José Santos Díaz v. Hospital Santo Asilo De Damas

2008 TSPR 10
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2008
DocketCC-2006-0533
StatusPublished

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José Santos Díaz v. Hospital Santo Asilo De Damas, 2008 TSPR 10 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Santos Díaz Ríos, Rosario López Torres, por sí y en representación de la SLG

Peticionario Certiorari vs. 2008 TSPR 10 Hospital Santo Asilo de Damas, su Compañía Aseguradora American 173 DPR ____ International, Dr. Ricardo Barnes Español, su señora esposa Ivy Lynne Patrón y la SLG

Recurridos

Número del Caso: CC-2006-533

Fecha: 25 de enero de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce-Panel X

Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Samuel Torres Cortés Lcda. Lena M. Ayoroa Franceschi

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry Lcdo. Miguel Limeres Grau Lcdo. Carlos G. Martínez Vivas Lcdo. Francisco Barnes Español

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Santos Díaz Ríos, Rosario López Torres por sí y en Representación de la SLG

Peticionarios

vs. CC-2006-533 CERTIORARI Hospital Santo Asilo de Damas, su compañía aseguradora American International, Dr. Ricardo Barnes Español, su esposa Ivy Lynne Patrón y la SLG

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2008

Atendida la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente en etapa de reconsideración.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Santos Díaz Ríos, etc.

Peticionario

vs. CC-2006-533 CERTIORARI

Hospital Santo Asilo de Damas, etc.

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2008

El extraordinario deterioro que sufre

nuestra sociedad es aun mayor de lo que nos

podemos imaginar. Entre otras cosas, la vida

humana ha perdido todo su valor. Ello lo podemos

palpar no sólo en los horrendos asesinatos que

se cometen, a diario, en nuestra tierra sino que

en la actitud de displicencia y desidia que

observan un por ciento de los profesionales de

la salud al desempeñar la profesión que

escogieron para servirle a la humanidad y

ganarse la vida.

En lo pertinente al caso que hoy ocupa

nuestra atención, todavía recordamos la actitud

y conducta que observaban los obstetras en CC-2006-533 4

tiempos pasados. En primer término, la intervención quirúrgica, o

cesárea, era la excepción a la regla general del parto natural.

Hoy en día, como es sabido, nuestra Isla se distingue por ser uno

de los lugares en el mundo en que, proporcionalmente, mayor número

de cesáreas se llevan a cabo. Las razones --que se comentan en voz

baja-- son harto conocidas: al obstetra se le paga más por una

cesárea que por un parto natural y ésta le permite a este

profesional de la salud trabajar en forma más cómoda ya que dichas

intervenciones se programan para ser llevadas a cabo durante horas

del día. Dicho de otra manera, ya prácticamente los niños no nacen

de noche en Puerto Rico.

Todavía vive en nuestro recuerdo aquel obstetra, o partero,

que una vez notificado de la proximidad del parto, acudía

inmediatamente al hospital correspondiente --institución que éste

no abandonaba hasta que nacía la criatura-- e, incluso, pasaba la

noche junto a su paciente en espera del alumbramiento. ¡Qué

tiempos aquellos! Hoy en día --época en que, curiosamente, existen

más especialistas en obstetricia que antes por lo que el número de

pacientes que atienden no es tan numeroso-- el obstetra no acude

al hospital designado hasta prácticamente el último momento antes

de que se produzca el parto, limitándose, en el entretanto, a

comunicarse por la vía telefónica con una enfermera, quien le da

su opinión e interpretación, según su limitado conocimiento y

entrenamiento, de lo que le está sucediendo a su paciente y a la

criatura que ésta lleva en su vientre.

Esta es la peligrosa y trágica situación que describen, y

surge de, los hechos del caso hoy ante nuestra consideración, los

cuales son altamente descriptivos de la actitud de displicencia, a CC-2006-533 5

la que nos referimos anteriormente, de parte de un preocupante

porcentaje de los obstetras que hoy en día practican su profesión

en Puerto Rico; situación que este Tribunal ignoró completamente

en la Sentencia que emitió.

Por otro lado, el caso es demostrativo, igualmente, de la

inaceptable práctica de algunos hospitales en nuestra jurisdicción

de no abrirle un expediente médico a una persona que allí acude y

recibe tratamiento en dichos hospitales. Esta práctica tiene el

resultado, inaceptable e indeseable, de que no se puede saber, a

ciencia cierta y a posteriori, qué realmente le sucedió al

paciente en dicho hospital.

Es correcto que hemos resuelto que un expediente médico

incompleto “no necesariamente constituye negligencia per se”. Blas

Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, 146 D.P.R. 267

(1998). Hay que mantener presente, sin embargo, que es “norma

imperante en nuestra jurisdicción que los expedientes médicos

tienen que llevarse de forma adecuada, de suerte que a la hora de

examinar las actuaciones médicas podamos conocer mejor la

situación del paciente a través de todo el tratamiento. Claro, las

omisiones no necesariamente constituyen negligencia per se. Sin

embargo, dicha omisión puede ser un factor a considerarse en la

credibilidad del médico en cuanto al tratamiento brindado a éste”.

Ramos Robles v. Dr. García Vicario, 134 D.P.R. 969 (1993). Ello no

obstante, en el presente caso no se trata de meras omisiones en el

expediente médico. Se trata de la carencia absoluta de un récord

médico. ¿No debe este Tribunal, como mínimo, considerar la

posibilidad de modificar la norma antes mencionada? CC-2006-533 6

Por último, el caso que hoy ocupa nuestra atención nos

presenta, igualmente, la inaceptable práctica del incumplimiento

de algunos hospitales del deber que tienen de que todo paciente

que acude a éstos en busca de ayuda con relación a una condición

seria que le aqueja sea atendido y examinado por un facultativo

médico y no por una enfermera o enfermero, ello independientemente

de que se consulte por la vía telefónica con el médico de cabecera

del paciente. La demandante en el presente caso --una madre

próxima a dar a luz por tercera ocasión a una criatura que murió

en su vientre dos días después y que entendía podía estar de

parto-- fue dada de alta del hospital codemandado, sin haber sido

examinada por un facultativo médico. ¿Debemos avalar, sin más,

dicho proceder?

Una mayoría de los integrantes de este Tribunal

lamentablemente rehúsa cumplir con su deber, como máximo foro

judicial del País de establecer las normas básicas que deben regir

la buena práctica de la medicina en nuestra jurisdicción con

relación a los tres aspectos previamente señalados. Al así no

actuar, desatiende los reclamos de los ciudadanos que tocan a

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134 P.R. Dec. 969 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
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146 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

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