ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ELIA ENID DÍAZ CERTIORARI VÁZQUEZ, LUIS procedente del ERNESTO DÍAZ VÁZQUEZ Tribunal de Primera Instancia Recurrido KLCE202400246 Sala Superior de Bayamón v. Civil Núm.: O EN LA ALTERNATIVA BY2020CV02380 COMPAÑÍA DESCONOCIDA A, H/N/C HOSPITAL Sobre: Daños y HERMÁNOS MELÉNDEZ, Perjuicios HOSPITAL HERMANOS MELÉNDEZ, INC., O EN LA ALTERNATIVA COMPAÑIA DESCONOCIDA A, H/N/C HOSPITAL HERMANOS MELENDEZ, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES TORRELLAS DE TAL I, FULANA DE TAL I, DR. RAFAEL A. TORRELLAS RUIZ, DR. JESUS RAMÓN AMPARO FLORES, FULANA DE TAL II, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES AMPARO- FULANA DE TAL II, FULANO DE TAL I, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES MALDONADO-FULANO DE TAL I, DR. FULANO J. VÁZQUEZ, FULANA DE TAL III, SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES VÁZQUEZ-FULANA DE TAL III, FULANA DE TAL IV, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES RAMÍREZ- FULANA DE TAL IV, FULANA DE TAL V, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES MERCADO- FULANA DE TAL V, DR. FULANO VILLAMIL, FULANA DE TAL VI, SOCIEDAD DE BIENES GANACIALES VILLAMIL- FULANA DE TAL VI, JUAN DEL PUEBLO 1 AL 20, CORPORACIONES A, B Y C, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A A LA Z Peticionarios
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400246 2
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 2 de abril de 2024.
Comparece ante este foro el Dr. José R. Villamil
Rodríguez (doctor Villamil o “el peticionario”) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, notificada
el 29 de enero de 2024. Mediante esta, el foro primario
declaró NO HA LUGAR a la moción de reconsideración que
presentó el peticionario el 24 de enero de 2024.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el certiorari de epígrafe.
I.
Según surge del expediente, el 3 de mayo de 2018, la
Sra. Mercedes Vázquez Vázquez (señora Vázquez), el Sr. José
Enrique Díaz Vázquez, la Sra. Elia Enid Díaz Vázquez y el
Sr. Luis Ernesto Díaz Vázquez (en conjunto, “parte
recurrida”) presentaron una primera Demanda sobre daños y
perjuicios, en contra del Hospital Hermanos Meléndez y
varios codemandados médicos.1 Señalaron que, el 3 de mayo
de 2017, la señora Vázquez fue admitida al Hospital
Hermanos Meléndez, siendo operada ese mismo día por el Dr.
Torrellas. No obstante, tuvo una infección en la herida
lo que conllevó a ser operada de emergencia por algunos de
los médicos demandados. Añadieron que, la señora Vázquez
permaneció hospitalizada en el Hospital Hermanos Meléndez
hasta el 3 de julio de 2017, cuando fue transferida de
1 Demanda, anejo III, págs. 4-10 del apéndice del recurso. Entre los médicos codemandados se encuentran: el Dr. Rafael A. Torrellas Ruiz; Dr. Fulano Flores; Dr. Fulano J. Vázquez; Dr. Fulano Negrón; Dra. Zutana Collazo; Dra. Zutana Malavé; Dr. Fulano Ramírez; Dr. Fulano Maldonado; Juan del Pueblo (incluyendo a médicos, enfermeras u otras personas o entidades que atendieron a la señora Vázquez; Corporaciones A, B, C; Compañías Aseguradoras “A” a la “Z”. KLCE202400246 3
emergencia al Centro Médico de Puerto Rico, en condición
crítica. En esencia, alegaron que se debió a la culpa o
negligencia y desviaciones de los estándares de cuidado
médico incurridas por los demandados en la evaluación,
diagnóstico y tratamiento de la señora Vázquez. Por lo
tanto, esbozaron que dichos actos resultaron en daños
físicos, dolores, ansiedad, angustias mentales, y daños
económicos, incluyendo lucro cesante.
Luego de varios trámites procesales, el 9 de agosto
de 2019, el foro primario desestimó la Demanda original,
sin perjuicio, debido a que había transcurrido el término
de 120 días sin que tramitaran el diligenciamiento de los
emplazamientos.2
Posteriormente, el 6 de agosto de 2020, la parte
recurrida presentó una segunda Demanda, mediante la cual
incluyeron como codemandado al doctor Villamil, entre
otros.3 El 15 de enero de 2021, compareció el peticionario
mediante Contestación a Demanda, en la cual, entre sus
defensas afirmativas, levantó que la causa de acción en su
contra estaba prescrita.4
El 18 de noviembre de 2021, el doctor Villamil
presentó una Moción de Desestimación por Prescripción.5
Mediante esta, solicitó al foro primario que desestimara
la causa de acción en su contra por esta estar prescrita.
En síntesis, sostuvo que, desde el 15 de diciembre de 2017,
la parte recurrida tenía conocimiento que éste tuvo una
intervención con la paciente. Esto debido a que, su nombre
aparecía en el expediente médico en más de una ocasión, ya
que colocó una orden mientras cubría al doctor Flores. Por
2 Sentencia, anejo I, págs. 1-2 del apéndice de la oposición al recurso. 3 Demanda, anejo VI, págs. 16-23 del apéndice del recurso. 4 Contestación a Demanda, anejo IV, págs. 11-14 del apéndice de la
oposición al recurso. 5 Moción de Desestimación por Prescripción, anejo VII, págs. 24-31
del apéndice del recurso. KLCE202400246 4
lo tanto, manifestó que la causa de acción en su contra
estaba prescrita, debido a que, no fue incluido en la
Demanda hasta pasados 3 años.
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de enero
de 2024, la parte recurrida presentó Oposición a Solicitud
de Desestimación por Prescripción.6 En esencia, arguyeron
que el doctor Villamil no fue escogido por la señora
Vázquez como su médico, sino que fue el Hospital Hermanos
Meléndez quien lo proveyó. Por lo tanto, sostuvieron que
había una obligación solidaria perfecta entre el Hospital
Hermanos Meléndez y el doctor Villamil. Como consecuencia,
el término prescriptivo fue interrumpido con la
presentación de la demanda.
Tras evaluar la moción de desestimación instada por
el doctor Villamil, y el escrito de oposición presentado
por la parte recurrida, el 9 de enero de 2024, el foro
primario emitió y notificó una Resolución.7 Mediante esta
declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación.
En desacuerdo con el referido dictamen, el 24 de enero
de 2024, el peticionario presentó una Moción de
Reconsideración.8 Finalmente, tras evaluar dicha
solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar, en
virtud de una Resolución, que fue notificada el 29 de enero
de 2024.
Aún inconforme, el 28 de febrero de 2024, el doctor
Villamil presentó la Petición de Certiorari que nos ocupa,
y formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN SIN FUNDAMENTAR EN DERECHO SU DETERMINACIÓN.
6 Oposición a Solicitud de Desestimación por Prescripción, entrada núm. 165 en el Sistema Unificad de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 Resolución, anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 8 Moción de Reconsideración, anejo XI, págs. 53-61 del apéndice del
recurso. KLCE202400246 5
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR ESTAR PRESCRITA LA CAUSA DE ACCIÓN EN CUANTO AL DR. JOSÉ VILLAMIL RODRÍGUEZ.
Así las cosas, el 8 de marzo de 2024, este foro
revisor emitió una Resolución, mediante la cual se le
concedió a la parte recurrida un término de quince (15)
días para oponerse y expresarse sobre los méritos del
recurso.
En cumplimiento de dicha orden, el 13 de marzo de
2024, la parte recurrida compareció, mediante un escrito
que tituló Oposición a Petición de Certiorari. Mediante
este, sostuvo que el término prescriptivo fue efectivamente
interrumpido con la presentación de la primera Demanda el
3 de mayo de 2018.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
declaramos perfeccionado el recurso de epígrafe y
procedemos a su adjudicación.
II.
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de
mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una
corte de inferior instancia judicial. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra
enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. De
ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Empero,
el ejercicio de la discreción concedida “no implica la KLCE202400246 6
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de
un auto de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF
Corp et al., 202 DPR 478 (2019). La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari
cuando “se recurra de una resolución u orden bajo remedios
provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.”
800 Ponce de León v. AIG, supra. Asimismo, y a manera de
excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, (3) en casos de anotaciones de rebeldía, (4) en casos de relaciones de familia, (5) en casos revestidos de interés público o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.
El examen del certiorari no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG,
supra. Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento
establece ciertos indicadores a tomar en consideración al
evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.
Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400246 7
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios previamente transcritos pautan el
ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
712 (2019).
Un certiorari sólo habrá de expedirse si, al menos,
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen
recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos
nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de
los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra
intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos
de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen
los procedimientos del caso sin mayor dilación en el foro
de primera instancia.
-B-
La prescripción extintiva constituye una institución
propia del derecho civil en materia sustantiva, la cual
está intrínsecamente atada al ejercicio del derecho que se
pretende vindicar. Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137,
143 (2001); Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 DPR
740, 742 (1981). Es una forma de extinción de un derecho,
por la inercia de una parte en ejercer el mismo dentro del
término prescrito por ley. Maldonado Rivera v. Suárez y
otros, 195 DPR 182 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, 186 DPR 365 (2012); S.L.G. Serrano-Báez v. Foot KLCE202400246 8
Loker, 182 DPR 824, 831 (2011). Esta figura tiene como
objetivo impedir la incertidumbre de las relaciones
jurídicas y sancionar la inacción del ejercicio de los
derechos. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 49 (2014);
COSSEC et al. v. González López et al., 19 DPR 793 (2010).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 1868 del Código
Civil,9 dispone que las acciones de daños y perjuicios por
culpa o negligencia a las que se refiere el Artículo 1802
del Código Civil, tienen un término de prescripción de un
(1) año. 31 LPRA ant. sec. 5298. Véase, además: Col.
Mayor Tecn. v. Rodríguez Fernández, 194 DPR 635, 644
(2016); Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 415 (2015);
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. El punto de
partida de dicho término es la fecha en que el agraviado
conoció o debió haber conocido que sufrió un daño, quién
lo ocasionó, así como los elementos necesarios para poder
ejercitar su causa de acción. Toro Rivera v. ELA, supra;
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. En nuestro
ordenamiento jurídico esta doctrina se conoce como la
teoría cognoscitiva del daño. COSSEC et al. v. González
López et al., supra; García Pérez v. Corp. Serv. Mujer,
174 DPR 138 (2008); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308 (2004).
Una vez iniciado el término prescriptivo, corresponde
a la parte agraviada expresar su voluntad de conservar su
derecho a ser indemnizado. Nuestro ordenamiento reconoce
tres maneras de manifestar la voluntad de conservar un
derecho y que interrumpen efectivamente la prescripción
extintiva, a saber: (1) el ejercicio de un derecho ante un
foro judicial; (2) la reclamación extrajudicial de parte
del titular de un derecho dirigida al deudor, y (3) el
9 Mediante la Ley 55-2020 se aprobó el nuevo Código Civil. No obstante, los hechos del caso tienen su génesis en momentos previos a la vigencia del nuevo cuerpo procesal, por lo que procede la aplicación de las disposiciones del derogado Código Civil de 1930. KLCE202400246 9
reconocimiento de una deuda por parte del deudor. Artículo
1873 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5303. Una vez se
interrumpe oportunamente la prescripción, el término
prescriptivo comienza a transcurrir nuevamente. SLG
García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 816 (2014).
En materia de prescripción de la causa de acción bajo
el Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5141,
en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, se adoptó
la figura de la solidaridad impropia o in solidum, cuando
coincide más de un causante de un daño. Conforme a esta
figura, si el perjudicado interesa conservar su causa de
acción contra cada uno de los causantes del daño, deberá
interrumpir la prescripción en relación con cada uno por
separado y dentro del término prescriptivo de un (1) año
establecido por el Artículo 1868 del Código Civil, supra.
Véase, además: Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra.
Por otra parte, el Artículo 1803 del Código Civil, 31
LPRA ant. sec. 5142, recoge el principio de responsabilidad
vicaria por virtud del cual, entre otros supuestos, un
patrono podría ser responsabilizado extracontractualmente
por los actos negligentes cometidos por alguno de sus
empleados. En lo pertinente, el Artículo 1803 del Código
Civil, supra, dispone lo siguiente:
“La obligación que impone [el Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5141] es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
[…]
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
La responsabilidad de que trata esta sección cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la KLCE202400246 10
diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.” El precitado artículo constituye una excepción
especial al principio de la responsabilidad personal por
los actos propios y solo puede aplicarse a los casos
incluidos específicamente en el mismo. Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022). De igual forma,
establece una presunción legal de responsabilidad de las
personas citadas en él. En atención a las relaciones de
autoridad o superioridad que mantienen con los autores del
daño causado, la ley presume que le es imputable la causa
de aquel por su propia culpa o negligencia. Íd.
La causa de acción establecida por Artículo 1803 del
Código Civil, supra, consiste fundamentalmente en la culpa
in vigilando, in instruendo o in eligiendo atribuible a
las personas designadas estatutariamente como
responsables. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,
185 DPR 880, 907 (2012). Se establece, pues, una
presunción de culpa que puede consistir en una falta de
vigilancia, -culpa in vigilando-, en una falta de
instrucción, -culpa in instruendo- o en una desacertada
elección, -culpa in eligiendo-. Íd. Es decir, que, de
haber sido el patrono diligente en vigilar, instruir o
escoger a sus empleados, el daño no hubiese ocurrido. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra.
Para activar esta presunción de culpa del patrono, un
demandante debe establecer prima facie: (1) una relación
de dependencia entre el patrono y el empleado, (2) que el
empleado actuó en el desempeño de los ramos de su oficio
con el propósito de servir y proteger los intereses del
patrono, y que (3) el empleado tuvo culpa en el desempeño
de esas funciones. Pérez et al. v. Lares Medical et al.,
207 DPR 965, 983 (2021). El patrono puede liberarse de
esta responsabilidad si demuestra que empleó toda la KLCE202400246 11
diligencia de un buen padre de familia. Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., supra.
Se reconoce que, al amparo del Artículo 1803 del
Código Civil, supra, los hospitales pueden ser responsables
frente a un perjudicado por la falta de pericia atribuible
al personal del hospital en el ámbito de sus funciones.
Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra; Márquez
Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397, 404-405 (1985). Al
momento de adjudicar responsabilidad vicaria a los
hospitales por los actos de los médicos que laboran en su
institución, es importante considerar la relación jurídica
existente entre estos. Íd.; Fonseca et al. v. Hosp. HIMA,
184 DPR 281, 288 (2012). El hospital responde vicariamente
por los actos de aquellos médicos que son sus empleados;
por aquellos médicos, que, aunque no forman parte de su
fuerza laboral, son parte de la facultad o staff,
encontrándose disponibles para consultas de otros médicos;
por los médicos pertenecientes a concesionarios de
franquicias exclusivas para prestar servicios en el
hospital; y por aquellos médicos que sin ser empleados
gozan de privilegios en la institución. Íd.; Márquez Vega
v. Martínez Rosado, supra; Núñez v. Cintrón, 115 DPR 598
(1984); Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484,
515-16 (2009).
Cónsono con lo anterior, se ha resuelto que la
solidaridad impropia, no se extiende al régimen de
responsabilidad vicaria establecido en el Artículo 1803
del Código Civil, supra. Al respecto, nuestro Tribunal
Supremo en Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra,
pág. 989-890, dispuso que “la responsabilidad que surja
entre el patrono y el empleado es una solidaria, más en su
vertiente propia”, por lo que “los actos interruptivos del KLCE202400246 12
término prescriptivo realizados contra el patrono o el
empleado perjudican al otro por igual.”
III.
En primer lugar, es preciso destacar que la Resolución
recurrida es susceptible de revisión por parte de este
foro, en virtud de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Sin embargo, a la luz de los criterios dispuestos
en nuestra Regla 40, supra, rechazamos revisar el dictamen
recurrido e interferir con dicho ejercicio discrecional
por parte del foro primario. Veamos.
En el caso de autos, el doctor Villamil, en esencia,
alega que erró el foro primario al no desestimar la
reclamación instada en su contra, puesto que, estaba
prescrita. Ello pues, a su juicio, la parte recurrida
tenía el expediente médico desde el 15 de diciembre de
2017, por lo que, tenían conocimiento de su identidad.
En su alegato en oposición, la parte recurrida
sostiene que, entre el Hospital Hermanos Meléndez y el
doctor Villamil, existe una solidaridad perfecta, por lo
que, el término prescriptivo contra el peticionario fue
efectivamente interrumpido con la presentación de la
primera Demanda.
Como indicáramos, y tras analizar de modo conjunto
las alegaciones de las partes, y el dictamen recurrido,
reiteramos que rechazamos intervenir para variar el
criterio del foro primario. Tras analizar la Resolución
recurrida, consideramos que el foro recurrido actuó
adecuadamente y dentro de su margen discrecional.
Así, es norma reiterada que este foro revisor no debe
intervenir en las actuaciones discrecionales del Tribunal
de Primera Instancia, en ausencia de que dicho foro haya
incurrido en abuso de discreción. KLCE202400246 13
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DENIEGA el
certiorari de epígrafe.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones