Diaz Vazquez, Elia Enid v. O en La Alternativa Compañia Desconocida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 2, 2024
DocketKLCE202400246
StatusPublished

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Diaz Vazquez, Elia Enid v. O en La Alternativa Compañia Desconocida, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ELIA ENID DÍAZ CERTIORARI VÁZQUEZ, LUIS procedente del ERNESTO DÍAZ VÁZQUEZ Tribunal de Primera Instancia Recurrido KLCE202400246 Sala Superior de Bayamón v. Civil Núm.: O EN LA ALTERNATIVA BY2020CV02380 COMPAÑÍA DESCONOCIDA A, H/N/C HOSPITAL Sobre: Daños y HERMÁNOS MELÉNDEZ, Perjuicios HOSPITAL HERMANOS MELÉNDEZ, INC., O EN LA ALTERNATIVA COMPAÑIA DESCONOCIDA A, H/N/C HOSPITAL HERMANOS MELENDEZ, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES TORRELLAS DE TAL I, FULANA DE TAL I, DR. RAFAEL A. TORRELLAS RUIZ, DR. JESUS RAMÓN AMPARO FLORES, FULANA DE TAL II, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES AMPARO- FULANA DE TAL II, FULANO DE TAL I, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES MALDONADO-FULANO DE TAL I, DR. FULANO J. VÁZQUEZ, FULANA DE TAL III, SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES VÁZQUEZ-FULANA DE TAL III, FULANA DE TAL IV, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES RAMÍREZ- FULANA DE TAL IV, FULANA DE TAL V, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES MERCADO- FULANA DE TAL V, DR. FULANO VILLAMIL, FULANA DE TAL VI, SOCIEDAD DE BIENES GANACIALES VILLAMIL- FULANA DE TAL VI, JUAN DEL PUEBLO 1 AL 20, CORPORACIONES A, B Y C, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A A LA Z Peticionarios

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400246 2

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 2 de abril de 2024.

Comparece ante este foro el Dr. José R. Villamil

Rodríguez (doctor Villamil o “el peticionario”) y nos

solicita que revisemos una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, notificada

el 29 de enero de 2024. Mediante esta, el foro primario

declaró NO HA LUGAR a la moción de reconsideración que

presentó el peticionario el 24 de enero de 2024.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS el certiorari de epígrafe.

I.

Según surge del expediente, el 3 de mayo de 2018, la

Sra. Mercedes Vázquez Vázquez (señora Vázquez), el Sr. José

Enrique Díaz Vázquez, la Sra. Elia Enid Díaz Vázquez y el

Sr. Luis Ernesto Díaz Vázquez (en conjunto, “parte

recurrida”) presentaron una primera Demanda sobre daños y

perjuicios, en contra del Hospital Hermanos Meléndez y

varios codemandados médicos.1 Señalaron que, el 3 de mayo

de 2017, la señora Vázquez fue admitida al Hospital

Hermanos Meléndez, siendo operada ese mismo día por el Dr.

Torrellas. No obstante, tuvo una infección en la herida

lo que conllevó a ser operada de emergencia por algunos de

los médicos demandados. Añadieron que, la señora Vázquez

permaneció hospitalizada en el Hospital Hermanos Meléndez

hasta el 3 de julio de 2017, cuando fue transferida de

1 Demanda, anejo III, págs. 4-10 del apéndice del recurso. Entre los médicos codemandados se encuentran: el Dr. Rafael A. Torrellas Ruiz; Dr. Fulano Flores; Dr. Fulano J. Vázquez; Dr. Fulano Negrón; Dra. Zutana Collazo; Dra. Zutana Malavé; Dr. Fulano Ramírez; Dr. Fulano Maldonado; Juan del Pueblo (incluyendo a médicos, enfermeras u otras personas o entidades que atendieron a la señora Vázquez; Corporaciones A, B, C; Compañías Aseguradoras “A” a la “Z”. KLCE202400246 3

emergencia al Centro Médico de Puerto Rico, en condición

crítica. En esencia, alegaron que se debió a la culpa o

negligencia y desviaciones de los estándares de cuidado

médico incurridas por los demandados en la evaluación,

diagnóstico y tratamiento de la señora Vázquez. Por lo

tanto, esbozaron que dichos actos resultaron en daños

físicos, dolores, ansiedad, angustias mentales, y daños

económicos, incluyendo lucro cesante.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de agosto

de 2019, el foro primario desestimó la Demanda original,

sin perjuicio, debido a que había transcurrido el término

de 120 días sin que tramitaran el diligenciamiento de los

emplazamientos.2

Posteriormente, el 6 de agosto de 2020, la parte

recurrida presentó una segunda Demanda, mediante la cual

incluyeron como codemandado al doctor Villamil, entre

otros.3 El 15 de enero de 2021, compareció el peticionario

mediante Contestación a Demanda, en la cual, entre sus

defensas afirmativas, levantó que la causa de acción en su

contra estaba prescrita.4

El 18 de noviembre de 2021, el doctor Villamil

presentó una Moción de Desestimación por Prescripción.5

Mediante esta, solicitó al foro primario que desestimara

la causa de acción en su contra por esta estar prescrita.

En síntesis, sostuvo que, desde el 15 de diciembre de 2017,

la parte recurrida tenía conocimiento que éste tuvo una

intervención con la paciente. Esto debido a que, su nombre

aparecía en el expediente médico en más de una ocasión, ya

que colocó una orden mientras cubría al doctor Flores. Por

2 Sentencia, anejo I, págs. 1-2 del apéndice de la oposición al recurso. 3 Demanda, anejo VI, págs. 16-23 del apéndice del recurso. 4 Contestación a Demanda, anejo IV, págs. 11-14 del apéndice de la

oposición al recurso. 5 Moción de Desestimación por Prescripción, anejo VII, págs. 24-31

del apéndice del recurso. KLCE202400246 4

lo tanto, manifestó que la causa de acción en su contra

estaba prescrita, debido a que, no fue incluido en la

Demanda hasta pasados 3 años.

Luego de varias incidencias procesales, el 5 de enero

de 2024, la parte recurrida presentó Oposición a Solicitud

de Desestimación por Prescripción.6 En esencia, arguyeron

que el doctor Villamil no fue escogido por la señora

Vázquez como su médico, sino que fue el Hospital Hermanos

Meléndez quien lo proveyó. Por lo tanto, sostuvieron que

había una obligación solidaria perfecta entre el Hospital

Hermanos Meléndez y el doctor Villamil. Como consecuencia,

el término prescriptivo fue interrumpido con la

presentación de la demanda.

Tras evaluar la moción de desestimación instada por

el doctor Villamil, y el escrito de oposición presentado

por la parte recurrida, el 9 de enero de 2024, el foro

primario emitió y notificó una Resolución.7 Mediante esta

declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación.

En desacuerdo con el referido dictamen, el 24 de enero

de 2024, el peticionario presentó una Moción de

Reconsideración.8 Finalmente, tras evaluar dicha

solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar, en

virtud de una Resolución, que fue notificada el 29 de enero

de 2024.

Aún inconforme, el 28 de febrero de 2024, el doctor

Villamil presentó la Petición de Certiorari que nos ocupa,

y formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN SIN FUNDAMENTAR EN DERECHO SU DETERMINACIÓN.

6 Oposición a Solicitud de Desestimación por Prescripción, entrada núm. 165 en el Sistema Unificad de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 Resolución, anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 8 Moción de Reconsideración, anejo XI, págs. 53-61 del apéndice del

recurso. KLCE202400246 5

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR ESTAR PRESCRITA LA CAUSA DE ACCIÓN EN CUANTO AL DR. JOSÉ VILLAMIL RODRÍGUEZ.

Así las cosas, el 8 de marzo de 2024, este foro

revisor emitió una Resolución, mediante la cual se le

concedió a la parte recurrida un término de quince (15)

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