José Santos Díaz v. Hospital Santo Asilo De Damas
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Santos Díaz Ríos, Rosario López Torres, por sí y en representación de la SLG
Peticionario Certiorari vs. 2008 TSPR 10 Hospital Santo Asilo de Damas, su Compañía Aseguradora American 173 DPR ____ International, Dr. Ricardo Barnes Español, su señora esposa Ivy Lynne Patrón y la SLG
Recurridos
Número del Caso: CC-2006-533
Fecha: 25 de enero de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce-Panel X
Juez Ponente:
Hon. German J. Brau Ramírez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Samuel Torres Cortés Lcda. Lena M. Ayoroa Franceschi
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry Lcdo. Miguel Limeres Grau Lcdo. Carlos G. Martínez Vivas Lcdo. Francisco Barnes Español
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Santos Díaz Ríos, Rosario López Torres por sí y en Representación de la SLG
Peticionarios
vs. CC-2006-533 CERTIORARI Hospital Santo Asilo de Damas, su compañía aseguradora American International, Dr. Ricardo Barnes Español, su esposa Ivy Lynne Patrón y la SLG
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2008
Atendida la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente en etapa de reconsideración.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Santos Díaz Ríos, etc.
Peticionario
vs. CC-2006-533 CERTIORARI
Hospital Santo Asilo de Damas, etc.
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2008
El extraordinario deterioro que sufre
nuestra sociedad es aun mayor de lo que nos
podemos imaginar. Entre otras cosas, la vida
humana ha perdido todo su valor. Ello lo podemos
palpar no sólo en los horrendos asesinatos que
se cometen, a diario, en nuestra tierra sino que
en la actitud de displicencia y desidia que
observan un por ciento de los profesionales de
la salud al desempeñar la profesión que
escogieron para servirle a la humanidad y
ganarse la vida.
En lo pertinente al caso que hoy ocupa
nuestra atención, todavía recordamos la actitud
y conducta que observaban los obstetras en CC-2006-533 4
tiempos pasados. En primer término, la intervención quirúrgica, o
cesárea, era la excepción a la regla general del parto natural.
Hoy en día, como es sabido, nuestra Isla se distingue por ser uno
de los lugares en el mundo en que, proporcionalmente, mayor número
de cesáreas se llevan a cabo. Las razones --que se comentan en voz
baja-- son harto conocidas: al obstetra se le paga más por una
cesárea que por un parto natural y ésta le permite a este
profesional de la salud trabajar en forma más cómoda ya que dichas
intervenciones se programan para ser llevadas a cabo durante horas
del día. Dicho de otra manera, ya prácticamente los niños no nacen
de noche en Puerto Rico.
Todavía vive en nuestro recuerdo aquel obstetra, o partero,
que una vez notificado de la proximidad del parto, acudía
inmediatamente al hospital correspondiente --institución que éste
no abandonaba hasta que nacía la criatura-- e, incluso, pasaba la
noche junto a su paciente en espera del alumbramiento. ¡Qué
tiempos aquellos! Hoy en día --época en que, curiosamente, existen
más especialistas en obstetricia que antes por lo que el número de
pacientes que atienden no es tan numeroso-- el obstetra no acude
al hospital designado hasta prácticamente el último momento antes
de que se produzca el parto, limitándose, en el entretanto, a
comunicarse por la vía telefónica con una enfermera, quien le da
su opinión e interpretación, según su limitado conocimiento y
entrenamiento, de lo que le está sucediendo a su paciente y a la
criatura que ésta lleva en su vientre.
Esta es la peligrosa y trágica situación que describen, y
surge de, los hechos del caso hoy ante nuestra consideración, los
cuales son altamente descriptivos de la actitud de displicencia, a CC-2006-533 5
la que nos referimos anteriormente, de parte de un preocupante
porcentaje de los obstetras que hoy en día practican su profesión
en Puerto Rico; situación que este Tribunal ignoró completamente
en la Sentencia que emitió.
Por otro lado, el caso es demostrativo, igualmente, de la
inaceptable práctica de algunos hospitales en nuestra jurisdicción
de no abrirle un expediente médico a una persona que allí acude y
recibe tratamiento en dichos hospitales. Esta práctica tiene el
resultado, inaceptable e indeseable, de que no se puede saber, a
ciencia cierta y a posteriori, qué realmente le sucedió al
paciente en dicho hospital.
Es correcto que hemos resuelto que un expediente médico
incompleto “no necesariamente constituye negligencia per se”. Blas
Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, 146 D.P.R. 267
(1998). Hay que mantener presente, sin embargo, que es “norma
imperante en nuestra jurisdicción que los expedientes médicos
tienen que llevarse de forma adecuada, de suerte que a la hora de
examinar las actuaciones médicas podamos conocer mejor la
situación del paciente a través de todo el tratamiento. Claro, las
omisiones no necesariamente constituyen negligencia per se. Sin
embargo, dicha omisión puede ser un factor a considerarse en la
credibilidad del médico en cuanto al tratamiento brindado a éste”.
Ramos Robles v. Dr. García Vicario, 134 D.P.R. 969 (1993). Ello no
obstante, en el presente caso no se trata de meras omisiones en el
expediente médico. Se trata de la carencia absoluta de un récord
médico. ¿No debe este Tribunal, como mínimo, considerar la
posibilidad de modificar la norma antes mencionada? CC-2006-533 6
Por último, el caso que hoy ocupa nuestra atención nos
presenta, igualmente, la inaceptable práctica del incumplimiento
de algunos hospitales del deber que tienen de que todo paciente
que acude a éstos en busca de ayuda con relación a una condición
seria que le aqueja sea atendido y examinado por un facultativo
médico y no por una enfermera o enfermero, ello independientemente
de que se consulte por la vía telefónica con el médico de cabecera
del paciente. La demandante en el presente caso --una madre
próxima a dar a luz por tercera ocasión a una criatura que murió
en su vientre dos días después y que entendía podía estar de
parto-- fue dada de alta del hospital codemandado, sin haber sido
examinada por un facultativo médico. ¿Debemos avalar, sin más,
dicho proceder?
Una mayoría de los integrantes de este Tribunal
lamentablemente rehúsa cumplir con su deber, como máximo foro
judicial del País de establecer las normas básicas que deben regir
la buena práctica de la medicina en nuestra jurisdicción con
relación a los tres aspectos previamente señalados. Al así no
actuar, desatiende los reclamos de los ciudadanos que tocan a
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