
por la pérdida de uso del vehículo de motor y, por
último, (6) el pago costas, intereses legales y una suma
adicional de $12,000.00 en concepto de honorarios de
abogados.25 Sobre la imposición de honorarios abogados,
el Tribunal de Primera Instancia expresó que:
“A través del transcurso de los procedimientos, los demandados se aferraron al planteamiento de que las demandantes no sufrieron daños. Sin embargo, surge de los testimonios de la Sra. Ocasio Laracuente y su hija Patricia Faria, vertidos en dos ocasiones, que enfatizaron sobre los sufrimientos y angustias mentales sufridos. Aun así, los demandados continuaron con el argumento de la inexistencia de daños prolongando este litigio por más de doce años. Además, no podemos perder de perspectiva el abultado expediente del caso que refleja los reiterados incumplimientos de las Ordenes del Tribunal, y la evasión al cumplimiento con las disposiciones legales relevantes al mecanismo del descubrimiento de prueba y las Reglas de Procedimiento Civil por parte de los codemandados. A pesar de los procedimientos hechos por el Tribunal sobre las consecuencias de sus incumplimientos, la desatención a las ordenes emitidas fue de tal grado, que nos obligo dictar sentencia en rebeldía tanto contra UNIVERSAL/CAICO, como contra Garaje Rivera y Gilberto Rivera Torres. Muchos de los
23 Íd. 24 Sentencia del 31 de mayo de 2023, Anejo XXVI, págs. 293-315, del Apéndice del recurso KLAN20230852. 25 Íd. KLAN202300846 CONS KLAN202300852 10
gastos, trabajos, molestias y sacrificios que han sufrido innecesariamente las codemandantes muy bien pudieron haberse evitado.” Íd.
Inconformes con lo resuelto, Garaje Rivera sometió
el recurso KLAN20230846 que nos ocupa y señaló la
comisión de los siguientes errores:
ERR[Ó] EL TPI EN LA DETERMINACI[Ó]N DE LA CUANT[Í]A DE DAÑOS LA CUAL ES EXAGERADA Y/O IMPROCEDENTE POR SER PASAJERA.
ERR[Ó] EL TPI AL IMPONER EN LA SENTENCIA LA CANTIDAD DE $3,000.00 A LA PARTE DEMANDADA POR P[É]RDIDA DE VEH[Í]CULO CUANDO DE LA PRUEBA NO SE SUSTENTA DICHA CANTIDAD.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL AL HACER UNA DETERMINACI[Ó]N DE TEMERIDAD A LA PARTE DEMANDADA IMPONIENDO LA CANTIDAD DE $12,000.00.
De otra parte, UNIVERSAL-CAICO sometió el recurso
KLAN20230852 que nos ocupa y señaló la comisión de los
siguientes errores:
Primer error Erró el TPI al evaluar la prueba y determinar que la recomendación del empleado de la parte apelante fue la causa eficiente de los daños reclamados por la parte apelante.
Segundo error Erró el TPI al evaluar la prueba y determinar que los daños de la parte apelada se debieron con mayor probabilidad a la negligencia de la parte apelante.
Tercer error Erró el TPI en la distribución del porciento de responsabilidad que impuso a cada codemandado.
Cuarto error Erró el TPI al evaluar la prueba y valorar los daños morales de la demandante MOL en $50,000.00 y los daños morales de PFO en $10,000.00.
Quinto error Erró el TPI al conceder a la parte apelada $3,000.00 por la pérdida del uso del vehículo.
Sexto error Erró el TPI al conceder a la parte apelada $12,000.00 en concepto de costas, intereses legales y honorarios de abogado.
Luego de evaluar ambos recursos, el 27 de septiembre
de 2023, emitimos una Resolución en la que ordenamos la
consolidación de ambos casos, a tenor con lo dispuesto KLAN202300846 CONS KLAN202300852 11
en la Regla 17 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 17.
Sobre esto, el 30 de noviembre de 2023, las apeladas
sometieron su Alegato en Oposición de la Parte
Demandante Apelada. Tras varias mociones presentadas
por todas las partes, el 30 de octubre de 2023, emitimos
otra Resolución en la que autorizamos la presentación de
una transcripción de la prueba oral debidamente
estipulada. A esos efectos, el 29 de noviembre de 2023,
las partes de manera conjunta presentaron la referida
transcripción de prueba oral estipulada.
En consecuencia, el 14 de diciembre de 2023,
UNIVERSAL-CAICO presentó su Alegato Suplementario. De
igual forma, el 18 de diciembre de 2023, Garaje Rivera
presentó su Alegato Suplementario.
Transcurrido el término concedido, las apeladas no
presentaron su Alegato Suplementario.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de
ambas partes en ambos recursos y la transcripción de la
prueba oral, damos estos por perfeccionados y procedemos
a resolver.
II.
-A-
El Código Civil de 2020, en su Artículo 1815,
establece que la responsabilidad civil extracontractual
“se determina por la ley vigente en el momento en que
ocurrió el acto u omisión que da lugar a
dicha responsabilidad.” 31 LPRA §11720. La cadena de
sucesos que motivó la Demanda en el caso de epígrafe
aconteció en el 2010, previo a la vigencia del nuevo
ordenamiento. Por ende, aplican los preceptos del
derogado Código Civil de 1930. Es decir, el derecho KLAN202300846 CONS KLAN202300852 12
aplicable en este caso será aquel vigente al momento de
los hechos.
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1802
del Código Civil de 1930 rigió, durante su vigencia, la
responsabilidad derivada de actos u omisiones culposas
o negligentes. La referida disposición establece, en lo
pertinente, que “el que por acción u omisión causa daño
a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado
a reparar el daño causado”. 31 LPRA § 5141.
Es decir que, para probar una causa de acción por
daños y perjuicios, es necesario que la parte demandante
demuestre, mediante preponderancia de la prueba, (1) que
ha habido un acto u omisión culposa o negligente; (2) que
hay una relación causal entre el acto y el daño sufrido;
y (3) que se ha causado un daño real al reclamante.
Véase, Camacho Rivera v. Richard Mitchell, Inc., 202 DPR
34 (2019); Doble Seis Sport TV v. Depto. Hacienda, 190
DPR 763 (2014); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR
820 (2010).
El Tribunal Supremo define el concepto de culpa o
negligencia como “la falta del debido cuidado, que a la
vez consiste esencialmente en no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de
un acto, que una persona prudente habría de prever en
las mismas circunstancias”. Nieves Díaz v. González
Massas, supra. De este modo, precisa destacar que, en
casos de responsabilidad extracontractual, el factor de
previsibilidad es un elemento indispensable. Íd.
En Puerto Rico, rige la doctrina de causalidad
adecuada. Sobre este principio, el Tribunal Supremo ha
manifestado que “no es causa toda condición sin la cual
no se hubiera producido el resultado, sino la que KLAN202300846 CONS KLAN202300852 13
ordinariamente lo produce según la experiencia
general”. Íd.; Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. PR, 173
DPR 170 (2008); Toro Aponte v. ELA, 142 DPR 464 (1997);
Soto Cabral v. ELA, 138 DPR 298 (1995); Jiménez v.
Pelegrina Espinet, 112 DPR 700, 704 (1982). El deber de
previsión, a su vez, está regido por la figura del hombre
prudente y razonable, o buen padre de familia. Nieves
Díaz v. González Massas, supra.
En síntesis, el deber de previsión “no se extiende
a todo peligro imaginable […] sino a aquel que llevaría
a una persona prudente y razonable a
anticiparlo”. Pacheco v. A.F.F., 112 DPR 296, 300
(1982). Se trata de un riesgo que debe estar apoyado en
“probabilidades y no en meras posibilidades”. López v.
Porrata Doria, 169 DPR 135, 164-165 (2006).
Nuestro más alto foro ha expresado que “daño”
constituye el menoscabo material o moral que sufre una
persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su
propiedad o en su patrimonio, causado en contravención
de una norma jurídica y por el cual ha de responder otra
persona. Nieves Díaz v. González Massas, supra. Existen
dos tipos de daños: (1) los daños especiales, conocidos
como daños físicos, patrimoniales, pecuniarios o
económicos; y (2) los daños generales, conocidos como
daños morales. Por un lado, los daños especiales se
refieren a “toda aquella pérdida que recae sobre bienes
objetivos, pues éstos admiten valoración económica
debido a que impactan directamente el patrimonio del
perjudicado.” Íd. Mientras que los daños generales son
aquellos infligidos a las creencias, los sentimientos,
la dignidad, la estima social o la salud física o
psíquica del perjudicado. Íd. No obstante, la KLAN202300846 CONS KLAN202300852 14
valoración de los daños generales descansa en la sana
discreción del juzgador basada en los hechos que
considere probados. Íd.
-B-
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha
expresado que, en las acciones de daños y perjuicios, la
estimación y valoración de daños es una tarea difícil y
angustiosa, dado que “no existe un sistema de
computación que permita llegar a un resultado exacto en
relación con el cual todas las partes queden satisfechas
y complacidas". Santiago Montañez v. Fresenius Medical,
195 DPR 476, 490 (2016); Rodríguez et al. v. Hospital et
al., 186 DPR 889, 909 (2012).
Por tal razón, los tribunales apelativos deben
guardar deferencia a las valorizaciones de daños que
realizan los foros de primera instancia, debido a que
estos son los que tienen contacto directo con la prueba
testifical y están en mejor posición para emitir un
dictamen. Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra.
Ahora bien, los tribunales apelativos intervendrán con
las estimaciones de daños realizadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando la cuantía concedida sea
exageradamente alta o ridículamente baja. Íd. Véase,
además, Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, 179
DPR 774, 787 (2010); Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux.
Mutuo, 177 DPR 484, 509-510 (2009).
Por otro lado, el ejercicio de valoración de daños
conlleva cierto grado de especulación y elementos
subjetivos, tales como la discreción y el sentido de
justicia y conciencia humana del juzgador de los
hechos. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra. KLAN202300846 CONS KLAN202300852 15
Además, no existen dos casos idénticos, debido a que
cada uno tiene sus circunstancias particulares. Íd.
Por tanto, al comparar las cuantías concedidas en
casos previos, hay que ajustarlas al valor
presente. Santiago Montañez v. Fresenius Medical,
supra; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123
(2013); Rodríguez et al. v. Hospital et al.,
supra; Herrera, Rivera v. SLG Ramírez Vicéns, supra.
En Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra,
el Tribunal Supremo advirtió a los jueces del Tribunal
de Primera Instancia respecto a la importancia de
detallar específicamente en los dictámenes los casos
similares utilizados como referencia o punto de partida
para la estimación y valoración de daños, y el cómputo
realizado para establecer las cuantías que se concedan.
Esto, debido a que las compensaciones otorgadas en casos
previos constituyen un punto de partida y referencia
útil para que los tribunales apelativos puedan pasar
juicio sobre las concesiones otorgadas por el foro
primario. Íd.
-C-
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, faculta a los tribunales
a imponer el pago de una cuantía por concepto
de honorarios de abogado. Al respecto, la referida
disposición establece lo siguiente:
En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. […]
El concepto de temeridad es amplio. Torres Montalvo
v. García Padilla, 194 DPR 760, 778 (2016). El propósito KLAN202300846 CONS KLAN202300852 16
de este mecanismo es penalizar al que, con su conducta,
ha obligado a la parte adversa en un litigio a incurrir
en gastos y, con ello, le ha causado innecesariamente
molestias e inconvenientes. S.L.G. Flores-Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843, 867 (2008); Rivera v. Tiendas
Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702 (1999). De este modo, se
persigue imponer una penalidad a un litigante perdidoso
que, por su terquedad, obstinación, contumacia e
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos,
obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las
molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un
pleito. Montalvo v. García Padilla, citando a Andamios
de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010).
En fin, la temeridad es una conducta que afecta el
buen funcionamiento de los tribunales y la
administración de la justicia. Montalvo v. García
Padilla, supra. Por tanto, la imposición del pago de
honorarios de abogado, de conformidad con la Regla
44.1, supra, supone que el tribunal haga una
determinación de temeridad. Dicha determinación
“…descansa en la sana discreción del tribunal
sentenciador”. Raoca Plumbing v. Trans World, 114 DPR
464, 468 (1983). Así, el tribunal impondrá la cuantía
que el juzgador entienda corresponde a la conducta
temeraria. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR
123, 212 (2013); citando a Andamios de PR v. Newport
Bonding, supra.
-D-
Según nuestro Tribunal Supremo, la rebeldía “es la
posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado
de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con su
deber procesal”. Rivera Figueroa v. Joe’s European KLAN202300846 CONS KLAN202300852 17
Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). El propósito del
mecanismo de la rebeldía es evitar la dilación como
estrategia de litigio. Íd.
Ahora bien, el mecanismo de la anotación de la
rebeldía se encuentra codificado en nuestro derecho
procesal civil en la Regla 45.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 45.1. Particularmente, esta dispone
que la anotación de rebeldía procederá en las siguientes
situaciones:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
En esencia, un tribunal -motu proprio o a solicitud
de parte- podrá anotarle la rebeldía a una parte que:
(1) no compareció al proceso después de haber sido
debidamente emplazada; (2) no contesta o alega en el
término concedido por ley, habiendo comparecido mediante
alguna moción previa de donde no surja la intención clara
de defenderse; (3) se niega a descubrir su prueba después
de habérsele requerido mediante los métodos de
descubrimiento de prueba; o, (4) ha incumplido con
alguna orden del tribunal. Véase, Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, supra, pág. 588.
Con referencia a la parte a la que se le anota la
rebeldía, esta renuncia a presentar prueba contra las
alegaciones de la demanda y a levantar defensas KLAN202300846 CONS KLAN202300852 18
afirmativas, con excepción de las defensas de falta de
jurisdicción y la de dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. Ocasio v.
Kelly Servs., 163 DPR 653, 671-672 (2005); Hernández v.
Espinosa, 145 DPR 248, 272 (1998); Continental Ins. Co.
v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815 (1978). Entre los
derechos que retiene el litigante en rebeldía que ha
comparecido previamente están el de ser notificado de
los señalamientos del caso, asistir a las vistas,
contrainterrogar a los testigos de la parte adversa,
impugnar la cuantía de daños reclamada y apelar la
sentencia. Íd.
III.
De entrada, debemos destacar que el foro primario
le anotó la rebeldía a UNIVERSAL-CAICO desde la
Sentencia Parcial emitida el 10 de agosto 2015 y, a los
apelantes en conjunto, desde la Sentencia emitida el 31
de mayo de 2023. Sin embargo, tal y como repasamos en
el derecho aplicable, dicha anotación de rebeldía no les
impide a los apelantes presentar el recurso de autos
ante este honorable Tribunal de Apelaciones y señalar
los errores interpuesto. Por ello, podemos revisar el
grado de negligencia y los daños por los cuales estos
fueron encontrados responsable.
A continuación, procedemos a la discusión conjunta
del primer, segundo y tercer señalamiento de error
planeados por UNIVERSAL-CAICO. En síntesis, argumentan
que el foro primario erró: (1) al determinar que los
daños reclamados se debieron a la negligencia y
recomendación ofrecida por UNIVERSAL-CAICO, y (2) al KLAN202300846 CONS KLAN202300852 19
distribuir el porciento de responsabilidad entre los
apelantes. Tienen razón. Veamos.
El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la
situación de peligro, que produjo los daños sufridos en
el caso de autos, fue creada por UNIVERSAL-CAICO.
Explicó que los daños sufridos por las apeladas fueron
el resultado de la negligencia del empleado de
UNIVERSAL-CAICO al recomendar a Garaje Rivera, pese a
que este conocía la prohibición impuesta por su patrono
en cuanto a no sugerir proveedores de servicios. A esos
efectos, el foro primario estableció un 75% de
responsabilidad sobre UNIVERSAL-CAICO y un 25% de
responsabilidad sobre Garaje Rivera.
Sin embargo, surge de las propias determinaciones
de hechos emitidas por el foro primario lo siguiente:
“[…] 7. El Garaje Rivera era uno de los talleres incluidos en el Directorio Red de Talleres de referencia de UNIVERSAL/CAICO.
8. El Sr. Gilberto Rivera Torres es el propietario del Garaje Rivera.
9. La reparación del vehículo se realizó en el Garaje Rivera.
10. Todas las piezas utilizadas para realizar la reparación del referido vehículo fueron compradas e instaladas por el Garaje Rivera.
[…] 28. El Sr. Gilberto Rivera Torres recibió la unidad a finales de enero en el Garaje Rivera, pero le indico a la Sra. Ocasio que tenía que esperar por la reparación porque tenía el taller lleno.
29. El viernes 1 de marzo de 2013, casi cuatro (4) meses más tarde desde la ocupación, la Sra. Ocasio recibió finalmente el vehículo reparado.” 26
26Sentencia del 31 de mayo de 2023, Anejo XXVI, pág. 299-300, del Apéndice del recurso KLAN20230852. KLAN202300846 CONS KLAN202300852 20
Como podemos ver, el propio expediente es claro y
demuestra que Garaje Rivera fue quien: (1) reparó el
vehículo, (2) compró e instaló las piezas pertenecientes
a otro vehículo; (3) omitió el trámite para reasignar y
registrar los cambios de piezas a la autoridad
pertinente; y (4) tardó casi cuatro meses en reparar el
vehículo. Los hechos determinados no indican o sugieren
participación de UNIVERSAL-CAICO en la compra e
instalación de la referida puerta o el mal manejo del
sello de la misma.
Además, determinamos que no le correspondía a
UNIVERSAL-CAICO supervisar, regular o monitorear la
forma y manera en que Garaje Rivera realizaba una
reparación que fue pagada con la compensación dada por
UNIVERSAL-CAICO a la parte apelada por los daños
cubiertos por la póliza de seguro. Igualmente, las
alegaciones bien formuladas de las apeladas y las
determinaciones de hechos no establecen que UNIVERSAL-
CAICO interviniera de ninguna forma en la reparación del
vehículo.
Al análisis anterior debemos añadir que las
apeladas no presentaron prueba adicional que nos ayude
a establecer una participación directa de UNIVERSAL-
CAICO en la cadena de eventos conducentes a establecer
la alegada negligencia de estos. Por ejemplo, no hay
prueba que demuestre que UNIVERSAL-CAICO o alguno de sus
empleados condicionara el pago de la reclamación al uso
de Garaje Rivera; que la aseguradora o alguno de sus
empleados recibiera algún tipo de comisión (legal o
ilegal) por referir a la parte apelada al Garaje Rivera;
tampoco se estableció que UNIVERSAL-CAICO tuviera
conocimiento de actuaciones negligentes de Garaje KLAN202300846 CONS KLAN202300852 21
Rivera, tales como determinaciones en su contra de
tribunales o agencias administrativas.
En las determinaciones de hechos de este caso se
establece que UNIVERSAL-CAICO les facilitó a apeladas el
Igualmente, uno de sus empleados recomendó a Garaje
River. Esos son las únicas instancias en las que
UNIVERSAL-CAICO participó de la cadena de hechos de este
caso. Como antes indicado, esos hechos, sin otro tipo
de prueba de participación directa, no son suficientes
para establecer que los mismos fueran la causa o parte
de la causa que provocó los daños de este caso. Por
tanto, es forzoso concluir que Garaje Rivera tiene única
y exclusivamente la responsabilidad por los daños
reclamados en el caso de autos. Por ello, determinamos
que erró el foro de instancia en adjudicarle negligencia
a UNIVERSAL-CAICO.
Por estar relacionados, atendemos en conjunto el
primer y segundo señalamiento de error de Garaje
Rivera.27 En síntesis, estos apelantes alegan que el
Tribunal de Primera Instancia erró al valorar los daños
morales de las apeladas en $50,000.00 y $10,000.00
respectivamente, y asignar una partida de $3,000.00 en
compensación de la pérdida del uso del vehículo.
Tras evaluar detalladamente la Sentencia apelada,
consideramos que el Tribunal de Primera Instancia llevó
a cabo un ejercicio prudente, razonable y consonó con la
normativa de derecho aplicable a la teoría de valoración
de daños, al cuantificar los daños sufridos por las
27UNIVERSAL-CAICO también alegó como error el monto de los daños, sin embargo, ante la ausencia de negligencia de parte de estos discutimos este error en cuanto a Garaje Rivera. KLAN202300846 CONS KLAN202300852 22
apeladas. Conforme al derecho aplicable, el foro
primario evaluó y utilizó casos como referencia o punto
de partida para su estimación y valoración de daños.
Somos del criterio que este tribunal revisor no
debe intervenir con la estimación de daños realizado por
el foro primario, debido a que las cuantías concedidas
no son exageradamente altas ni ridículamente baja.
Además, el foro primario tuvo contacto directo con la
prueba testifical y, por ello, se encontró en mejor
posición para emitir el referido dictamen.
Igualmente, consideramos que nuestra jurisprudencia
ha sido consiste en expresar: que el ejercicio
de valoración de daños conlleva cierto grado de
especulación y elementos subjetivos, y que no existe un
sistema de computación que asegure un resultado exacto
donde todas las partes estén satisfechas. Santiago
Montañez v. Fresenius Medical, supra.
En consideración a lo antes expuestos, el primer y
segundo señalamiento de error de Garaje Rivera, no
fueron cometidos. Por ello, confirmamos la sentencia
apelada en cuanto a los daños estimados y adjudicados
por el foro primario.
Por último, atendemos el sexto señalamiento de
error de UNIVERSAL-CAICO y el tercer señalamiento de
error de Garaje Rivera. En conjunto, los apelantes
alegan que el foro primario erró al hacer una
determinación de temeridad e imponer el pago de
honorarios de abogados, costas e intereses legales.
Tal como indicamos al exponer el derecho aplicable,
la determinación de temeridad y subsecuente imposición
de una cuantía por concepto de honorarios de abogado KLAN202300846 CONS KLAN202300852 23
descansa en el ejercicio discrecional del tribunal, al
que debemos deferencia.
Así las cosas, tras evaluar la actuación del foro
primario en el caso de autos, concluimos que no estamos
en posición de interferir con el ejercicio discrecional
a los efectos de anotar la rebeldía a la parte apelante
Garaje Rivera. Sin embargo, en vista a que revocamos
parcialmente el dictamen impugnado, no procede la
imposición de honorarios de abogados en cuanto a
UNIVERSAL-CAICO.
En síntesis, se cometió el sexto señalamiento de
error de UNIVERSAL-CAICO y no así el tercer señalamiento
de error de Garaje Rivera. Se confirma la sentencia
apelada en cuanto a la imposición de honorarios de
abogados contra Garaje Rivera y se revoca en cuanto a
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se REVOCA en
su totalidad la sentencia apelada en cuanto a Universal
Insurance Company y Caribbean Alliance Insurance
Company. Además, se CONFIRMA en su totalidad la
Sentencia en contra de Garaje Rivera.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones