Berrios Sanchez, Iris Nereida v. Estadio Ovidio De Jesus
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (OAJP-2021-086)
IRIS NEREIDA BERRIOS Apelación SÁNCHEZ procedente del Tribunal de
Apelante Primera Instancia, Sala Superior de
KLAN202400171 Fajardo v.
Civil Núm.:
FA2020CV00591
MUNICIPIO DE RÍO GRANDE, Salón: 302 ESTADIO OVIDIO DE JESÚS Y OTROS Sobre:
Daños y
Apelados Perjuicios
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Carlos Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.
Comparece la señora Iris Nereida Berríos Sánchez (señora Berríos Sánchez o apelante) vía recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitida el 14 de diciembre de 2023. Mediante dicho dictamen, se desestimó la demanda de la apelante con perjuicio por no demostrar evidencia que justifique su causa de acción. Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de daños y perjuicios presentada contra el Municipio de Río Grande y el Estadio Ovidio de Jesús (conjuntamente, “apelados”), entre otros. En el 19 de octubre de 2019, al salir de una actividad en el referido estadio hacia el
Número Identificador SEN2024 _______________
estacionamiento, la señora Berríos Sánchez se tropezó o deslizó con un escalón y cayó al piso, acto que según alegó le causó varios daños físicos y, en consecuencia, mentales y emocionales. Por lo anterior, a mediados del 2020, la señora Berríos Sánchez presentó una demanda, y su respectiva enmienda, contra los apelados por negligencia y omisión al no cumplir con su responsabilidad de proteger a los visitantes, permitir que existiera una condición peligrosa mientras sabían o debían saber sobre la misma, y al incumplir con los reglamentos de diseño, construcción, mantenimiento y/u operaciones aplicables.
Posteriormente, el 24 de mayo de 2023, el foro primario ordenó que el periodo de descubrimiento de prueba concluyera el 29 de septiembre de 2023. Además, por las dudas sobre dónde ocurrió exactamente la caída en controversia, el Tribunal ordenó a la señora Berríos Sánchez a (1) acudir al estadio con los abogados de todas las partes para solo identificar el lugar de la caída, o (2) informar el referido lugar a su representación legal para que lo visite con los abogados de las otras partes. El expediente no demuestra que la señora Berríos Sánchez hubiera cumplido con alguna de las referidas alternativas.
Por lo antes dispuesto, los apelados solicitaron una sentencia sumaria por insuficiencia de prueba, a la cual la señora Berríos Sánchez se opuso sin impugnar los argumentos sobre el lugar de los hechos o articular con solvencia el modo en que los apelados han incumplido con su responsabilidad y con los reglamentos de diseño y construcción. En consecuencia, el foro primario desestimó sumariamente el caso por insuficiencia de prueba. Poco después, el mismo Tribunal resolvió sin lugar la solicitud de reconsideración de la apelante, cual incluía una foto del alegado lugar de los hechos y la antes referida deposición.
Insatisfecha, la señora Berríos Sánchez acudió a este Tribunal para alegar que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) no considerar que las solicitudes de sentencia sumaria no estuvieron fundamentadas en los elementos de una causa de acción por daños y perjuicios; (2) no determinar que no procedía la desestimación del caso a tenor con las Reglas 34 y 36 de Procedimiento Civil; y (3) no considerar que la parte demandante no venía obligada a presentar prueba pericial. Oportunamente, los apelados se opusieron al recurso de apelación, argumentando en resumidas cuentas que (1) la apelante no cumplió con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, y (2) no tiene evidencia suficiente para justificar su causa de acción.
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Torres Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583 (2014). A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria, aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Ahora bien, la solicitud de sentencia sumaria, al igual que su oposición, debe incluir una relación concisa y organizada, y en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales sobre los cuales hay o no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de la prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. De no cumplirse con los requisitos de forma, el foro primario no estará obligado a considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Íd. Véase, también, Zapata Berríos v. J.F. Montalvo Cash & Carry, Inc., 189 DPR 414 (2013).
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Berrios Sanchez, Iris Nereida v. Estadio Ovidio De Jesus (Berrios Sanchez, Iris Nereida v. Estadio Ovidio De Jesus) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.