Ortiz Caez, Candido v. Hospital Menonita De Caguas, Inc.
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CÁNDIDO ORTIZ CÁEZ Y Apelación OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLAN202500167 Caso Núm.: HOSPITAL MENONITA DE CG2020CV02755 CAGUAS, INC., Y OTROS Sobre: Apelados Daños y Perjuicios Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, el Juez Rivera Marchand1, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.
Comparece Cándido Ortiz Cáez (en adelante señor Ortiz Cáez);
Richy Nelson Ortiz Rivera, Santos Javier Ortiz Rivera y Edgar Ortiz
Rivera (en adelante, Hermanos Ortiz Rivera) (en conjunto, parte
apelante) mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la
revisión de la Sentencia emitida y notificada el 31 de enero de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.2
Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Demanda instada contra el Hospital Menonita Caguas, Inc. (en
adelante, Hospital Menonita y/o parte apelada) y ordenó el archivo
y sobreseimiento de la acción instada.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
1 Mediante la Orden Administrativa TA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó al Hon. Monsita Rivera Marchand para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice I del recurso, a las págs. 1-28.
Número Identificador
SEN2025______________ KLAN202500167 2
I
La acción de autos inició, el 30 de diciembre de 2020, cuando
la parte apelante presentó una Demanda contra la parte apelada,
las Corporaciones ABC; Anestesia del Caribe, CSP (Anestesia del
Caribe), y Compañías Aseguradoras ABC, sobre daños y perjuicios
e impericia médica.3 En el escrito, se expresó que la referida
impericia fue, presuntamente, cometida en la atención médica de la
fallecida, Rosa D. Rivera Cruz (en adelante, señora Rivera Cruz y/o
paciente), quien, conforme surge del expediente ante nos, era esposa
del señor Ortiz Cáez y madre de los Hermanos Ortiz Rivera. A esos
efectos, en el pliego se relató que, a raíz de un accidente
automovilístico, la señora Rivera Cruz desarrolló molestias y dolores
en el cuello a consecuencia de nervios pillados en el área cervical.
Según surge de las alegaciones de la Demanda, en virtud del
mencionado padecimiento, la señora Rivera Cruz acudió a su
neurólogo, quien, luego de realizarle una serie de estudios, le indicó
que debía operarse, puesto que, de no hacerlo, quedaría parapléjica.
La parte apelante detalló que, por recomendación del aludido
neurólogo, la señora Rivera Cruz acudió ante el doctor Jorge E. Soto
del Cueto (en adelante, doctor Soto del Cueto) para ser operada.
Conforme se desprende del pliego, practicada la operación, la señora
Rivera Cruz recibió terapia física por aproximadamente un (1) mes.
No obstante, lo anterior, la señora Rivera Cruz se le dificultaba
caminar y tragar, tampoco podía hablar bien. Igualmente, se
acentuó que la señora Rivera Cruz no podía levantar el brazo
derecho. Según alegó la parte apelante, por las señaladas
complicaciones, la señora Rivera Cruz optó por acudir nuevamente
ante el doctor Soto del Cueto. Este, presuntamente, encontró que
los tornillos de la placa que se había colocado en el área cervical se
3 Apéndice II del recurso, a las págs. 29-40. KLAN202500167 3
habían salido de sitio y le estaba tocando la tráquea. En
consecuencia, y según adujo la parte apelante, el referido médico
mandó a operar a la señora Rivera Cruz nuevamente, ya que, de lo
contrario, esta podía morir asfixiada.
En el escrito, la parte apelante indicó que la segunda
operación realizada a la señora Rivera Cruz por el doctor Soto del
Cueto fue practicada el 19 de febrero de 2020. Ahora bien, ese día,
la señora Rivera Cruz, alegadamente, fue intervenida mediante dos
(2) operaciones separadas. La primera para remediar la situación de
la placa salida de sitio en el área cervical, y la segunda para remover
un hematoma postoperatorio. Conforme manifestó la parte apelante
en la Demanda, luego de la segunda operación, la señora Rivera
Cruz permaneció entubada y sedada y fue transferida primero a un
cuarto de recuperación y, posteriormente, a la Unidad de Cuidado
Intensivo. Según se adujo, allí, la señora Rivera Cruz sufrió una serie
de complicaciones lo cual culminó en falló cardiaco, y,
consecutivamente, muerte cerebral. Indicó la parte apelante, que el
25 de febrero de 2020, el señor Ortiz Cáez autorizó a que
desconectaran a la señora Rivera Cruz, y firmó la autorización
necesaria para que donaran los órganos de la finada.
Por lo antes expuesto, la parte apelante esbozó en la referida
demanda, entre otras cosas, que la parte apelada cometió impericia
médica y hospitalaria, debido a que la evaluación, diagnóstico,
monitoreo y tratamiento médico brindado a la señora Rivera Cruz se
desvió de los estándares médicos generalmente aceptados en el
cuidado médico. Asimismo, enfatizó que la parte apelada fue
negligente debido a que no cumplió con los estándares y
requerimientos de la buena práctica de la medicina.
De otra parte, añadió que el personal médico y de enfermería
del Hospital Menonita directamente ocasionó y/o contribuyó a los
daños de la parte apelante, por lo cual, debía responder KLAN202500167 4
vicariamente bajo los artículos 1802 y 1803 del Código Civil 1930,4
hoy derogado. Por su parte, adujo que, a consecuencia de la
negligencia de las partes demandadas, tanto el señor Ortiz Cáez,
como los Hermanos Ortiz Cruz, habían sufrido angustias mentales
a consecuencia de las circunstancias en las que falleció la señora
Rivera Cruz. En virtud de lo expuesto, la parte apelante solicitó que
se declarara con lugar la Demanda y se ordenara el pago total de
dos millones ($2,000,000.00) por todos los daños, perjuicios y
angustias mentales causadas a la parte apelante.
En reacción, el 19 de marzo de 2021, el Hospital Menonita
instó su Contestación a Demanda.5 En resumen, negó la mayoría de
los hechos alegados en la Demanda y presentó varias defensas
afirmativas. Entre estas, la ausencia de hechos constitutivos de una
reclamación que justificara la concesión de un remedio y que la
acción instada estaba total o parcialmente prescrita. Por otro lado,
adujo que no violó ningún deber para con la paciente. Asimismo,
esgrimió que el doctor Soto del Cueto era un cirujano ortopeda con
licencia para ejercer su profesión en Puerto Rico y ostentaba
privilegios para utilizar las facilidades del Hospital Menonita para
realizar procedimientos quirúrgicos, incluso a sus pacientes
privados. De igual forma, puntualizó que la señora Rivera Cruz era
una paciente privada del doctor Soto del Cueto debido a que acudió
de primera instancia a este y le confió el cuidado de su condición de
salud. Por lo anterior, arguyó que la parte apelada entró de forma
incidental a la relación establecida entre la paciente y el doctor. A
tenor, adujo que no respondían por los alegados actos de impericia
4 31 LPRA secs. 5141 y 5142 (derogados). El Código Civil de Puerto Rico de 1930
fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CÁNDIDO ORTIZ CÁEZ Y Apelación OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLAN202500167 Caso Núm.: HOSPITAL MENONITA DE CG2020CV02755 CAGUAS, INC., Y OTROS Sobre: Apelados Daños y Perjuicios Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, el Juez Rivera Marchand1, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.
Comparece Cándido Ortiz Cáez (en adelante señor Ortiz Cáez);
Richy Nelson Ortiz Rivera, Santos Javier Ortiz Rivera y Edgar Ortiz
Rivera (en adelante, Hermanos Ortiz Rivera) (en conjunto, parte
apelante) mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la
revisión de la Sentencia emitida y notificada el 31 de enero de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.2
Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Demanda instada contra el Hospital Menonita Caguas, Inc. (en
adelante, Hospital Menonita y/o parte apelada) y ordenó el archivo
y sobreseimiento de la acción instada.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
1 Mediante la Orden Administrativa TA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó al Hon. Monsita Rivera Marchand para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice I del recurso, a las págs. 1-28.
Número Identificador
SEN2025______________ KLAN202500167 2
I
La acción de autos inició, el 30 de diciembre de 2020, cuando
la parte apelante presentó una Demanda contra la parte apelada,
las Corporaciones ABC; Anestesia del Caribe, CSP (Anestesia del
Caribe), y Compañías Aseguradoras ABC, sobre daños y perjuicios
e impericia médica.3 En el escrito, se expresó que la referida
impericia fue, presuntamente, cometida en la atención médica de la
fallecida, Rosa D. Rivera Cruz (en adelante, señora Rivera Cruz y/o
paciente), quien, conforme surge del expediente ante nos, era esposa
del señor Ortiz Cáez y madre de los Hermanos Ortiz Rivera. A esos
efectos, en el pliego se relató que, a raíz de un accidente
automovilístico, la señora Rivera Cruz desarrolló molestias y dolores
en el cuello a consecuencia de nervios pillados en el área cervical.
Según surge de las alegaciones de la Demanda, en virtud del
mencionado padecimiento, la señora Rivera Cruz acudió a su
neurólogo, quien, luego de realizarle una serie de estudios, le indicó
que debía operarse, puesto que, de no hacerlo, quedaría parapléjica.
La parte apelante detalló que, por recomendación del aludido
neurólogo, la señora Rivera Cruz acudió ante el doctor Jorge E. Soto
del Cueto (en adelante, doctor Soto del Cueto) para ser operada.
Conforme se desprende del pliego, practicada la operación, la señora
Rivera Cruz recibió terapia física por aproximadamente un (1) mes.
No obstante, lo anterior, la señora Rivera Cruz se le dificultaba
caminar y tragar, tampoco podía hablar bien. Igualmente, se
acentuó que la señora Rivera Cruz no podía levantar el brazo
derecho. Según alegó la parte apelante, por las señaladas
complicaciones, la señora Rivera Cruz optó por acudir nuevamente
ante el doctor Soto del Cueto. Este, presuntamente, encontró que
los tornillos de la placa que se había colocado en el área cervical se
3 Apéndice II del recurso, a las págs. 29-40. KLAN202500167 3
habían salido de sitio y le estaba tocando la tráquea. En
consecuencia, y según adujo la parte apelante, el referido médico
mandó a operar a la señora Rivera Cruz nuevamente, ya que, de lo
contrario, esta podía morir asfixiada.
En el escrito, la parte apelante indicó que la segunda
operación realizada a la señora Rivera Cruz por el doctor Soto del
Cueto fue practicada el 19 de febrero de 2020. Ahora bien, ese día,
la señora Rivera Cruz, alegadamente, fue intervenida mediante dos
(2) operaciones separadas. La primera para remediar la situación de
la placa salida de sitio en el área cervical, y la segunda para remover
un hematoma postoperatorio. Conforme manifestó la parte apelante
en la Demanda, luego de la segunda operación, la señora Rivera
Cruz permaneció entubada y sedada y fue transferida primero a un
cuarto de recuperación y, posteriormente, a la Unidad de Cuidado
Intensivo. Según se adujo, allí, la señora Rivera Cruz sufrió una serie
de complicaciones lo cual culminó en falló cardiaco, y,
consecutivamente, muerte cerebral. Indicó la parte apelante, que el
25 de febrero de 2020, el señor Ortiz Cáez autorizó a que
desconectaran a la señora Rivera Cruz, y firmó la autorización
necesaria para que donaran los órganos de la finada.
Por lo antes expuesto, la parte apelante esbozó en la referida
demanda, entre otras cosas, que la parte apelada cometió impericia
médica y hospitalaria, debido a que la evaluación, diagnóstico,
monitoreo y tratamiento médico brindado a la señora Rivera Cruz se
desvió de los estándares médicos generalmente aceptados en el
cuidado médico. Asimismo, enfatizó que la parte apelada fue
negligente debido a que no cumplió con los estándares y
requerimientos de la buena práctica de la medicina.
De otra parte, añadió que el personal médico y de enfermería
del Hospital Menonita directamente ocasionó y/o contribuyó a los
daños de la parte apelante, por lo cual, debía responder KLAN202500167 4
vicariamente bajo los artículos 1802 y 1803 del Código Civil 1930,4
hoy derogado. Por su parte, adujo que, a consecuencia de la
negligencia de las partes demandadas, tanto el señor Ortiz Cáez,
como los Hermanos Ortiz Cruz, habían sufrido angustias mentales
a consecuencia de las circunstancias en las que falleció la señora
Rivera Cruz. En virtud de lo expuesto, la parte apelante solicitó que
se declarara con lugar la Demanda y se ordenara el pago total de
dos millones ($2,000,000.00) por todos los daños, perjuicios y
angustias mentales causadas a la parte apelante.
En reacción, el 19 de marzo de 2021, el Hospital Menonita
instó su Contestación a Demanda.5 En resumen, negó la mayoría de
los hechos alegados en la Demanda y presentó varias defensas
afirmativas. Entre estas, la ausencia de hechos constitutivos de una
reclamación que justificara la concesión de un remedio y que la
acción instada estaba total o parcialmente prescrita. Por otro lado,
adujo que no violó ningún deber para con la paciente. Asimismo,
esgrimió que el doctor Soto del Cueto era un cirujano ortopeda con
licencia para ejercer su profesión en Puerto Rico y ostentaba
privilegios para utilizar las facilidades del Hospital Menonita para
realizar procedimientos quirúrgicos, incluso a sus pacientes
privados. De igual forma, puntualizó que la señora Rivera Cruz era
una paciente privada del doctor Soto del Cueto debido a que acudió
de primera instancia a este y le confió el cuidado de su condición de
salud. Por lo anterior, arguyó que la parte apelada entró de forma
incidental a la relación establecida entre la paciente y el doctor. A
tenor, adujo que no respondían por los alegados actos de impericia
4 31 LPRA secs. 5141 y 5142 (derogados). El Código Civil de Puerto Rico de 1930
fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Para fines de este caso, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos ocupa. 5 Apéndice III del recurso, a las págs. 41-58. KLAN202500167 5
médica cometidos por el doctor Soto del Cueto, y que no existía
responsabilidad del Hospital Menonita a favor de la parte apelante.
Luego de varios trámites innecesarios pormenorizar, entre
ellos, la presentación de la alegación responsiva de Anestesia del
Caribe,6 el 28 de noviembre de 2023, las partes del título
presentaron el Informe sobre conferencia con antelación a juicio.7 Así
las cosas, el juicio en su fondo quedó señalado para los días 8, 9 y
10 de abril de 2024.8
Conviene destacar que, durante el primer día de juicio, la parte
apelante informó en corte abierta haber alcanzado un acuerdo
transaccional parcial confidencial con Anestesia del Caribe.
Siguiendo el mismo curso de acción, durante el segundo día de
juicio, la parte apelante y Anestesia del Caribe firmaron el acuerdo
transaccional en corte abierta. Como parte de las incidencias
acaecidas en ese segundo día de juicio, el tribunal de instancia
corroboró que la transacción alcanzada liberaba de responsabilidad
al Hospital Menonita en cuanto a su relación interna con Anestesia
del Caribe, como alegados cocausantes del daño.9 En lo referente al
tercer día de juicio, el 10 de abril de 2024, la parte apelante presentó
una Moción sobre desistimiento voluntario con perjuicio,10 en la cual
solicitó que se dictara sentencia parcial en cuanto a Anestesia del
Caribe. En respuesta, el foro de instancia dio por desistida con
perjuicio la acción contra la antedicha parte, por lo que, en esa
misma fecha, el foro a quo dictó la correspondiente Sentencia
Parcial.11 Atendido el particular antes reseñado, y según hemos
expuesto, el juicio tuvo una duración de tres (3) días.
6 Apéndice IV del recurso, a las págs. 59-63. 7 Apéndice V del recurso, a las págs. 64-96. 8 Apéndice I del recurso, a la pág. 9. 9 Íd., a las págs. 8-9. 10 Apéndice VI del recurso, a las págs. 97-98. 11 Apéndice VII del recurso, a la pág. 99. KLAN202500167 6
Durante el juicio, la prueba testifical recibida por el foro de
instancia en cuanto a la parte apelante consistió en los testimonios
del doctor Soto del Cueto; la neumóloga intensivista, la doctora
Rosángela Fernández Marrero; el anestesiólogo, el doctor Adalberto
López Avilés; como testigos hostiles: (i) el enfermero Luis Haddock
Morales (enfermero Haddock Morales), y (ii) la enfermera Daisy
Pedraza Montañez (enfermera Pedraza Montañez), ambos empleados
del Hospital Menonita; la persona perito la doctora Elizabeth Frost
(doctora Frost), y la parte apelante, entiéndase, Awilda Ortiz Rivera,
Santos Ortiz Rivera, Edgar Ortiz Rivera, Richy Nelson Ortiz Rivera y
Cándido Ortiz Cáez.12
En cuanto a la prueba documental de la parte apelante, la
misma consistió en dos (2) documentos: (i) el Curriculum Vitae de la
doctora Elizabeth Frost, marcado como Exhibit 1, y (ii) una foto de
la Sra. Rosa D. Rivera y el Sr. Cándido Ortiz Cáez, marcado como
Exhibit 2.13 Por otro lado, la prueba documental estipulada por las
partes consistió, también, en dos (2) documentos: (i) el expediente
médico de la señora Rosa Rivera en Menonita Caguas, marcado
como Exhibit Conjunto 1, y (ii) el Informe Pericial de la doctora
Frost, marcado como Exhibit Conjunto 2.14
Culminado el turno del desfile de prueba sobre negligencia de
la parte apelante, el Hospital Menonita incoó en corte abierta una
solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de las de
Procedimiento Civil,15 la cual fue declarada No Ha Lugar en esos
momentos. Así pues, la parte apelante procedió a presentar la
prueba sobre daños. Culminada la misma, el Hospital Menonita
solicitó nuevamente la desestimación al amparo de la precitada
12 Apéndice I del recurso, a la pág. 9. 13 Íd., a la pág. 11. 14 Íd. Huelga acentuar que el informe pericial de la doctora Frost fue marcado como exhibit conjunto en virtud del acuerdo transaccional entre la parte apelante y Anestesia del Caribe. 15 Apéndice I del recurso, a la pág. 10. KLAN202500167 7
regla.16 Puntualizamos que, según se desprende de los autos, la
parte apelada, principalmente fundamentó esta segunda moción de
desestimación en que la causa de acción en su contra estaba
prescrita. Asimismo, añadió que la parte apelante no había
cumplido con comprobar la alegada negligencia por parte del
personal de enfermería del hospital.17
Por otra parte, se desprende que la parte apelada en corte
abierta expresó que los testimonios de sus testigos, el enfermero
Luis Haddock Morales y la enfermera Daisy Pedraza Montañez,
constituían prueba acumulativa innecesaria, ya que habían
declarado previamente como testigos hostiles de la parte apelante.18
Evaluado lo anterior, el foro primario acogió la solicitud de la parte
apelada y, en consecuencia, los testigos anunciados por la referida
parte no fueron interrogados durante su turno de prueba. En
reacción, la parte apelante solicitó al Tribunal aplicar la presunción
de la Regla de Evidencia 304 (5), debido a que la parte apelada no
utilizó los testigos anunciados. Alegó que, los referidos testimonios
fueron voluntariamente suprimidos, puesto que, conforme a la
aludida Regla de Evidencia, debían entenderse adversos a la parte
apelada. Seguido, la parte apelada se opuso a la petición y reafirmó
su posición referente a prueba acumulativa. De ahí, el Tribunal se
reservó su decisión en cuanto a lo solicitado y el caso quedó
sometido para la determinación del Tribunal.19
Finalmente, y casi diez (10) meses después, el 31 de enero de
2025, el foro de instancia emitió y notificó la Sentencia apelada.20
Mediante el dictamen apelado el tribunal inferior declaró No Ha
Lugar la Demanda instada contra el Hospital Menonita y ordenó el
archivo y sobreseimiento de la acción instada.
16 Apéndice I del recurso, a la pág. 10. 17 Íd. 18 Íd., a las págs. 10-11. 19 Íd., a la pág. 10. 20 Íd., a las págs. 1-28. KLAN202500167 8
Como parte de la Sentencia, el tribunal a quo expresó que en
el Informe de conferencia con antelación a juicio (ICAJ) las partes
estipularon los siguientes hechos:
1. Allá para el 19 de febrero del 2020, el Dr. Adalberto López era un anestesiólogo que proveía servicios de anestesiología en el Hospital Menonita de Caguas a través de Anestesia del Caribe, CSP.
2. Anestesia del Caribe, CSP, tenía para el 19 de febrero del 2020 un contrato con el Hospital Menonita de Caguas para proveer servicios de Anestesiología a pacientes del Hospital.
3. El 19 de febrero de 2020[,] la paciente Rosa Delia Rivera Cruz fue operada en las facilidades del Hospital Menonita de Caguas.
4. El cirujano a cargo de dicha cirugía lo fue el Dr. Jorge Soto del Cueto.
5. El anestesiólogo que participó en dicha cirugía fue el Dr. Adalberto López.
6. Posterior a la cirugía, aproximadamente a las 5 pm del 19 de febrero de 2020, la paciente Rosa Rivera Cruz se auto extubó en la sala de recuperación.
7. El 21 de febrero de 2020 a las 2:44 am, estando la paciente Rosa Rivera Cruz en la Unidad de Cuidado Intensivo, se activó una Clave Verde.
8. Ya para el 25 de febrero de 2020, la paciente Rosa Rivera Cruz había sido diagnosticada con encefalopatía por hipoxia o muerte cerebral.
9. El 26 de febrero de 2020, la paciente Rosa Rivera Cruz falleció luego de que su esposo autorizó a que fuese desconectada de la maquinaria que la mantenía viva ("Life Support"). Véase, Entrada Núm., 38 a la página 12.21
De otro lado, escuchada y analizada la prueba recibida y
aquilatada su credibilidad y confiabilidad, el foro de instancia emitió
las siguientes ciento una (101) determinaciones de hechos:
1. Para el 19 de febrero de 2020[,] la Sra. Rosa Delia Rivera Cruz era paciente privada del Dr. Soto del Cueto, cirujano ortopeda con especialidad en columna vertebral.
2. Para el 19 de febrero de 2020[,] el Dr. Soto del Cueto tenía privilegios en Menonita Caguas.
3. El Dr. Soto del Cueto había operado a la Sra. Rivera en el 2018 de una fusión cervical cuya placa con tornillos se había desplazado y estaba rozando el hueso en el área cervical.
21 Apéndice I del recurso, a las págs. 8-9. KLAN202500167 9
4. En su oficina médica[,] el Dr. Soto del Cueto le explicó a la Sra. Rivera que era sumamente importante que se removiera el implante de la cirugía del 2018 en otra cirugía a efectuarse en Menonita Caguas.
5. La Sra. Rivera consintió a la cirugía y realizó preadmisión el 11 de febrero de 2020 en Menonita Caguas.
6. El internista Dr. Eric M. Pérez Carrasquillo realizó la evaluación preoperatoria de la Sra. Rivera el 11 de febrero de 2020.
7. La evaluación preanestesia también fue realizada el 11 de febrero de 2020.
8. El anestesiólogo Dr. Adalberto López Avilés realizó la evaluación final de anestesia a la Sra. Rivera el 19 de febrero de 2020 a las 7:27 am.
9. Con el consentimiento informado de la Sra. Rivera, el 19 de febrero de 2020 a las 7:50 am se inició la anestesia general.
10. Con el consentimiento informado de la Sra. Rivera, el 19 de febrero de 2020 a las 8:40 am[,] el Dr. Soto del Cueto inició la operación de "Anterior Cervical Discectomy and Fusion C3-C4 with Anterior Titanium Plate and Removal or Previous Implants"[,] la cual terminó a las 10:15 am.
11. El 19 de febrero de 2020 a las 11:08 am[,] la Sra. Rivera presentó hematoma postoperatorio con dificultad respiratoria al revertirse la anestesia general y el Dr. López Avilés reentubó a la Sra. Rivera.
12. El 19 de febrero de 2020 a las 11:30 am[,] el Dr. Soto del Cueto reevaluó a la Sra. Rivera y decidió volver a intervenir quirúrgicamente.
13. El 19 de febrero de 2020 a las 11:40 am[,] el Dr. Soto del Cueto inició una intervención de "Cervical Spine Hematoma Evacuation" la cual terminó a las 12:20 pm.
14. Para las intervenciones quirúrgicas del 19 de febrero de 2020 la anestesia terminó de administrarse a las 12:55 pm.
15. El 19 de febrero de 2020 a las 12:58 pm[,] se trasladó a la Sra. Rivera a "Recovery Room" donde fue recibida a la 1:07pm conectada a ventilador mecánico.
16. El 19 de febrero de 2020 a las 5:20 pm[,] la paciente se quitó el tubo del ventilador mecánico de lo que se notificó inmediatamente al Dr. López Avilés quien fue a asistir a la paciente junto a anestesista.
17. El Dr. López Avilés ordenó colocar "venturi mask" al 35%, lo que se hizo y la Sra. Rivera tuvo saturación de 100% y se observó alerta y orientada.
18. Luego de haber drenado el hematoma postoperatorio la próxima intervención del Dr. Soto del Cueto con la Sra. Rivera fue después que ella se haló el tubo y se lo sacó. El Dr. Soto del Cueto no recuerda quién se lo dijo, pero fue alguien de los que trabaja en Sala de Operaciones.
19. El Dr. Soto del Cueto no estaba en el "Recovery Room" cuando la Sra. Rivera haló el tubo y se lo sacó. KLAN202500167 10
20. El 19 de febrero de 2020 a las 5:55 pm[,] el Dr. Soto del Cueto evaluó a la Sra. Rivera mientras estaba en "Recovery Room".
21. El Dr. Soto del Cueto declaró que entiende que una vez la Sra. Rivera estaba en "Recovery" el equipo de anestesia era el que tenía que seguir con los procedimientos y determinar el curso de acción a seguir.
22. Según el Dr. Soto del Cueto, el Dr. López Avilés le recomendó que no se volviera a entubar a la Sra. Rivera.
23. Según el Dr. Soto del Cueto, él aceptó la recomendación del Dr. López Avilés.
24. Según el Dr. Soto del Cueto, su decisión inicial había sido que la Sra. Rivera se mantuviera entubada, pero le dio deferencia a Anestesia y se dejó llevar por lo que le dijo el anestesiólogo Dr. López Avilés.
25. Para el 19 de febrero de 2020, el Dr. López Avilés tenía un contrato de servicios profesionales con Anestesia del Caribe, CSP que a su vez tenía un contrato de exclusividad con Menonita Caguas.
26. Por virtud de su contrato con Anestesia del Caribe, CSP, el Dr. López Avilés tenía privilegios en Menonita Caguas para el 19 de febrero de 2020 y atendió a la Sra. Rivera.
27. El Dr. López Avilés no fue el anestesiólogo que contestó la consulta preanestesia el 11 de febrero de 2020.
28. El Dr. López Avilés reconoció que la Sra. Rivera, al tener Parkinson y reflujo gástrico presentaba un riesgo mayor de aspiración.
29. El Dr. López Avilés le dio Zofrán a la paciente como un antiácido que reduce el PH del estómago.
30. Para el Dr. López Avilés el Zantac es otro antiácido.
31. Según el Dr. López Avilés, tanto el Zofrán como el Zantac se pueden usar para evitar el síndrome de aspiración cuando hay reflujo gástrico.
32. El Dr. López Avilés declaró que la Sra. Rivera se extubó estando en Sala de Recuperación y que él se percató de que la paciente estaba agitada por lo que decidió aguantar y observar a ver cómo ella respondía y no volverá a someterla a entubación.
33. En ese momento, el Dr. López Avilés no ordenó pruebas de gases arteriales ("ABC").
34. En ese momento, el Dr. López Avilés no ordenó placa de pecho.
35. En ese momento, el Dr. López Avilés no documentó haber auscultado a la Sra. Rivera, pero él entiende que tuvo que haberla auscultado.
36. Para el Dr. López Avilés, la Sra. Rivera no aspiró.
37. Según el Dr. López Avilés, cuando el vio que la oximetría de la Sra. Rivera estaba normal, entendió que se podía ir y transfirió de alta a la Sra. Rivera de "Recovery" a Intensivo. KLAN202500167 11
38. El Dr. López Avilés no consultó con la neumóloga Dra. Rosángela Fernández Medero la decisión de dejar a la Sra. Rivera sin el tubo.
39. El 19 de febrero de 2020 a las 10:10 pm[,] la Sra. Rivera fue trasladada de "Recovery Room" a Intensivo y en ese momento la Sra. Rivera estaba ventilando espontáneamente.
40. Para el 19 de febrero de 2020, y desde octubre de 2009, la Dra. Fernández Medero tenía privilegios en Menonita Caguas.
41. La Dra. Fernández Medero fue consultada y atendió a la Sra. Rivera el 19 de febrero de 2020 a las 10:24 pm[,] cuando la paciente estaba en Intensivo.
42. La consulta a la Dra. Fernández Medero fue como subespecialista en Pulmonología.
43. La Dra. Fernández Medero no estuvo de acuerdo con que la Sra. Rivera no fuera re-entubada después que se extubó en "Recovery".
44. La Dra. Fernández Medero sospechó que la Sra. Rivera tenía síndrome de aspiración, exceso de secreciones, Mendelson's Syndrome o aspiración química de contenido gástrico en la vía aérea.
45. Para la Dra. Fernández Medero, la neumonitis química produce inflamación.
46. Según la Dra. Fernández Medero, puede ser algo inocuo como puede complicar al paciente.
47. El 19 de febrero de 2020, la Dra. Fernández Medero no confirmó su sospecha de síndrome de aspiración.
48. El 20 de febrero de 2020 a las 7:00 pm[,] la enfermera Ivonne Llinás Rosario, BSN 82331, documenta que la Sra. Rivera tiene un patrón respiratorio normal en un "venturi mask" al 40%.
49. Los signos vitales de la Sra. Rivera[,] el 20 de febrero de 2020 a las 10:00 pm[,] fueron documentados por la Sra. Llinás Rosario.
50. El 20 de febrero de 2020 a las 10:00 pm[,] la enfermera Sra. Llinás Rosario llamó al Dr. Eric M. Pérez Carrasquillo para notificarle que la Sra. Rivera tenía la presión en 83/43 mmHg.
51. El Dr. Pérez Carrasquillo no emitió órdenes médicas a ese momento por lo que la Sra. Rivera se mantuvo en observación de conformidad con la "Nota de Hipotensión" del 20 de febrero de 2020 a las 10:00 pm de la enfermera Sra. Llinás Rosario.
52. El 21 de febrero de 2020 a las 2:44 am se activó Clave Verde "Rapid Response y Cardiac".
53. Al activarse la Clave Verde a las 2:44 am[,] la Sra. Rivera se encontraba hipoactiva con presiones 36/22, pulso 43 y saturando 70%. KLAN202500167 12
54. Conforme al expediente clínico estipulado por las partes, los integrantes del "Rapid Response Team" que participaron en la Clave Verde fueron la Sra. Llinás Rosario, quien dirigió la Clave Verde, la terapista respiratoria Rolmarie Colón García, y el personal de enfermería N. Hernández, Luis Haddock, Daisy Pedraza y S. Díaz.
55. El Sr. Luis A. Haddock Morales es enfermero en Menonita Caguas desde hace como 12 años.
56. Para febrero de 2020, el Sr. Haddock Morales trabajaba en la Unidad de Cuidado Intensivo de Menonita Caguas.
57. Como parte de su trabajo, el Sr. Haddock Morales se mantiene al día con el Protocolo de "Advanced Cardiovascular Life Support" ("ACLS") que es para cuando una persona se arresta.
58. El Sr. Haddock Morales no entuba.
59. El Sr. Haddock Morales administra atropina y epinefrina.
60. El médico es quien entuba al paciente.
61. Según declaró el Sr. Haddock Morales, la Sra. Llinás Rosario no trabaja para Menonita Caguas.
62. La activación de Clave Verde "Rapid Response Team" el 21 de febrero de 2020 a las 2:44 am duró hasta las 2:54 am cuando se convirtió en una Clave Verde "Cardiac" o de arresto cardiorrepiratorio.
63. La "Nota de Clave Verde Rapid Response y Cardiac" del 21 de febrero de 2020 a las 2:44 am de la Sra. Llinás Rosario no dice quién hizo la entubación. La "Nota de Clave Verde Rapid Response y Cardiac" de la enfermera Sra. Llinás Rosario documenta lo siguiente: "Se activa Clave la paciente se encontraba hipoactiva con presiones en 36/22, pulso 43 y saturando 70%. Se le administraron 0244: atropina, 0247: atropina, 0250 bicarbonato, a las 2:54 am se convirtió en Clave Verde Cardiac, 0254: 1 epinefrina, 0257: 2 epinefrina, 0300: epinefrina; 0304 atropina, dextro: 206, se entuba a la paciente a las 3:08 con un tubo 7.5 y fijado en 23 cm. Se le realiza placa de pecho y línea central en femoral derecha luego de tres intentos en subclavia derecha. La paciente fue entubada en el primer intento. La clave fue asistida por el Dr. López. Dr. López monta a la paciente en Levophed 8 mg / 250 ml DW 5% a 5 mcg/min, vasopresina 40 unit/100 ml a 6 ml/hr y full drip de ringer lactate y luego a 100 ml/hr ringer lactate. Se ejecutan todas las órdenes."
64. Según la hoja de "Clave Verde Cardiac" que consta en el expediente clínico estipulado por las partes[,] el médico que participó fue el Dr. Fermín López quién había llegado a Intensivo a las 2:50 am.
65. Según declaró el Sr. Haddock Morales[,] el Dr. Eric Pérez es el internista que estaba atendiendo a la paciente y fue a quien la Sra. Llinás Rosario llamó el 20 de febrero de 2020 a las 10:00 pm.
66. Conforme explicó el Sr. Haddock Morales[,] cuando se activa la Clave Verde "Rapid Response" es para que venga el doctor de Sala de Emergencia. En este caso, vino de Sala de Emergencia el Dr. Fermín López Rivera a atender la situación. KLAN202500167 13
67. Según el Sr. Haddock Morales[,] la Clave Verde "Cardiac" se activa cuando la paciente se va "flat", sin pulso.
68. El Sr. Haddock Morales declaró que, a base de la "Nota de Clave Verde Rapid Response y Cardiac", el Dr. López entuba a la paciente a las 3:08 am.
69. La Sra. Daisy Pedraza Montañez es enfermera hace 6 años.
70. Para febrero de 2020[,] la Sra. Pedraza Montañez trabajaba en la Sala de Cuidado Intensivo de Menonita Caguas.
71. La Sra. Pedraza conoce a la enfermera Sra. Llinás Rosario, al enfermero Sr. Haddock Morales y a la terapista respiratoria Sra. Rolmarie Colón García.
72. Según declaró la Sra. Pedraza, la Sra. Llinás Rosario y la Sra. Colón García no trabajan en Menonita Caguas.
73. Conforme expuesto por la Sra. Pedraza, en Menonita Caguas no hay un protocolo para pacientes con hipotensión.
74. Los pacientes con hipotensión se atienden dependiendo de lo que entienda el médico a cargo de la paciente.
75. La Sra. Pedraza no sabe si el Dr. Pérez es el médico privado de la Sra. Rivera.
76. La Sra. Pedraza no tiene un recuerdo independiente de lo que ella hizo cuando la Sra. Llinás Rosario activó la Clave Verde "Rapid Response" el 21 de febrero de 2020 a las 2:44 am. Generalmente, la Sra. Pedraza da medicamentos y realiza compresiones cuando participa de una Clave Verde.
77. Quien dirige la Clave Verde, en este caso, la Sra. Llinás Rosario es quien documenta lo que ocurre en la Clave Verde.
78. En la nota de Clave Verde del 21 de febrero de 2020 de la Sra. Llinás Rosario, ella documentó que la entubación de la Sra. Rivera fue a las 3:08 am.
79. El 21 de febrero de 2020 a las 5:30 am[,] se notificó al Dr. Eric Pérez de la Clave Verde.
80. El 21 de febrero de 2020 a las 7:00 am[,] el Dr. Eric Pérez firmó la hoja de notificación de la Clave Verde.
81. El 25 de febrero de 2020 a las 2:28 pm[,] la neuróloga Dra. Naggai Y. González Segarra confirmó la muerte cerebral de la Sra. Rivera.
82. El 26 de febrero de 2020 a las 7:37 am[,] el Dr. Edgardo Cartagena declaró y certificó la muerte de la Sra. Rivera.
83. El Dr. Soto del Cueto documentó la "Nota de Muerte" de la Sra. Rivera el 26 de febrero de 2020 a las 9:00 am.
84. La Dra. Elizabeth A.M. Frost fue cualificada como experta de la parte demandante en Anestesiología y Cuidado Médico Post-Anestésico.
85. La Dra. Frost reconoció que ella no es perita en Enfermería ni en Terapia Respiratoria. KLAN202500167 14
86. El informe pericial que la Dra. Frost suscribió con fecha del 17 de noviembre de 2022[,] y que fue admitido en evidencia como exhibit 2 por estipulación[,] está fundamentalmente dirigido a las actuaciones y omisiones imputadas al anestesiólogo Dr. López Avilés.
87. La Dra. Frost no puede establecer si la aspiración de la Sra. Rivera ocurrió durante la primera o la segunda intervención quirúrgica del 19 de febrero de 2020.
88. La Dra. Frost entiende que la agitación que mostró la Sra. Rivera inmediatamente antes y después de la auto extubación el 19 de febrero de 2020 estaba relacionada con hipoxia.
89. Para la Dra. Frost[,] los síntomas que presentó la Sra. Rivera fueron exactamente los mismos que los de Mendelson Syndrome o neumonitis química.
90. Indicó la Dra. Frost que en este caso el Dr. López Avilés se desvió del estándar de cuidado al no dar antiácidos a la Sra. Rivera de forma profiláctica antes de la cirugía. Esta desviación resultó en que la Sra. Rivera aspirara contenido gástrico y desarrollara una neumonitis química.
91. Para la Dra. Frost, el Dr. López Avilés se apartó del estándar de cuidado al ordenar la administración de Zofrán a la Sra. Rivera cuando tal medicamento no es un antiácido, sino que es un medicamento para evitar náuseas y vómitos.
92. De igual forma, opinó la Dra. Frost que el Dr. López Avilés falló al no realizar un examen físico a la Sra. Rivera luego de que ella se auto extubó; y al no ordenar una prueba de gases arteriales, entubación ni placa de pecho, entre otras medidas.
93. Para la Dra. Frost[,] la muerte de la Sra. Rivera se hubiera evitado si ella hubiese recibido antiácidos profilácticamente y si hubiese sido adecuadamente tratada por los médicos en "Recovery Room".
94. La Dra. Frosf opinó, además, que el eventual arresto cardiorrespiratorio de la Sra. Rivera en Intensivo no fue reconocido ni tratado de forma oportuna de conformidad con el estándar de cuidado.
95. Para rendir tal opinión, la Dra. Frost no revisó ni solicitó el Protocolo de Activación u Manejo de Clave Verde "Rapid Response" y "Cardiac" vigente en Menonita Caguas para febrero de 2020.
96. Según su informe pericial, el Dr. Pérez, como médico primario, no estaba adiestrado para manejar circunstancias como las que le fueron notificadas por la enfermera Sra. Llinás Rosario el 21 de febrero de 2020 a las 10:00 pm y él debió haber llamado a alguien con más conocimiento como el médico de Sala de Emergencia, un intensivista o un anestesiólogo o solicitarle a la enfermera que lo hiciera.
97. La Dra. Frost no sabe cuál es la especialidad ni preparación del Dr. Eric Pérez.
98. La Dra. Frost no consideró el Protocolo de ACLS para rendir su opinión. KLAN202500167 15
99. El Sr. Ortiz Cáez y la Sra. Rivera Cruz se casaron en 1971 y ambos son los padres de los codemandantes Richy Nelson Ortiz Rivera, Santos Javier Ortiz Rivera, Awilda Ortiz Rivera y Edgar Ortiz Rivera, todos mayores de edad. El Sr. Ortiz Cáez y la Sra. Rivera no tienen otros hijos.
100. La Petición de Declaratoria de Herederos Ab Intestato de Rosa Delia Rivera Cruz, Ex Parte con Cándido Ortiz Cáez como Peticionario y Civil Núm. CG2024CV01182 fue presentada el 8 de abril de 2024.
101. El 23 de mayo de 2024[,] se dictó Resolución en el caso antes identificado en la cual se declararon únicos y universales herederos de la causante Rosa Delia Rivera Cruz a sus hijos Richy Nelson Ortiz Rivera, Awilda Ortiz Rivera, Edgar Ortiz Rivera, Santos Javier Ortiz Rivera y a su viudo Cándido Ortiz Cáez en la cuota viudal usufructuaria, sin perjuicios de terceros, a no ser que se trate de herederos forzosos. Dicha Resolución obra en autos desde el 29 de mayo de 2024 cuando el caso quedó sometido para adjudicación.22
En la Sentencia apelada, el foro de instancia puntualizó que
la parte apelante no incluyó en la demanda al doctor Soto del Cueto,
a quien le había confiado de primera instancia su salud y en cuya
relación médico-paciente el Hospital Menonita de Caguas entró
incidentalmente en la cirugía. Asimismo, hizo constar que las
causas de acción que la parte apelante pudo haber presentado
contra el doctor Soto del Cueto, así como los otros médicos que
atendieron a la señora Rivera Cruz, estaban prescritas. Por otra
parte, enfatizó que la parte apelante no refutó las defensas
afirmativas del Hospital Menonita, respecto a los médicos que
intervinieron con la paciente entre el 19 y 26 de febrero de 2020.
Igualmente, determinó que la parte apelante no probó que el doctor
Soto del Cueto, ni algún otro médico que atendió a la señora Rivera
Cruz, fueran empleados del referido hospital para la fecha de los
hechos. Finalmente, el foro primario concluyó que, conforme a la
prueba presentada, la parte apelante no demostró mediante
preponderancia de la prueba que los daños sufridos se debieron con
mayor probabilidad a la negligencia imputada y que la relación
causal entre el daño sufrido y el acto negligente no se establece a
base de una mera especulación o conjetura. Dado a su conclusión,
22 Apéndice I del recurso, a las págs. 10-19. KLAN202500167 16
añadió que se hacía innecesario resolver la procedencia de la
reclamación de la causa de acción heredada.
Insatisfechos con lo resuelto, el 28 de febrero de 2025, la parte
apelante incoó un recurso de Apelación en el cual esbozó la comisión
de los siguientes cuatro (4) errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al declarar sin lugar la demanda, en contra del peso abrumador de la evidencia, al dictaminar que la parte demandante no cumplió con el estándar de prueba necesario para encontrar al codemandado Hospital Menonita Caguas incurso en responsabilidad civil extracontractual, no empece a que el Hospital demandado estipuló la admisibilidad y el contenido del informe de la perito de negligencia de la parte demandante y no presentó prueba alguna en contrario, y que el TPI, en ausencia de una determinación de falta de credibilidad, acogió las opiniones de negligencia de la perito de la parte demandante como parte de las determinaciones de hechos que dan base a su dictamen, sin que se presentara prueba alguna para refutar la evidencia incontrovertida de la causalidad entre el daño sufrido y el acto negligente y de impericia médica y hospitalaria. SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al dictaminar equivocadamente que no hay responsabilidad del codemandado Hospital Menonita Caguas por los actos u omisiones de los médicos que atendieron a la Sra. Rivera durante su admisión al referido Hospital los días 19 al 21 de febrero de 2020, bajo el fundamento de que no son empleados del Hospital y no son parte del pleito, en contravención con la doctrina de responsabilidad vicaria establecida por nuestro Tribunal Supremo en Márquez Vega y. Martínez Rosado, 116 D.P.R. 397, 403 (1985). TERCER ERROR: Erró el TPI al actuar con prejuicio y parcialidad y cometer error manifiesto en el análisis efectuado de la prueba, al no imponerle responsabilidad al Hospital Menonita Caguas por la negligencia incontrovertida de su personal de enfermería y terapia respiratoria, exclusivamente a base de la falta de revisión de la perito de la parte demandante de los protocolos ACLS del hospital y su alegada falta de expertise en enfermería, en ausencia de prueba y sin determinación alguna de cómo ello rebatía la opinión de negligencia de la perito, admitida por el propio hospital demandado. CUARTO ERROR: Erró el TPI al no aplicar la presunción de la Regla 304(5) de Evidencia sobre evidencia adversa, a la prueba testifical y documental anunciada por el Hospital Menonita Caguas, consistente en el testimonio de los enfermeros del Hospital, el perito Dr. Miguel Marrero y el Protocolo ACLS del Hospital, habiendo optado dicha parte no presentar dicha prueba ni evidencia alguna durante el Juicio. KLAN202500167 17
El 28 de febrero de 2025, compareció la parte apelante para
acreditar el cumplimiento con nuestra Resolución del 4 de marzo de
2025. Luego, el 10 de marzo de 2025, compareció la parte apelante
para presentar la transcripción de la prueba oral.
Luego de varios incidentes innecesarios pormenorizar, el 24
de marzo de 2025, la parte apelante presentó una Moción sometiendo
transcripción de prueba oral corregida. De ahí, el 16 de abril de 2025,
la parte apelante presentó su Alegato Suplementario. Por su parte,
el 16 de mayo de 2025, la parte apelada presentó el Alegato de la
parte apelada. Habiéndose perfeccionado el recurso ante nos,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días, desde el archivo en autos de copia
de la notificación de la sentencia recurrida. 23 Como es conocido, un
plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Entiéndase, que no admite
justa causa, es improrrogable y que su incumplimiento es
insubsanable.24 Ello, puesto a que la correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.25
Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento
de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
[…].26
23 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 24 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 25 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 26 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). KLAN202500167 18
No obstante, lo anterior, el término de treinta (30) días, para
acudir en alzada, puede quedar interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración
fundamentada.27 En tal caso, el curso del término para apelar
comienza a partir del archivo en autos de la copia de la notificación
de la resolución que resuelve la moción.28 Esto, a pesar de que la
moción se haya declarado sin lugar.
De otra parte, precisa señalar que en grado de apelación, la
tarea principal del Tribunal de Apelaciones es examinar como los
tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares de
cada caso, y si abusaron de su discreción.29 El foro apelativo no debe
pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos
ante el foro primario.30 Así, pues, si las determinaciones del tribunal
no están desprovistas de base razonable ni perjudican los derechos
de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de instancia.31 Por
ello, se ha establecido que los foros apelativos no deben intervenir
con las facultades discrecionales del tribunal de instancia, a menos
que se demuestre que: (i) actuó con perjuicio o parcialidad; (ii) abusó
de su discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o derecho sustantivo. Igualmente, se
permite intervenir para evitar un perjuicio sustancial.32
B. Apreciación de la Prueba
Sabido es que el ejercicio discrecional de la apreciación de la
prueba que lleva a cabo el tribunal de instancia y las
determinaciones de hecho que realiza están revestidas de
confiabilidad, por lo cual merecen respeto y deferencia.33 A esos
27 32 LPRA Ap. V, R. 47. 28 Íd. 29 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 707 (2013); Sierra, Secretario
del Trabajo v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1958). 30 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). 31 Sierra, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. 32 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023). 33 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001), citando a Pueblo v. Bonilla Romero,
120 DPR 92, 111 (1987); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). KLAN202500167 19
efectos, la valoración que lleva a cabo el foro primario se presume
correcta, toda vez que es quien tiene la oportunidad de ver, escuchar
y valorar las declaraciones de los testigos.34 En consecuencia,
cuando el Tribunal de Apelaciones de enfrenta a la tarea de revisar
las determinaciones del foro de instancia, no debe intervenir con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba, ni con
la adjudicación de credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó
con prejuicio o parcialidad; (ii) incurrió en un craso abuso de
discreción, o, (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.35 Ello, puesto
que el referido tribunal tiene ante sí expedientes mudos e
inexpresivos.36 En mérito de lo anterior, se ha entendido que, en
ausencia de la transcripción de la prueba, el Tribunal de
Apelaciones no cuenta con los elementos para descartar la
apreciación fundamentada que realizó el foro primario.
Por otra parte, en lo que respecta a la prueba pericial, a los
foros apelativos se les concede amplia discreción para evaluar la
misma.37 De manera que, “tenemos plena libertad de adoptar
nuestro propio criterio en la apreciación de la prueba pericial.
Incluso, podemos descartarla, aunque resulte técnicamente
correcta”.38 Lo anterior, implica una excepción a la norma de
deferencia hacia los tribunales de primera instancia, reiterada con
firmeza por nuestro Alto Foro.39 Siendo asi las cosas, los tribunales
34 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Meléndez v. El
Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013); Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). 35 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011); Ramírez
Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002); Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 62-63 (1991). 36 Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, a la pág. 811. 37 Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 495 (2022). 38 Íd., citando a Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 169 DPR 273, 297 (2006). (Cita
depurada). 39 Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, a la pág. 495. KLAN202500167 20
revisores tienen la potestad de evaluar la prueba pericial según lo
estimen prudente.40
C. Daños y Perjuicios
El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930
(Código Civil de 1930) le impone el deber a toda persona de no
causar daño a otra mediante un acto u omisión culposa o
negligente.41 A su vez, el referido artículo establece la obligación de
reparar los daños causados en los que medie culpa o negligencia.42
Ahora bien, para que surja la responsabilidad civil extracontractual
al amparo del Artículo 1802, deben concurrir los siguientes tres (3)
elementos: (i) un daño, (ii) una acción u omisión negligente o culposa
y, (iii) la correspondiente relación causal entre ambos.43
El concepto culpa del Artículo 1802 es infinitamente
abarcador, tanto como lo suele ser la conducta humana. A esos
efectos, la culpa debe evaluarse con amplitud de criterio.44 La culpa
o negligencia se ha definido como la falta del debido cuidado al no
anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o la
omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría
previsto en las mismas circunstancias.45 Entiéndase que, para que
ocurra responsabilidad, la persona debe de haber omitido prever las
consecuencias de determinada acción o inacción.46 Por su parte, el
daño es “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo
una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de
responder otra”.47
Es menester enfatizar que, en nuestro ordenamiento jurídico,
la relación causal que debe existir entre la acción u omisión culposa
40 Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, a la pág. 495. 41 31 LPRA sec. 5141 (derogado). 42 Íd. 43 Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421 (2005). 44 Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, a la pág. 422; Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137
DPR 1, 8 (1994); Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305, 310 (1970). 45 Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, a la pág. 421; Ramos v. Carlo, 85 DPR 353, 358
(1962). 46 Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998). 47 López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). KLAN202500167 21
o negligente y el daño se rige por la doctrina de la causalidad
adecuada, la cual propone que “no es causa toda condición sin la
cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general”.48 Ello,
implica que la ocurrencia del daño debe ser previsible dentro del
curso normal de los acontecimientos.49 Consecuentemente, recae
sobre la parte que solicita ser indemnizada el deber de establecer,
mediante preponderancia de la prueba, todos los elementos de la
causa de acción por daños y perjuicios.50
D. Impericia Médica
Es norma harta conocida que, en nuestro ordenamiento
jurídico, la responsabilidad civil por impericia médica emana del
Artículo 1802 del Código Civil de 1930.51 Es por ello que, para poder
imponer responsabilidad a un médico por haber incurrido en actos
de mala práctica es indispensable que concurran los requisitos
siguientes: (i) un daño sufrido; (ii) un acto u omisión culposo o
negligente, y (iii) nexo causal entre el daño y la presunta acción
culposa o negligente.52 Además, habrá que tener presente que se ha
establecido una presunción de que el médico ejerció un grado
razonable de cuidado y que el tratamiento brindado fue el adecuado.
Por consiguiente, no se podrá presumir la negligencia del médico por
el mero hecho de que el paciente haya sufrido un daño o por que el
tratamiento brindado no fue exitoso.53
De otra parte, a la hora evaluar si el médico incurrió en mala
práctica, será necesario evaluar si el médico brindó al paciente
aquella atención que “satisface las exigencias profesionales
48 Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 707 (2009). 49 López v. Porrata Doria, supra, a la pág. 152. 50 SLG Colón-Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 864 (2016). 51 31 LPRA sec. 5141 (derogado). Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR
465, 486-487 (2022). 52 López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 132 (2004). 53 Ramos, Escobales v. García, González, 134 DPR 969, 975 (1993). KLAN202500167 22
generalmente reconocidas por la propia profesión médica”.54 Lo
anterior, teniendo presente los modernos medios de comunicación y
enseñanza, el estado de conocimiento de la ciencia y la práctica
prevaleciente de la medicina.55 Para que el tribunal pueda hacer una
justa evaluación de cuáles son las prácticas de cuidado y
conocimiento, generalmente reconocidas por la profesión médica, la
parte que promueve la acción contra el médico deberá establecerlas
mediante prueba pericial.56 A su vez, deberá evidenciar, mediante
preponderancia de prueba, que el médico, en efecto, incumplió con
esas prácticas, y que ello fue lo que ocasionó el daño sufrido.57 Solo
así, podrá derrotar la presunción de corrección a favor del médico.58
Establecido lo anterior, se hace claro que, para rebatir la referida
presunción, no se podrá descansar en una mera posibilidad de que
el daño fue a consecuencia de que el médico infringió sus
responsabilidades profesionales. Sabido es que la causalidad no se
puede establecer por especulaciones o conjeturas.59
Será necesario, además, que el juzgador tenga en cuenta que
a los médicos se les reconocen amplia discreción en el juicio
profesional que imparten al momento de diagnosticar y tratar al
paciente.60 A esos efectos, el “médico no incurre en responsabilidad
civil si el tratamiento que le brinda a su paciente, aun cuando
erróneo, está enmarcado en los linderos de lo razonable y es
aceptado por amplios sectores de la profesión médica”.61
E. Responsabilidad de los Hospitales en Casos de Impericia Médica
Es menester destacar que “hoy es una incuestionable realidad
que una persona que requiere atención médica tiene la alternativa
54 Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 120 DPR 295, 302 (1988). 55 López v. Dr. Cañizares, supra, a la pág. 133. 56 Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR 639, 650-651 (1988). 57 Medina Santiago v. Vélez, 120 DPR 380, 385 (1988). 58 Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, a la pág. 650. 59 López v. Dr. Cañizares, supra, a la pág. 135. 60 Ramos, Escobales v. García, González, supra, a la pág. 975. 61 López v. Dr. Cañizares, supra, a la pág. 134. KLAN202500167 23
de elegir entre la oficina de un médico privado o recurrir
directamente a una institución hospitalaria”.62 A tales efectos, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha propuesto una alta
regulación respecto a la responsabilidad por parte de los hospitales,
en relación a los pacientes y los actos de mala práctica profesional
ocurridos dentro de sus facilidades.63 Siendo así, “nuestro derecho
vigente exige que los hospitales ejerzan el cuidado y las medidas
previsoras que un hombre prudente y razonable”.64
De igual forma, nuestro más Alto Foro ha razonado que los
hospitales “deben ejercer el cuidado y las medidas previsoras que
una persona razonablemente prudente desplegaría ante
determinadas situaciones, utilizando como criterio la buena práctica
generalmente reconocida por la profesión”.65 No obstante, la referida
responsabilidad de los hospitales no es absoluta.66 Ello, puesto a
que los hospitales no tienen la obligación de prever todo peligro que
pueda surgir.67 Por tal razón, la prevención que deben ejercer los
hospitales “no se extiende a todo peligro imaginable que
concebiblemente pueda amenazar la seguridad sino a aquel que
llevaría a una persona prudente a anticiparlo”.68
Por su parte, en casos en los cuales el daño sea causado por
un empleado del hospital, dicha entidad responderá solidariamente
con el empleado por razón de la responsabilidad vicaria consagrada
en el Artículo 1803 del Código Civil de 1930, hoy derogado.69
Particularmente, el aludido Artículo 1803 establece que “responden
los dueños y directores de un establecimiento o empresa respecto de
los perjuicios causados por los empleados en el servicio que ofrecen
62 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al., supra, a la pág. 487. 63 Íd. 64 Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 323 (1998). 65 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al., supra, a las págs. 487-488. 66 Íd., a la pág. 488. 67 Íd. 68 Blás v. Hosp. Guadalupe, supra, a la pág. 324, citando a Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031, 1038 (1960). (Cita depurada). 69 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al., supra, a la pág. 488. KLAN202500167 24
o con ocasión de su función”.70 Asimismo, es norma reiterada en
nuestros tribunales que una institución hospitalaria podría
responder vicariamente por actos de impericia médica que comete
un médico, no empleado del hospital, cuando la institución le
concedió el privilegio de utilizar sus instalaciones para atender a sus
pacientes privados.71
Cónsono con lo anterior, la responsabilidad de los hospitales
se divide en cuatro (4) posibles escenarios, una vez se reconozca la
relación jurídica existente entre el médico y el hospital. En primer
lugar, los hospitales deberán responder vicariamente por las
acciones u omisiones de los médicos que forman parte de sus
empleados.72 En segundo lugar, también responderán por aquellos
médicos, “que, aunque no forman parte de su fuerza laboral, son
parte de la facultad o staff, encontrándose disponibles para
consultas de otros médicos”.73 En tercer lugar, igualmente
responderán, vicariamente, en casos de impericia médica por los
médicos que pertenecen a concesionarios de franquicias exclusivas
que prestan servicios al hospital.74
Por otro lado, en cuarto lugar, los hospitales responden por
aquellos médicos que, sin ser empleados, gozan de privilegios en
referida institución.75 Sin embargo, en el caso antes citado, en el
cual la víctima de impericia médica es paciente privado del médico
con privilegios, “el hospital solo responde por su propia negligencia
y no vicariamente”.76 Para esos casos, se ha reconocido la
responsabilidad de los hospitales por los actos negligentes de
médicos, a quienes estos han concedido el privilegio de utilizar sus
70 31 LPRA sec. 5142 (derogado); Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al., supra, a
la pág. 488. 71 Sagardia de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 513 (2009). 72 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al., supra, a la pág. 489. 73 Íd. 74 Íd. 75 Íd., a las págs. 489-490. 76 Íd., a la pág. 490. KLAN202500167 25
facilidades para atender a sus pacientes privados.77 A esta doctrina
se le reconoce como responsabilidad corporativa.78 De manera que,
el Tribunal Supremo ha establecido que “bajo esta doctrina, un
hospital es responsable si no cumple con la obligación continua de
velar por la salud de los pacientes y garantizar su seguridad y
bienestar mientras está en el hospital”.79 A su vez, los hospitales
tienen un deber indelegable de velar por el bienestar de los
pacientes, a través de:
(a) una cuidadosa selección de los médicos a quienes, en la forma que sea, les ha conferido el privilegio de utilizar sus facilidades; (b) exigiendo que dichos médicos se mantengan al día a través de cursos de mejoramiento profesional; (c) "manteniéndose al tanto" (monitoring) del trabajo de los referidos médicos e interviniendo, cuando ello sea posible, ante un acto obvio de impericia médica por parte de los mismos; (d) descontinuando el privilegio concedido ante repetidos o crasos actos de mala práctica por parte de uno de esos médicos; y (e) manteniéndose razonablemente al día en cuanto a los adelantos tecnológicos habidos.80
Acorde con lo anterior, nuestro más alto foro ha puntualizado
que un hospital, el cual, en la práctica, no actúe conforme a los
criterios antes esbozados, es responsable por complicidad del acto
de impericia médica cometido en sus facilidades por el doctor con
su paciente privado.81 Esto, puesto a que la tendencia moderna va
dirigida a “considerar que el deber de cuidado hacia el paciente no
sólo corresponde a su médico sino también al hospital”.82
Por otra parte, huelga reseñar que existen, además de los
antes mencionados, otros dos (2) escenarios en los cuales un
hospital responde por actos cometidos por quienes no son sus
empleados, pero que forman parte del personal hospitalario. Uno de
estos es cuando el paciente acude al hospital, y este lo refiere a un
médico el cual no es empleado de la institución hospitalaria.83 En
77 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al., supra, a la pág. 488. 78 Íd. 79 Íd., a la pág. 491. 80 Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397, 409-410 (1985). 81 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al., supra, a la pág. 491. 82 Íd. 83 Sagardia de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, a la pág. 513. KLAN202500167 26
estos casos, el hospital responde solidariamente.84 Ello, puesto a
que es el hospital quien lo refiere al médico en particular, y el
paciente no participa en la elección del mismo.85 El otro escenario,
en cual un hospital puede responder por actos cometidos por
quienes no son sus empleados, es cuando el paciente ha entendido,
o le han dado la impresión, de que las personas que lo atienden son
empleadas del tribunal, independiente de que lo sean o no.86 Lo
anterior, se ha catalogado dentro de lo que se conoce como la
doctrina de responsabilidad aparente.87
Finalmente, es menester destacar que, aunque el Tribunal de
Apelaciones, en un caso sobre impericia médica, está en posición de
evaluar las determinaciones de hechos realizadas por el foro
primario y llegar a sus propias conclusiones, aun cuando estas
estén fundamentadas en prueba pericial y testimonial, también le
debe gran deferencia al dictamen arribado por el tribunal de
instancia.88 Más aún, cuando las determinaciones de hecho están
basadas en prueba testifical vertida en juicio. De manera que, el foro
apelativo no debe intervenir, en estos casos, con las determinaciones
de hecho realizadas por el tribunal de instancia, ni con la
adjudicación de credibilidad, a menos que sea patente que medió
pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de
la prueba.89
F. Regla 304 (5) de Evidencia
Conforme a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico “una
presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza a
hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos
previamente establecidos en la acción”.90 Particularmente, la Regla
84 Sagardia de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, a la pág. 513. 85 Íd. 86 Marquez Vega v. Martinez Rosado, 116 DPR 397, 404 (1985). 87 Íd. 88 López v. Dr. Cañizares, supra, a la pág. 135. 89 Íd., a las págs. 135-336. 90 Regla 301 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 301. KLAN202500167 27
304 de Evidencia, regula las presunciones controvertibles.91 En el
inciso 5 de la referida regla, se reconoce como presunción
controvertible que “[t]oda evidencia voluntariamente suprimida
resultará adversa si se ofreciere”.92 Entiéndase, que si una parte
anuncia un testigo, pero, luego, decide no utilizarlo, se activa la
presunción de que su testimonio era adverso a la parte que lo
propuso.93 Sobre este particular, se ha razonado que, si una parte
optar por no sentar a declarar a sus testigos debe ponerlos a
disposición de las otras partes para que puedan entrevistarlos y
decidir si los utilizarán en el juicio.94 No obstante, lo anterior, la
parte contra la cual se establece la presunción puede presentar
prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido.95 Ahora
bien, “si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece
evidencia para demostrar la inexistencia del hecho presumido, la
juzgadora o el juzgador debe aceptar la existencia de tal hecho”. 96
III
Este Tribunal revisor tiene ante su consideración un recurso
de Apelación mediante el cual la parte apelante nos invita a concluir
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al declarar No Ha Lugar
la Demanda instada contra el Hospital Menonita, y al ordenar el
archivo y sobreseimiento de la referida acción. En síntesis, los
cuatro (4) señalamientos de error alzados en el recurso ante nos,
versan sobre la inconformidad de la parte apelante, tanto en torno
a la Sentencia recurrida, así como en cuanto a las determinaciones
de hecho realizadas por el foro a quo, tras evaluar y aquilatar la
prueba presentada. En vista de los errores planteados, esta Curia
91 Regla 304 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 304. 92 Íd. 93 Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR 258, 274 (2019). 94 R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 4ta
ed., San Juan, Ed. Situm, 2015, a la pág. 171. 95 Regla 302 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 302; R. Emmanuelli
Jiménez, op. cit., a la pág. 117. 96 Regla 302 de Evidencia de Puerto Rico, supra. KLAN202500167 28
se dispuso a examinar minuciosamente los autos ante nuestra
consideración, al igual que la Transcripción de la prueba oral
corregida, el Alegato Suplementario presentado por la parte apelante
y el alegato en oposición. Así, pues, procedemos a discutir la
procedencia de cada uno de los errores esgrimidos por la parte
apelante.
En su primer error, la parte apelante esboza que el Tribunal
de Primera Instancia incurrió en error al declarar sin lugar la
demanda, luego de concluir que la parte apelada no cumplió con el
estándar de prueba exigido para establecer la responsabilidad civil
extracontractual del Hospital Menonita. Sostiene que el referido foro
debía considerar que el Hospital Menonita estipuló la admisibilidad
y el contenido del informe de la doctora Frost, y que no presentó
prueba para rebatirlo. Aduce que, ante la ausencia de prueba
contradictoria, el TPI debió determinar que la evidencia era
suficiente para establecer la relación causal entre el daño alegado y
la conducta que califican como negligente e impropia del personal
médico y hospitalario. De otra parte, en su segundo error, sostiene
que el tribunal apelado se apartó de la doctrina de responsabilidad
vicaria al eximir al Hospital Menonita de responsabilidad por los
actos y omisiones de los médicos tratantes, bajo el fundamento de
que estos no eran empleados directos del Hospital ni figuraban como
parte demandada en el pleito.
Por otro lado, la parte apelante afirmó en su tercer error que
el foro primario actuó con parcialidad y cometió error al evaluar la
prueba. Alegó que el referido foro falló al eximir al Hospital Menonita
de responsabilidad por la conducta negligente del personal de
enfermería y terapia respiratoria, basándose únicamente en que el
perito de la parte apelante no revisó los protocolos Advance
Cardiovascular Life Support (ACLS) del Hospital Menonita y carecía
de peritaje en enfermería. Acentuó que el foro a quo no contó con KLAN202500167 29
prueba que contradijera los hallazgos de la persona perito, de forma
que el juzgador de instancia le era forzoso imponer responsabilidad
vicaria a la parte apelada. Más aún, cuando la parte apelada estipuló
el informe preparado doctora Frost.
En consideración a que los aludidos primeros tres (3) errores
están íntimamente relacionados, los atenderemos de manera
conjunta.
Según relatamos anteriormente, el caso del título inició
cuando la parte apelante presentó una Demanda en contra del
Hospital Menonita y de Anestesia del Caribe, entre otras partes
desconocidas las cuales nunca se identificaron y/o fueron
emplazadas, sobre daños y perjuicios e impericia médica por los
actos de mala práctica profesional alegadamente cometidos en la
atención médica y hospitalaria de la señora Rivera Cruz, hoy
fallecida. Es menester enfatizar que la parte apelante no incluyó en
el pleito a ninguno de los médicos que intervinieron con la señora
Rivera Cruz durante su estancia en el Hospital Menonita los días 19
al 26 de febrero de 2020, como tampoco incluyó al personal de
enfermería que atendió a la paciente durante esos días.97 Ello, pese
a que la parte apelante incluyó en su Demanda alegaciones en
contra del mencionado personal médico y hospitalario.
Tras varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, se celebró el juicio en su fondo de la acción del título,
el cual tuvo una duración de tres (3) días. En el primer día del juicio,
la parte apelante informó al tribunal de instancia, en corte abierta,
que había llegado a un acuerdo transaccional confidencial con
Anestesia del Caribe.98 Luego, durante el segundo día de juicio, se
firmó el referido acuerdo, igualmente en corte abierta.99 Así, pues,
97 Véase Apéndice I del recurso, a las págs. 4-5. 98 Transcripción del juicio en su fondo del 8 de abril de 2024, a las págs. 6-22. 99 Transcripción del juicio en su fondo del 9 de abril de 2204, a las págs. 6-12. KLAN202500167 30
durante el tercer día de juicio, a solicitud de la parte apelante, el
tribunal de instancia, mediante una Sentencia Parcial, dio por
desistido el pleito en contra del Anestesia del Caribe. En
consecuencia, la única parte demandada que permaneció en este
pleito fue el Hospital Menonita. De modo que, la controversia
fundamental a ser considerada por el foro primario en este caso era
si el Hospital Menonita incurrió en responsabilidad vicaria por los
daños ocasionados a la señora Rivera Cruz a consecuencia de la
impericia médica, presuntamente cometida por el personal médico
y hospitalario de la referida institución.
Conforme reseñamos en nuestra previa exposición doctrinal,
nuestro ordenamiento jurídico vigente requiere que los hospitales
desplieguen el cuidado y las medidas previsoras de un hombre
prudente y razonable frente a los actos de impericia médica
cometidos en sus facilidades.100 Ahora bien, dado a que no es posible
que los hospitales prevean todo peligro imaginable, la
responsabilidad de estos ante la mala práctica profesional no es
absoluta.101
Establecido lo anterior, precisa acentuar que, en los casos en
los cuales los daños son causados por un empleado, al hospital se
le podrá imputar responsabilidad vicaria, conforme al Artículo 1803
del Código Civil de 1930, hoy derogado.102 A esos efectos, probada
la responsabilidad del empleado, el hospital deberá responder de
manera solidaria con el empleado que efectuó los actos de mala
práctica profesional.103 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha
razonado que los hospitales también podrán responder vicariamente
por los actos de mala práctica que cometan los médicos que: (i) no
100 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al., supra, a la pág. 487; Blás v. Hosp.
Guadalupe, supra, a la pág. 323; 101 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al., supra, a las págs. 487-488; Blás v.
Hosp. Guadalupe, supra, a la pág. 324 102 31 LPRA sec. 5142 (derogado). 103 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al., supra, a la pág. 488. KLAN202500167 31
son parte de fuerza laboral, pero que son parte de su facultad o staff,
de forma que están disponibles para consulta de otros médicos; (ii)
pertenecen a concesionarios de franquicias exclusivas que prestan
servicios al hospital y (ii) gozan de privilegios en referida institución,
sin ser empleados.104
En el presente caso, la parte apelante intentó, a través de la
prueba oral y documental, probar que: (i) el doctor Soto del Cueto;
(ii) la doctora Fernández Madero, y (iii) el doctor López Avilés;
incurrieron en mala práctica profesional al atender a la señora
Rivera Cruz en el Hospital Menonita. Sin embargo, de sus
testimonios presentados en corte abierta se desprende que estos no
eran empleados del hospital, si no que tenían privilegios en la
institución.105 Empero, según adelantamos, un hospital puede
responder vicariamente por los actos de un médico que goza de
privilegios en la institución, sin ser empleado. Ahora bien, se ha
razonado que, en estos casos, un hospital solo será responsable, por
complicidad del acto de impericia médica cometido por el médico
privado, cuando se pruebe que no ha cumplido con su obligación
continua de velar por la salud de los pacientes y de garantizar la
seguridad y bienestar de estos mientras se encontraban en el
hospital.106 Sobre este particular, se ha subrayado que un hospital
cumple con velar por el bienestar de los pacientes cuando, entre
otras cosas: (i) selecciona de manera escrupulosa los médicos a los
cuales le confiere privilegios en sus facilidades; (ii) requiere que sus
médicos se mantengan al día mediante cursos de mejoramiento
profesional; (iii) monitorea los trabajos de los médicos a los que les
ha hecho tal concesión; (iv) descontinúa los privilegios de los
104 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al., supra, a las págs. 489-490. 105 Transcripción de la Vista en su Fondo del 8 de abril de 2024, a las págs. 28-
29; 54, y 70, respectivamente. 106 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al., supra, a la pág. 491. KLAN202500167 32
médicos que han cometido mala práctica, y (v) se mantiene al día
con los adelantos tecnológicos.107
Luego de examinar cuidadosamente los autos ante nuestra
consideración, así como la Transcripción de la prueba oral corregida,
no se desprende que la parte apelante presentó algún tipo de prueba
conducente a demostrar que el Hospital Menonita no hubiese
cumplido con su deber de velar por aquellos pacientes que son
atendidos por médicos que ostentan privilegios en la institución. De
manera que, forzosamente concluimos que la parte apelante
incumplió con el estándar de prueba requerido para este tipo de
caso. Esto, puesto a que concentró sus esfuerzos en probar los actos
la negligencia cometidos por parte de los médicos que atendieron a
la señora Rivera Cruz, a pesar de que ninguno de ellos era parte
demandada en la acción del título.
Por otro lado, en cuanto a los enfermeros que atendieron a la
señora Rivera Cruz, sobre los cuales la parte apelante igualmente
intentó probar que fueron negligentes en su intervención con la
paciente, precisa señalar que el Hospital Menonita admitió en su
Contestación a Demanda que estos eran empleados de la institución
hospitalaria.108 Ahora bien, según adelantamos, para poder
imputarle responsabilidad vicaria a un hospital, es necesario, como
primer paso, probar la negligencia del empleado. De un minucioso
examen de la prueba, en particular la prueba pericial, conforme nos
autoriza nuestro ordenamiento jurídico vigente,109 se desprende que
la perito de la parte apelante se limitó a concluir que el personal de
enfermería no actuó en el periodo de tiempo acordado (“in a timely
fashion”) sin indicar los estándares requeridos de forma fehaciente,
107 Márquez Vega v. Martínez Rosado, supra, a las págs. 409-410. 108 Apéndice del III del recurso, página 55, en el inciso 14. 109 Véase Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, a la pág. 495. KLAN202500167 33
que demostraran deficiencias en el manejo del caso de la señora
Rosa Rivera.
Puntualizamos de otra parte que, aunque es cierto que la
parte apelada no presentó prueba a su favor, en nuestro
ordenamiento jurídico vigente, en los casos de impericia médica, se
ha establecido una presunción de que el personal médico ejerció un
grado razonable de cuidado y que el tratamiento fue el adecuado. 110
Teniendo en cuenta lo anterior, a quien le corresponde presentar
prueba para rebatir esa presunción y evidenciar que el personal
médico fue negligente en su atención al paciente es a la persona que
alegue que se incurrió en impericia médica. Es decir, a la parte
demandante, y no así a la parte demandada.111
En cuanto al informe pericial de la doctora Frost, pese a que
indisputablemente se estipuló su contenido, el cual sugería que,
tantos los médicos como los enfermeros antes señalados fueron
negligentes al intervenir con la señora Rivera Cruz,112 huelga
subrayar que, en los casos de impericia médica, no basta con alegar
que el personal médico fue negligente.113 Será necesario que se
expongan cuáles son las exigencias profesionales generalmente
reconocidas por la profesión médica, tomando en consideración los
medios modernos de comunicación, el estado de la ciencia y la
práctica prevaleciente de la medicina.114 Además, se deberá
evidenciar, mediante preponderancia de prueba, cómo el personal
médico incumplió con las referidas prácticas.115 Considerando lo
anterior, aunque se desprende del informe de la doctora Frost las
decisiones tomadas por los médicos y enfermeros que, en la opinión
de la persona perito, propiciaron el deterioro de la condición de la
110 Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, a la pág. 650. 111 Ramos, Escobales v. García, González, supra, a la pág. 975. 112 Apéndice XIII del recurso, a las págs. 109-113. 113 Ramos, Escobales v. García, González, supra, a la pág. 975. 114 López v. Dr. Cañizares, supra, a la pág. 133. 115 Medina Santiago v. Vélez, supra, a la pág. 385. KLAN202500167 34
señora Rivera Cruz, no se estableció propiamente el estado de las
ciencias y la práctica prevaleciente de la medicina. Esta, únicamente
hizo referencia a dos (2) escritos académicos en las notas al pie de
página del informe pericial. Por otro lado, aunque en su testimonio
abundó en los actos que entendió que eran inconsistentes con las
prácticas prevalecientes en la medicina, sus expresiones se basaron
principalmente en su opinión y en su experiencia como
anestesióloga.116 Peor aún, pese a que arguyó que, cuando la
paciente sufrió un arresto cardiaco, no fue atendida en un tiempo
apropiado, según las prácticas prevalecientes, admitió en corte
abierta que, para rendir su informe no contó con el protocolo de
activación y manejo de clave verde “rapid response” y “cardiac” del
Hospital Menonita.117
Ahora bien, aun si concluyéramos que tanto el informe
pericial de la doctora Frost, así como su testimonio en corte abierta,
cumplieron con establecer que el personal médico y hospitalario que
atendió a la señora Rivera Cruz incumplió con las prácticas
generalmente aceptadas por la profesión médica, esto no es
suficiente para imputarle responsabilidad al hospital. Incluso,
reconocemos que, en virtud de la doctrina de responsabilidad
aparente, un hospital puede responder si el paciente de buena fe
creyó que las personas que lo atendían eran empleadas del tribunal,
independientemente de que estas lo hayan sido o no. 118 Ahora bien,
según adelantamos, en un caso de responsabilidad vicaria, no
bastaba con probar que los médicos y enfermeros fueron
negligentes, había que evidenciar la negligencia del hospital en
cuanto a su supervisión sobre el personal hospitalario, lo cual
evidentemente no se hizo. Particularmente, puesto a que se
116 Transcripción del juicio en su fondo del 9 de abril de 2024, a las págs. 63-118. 117 Íd., a las págs. 107-109. 118 Marquez Vega v. Martinez Rosado, supra, a la pág. 404. KLAN202500167 35
demostró que los médicos que atendieron a la paciente tenían
privilegios en el hospital.
Por todo lo expuesto, concluimos que los primeros tres (3)
errores esgrimidos por la parte apelante no se cometieron.
Finalmente, en su cuarto error, los apelantes sostienen que el
tribunal de instancia erró al no aplicar la presunción de evidencia
adversa dispuesta en la Regla 304(5) de Evidencia. Alegan que dicha
norma debía operar en contra del Hospital Menonita, toda vez que
la referida parte anunció como prueba el testimonio de los
enfermeros, el del perito, el doctor Miguel Marrero, y el documento
del Protocolo ACLS del Hospital, pero no presentó esta prueba
durante el juicio. Aducen que, ante la omisión injustificada de esa
prueba anunciada, procedía que el TPI presumiera su carácter
adverso.
De entrada, puntualizamos que la aplicación de la Regla 304
(5) de Evidencia es una cuestión de manejo del caso, por lo que, a
falta de prueba de que la determinación tomada por el tribunal de
instancia estaba desprovista de base razonable y/o que perjudicó
los de derecho de alguna de las partes, debemos sostener el criterio
del juzgador de instancia.119 A su vez, precisa señalar que en el foro
primario únicamente se solicitó aplicar la referida presunción en
cuanto a los testimonios de los enfermeros, no así en cuanto al
testimonio del perito Miguel Marrero o al Protocolo ACLS del
Hospital.120 Sabido es que esta Curia no conocerá ni resolverá
ninguna cuestión que no haya sido planteada o resuelta por el
tribunal que emitió la sentencia o resolución que se ha apelado”.121
A esos efectos, nos limitaremos a discutir si procedía aplicar la
aludida regla en cuanto a los testimonios de los enfermeros.
119 Sierra, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. 120 Transcripción de la vista en su fondo del 10 de abril de 2024, a las págs. 130-
132. 121 Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). KLAN202500167 36
De ordinario, cuando una parte anuncia un testigo y,
posteriormente, decide no utilizarlo, conforme a la Regla 304 (5) de
Evidencia, debe activarse la presunción de que el testimonio
voluntariamente suprimido era adverso para la parte que lo
propuso.122 Ahora bien, en este caso, la razón por la cual la parte
apelada optó por no presentar los testimonios de los enfermeros
Haddock Morales y Pedraza Montañez fue porque la parte apelante
los había sentado a declarar como testigos hostiles, de forma que,
entendió que sentarlos nuevamente resultaría en prueba
acumulativa.123 En vista de lo anterior, entendemos que el foro
primario no incidió al no aplicar la presunción de la Regla 304 (5)
de Evidencia. Por lo anterior, resolvemos que el cuarto error tampoco
fue cometido.
Considerando todo lo antes expuesto, y en vista de que, en
casos de impericia médica, este foro apelativo le debe gran
deferencia al dictamen del tribunal de instancia, en específico,
cuando las determinaciones de hecho están basadas en prueba
testifical vertida en juicio,124 nos resulta forzoso confirmar la
sentencia ante nuestra consideración.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
122 Pueblo v. Rodríguez González, supra, a la pág. 274. 123 Transcripción de la Vista en su Fondo del 10 de abril de 2024, a las págs. 454-
455, en las líns. 22-25 y 1-3, respectivamente. 124 López v. Dr. Cañizares, supra, a la pág. 135.
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Ortiz Caez, Candido v. Hospital Menonita De Caguas, Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ortiz-caez-candido-v-hospital-menonita-de-caguas-inc-prapp-2025.