Barreiro Vazquez, Rolando v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 20, 2024·No. KLRA202400633·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ROLANDO BARREIRO Revisión Administrativa VÁZQUEZ procedente del Departamento de

Recurrente Corrección y Rehabilitación

v. KLRA202400633 Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE B-1362-24 CORRECIÓN Y REHABILITACCIÓN Sobre:

División de Remedios

Recurridos Administrativos Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

Comparece ante nosotras, Rolando Barreiro Vázquez (Sr. Barreiro Vázquez; recurrente) y solicita la revisión judicial de la Respuesta al Miembro de la Población Correccional, número B-1362-24, que emitió la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), el 11 de octubre de 2024.

Luego de examinar los méritos del recurso, resolvemos confirmar la respuesta recurrida.

I

El 5 de octubre de 2024, el Sr. Barreiro Vázquez sometió una Solicitud de Remedio Administrativo, número B-1362-24, ante el DCR.1 Alegó que, el 4 de octubre de 2024, el teniente Loubriel y otros oficiales, lo sacaron de su celda, recibió empujones, halones de pelo y gritos obscenos, los cuales hacían referencia a su cabello. Señaló, además, que al regresar a su celda encontró lo siguiente: su pasta y crema por todo el suelo; que le pisotearon el lugar donde dormía, y; que le faltaban propiedades. Añadió que todo lo anterior podía ser una represalia por

1 Véase, Apéndice del recurso, Solicitud de Remedio Administrativo B-1362-24. En el apéndice del recurso, el recurrente incluyó varios documentos de otras tres (3) quejas, a saber: B-991-24, B-1135-24 y B-390-24. Estos escritos no están sujetos a nuestra función revisora.

parte del teniente Loubriel, debido a que había presentado un pleito legal contra este por comentarios sobre su religión.

El 11 de octubre de 2024, el recurrente recibió la respuesta de su Solicitud de Remedio Administrativo.2 En la respuesta emitida, el DCR desestimó la solicitud debido a que no conllevaba remediar una situación.

Inconforme, el 12 de noviembre de 2024, el Sr. Barreiro Vázquez compareció ante este Tribunal de Apelaciones. En esencia, señala que el DCR incidió al desestimar la Solicitud de Remedio Administrativo por el fundamento de que este solo emitió comentarios y opiniones que no conllevan remediar una situación de su confinamiento.

II

A.

La revisión judicial de las determinaciones finales administrativas por este tribunal se realiza al amparo de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq., según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU). El precitado estatuto dispone que la revisión judicial se circunscribirá a evaluar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad del expediente y; (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio el foro revisor no tiene limitación alguna. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 93 (1997), que cita a D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, FORUM, 2013, pág. 688.

Al ejercer nuestra función revisora, el Tribunal Supremo ha reiterado que las conclusiones e interpretaciones de las agencias administrativas merecen una amplia deferencia judicial “ya que éstas poseen una vasta experiencia y un conocimiento especializado sobre los 2 Véase, Apéndice del recurso, Respuesta al Miembro de la Población Correccional B- 1362-24.

asuntos que por ley se les ha delegado”. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009). Por tanto, se establece una presunción de legalidad y corrección a favor de las agencias administrativas. De tal forma, los tribunales debemos respetarlas “a menos que la parte recurrente establezca que hay evidencia suficiente en el expediente administrativo para demostrar que la agencia no actuó razonablemente”. Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 566 (2009), que cita a Hatillo Cash & Carry v. A.R.Pe., 173 DPR 934 (2008); Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005); Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 DPR 116 (2000). De otro modo, “los tribunales no [debemos] intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo ‘si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad’”. Otero v. Toyota, supra, págs. 727-728, que cita a Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409 (2003).

Las determinaciones de hechos del ente administrativo se sostendrán si se basan en la evidencia sustancial que obra en el expediente, considerado en su totalidad. De otro lado, las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el foro revisor. Los tribunales, como conocedores del derecho, no tienen que dar deferencia a las interpretaciones de derecho que hacen las agencias administrativas. Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, 175 DPR 464, 469-470 (2009). No obstante, los tribunales no pueden descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Incluso, en los casos dudosos, y aun cuando pueda haber una interpretación distinta de las leyes y reglamentos que administran, “la determinación de la agencia merece deferencia sustancial”. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, pág. 187.

Cónsono con la normativa antes citada, nuestro examen revisor consiste en evaluar si la determinación impugnada es razonable y si se ajusta a la evidencia sustancial contenida en el expediente administrativo;

o, por el contrario, si la decisión de la recurrida constituye un abuso de discreción por su arbitrariedad e irracionabilidad.

Es pertinente señalar que es un “principio rector que meras alegaciones y teorías, como tampoco argumentos forenses, constituyen prueba”. Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 509 (2011), que cita con aprobación a Alberty v. Bco. Gub. de Fomento, 149 DPR 655 (1999); Pueblo v. Amparo, 146 DPR 467, esc. 1 (1998); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994); Ramos, Escobales v. García, González, 134 DPR 969 (1993). Es decir, las alegaciones o teorías por sí solas no constituyen evidencia, sino que la parte promovente de una acción tiene la obligación de presentar evidencia que sustente sus alegaciones. El Alto Foro ha indicado que este principio aplica también a los procedimientos administrativos. Id., pág. 510.

B.

El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico expresamente establece la política púbica del Estado de “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Artículo VI, Sec. 19, Constitución del Estado Libre Asociado, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 462. Así, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó el Plan de Reorganización Número 2 del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 (Plan 2), que fue creado al amparo de la Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009, Ley 182-2009, que expone lo siguiente:

[L]a política pública del Gobierno de Puerto Rico a través de la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad. Artículo 2 del Plan de

Reorganización Número 2 del DCR de 2011, 3 LPRA Ap.

XVIII, Art. 2.

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Barreiro Vazquez, Rolando v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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