Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (OAJP-2021-086)
IRIS NEREIDA BERRIOS Apelación SÁNCHEZ procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202400171 Fajardo v. Civil Núm.: FA2020CV00591 MUNICIPIO DE RÍO GRANDE, Salón: 302 ESTADIO OVIDIO DE JESÚS Y OTROS Sobre: Daños y Apelados Perjuicios
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Carlos Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.
Comparece la señora Iris Nereida Berríos Sánchez (señora
Berríos Sánchez o apelante) vía recurso de apelación y solicita que
revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo, emitida el 14 de diciembre de 2023. Mediante
dicho dictamen, se desestimó la demanda de la apelante con perjuicio
por no demostrar evidencia que justifique su causa de acción. Por los
fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la
Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de daños y
perjuicios presentada contra el Municipio de Río Grande y el Estadio
Ovidio de Jesús (conjuntamente, “apelados”), entre otros. En el 19 de
octubre de 2019, al salir de una actividad en el referido estadio hacia el
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400171 2
estacionamiento, la señora Berríos Sánchez se tropezó o deslizó con un
escalón y cayó al piso, acto que según alegó le causó varios daños
físicos y, en consecuencia, mentales y emocionales. Por lo anterior, a
mediados del 2020, la señora Berríos Sánchez presentó una demanda,
y su respectiva enmienda, contra los apelados por negligencia y omisión
al no cumplir con su responsabilidad de proteger a los visitantes,
permitir que existiera una condición peligrosa mientras sabían o debían
saber sobre la misma, y al incumplir con los reglamentos de diseño,
construcción, mantenimiento y/u operaciones aplicables.
Posteriormente, el 24 de mayo de 2023, el foro primario ordenó
que el periodo de descubrimiento de prueba concluyera el 29 de
septiembre de 2023. Además, por las dudas sobre dónde ocurrió
exactamente la caída en controversia, el Tribunal ordenó a la señora
Berríos Sánchez a (1) acudir al estadio con los abogados de todas las
partes para solo identificar el lugar de la caída, o (2) informar el referido
lugar a su representación legal para que lo visite con los abogados de
las otras partes. El expediente no demuestra que la señora Berríos
Sánchez hubiera cumplido con alguna de las referidas alternativas.
Por lo antes dispuesto, los apelados solicitaron una sentencia
sumaria por insuficiencia de prueba, a la cual la señora Berríos Sánchez
se opuso sin impugnar los argumentos sobre el lugar de los hechos o
articular con solvencia el modo en que los apelados han incumplido con
su responsabilidad y con los reglamentos de diseño y construcción. En
consecuencia, el foro primario desestimó sumariamente el caso por
insuficiencia de prueba. Poco después, el mismo Tribunal resolvió sin
lugar la solicitud de reconsideración de la apelante, cual incluía una foto
del alegado lugar de los hechos y la antes referida deposición. KLAN202400171 3 Insatisfecha, la señora Berríos Sánchez acudió a este Tribunal
para alegar que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) no
considerar que las solicitudes de sentencia sumaria no estuvieron
fundamentadas en los elementos de una causa de acción por daños y
perjuicios; (2) no determinar que no procedía la desestimación del caso
a tenor con las Reglas 34 y 36 de Procedimiento Civil; y (3) no
considerar que la parte demandante no venía obligada a presentar
prueba pericial. Oportunamente, los apelados se opusieron al recurso
de apelación, argumentando en resumidas cuentas que (1) la apelante
no cumplió con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, y
(2) no tiene evidencia suficiente para justificar su causa de acción.
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad
la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Const. José
Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). Así, la Regla 36.2 permite
que cualquiera de las partes pueda solicitar que se dicte sentencia
sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una reclamación.
Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Torres
Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583 (2014). A su
vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer su derecho
con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra. Véase también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). KLAN202400171 4
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Debemos, por tanto,
examinar de novo el expediente y verificar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Ahora bien, la solicitud de sentencia sumaria, al igual que su
oposición, debe incluir una relación concisa y organizada, y en
párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales sobre los cuales
hay o no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o
las páginas de la prueba admisible en evidencia donde se establecen
estos hechos. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. De no
cumplirse con los requisitos de forma, el foro primario no estará
obligado a considerar aquellos hechos que no han sido específicamente
enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen. Íd. Véase, también, Zapata Berríos v. J.F. Montalvo
Cash & Carry, Inc., 189 DPR 414 (2013).
Asimismo, el foro primario no podrá considerar como prueba
meras alegaciones y teorías, es decir, la parte que se opone a la solicitud KLAN202400171 5 de sentencia sumaria deberá refutar los hechos materiales con evidencia
sustancial. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR
120 (citando a SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR
310 (2021); Ramos Pérez v. Univisión PR, Inc., supra); Pereira Suárez
v. Jta. de Directores, 182 DPR 485 (2011) (citando a Alberty v. Bco.
Gub. de Fomento, 149 DPR 655 (1999); Pueblo v. Amparo, 146 DPR
467 (1998); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497
(1994); Ramos, Escobales v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (OAJP-2021-086)
IRIS NEREIDA BERRIOS Apelación SÁNCHEZ procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202400171 Fajardo v. Civil Núm.: FA2020CV00591 MUNICIPIO DE RÍO GRANDE, Salón: 302 ESTADIO OVIDIO DE JESÚS Y OTROS Sobre: Daños y Apelados Perjuicios
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Carlos Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.
Comparece la señora Iris Nereida Berríos Sánchez (señora
Berríos Sánchez o apelante) vía recurso de apelación y solicita que
revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo, emitida el 14 de diciembre de 2023. Mediante
dicho dictamen, se desestimó la demanda de la apelante con perjuicio
por no demostrar evidencia que justifique su causa de acción. Por los
fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la
Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de daños y
perjuicios presentada contra el Municipio de Río Grande y el Estadio
Ovidio de Jesús (conjuntamente, “apelados”), entre otros. En el 19 de
octubre de 2019, al salir de una actividad en el referido estadio hacia el
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400171 2
estacionamiento, la señora Berríos Sánchez se tropezó o deslizó con un
escalón y cayó al piso, acto que según alegó le causó varios daños
físicos y, en consecuencia, mentales y emocionales. Por lo anterior, a
mediados del 2020, la señora Berríos Sánchez presentó una demanda,
y su respectiva enmienda, contra los apelados por negligencia y omisión
al no cumplir con su responsabilidad de proteger a los visitantes,
permitir que existiera una condición peligrosa mientras sabían o debían
saber sobre la misma, y al incumplir con los reglamentos de diseño,
construcción, mantenimiento y/u operaciones aplicables.
Posteriormente, el 24 de mayo de 2023, el foro primario ordenó
que el periodo de descubrimiento de prueba concluyera el 29 de
septiembre de 2023. Además, por las dudas sobre dónde ocurrió
exactamente la caída en controversia, el Tribunal ordenó a la señora
Berríos Sánchez a (1) acudir al estadio con los abogados de todas las
partes para solo identificar el lugar de la caída, o (2) informar el referido
lugar a su representación legal para que lo visite con los abogados de
las otras partes. El expediente no demuestra que la señora Berríos
Sánchez hubiera cumplido con alguna de las referidas alternativas.
Por lo antes dispuesto, los apelados solicitaron una sentencia
sumaria por insuficiencia de prueba, a la cual la señora Berríos Sánchez
se opuso sin impugnar los argumentos sobre el lugar de los hechos o
articular con solvencia el modo en que los apelados han incumplido con
su responsabilidad y con los reglamentos de diseño y construcción. En
consecuencia, el foro primario desestimó sumariamente el caso por
insuficiencia de prueba. Poco después, el mismo Tribunal resolvió sin
lugar la solicitud de reconsideración de la apelante, cual incluía una foto
del alegado lugar de los hechos y la antes referida deposición. KLAN202400171 3 Insatisfecha, la señora Berríos Sánchez acudió a este Tribunal
para alegar que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) no
considerar que las solicitudes de sentencia sumaria no estuvieron
fundamentadas en los elementos de una causa de acción por daños y
perjuicios; (2) no determinar que no procedía la desestimación del caso
a tenor con las Reglas 34 y 36 de Procedimiento Civil; y (3) no
considerar que la parte demandante no venía obligada a presentar
prueba pericial. Oportunamente, los apelados se opusieron al recurso
de apelación, argumentando en resumidas cuentas que (1) la apelante
no cumplió con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, y
(2) no tiene evidencia suficiente para justificar su causa de acción.
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad
la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Const. José
Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). Así, la Regla 36.2 permite
que cualquiera de las partes pueda solicitar que se dicte sentencia
sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una reclamación.
Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Torres
Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583 (2014). A su
vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer su derecho
con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra. Véase también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). KLAN202400171 4
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Debemos, por tanto,
examinar de novo el expediente y verificar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Ahora bien, la solicitud de sentencia sumaria, al igual que su
oposición, debe incluir una relación concisa y organizada, y en
párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales sobre los cuales
hay o no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o
las páginas de la prueba admisible en evidencia donde se establecen
estos hechos. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. De no
cumplirse con los requisitos de forma, el foro primario no estará
obligado a considerar aquellos hechos que no han sido específicamente
enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen. Íd. Véase, también, Zapata Berríos v. J.F. Montalvo
Cash & Carry, Inc., 189 DPR 414 (2013).
Asimismo, el foro primario no podrá considerar como prueba
meras alegaciones y teorías, es decir, la parte que se opone a la solicitud KLAN202400171 5 de sentencia sumaria deberá refutar los hechos materiales con evidencia
sustancial. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR
120 (citando a SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR
310 (2021); Ramos Pérez v. Univisión PR, Inc., supra); Pereira Suárez
v. Jta. de Directores, 182 DPR 485 (2011) (citando a Alberty v. Bco.
Gub. de Fomento, 149 DPR 655 (1999); Pueblo v. Amparo, 146 DPR
467 (1998); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497
(1994); Ramos, Escobales v. García González, 134 DPR 969 (1993);
Defendini Collazo et al. v. ELA, Cotto, 134 DPR 28 (1993)). Es
insuficiente que la parte demandante presente mediante declaraciones
juradas conclusiones reiteradas de las alegaciones de la demanda, sin
conocer personalmente de los hechos. Ramos Pérez v. Univisión PR,
Inc., supra (J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. I, pág. 609). No obstante, si la parte
promovida no presenta prueba que controvierta la evidencia del
promovente, la moción no procederá automáticamente si efectivamente
existe una controversia sustancial sobre hechos materiales. Acevedo
Arocho v. Dpto. de Hacienda, 2023 TSPR 80 (citando a SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929 (2018); Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664,
677 (2018)).
A esos efectos, la parte demandada puede solicitar sentencia
sumaria por insuficiencia de prueba cuando la parte demandante no
cuenta con evidencia suficiente para probar su causa de acción.
Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye Surgery Mgmt. of PR, Inc., et al.,
195 DPR 769 (2016) (citando a Pérez v. El Vocero de PR, 149 DPR
427 (1999)). Ante esto, el promovente debe demostrar que (1) el juicio KLAN202400171 6
a su fondo es innecesario; (2) el demandante no cuenta con evidencia
suficiente para probar algún hecho esencial; y (3) como cuestión de
derecho procede la desestimación de la reclamación. Íd. (citando a
Ramos Pérez v. Univisión PR, Inc., supra). No obstante, para
desestimar sumariamente un pleito por insuficiencia de prueba es
indispensable que se le haya brindado a la parte promovida amplia
oportunidad para realizar un descubrimiento de prueba adecuado. Íd. Si
al concluir el periodo de descubrimiento de prueba la evidencia no
satisface los elementos necesarios para establecer la causa de acción,
no será suficiente para evadir la desestimación la mera reclamación de
que la parte promovida merece su “día en corte”. Íd.
A raíz de ello, el descubrimiento de prueba existe bajo una
política de liberalidad y amplitud que no es absoluta. Rivera Gómez v.
Arcos Dorados PR, Inc., 2023 TSPR 65 (citando a Regla 1 de
Procedimiento Civil, supra; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210
DPR 465 (2022); Rivera et al. v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000)).
Es esencial que los tribunales garanticen una solución justa, rápida y
económica del pleito, siempre y cuando las limitaciones que le
impongan al descubrimiento de prueba sean razonables. Íd. (citando a
Rivera et al. v. Bco. Popular, supra; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2.a ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág.
837).
Cónsono con lo anterior, el Código Civil de 1930 obliga a
cualquier persona o entidad que causa daño por omisión o negligencia,
a reparar el daño causado. Art. 1802 del Código Civil de 1930, 31
LPRA ant. sec. 5141. De la parte perjudicada reclamar resarcimiento
por los daños sufridos, esta deberá establecer (1) la existencia de un KLAN202400171 7 daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión del
demandado; y (3) el acto u omisión cual tiene que ser culposo o
negligente. Pérez Hernández et al. v. Lares Medical Center, Inc. et al.,
207 DPR 965 (2021) (citando a López v. Porrata Doria, 169 DPR 135
(2006)).
De igual modo, la culpa o negligencia es la falta u omisión del
debido cuidado al no anticipar y prever las consecuencias racionales de
un acto que una persona prudente habría previsto en las mismas
circunstancias. Siaca v. Bahía Beach Resort & Golf Club, LLC. et al.,
194 DPR 559 (2016) (citando a Toro Aponte v. ELA, 142 DPR 464, 473
(1997)). De alegarse responsabilidad por omisión, es necesario evaluar
(1) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte
del alegado causante del daño, y (2) si de haberse realizado el acto
omitido se hubiera evitado el daño. Íd. (citando a Toro Aponte v. ELA,
supra, pág. 474). La mera ocurrencia de un accidente no puede
constituir prueba concluyente demostrativa de conducta lesiva
antijurídica de la parte demandada. Colón González v. K-Mart, 154
DPR 510 (2001) (citando a J. Santos Briz, Comentarios al Código Civil
y compilaciones forales (M. Albaladejo, ed.), Madrid, Ed. Rev. Der.
Privado, 1984, T. XXIV, pág. 104).
De conformidad con los hechos del presente caso, el Tribunal de
Primera Instancia no erró al desestimar sumariamente la demanda.
Ciertos hechos materiales están en controversia solo por la apelante
fallar en presentar evidencia o documentación que demuestre que los
apelados podrían tener alguna responsabilidad por la caída, e incumplir
con la orden del foro primario de indicar físicamente el lugar donde
alegadamente ocurrió el daño. Más bien, la señora Berríos Sánchez, en KLAN202400171 8
su oposición a las solicitudes de sentencia sumaria, repitió las
alegaciones dispuestas en su demanda y la subsiguiente enmienda, a la
vez que concluyó sin fundamento que los apelados incumplieron con
su responsabilidad.
Además, la apelante tuvo más que suficiente tiempo para
completar su proceso de descubrimiento de prueba; de necesitar más
tiempo, la apelante pudo haber solicitado una prórroga. No obstante, la
señora Berríos Sánchez no planteó nada concreto, claro o a lo cual se
pudiera este foro referir para acoger su oposición, sino una foto del
alegado lugar de los hechos y la deposición, pero solo después de que
el Tribunal apelado hubiese desestimado sumariamente el caso. Por lo
tanto, este Tribunal, al igual que el foro primario, no tiene la evidencia
suficiente para determinar que existe la causa de acción de daños y
perjuicios.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones