Berrios Sanchez, Iris Nereida v. Estadio Ovidio De Jesus

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2024
DocketKLAN202400171
StatusPublished

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Berrios Sanchez, Iris Nereida v. Estadio Ovidio De Jesus, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (OAJP-2021-086)

IRIS NEREIDA BERRIOS Apelación SÁNCHEZ procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202400171 Fajardo v. Civil Núm.: FA2020CV00591 MUNICIPIO DE RÍO GRANDE, Salón: 302 ESTADIO OVIDIO DE JESÚS Y OTROS Sobre: Daños y Apelados Perjuicios

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.

Carlos Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.

Comparece la señora Iris Nereida Berríos Sánchez (señora

Berríos Sánchez o apelante) vía recurso de apelación y solicita que

revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo, emitida el 14 de diciembre de 2023. Mediante

dicho dictamen, se desestimó la demanda de la apelante con perjuicio

por no demostrar evidencia que justifique su causa de acción. Por los

fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la

Sentencia recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de daños y

perjuicios presentada contra el Municipio de Río Grande y el Estadio

Ovidio de Jesús (conjuntamente, “apelados”), entre otros. En el 19 de

octubre de 2019, al salir de una actividad en el referido estadio hacia el

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400171 2

estacionamiento, la señora Berríos Sánchez se tropezó o deslizó con un

escalón y cayó al piso, acto que según alegó le causó varios daños

físicos y, en consecuencia, mentales y emocionales. Por lo anterior, a

mediados del 2020, la señora Berríos Sánchez presentó una demanda,

y su respectiva enmienda, contra los apelados por negligencia y omisión

al no cumplir con su responsabilidad de proteger a los visitantes,

permitir que existiera una condición peligrosa mientras sabían o debían

saber sobre la misma, y al incumplir con los reglamentos de diseño,

construcción, mantenimiento y/u operaciones aplicables.

Posteriormente, el 24 de mayo de 2023, el foro primario ordenó

que el periodo de descubrimiento de prueba concluyera el 29 de

septiembre de 2023. Además, por las dudas sobre dónde ocurrió

exactamente la caída en controversia, el Tribunal ordenó a la señora

Berríos Sánchez a (1) acudir al estadio con los abogados de todas las

partes para solo identificar el lugar de la caída, o (2) informar el referido

lugar a su representación legal para que lo visite con los abogados de

las otras partes. El expediente no demuestra que la señora Berríos

Sánchez hubiera cumplido con alguna de las referidas alternativas.

Por lo antes dispuesto, los apelados solicitaron una sentencia

sumaria por insuficiencia de prueba, a la cual la señora Berríos Sánchez

se opuso sin impugnar los argumentos sobre el lugar de los hechos o

articular con solvencia el modo en que los apelados han incumplido con

su responsabilidad y con los reglamentos de diseño y construcción. En

consecuencia, el foro primario desestimó sumariamente el caso por

insuficiencia de prueba. Poco después, el mismo Tribunal resolvió sin

lugar la solicitud de reconsideración de la apelante, cual incluía una foto

del alegado lugar de los hechos y la antes referida deposición. KLAN202400171 3 Insatisfecha, la señora Berríos Sánchez acudió a este Tribunal

para alegar que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) no

considerar que las solicitudes de sentencia sumaria no estuvieron

fundamentadas en los elementos de una causa de acción por daños y

perjuicios; (2) no determinar que no procedía la desestimación del caso

a tenor con las Reglas 34 y 36 de Procedimiento Civil; y (3) no

considerar que la parte demandante no venía obligada a presentar

prueba pericial. Oportunamente, los apelados se opusieron al recurso

de apelación, argumentando en resumidas cuentas que (1) la apelante

no cumplió con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, y

(2) no tiene evidencia suficiente para justificar su causa de acción.

Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria

se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad

la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no

contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla

36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Const. José

Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). Así, la Regla 36.2 permite

que cualquiera de las partes pueda solicitar que se dicte sentencia

sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una reclamación.

Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Torres

Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583 (2014). A su

vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer su derecho

con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre

algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario

dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,

supra. Véase también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). KLAN202400171 4

En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de

Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera

instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,

aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el

foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento

Civil. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Debemos, por tanto,

examinar de novo el expediente y verificar que tanto la moción de

sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de

forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales en

controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están

incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia

aplicó correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M.

Cuebas, 193 DPR 100 (2015).

Ahora bien, la solicitud de sentencia sumaria, al igual que su

oposición, debe incluir una relación concisa y organizada, y en

párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales sobre los cuales

hay o no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o

las páginas de la prueba admisible en evidencia donde se establecen

estos hechos. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. De no

cumplirse con los requisitos de forma, el foro primario no estará

obligado a considerar aquellos hechos que no han sido específicamente

enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas

de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde

se establecen. Íd. Véase, también, Zapata Berríos v. J.F. Montalvo

Cash & Carry, Inc., 189 DPR 414 (2013).

Asimismo, el foro primario no podrá considerar como prueba

meras alegaciones y teorías, es decir, la parte que se opone a la solicitud KLAN202400171 5 de sentencia sumaria deberá refutar los hechos materiales con evidencia

sustancial. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR

120 (citando a SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR

310 (2021); Ramos Pérez v. Univisión PR, Inc., supra); Pereira Suárez

v. Jta. de Directores, 182 DPR 485 (2011) (citando a Alberty v. Bco.

Gub. de Fomento, 149 DPR 655 (1999); Pueblo v. Amparo, 146 DPR

467 (1998); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497

(1994); Ramos, Escobales v.

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