Gonzalez Rivera, Carlos Luis v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 20, 2024·No. KLRA202400658·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARLOS L. GONZÁLEZ RIVERA Revisión Administrativa procedente de la

Junta de Libertad Bajo

RECURRENTE Palabra

v. KLRA202400658 Caso núm.: 89221

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre:

No concesión del

privilegio de libertad bajo RECURRIDO palabra Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, el Sr. Carlos L.

González Rivera (Sr. González Rivera; recurrente) mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta; recurrida) dictada el 2 de agosto de 2024 y archivada en autos el día 11 de agosto de 2024. En el referido dictamen, la Junta se declaró sin jurisdicción para atender la solicitud del recurrente sobre la concesión del privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen administrativo recurrido.

I

El Sr. González Rivera se encuentra confinado en la Institución Correccional Bayamón 501. Extingue una condena de setenta y nueve (79) años y seis (6) meses por los delitos de escalamiento agravado,

Número Identificador SEN2024_______________

robo, secuestro, secuestro agravado, violación e infracciones a la Ley de Armas.1 En lo pertinente al caso de epígrafe, el 27 de noviembre de 2023, González Rivera acudió ante este Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA202300607.2 En esa ocasión, el Sr. González Rivera nos solicitó que revocáramos la determinación de la Junta dictada el 11 de julio del 2023, mediante la cual se resolvió no concederle el privilegio al recurrente. Sin embargo, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción ante su presentación tardía.

Posteriormente, el recurrente volvió a solicitar a la Junta la concesión del privilegio de libertad bajo palabra. Así las cosas, el 2 de agosto de 2024, la Junta emitió una Resolución en la cual, por virtud de la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, resolvió que carecía de jurisdicción para atender la solicitud del Sr. González Rivera;3 esto debido a que este había sido convicto por los delitos de secuestro, secuestro agravado y violación.

El 10 de octubre de 2024, González Rivera presentó una Petición de Reconsideración ante la Junta.4 En esencia, señaló que la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, era inconstitucional por aplicarse de manera retroactiva, violentando así la protección constitucional contra leyes ex post facto. No obstante, según surge del escrito del recurrente, la Junta rechazó de plano dicha Petición de Reconsideración.

Inconforme, el 27 de noviembre de 2024, el Sr. González Rivera acudió ante este Tribunal de Apelaciones a través del recurso de revisión judicial que aquí nos ocupa. A través de este le imputó a la Junta la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL ESTADO Y LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA, AL APLICAR DE MANERA RETROACTIVAMENTE EL ESTATUTO DE UNA LEY CIVIL COMO LO ES LA LEY NÚM. 85-2024, PARA PERJUDICAR LOS DERECHO[S] ADQUIRIDOS AL AMPARO DE UNA LEGISLACIÓN ANTERIOR LEY NÚM. 85-2022.

1 Véase, Apéndice del recurso, Anejos 1 al 7. 2 Véase KLRA202300607. 3 Apéndice del recurso, Anejo 9. 4 Apéndice del recurso, Anejo 10.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL ESTADO Y LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA, AL APLICAR DE MANERA RETROACTIVAMENTE UN ESTATUTO DE LEY CIVIL O CRIMINAL, COMO LO ES LA LEY NÚM. 85-2024 QUE SE RELACIONA CON LOS DELITOS Y CONVICCIONES O SUS CONSECUENCIAS Y HACE MÁS ONEROSAS Y ALARGA LAS PENAS QUE HA DE CUMPLIRSE, QUE LA LEY ANTERIOR LEY NÚM. 85-2022, DEBIDO A QUE EXCLUYE AL RECURRENTE DE LA POSIBILIDAD DE SER ELEGIDO AL PRIVILEGIO DE LIBERTAD BAJO PALABRA Y TIENE EL EFECTO INEQUIVOCADO DE PERJUDICARLO, SU APLICACIÓN RESULTA EN UNA INCONSTITUCIONALIDAD PROHIBIDA POR LAS CONSTITUCIONES DE ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO.

Analizado el recurso, acordamos prescindir del escrito de la parte recurrida “con el propósito de lograr [el] más justo y eficiente despacho”, según nos faculta la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

II

A.

La revisión judicial de las determinaciones finales administrativas por este tribunal se realiza al amparo de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq., según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU). El precitado estatuto dispone que la revisión judicial se circunscribirá a evaluar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente y; (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio el foro revisor no tiene limitación alguna. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 93 (1997), que cita a D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, FORUM, 2013, pág. 688.

Al ejercer nuestra función revisora, el Tribunal Supremo ha reiterado que las conclusiones e interpretaciones de las agencias administrativas merecen una amplia deferencia judicial “ya que éstas

poseen una vasta experiencia y un conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado.” JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009). Por tanto, se establece una presunción de legalidad y corrección a favor de las agencias administrativas. De tal forma, los tribunales debemos respetarlas “a menos que la parte recurrente establezca que hay evidencia suficiente en el expediente administrativo para demostrar que la agencia no actuó razonablemente.” Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 566 (2009), que cita a Hatillo Cash & Carry v. A.R.Pe., 173 DPR 934 (2008); Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005); Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 DPR 116 (2000). De otro modo, “los tribunales no [debemos] intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo ‘si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad’.” Otero v. Toyota, supra, págs. 727-728, que cita a Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409 (2003).

Las determinaciones de hechos del ente administrativo se sostendrán si se basan en la evidencia sustancial que obra en el expediente, considerado en su totalidad. De otro lado, las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el foro revisor. Los tribunales, como conocedores del derecho, no tienen que dar deferencia a las interpretaciones de derecho que hacen las agencias administrativas. Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, 175 DPR 464, 469-470 (2009). No obstante, los tribunales no pueden descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Incluso, en los casos dudosos, y aun cuando pueda haber una interpretación distinta de las leyes y reglamentos que administran, “la determinación de la agencia merece deferencia sustancial”. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, pág. 187.

Cónsono con la normativa antes citada, nuestro examen revisor consiste en evaluar si la determinación impugnada es razonable y si se

ajusta a la evidencia sustancial contenida en el expediente administrativo; o, por el contrario, si la decisión de la recurrida constituye un abuso de discreción por su arbitrariedad e irracionabilidad.

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Gonzalez Rivera, Carlos Luis v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

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