Ortiz Caez, Candido v. Hospital Menonita De Caguas, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 18, 2025·No. KLAN202500167·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CÁNDIDO ORTIZ CÁEZ Y Apelación OTROS procedente del Tribunal de Primera

Apelantes Instancia, Sala Superior de Caguas

v. KLAN202500167 Caso Núm.:

HOSPITAL MENONITA DE CG2020CV02755 CAGUAS, INC., Y OTROS Sobre:

Apelados Daños y Perjuicios Impericia Médica

Panel integrado por su presidenta, el Juez Rivera Marchand1, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.

Comparece Cándido Ortiz Cáez (en adelante señor Ortiz Cáez);

Richy Nelson Ortiz Rivera, Santos Javier Ortiz Rivera y Edgar Ortiz Rivera (en adelante, Hermanos Ortiz Rivera) (en conjunto, parte apelante) mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 31 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.2 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda instada contra el Hospital Menonita Caguas, Inc. (en adelante, Hospital Menonita y/o parte apelada) y ordenó el archivo y sobreseimiento de la acción instada.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

1 Mediante la Orden Administrativa TA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó al Hon. Monsita Rivera Marchand para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice I del recurso, a las págs. 1-28.

Número Identificador SEN2025______________

I

La acción de autos inició, el 30 de diciembre de 2020, cuando la parte apelante presentó una Demanda contra la parte apelada, las Corporaciones ABC; Anestesia del Caribe, CSP (Anestesia del Caribe), y Compañías Aseguradoras ABC, sobre daños y perjuicios e impericia médica.3 En el escrito, se expresó que la referida impericia fue, presuntamente, cometida en la atención médica de la fallecida, Rosa D. Rivera Cruz (en adelante, señora Rivera Cruz y/o paciente), quien, conforme surge del expediente ante nos, era esposa del señor Ortiz Cáez y madre de los Hermanos Ortiz Rivera. A esos efectos, en el pliego se relató que, a raíz de un accidente automovilístico, la señora Rivera Cruz desarrolló molestias y dolores en el cuello a consecuencia de nervios pillados en el área cervical. Según surge de las alegaciones de la Demanda, en virtud del mencionado padecimiento, la señora Rivera Cruz acudió a su neurólogo, quien, luego de realizarle una serie de estudios, le indicó que debía operarse, puesto que, de no hacerlo, quedaría parapléjica. La parte apelante detalló que, por recomendación del aludido neurólogo, la señora Rivera Cruz acudió ante el doctor Jorge E. Soto del Cueto (en adelante, doctor Soto del Cueto) para ser operada. Conforme se desprende del pliego, practicada la operación, la señora Rivera Cruz recibió terapia física por aproximadamente un (1) mes. No obstante, lo anterior, la señora Rivera Cruz se le dificultaba caminar y tragar, tampoco podía hablar bien. Igualmente, se acentuó que la señora Rivera Cruz no podía levantar el brazo derecho. Según alegó la parte apelante, por las señaladas complicaciones, la señora Rivera Cruz optó por acudir nuevamente ante el doctor Soto del Cueto. Este, presuntamente, encontró que los tornillos de la placa que se había colocado en el área cervical se

3 Apéndice II del recurso, a las págs. 29-40.

habían salido de sitio y le estaba tocando la tráquea. En consecuencia, y según adujo la parte apelante, el referido médico mandó a operar a la señora Rivera Cruz nuevamente, ya que, de lo contrario, esta podía morir asfixiada.

En el escrito, la parte apelante indicó que la segunda operación realizada a la señora Rivera Cruz por el doctor Soto del Cueto fue practicada el 19 de febrero de 2020. Ahora bien, ese día, la señora Rivera Cruz, alegadamente, fue intervenida mediante dos (2) operaciones separadas. La primera para remediar la situación de la placa salida de sitio en el área cervical, y la segunda para remover un hematoma postoperatorio. Conforme manifestó la parte apelante en la Demanda, luego de la segunda operación, la señora Rivera Cruz permaneció entubada y sedada y fue transferida primero a un cuarto de recuperación y, posteriormente, a la Unidad de Cuidado Intensivo. Según se adujo, allí, la señora Rivera Cruz sufrió una serie de complicaciones lo cual culminó en falló cardiaco, y, consecutivamente, muerte cerebral. Indicó la parte apelante, que el 25 de febrero de 2020, el señor Ortiz Cáez autorizó a que desconectaran a la señora Rivera Cruz, y firmó la autorización necesaria para que donaran los órganos de la finada.

Por lo antes expuesto, la parte apelante esbozó en la referida demanda, entre otras cosas, que la parte apelada cometió impericia médica y hospitalaria, debido a que la evaluación, diagnóstico, monitoreo y tratamiento médico brindado a la señora Rivera Cruz se desvió de los estándares médicos generalmente aceptados en el cuidado médico. Asimismo, enfatizó que la parte apelada fue negligente debido a que no cumplió con los estándares y requerimientos de la buena práctica de la medicina.

De otra parte, añadió que el personal médico y de enfermería del Hospital Menonita directamente ocasionó y/o contribuyó a los daños de la parte apelante, por lo cual, debía responder

vicariamente bajo los artículos 1802 y 1803 del Código Civil 1930,4 hoy derogado. Por su parte, adujo que, a consecuencia de la negligencia de las partes demandadas, tanto el señor Ortiz Cáez, como los Hermanos Ortiz Cruz, habían sufrido angustias mentales a consecuencia de las circunstancias en las que falleció la señora Rivera Cruz. En virtud de lo expuesto, la parte apelante solicitó que se declarara con lugar la Demanda y se ordenara el pago total de dos millones ($2,000,000.00) por todos los daños, perjuicios y angustias mentales causadas a la parte apelante.

En reacción, el 19 de marzo de 2021, el Hospital Menonita instó su Contestación a Demanda.5 En resumen, negó la mayoría de los hechos alegados en la Demanda y presentó varias defensas afirmativas. Entre estas, la ausencia de hechos constitutivos de una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que la acción instada estaba total o parcialmente prescrita. Por otro lado, adujo que no violó ningún deber para con la paciente. Asimismo, esgrimió que el doctor Soto del Cueto era un cirujano ortopeda con licencia para ejercer su profesión en Puerto Rico y ostentaba privilegios para utilizar las facilidades del Hospital Menonita para realizar procedimientos quirúrgicos, incluso a sus pacientes privados. De igual forma, puntualizó que la señora Rivera Cruz era una paciente privada del doctor Soto del Cueto debido a que acudió de primera instancia a este y le confió el cuidado de su condición de salud. Por lo anterior, arguyó que la parte apelada entró de forma incidental a la relación establecida entre la paciente y el doctor. A tenor, adujo que no respondían por los alegados actos de impericia

4 31 LPRA secs. 5141 y 5142 (derogados). El Código Civil de Puerto Rico de 1930

fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Para fines de este caso, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos ocupa. 5 Apéndice III del recurso, a las págs. 41-58.

médica cometidos por el doctor Soto del Cueto, y que no existía responsabilidad del Hospital Menonita a favor de la parte apelante.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Ortiz Caez, Candido v. Hospital Menonita De Caguas, Inc., (prapp 2025).

Ortiz Caez, Candido v. Hospital Menonita De Caguas, Inc. (Ortiz Caez, Candido v. Hospital Menonita De Caguas, Inc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico v. Sagastivelza Álvarez
71 P.R. Dec. 436 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Sierra Berdecía v. Tribunal Superior de Puerto Rico
81 P.R. Dec. 554 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
Hernández Rivera v. Gobierno de la Capital
81 P.R. Dec. 1031 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Ramos v. Carlo
85 P.R. Dec. 353 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Reyes v. Sucesión de Sánchez Soto
98 P.R. Dec. 305 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Loperena Irizarry v. Estado Libre Asociado e Insurance Co.
106 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Márquez Vega v. Martínez Rosado
116 P.R. Dec. 397 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Pueblo v. Bonilla Romero
120 P.R. Dec. 92 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Pérez Torres v. Bladuell Ramos
120 P.R. Dec. 295 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Medina Santiago v. Vélez
120 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Rodríguez Crespo v. Hernández
121 P.R. Dec. 639 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pueblo v. Maisonave Rodríguez
129 P.R. Dec. 49 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Ramos Robles v. García Vicario
134 P.R. Dec. 969 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Santini Rivera v. Serv Air, Inc.
137 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Montalvo Feliciano v. Cruz Concepción
144 P.R. Dec. 748 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado
145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe
146 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rodríguez Mora v. García Lloréns
147 P.R. Dec. 305 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Pueblo v. Acevedo Estrada
150 P.R. Dec. 84 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.
151 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)