Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
IRMA DE JESÚS FIGUEROA, Apelación ET ALS. procedente del Tribunal de Primera APELANTES Instancia, Sala KLAN202400928 Superior de Fajardo v Caso Núm. DR. EDUARDO NIEVES RG2024CV00066 OLABARRIETA Sobre: APELADO Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Candelaria Rosa1
Sánchez Ramos, Juez Ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por
prescripción, una reclamación de daños y perjuicios contra un
médico. Según se explica a continuación, concluimos que erró el
TPI, pues (i) la prescripción fue interrumpida a través de una
reclamación extrajudicial entregada personalmente en la oficina del
médico y, (ii) en cualquier caso, una anterior reclamación judicial
contra el hospital surtió efecto interruptor en cuanto al médico,
porque el paciente acudió al hospital en busca de atención médica,
y el médico intervino sin elección previa del paciente, lo cual
establece una relación solidaria propia entre el hospital y el médico.
I.
El 19 de julio de 2019, la Sa. Irma De Jesús y otros (los
“Demandantes”) presentaron una Demanda (la “Primera Demanda”,
FA2019CV00863) en contra del Hospital HIMA San Pablo (el
“Hospital”) y varios doctores, incluido el Dr. Eduardo Nieves
Olabarrieta (el “Médico”).
1 Conforme a la Orden Administrativa OATA-2024-145, el Juez Candelaria Rosa
sustituyó al Juez Pagán Ocasio.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400928 2
Se alegó en la Primera Demanda que, el 23 de julio de 2018,
el Sr. Manuel De Jesús (el “Paciente”) llegó a la sala de emergencias
del Hospital debido a que tenía un absceso en el área sacral. Ese
día el Paciente fue admitido por el Hospital para atención médica.
El Paciente tuvo complicaciones que culminaron con su muerte una
semana luego (30 de julio de 2018). En vista de ello, se alegó que
hubo negligencia en el diagnóstico y tratamiento del Paciente por el
personal médico del Hospital.
El 24 de marzo de 2020, el TPI notificó una Sentencia
mediante la cual desestimó la Primera Demanda, sin perjuicio, por
falta de emplazamiento oportuno de varios codemandados, incluido
el Médico.2 Sin embargo, luego de varias sentencias parciales, el
trámite de la Primera Demanda continuó contra el Hospital. El
18 de agosto de 2023, el TPI, mediante Resolución de Paralización,
decretó la paralización de los procedimientos del caso, ello a raíz de
que el Hospital había presentado una petición de quiebra ante el
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico.3
Mientras tanto, el 20 de febrero de 2024, los Demandantes
presentaron la demanda de epígrafe (la “Demanda”), la cual se
dirigió únicamente en contra del Médico, ello en conexión con los
mismos hechos relatados en la Primera Demanda. Se alegó que, el
23 de marzo de 2021, notificaron personalmente al Médico una carta
de interrupción de prescripción extrajudicial (la “Primera Carta”); el
11 de marzo de 2022, notificaron personalmente al Médico una
segunda carta de interrupción de prescripción extrajudicial (la
“Segunda Carta”); y el 22 de febrero de 2023, notificaron
personalmente al Médico una tercera carta de interrupción de
2 Íd., págs. 64-66. 3 Tomamos conocimiento judicial de la Resolución de Paralización, emitida el 18 de
agosto de 2023. Véase, expediente electrónico del caso FA2019CV00863 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 195. KLAN202400928 3
prescripción extrajudicial (la “Tercera Carta”; junto a la Primera
Carta y la Segunda Carta, las “Cartas”). Por lo tanto, afirmaron que
la Demanda se presentó oportunamente.4 En cuanto al Médico, se
alegó los siguiente:
30. Dr. Nieves Olabarrieta deviated from the applicable standard of care in the following ways:
A. Failure to identify that Manuel had concern for GI bleeding when he was noted to have “port wine stool” identified on July 26th, 2018.
B. Failure to conduct a proper history and physical each day after the abnormal stool was identified to note the presence or absence of signs or symptoms concerning for acute GI bleeding.
C. Failure to obtain adequate repeat lab tests to trend Hemoglobin and Platelet count.
D. Failure to list anemia and thrombocytopenia in the problem list on subsequent days and provide a differential diagnosis which included acute hemorrhagic anemia and create a treatment plan.
E. Failure to consult a gastroenterologist who could have provided definitive intervention for acute GI bleeding.
31. The abovementioned omissions were in violation of the standard of care and are directly related to the death of Manuel. 32. As a result of his negligent acts, Dr. Nieves, is directly and vicariously liable for the emotional damage and distress suffered by Plaintiffs.5
El 3 de mayo de 2024, el Médico presentó una Solicitud de
Desestimación por Prescripción (la “Moción”).6 Sostuvo que la
reclamación en su contra estaba prescrita, toda vez que no recibió
personalmente la Primera Carta. Acompañó dicha Moción con una
Declaración Jurada suya en la cual indicó que, durante el año 2021,
no recibió personalmente ninguna carta de los Demandantes.
El 22 de julio, los Demandantes se opusieron a la Moción.7
Arguyeron que el término prescriptivo fue interrumpido contra el
4 Apéndice del recurso, pág. 3. 5 Íd., pág. 4. 6 Íd., págs. 6-14. 7 Íd., págs. 35-47. KLAN202400928 4
Médico mediante la presentación de la Primera Demanda y las
Cartas. En la alternativa, plantearon que la interrupción del
término en cuanto al Hospital, a raíz de la Primera Demanda,
interrumpió el término en cuanto al Médico, pues entre estas partes
existía una relación de solidaridad perfecta.
El Médico replicó.8 Sostuvo que la Primera Carta no
interrumpió el término prescriptivo porque no le fue entregada
personalmente, ni la recibió; y que la solidaridad entre las partes es
una imperfecta, conforme a lo resuelto en Fraguada v. Hosp. Auxilio
Mutuo, infra. Anejó a su moción una segunda Declaración Jurada,
en la cual aseguró que durante el año 2021 asistía a su oficina
médica ubicada en Río Grande, una vez por semana, todos los
miércoles; que el 23 de marzo de 2021, no visitó esa oficina; que la
primera reclamación extrajudicial que recibió de los Demandantes
fue el 11 de marzo de 2022; y que, en el año 2021, su relación con
el Hospital no era de patrono-empleado, sino que únicamente
gozaba de privilegios en dicha institución.
El 6 de agosto, se celebró una vista, en torno a la Moción.
Según la correspondiente Minuta, las partes estipularon que la
Primera Carta sí fue entregada el 23 de marzo de 2021 a una
empleada en la oficina del Médico.9 El TPI recibió también el
testimonio de un emplazador y del Médico.
El 13 de agosto, los Demandantes presentaron una dúplica;
arguyeron que, independientemente que el Médico no fuese
empleado del Hospital, la norma es que los hospitales responden
vicaria y solidariamente por las actuaciones negligentes de los
médicos que atienden a un paciente que acude a una institución
hospitalaria.10
8 Íd., págs. 75-93. 9 Íd., págs. 106-107 (Minuta). 10 Íd., págs. 95-102. KLAN202400928 5
Mediante una Sentencia notificada el 27 de agosto de 2024 (la
“Sentencia”), el TPI desestimó con perjuicio la reclamación contra el
Médico, al concluir que la misma estaba prescrita. Como cuestión
de hecho, el TPI determinó que, el 23 de marzo de 2021, la Primera
Carta fue “entregada personalmente a la Sa. Evelyn Ramos,
secretaria del [Médico] … en la oficina de [este] …”. No obstante, el
TPI estimó que la Primera Carta no interrumpió el término
prescriptivo pertinente porque la misma “no llegó a su destino,
siendo este la persona del demandado”.
Por otra parte, el TPI razonó que la interrupción del término
prescriptivo en cuanto al Hospital no aprovechó por igual al Médico,
pues entre las partes no existe una relación de solidaridad perfecta.
El 11 de septiembre, los Demandantes presentaron una
Moción de Reconsideración de la Sentencia, la cual fue denegada
mediante una Orden notificada el 16 de septiembre.
Inconformes, el 16 de octubre, los Demandantes instaron el
recurso que nos ocupa; formulan los siguientes señalamientos de
error:
1. Erró el TPI al concluir que la Primera Carta notificada mediante entregada [sic.] a la mano a la secretaria del Dr. Nieves, en las inmediaciones de su oficina médica, no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo.
2. Erró el TPI al concluir que no existe solidaridad perfecta entre el Dr. Nieves y el Hospital HIMA.
3. Erró el TPI al concluir que la presentación del Primera Caso en contra del Hospital HIMA no tuvo el efecto de interrumpir y congelar la prescripción en cuanto al Dr. Nieves.
A finales de noviembre, el Médico presentó su alegato en
oposición; planteó que “el hecho de que la reclamación no haya sido
entregada personalmente [a él], ni … haya tenido conocimiento de
la misma, resulta determinante”. Por su parte, planteó que, como
no había relación “obrero-patronal” entre el Hospital y él, la KLAN202400928 6
interrupción de la prescripción en cuanto al Hospital no surtía efecto
en cuanto a él. Resolvemos.
II.
Los actos y omisiones en que intervenga cualquier género de
culpa o negligencia generan responsabilidad civil extracontractual.
31 LPRA ant. sec. 2992.11 Por ello, el Artículo 1802 del Código civil
de Puerto Rico de 1930 establece que, “[e]l que por acción u omisión
causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado
a reparar el daño causado […]”. 31 LPRA ant. sec. 5141.
La imposición de responsabilidad civil al amparo de esta
norma requiere que concurran tres elementos, a saber: (1) la
ocurrencia de un daño físico u emocional sufrido por el demandante;
(2) que dicho daño hubiera surgido como resultado de un acto u
omisión culposa o negligente del demandado y (3) la existencia de
un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión. Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010); López v. Porrata
Doria, 169 DPR 135, 150 (2006). Las acciones por responsabilidad
civil extracontractual “se distinguen porque la responsabilidad
frente al perjudicado surge sin que le preceda una relación jurídica
entre las partes”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880,
908 (2012).
Así pues, la culpa o la negligencia consiste en la falta de
cuidado al no anticipar o prever las consecuencias de un acto, tal y
como lo haría una persona prudente y razonable en iguales
circunstancias. Nieves Díaz, 178 DPR a la pág. 844; Sucns. Vega
Marrero v. AEE, 149 DPR 159, 169–170 (1999); Montalvo v. Cruz,
144 DPR 748, 755–756 (1998). Siendo ello así, la norma exige que
se actúe con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución
11 Los hechos que originaron la reclamación de autos surgieron previo a la vigencia
del nuevo Código civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020. Por tanto, haremos referencia a las disposiciones del derogado Código civil. KLAN202400928 7
que las particularidades del asunto de que trate exijan. Monllor v.
Soc. de Gananciales, 138 DPR 600, 604 (1995).
En Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 900 (2016),
se reiteró y recalcó que una acción para exigir responsabilidad
profesional a un médico no es distinta a la de un caso ordinario de
daños y perjuicios por negligencia al amparo del Artículo 1802 del
Código civil, supra. Véase, además, Martínez Marrero v. González
Droz, 180 DPR 579 (2011). Por lo tanto, al igual que cualquier otra
causa de acción por daños y perjuicios, la reclamación por impericia
médica requiere que la parte demandante establezca por
preponderancia de la evidencia, creída por el juzgador, que los actos
de negligencia, falta de cuidado o impericia del médico causaron el
daño reclamado. Íd.
Durante las últimas décadas, se han establecido distintas
bases para imponerle responsabilidad a los hospitales por los daños
que puedan sufrir los pacientes. Fonseca v. HIMA, 184 DPR 281
(2012); Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484 (2009);
Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267 (1998); Márquez Vega v.
Martínez Rosado, 116 DPR 397, 404–405 (1985); Núñez v. Cintrón,
115 DPR 598 (1984); Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031, 1038
(1960). Lo anterior se sustenta al amparo de la doctrina de
responsabilidad vicaria, recogida en el Artículo 1803 del Código civil,
31 LPRA ant. sec. 5142.
Así pues, los hospitales generalmente responden por los actos
de los médicos que ofrecen sus servicios en sus facilidades,
particularmente cuando el paciente acude al hospital sin tener una
relación previa con el médico. Los hospitales siempre responden
vicariamente por los médicos que son sus empleados. También
responden, de ordinario, por los actos negligentes de los médicos
que, aunque no son sus empleados, son parte de su facultad (staff)
y están disponibles para consultas de otros médicos. Márquez Vega, KLAN202400928 8
116 DPR a la pág. 407; Núñez, 115 DPR a la pág. 606. Incluso, los
hospitales ordinariamente responden también por los
concesionarios de franquicias exclusivas para prestar servicios en el
hospital cuando cometen actos de impericia médica. Sagardía de
Jesús, 177 DPR a las págs. 515-516. Son ejemplos de estos
concesionarios los anestesiólogos, radiólogos y proveedores de
servicios de sala de emergencia. Íd. Respecto a estos, el hospital es
responsable por haber seleccionado a ese personal y tenerlo
ofreciendo servicios a los pacientes. Íd.
Según adelantado, en lo referente a los médicos que no son
empleados del hospital, pero gozan del privilegio de usar las
instalaciones del hospital para recluir a sus pacientes privados, el
hospital responderá por los actos de dichos médicos en las
siguientes circunstancias. El hospital responde si le asignó el
paciente al médico, lo cual típicamente ocurre cuando el
paciente acudió directamente al hospital en búsqueda de ayuda
médica y este le proveyó al paciente los facultativos médicos
que lo atendieron. Sagardía de Jesús, supra; Márquez Vega, supra.
En ese caso, el hospital responde vicaria y solidariamente con el
médico responsable del acto de impericia, sin importar si este último
es (o no) un empleado del hospital, o uno a quien el hospital le haya
concedido una franquicia para brindar servicios médicos
especializados a los pacientes de este, o uno que es miembro de la
facultad (staff) del hospital y a quien este llama en consulta para
atender al paciente. Íd.
Por otra parte, el hospital ordinariamente no responderá
vicariamente por los actos del médico si este no es su empleado y si
se trata de un paciente privado de dicho médico que acude al
hospital en virtud de la relación previa entre el paciente y dicho
médico. Sagardía de Jesús, 177 DPR a la pág. 513; Márquez Vega,
116 DPR a las págs. 402–405. KLAN202400928 9
La anterior distinción responde a que, cuando el paciente
acude al hospital, es dicha institución la que selecciona qué médico
le atenderá, no teniendo el paciente ninguna participación al
respecto. Por tanto, en esas circunstancias, el hospital debe
responder vicariamente por los actos del médico. Es decir, cuando
el paciente visita el hospital en búsqueda de asistencia, existe una
garantía implícita de que los médicos seleccionados son
competentes y capacitados para asistir adecuadamente al paciente.
Más aún, desde el punto de vista del paciente, quien lo atiende es el
hospital, y no médicos distintos e independientes los unos de los
otros y, en esta situación, es con el hospital con quien el paciente
tiene una relación contractual. En otras palabras, para fines del
paciente, el hospital se proyecta como una comunidad que ofrece
servicios de salud en conjunto. Márquez Vega, 116 DPR a las págs.
407-408. (Citas omitidas).
III.
“La prescripción extintiva es una institución de derecho
sustantivo que extingue el derecho a ejercer determinada causa de
acción”. Maldonado Rivera v. Suarez y otros, 195 DPR 182, 192
(2016). En otras palabras, la prescripción extintiva es materia de
naturaleza sustantiva, regida por nuestro Código civil. SLG García–
Villega v. ELA et al, 190 DPR 799, 812 (2014); Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012); 31 LPRA ant. sec. 5291.
La prescripción extintiva “tiene como propósito castigar la
inercia y estimular el ejercicio rápido de las acciones, puesto que no
se debe exponer a las personas toda la vida, o por un largo tiempo,
a ser demandadas”. SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, 203
DPR 324, 336-337 (2019) (Citas omitidas). Véase, además, COSSEC
et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010). “Al respecto,
transcurrido el periodo de tiempo establecido por ley sin reclamo KLAN202400928 10
alguno por parte del titular del derecho, se origina una presunción
legal de abandono”. Fraguada Bonilla,186 DPR a la pág. 374.
El término prescriptivo para presentar una reclamación,
incluidas las reclamaciones por impericia profesional médica, al
amparo del Artículo 1802 del Código civil, supra, es de un año desde
que el agraviado supo, o debió saber con razonable diligencia, del
daño. Art. 1868 del Código civil, 31 LPRA ant. sec. 5298; SLG
Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 832 (2011).
Así mismo, el término prescriptivo, cuando no exista
disposición especial que indique alguna otra cosa, comenzará a
transcurrir desde el día en que pudo ejercitarse la misma. Art. 1869
del Código civil, 31 LPRA ant. sec. 5299. Para que comience a
transcurrir el término, es necesario que la persona perjudicada
conozca del daño sufrido, quién se lo ha causado y los elementos
necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción.
Fraguada Bonilla, 186 DPR a la pág. 374. (Citas omitidas).
Ahora bien, “si el desconocimiento [de los elementos de la
causa de acción] se debe a falta de diligencia, entonces no son
aplicables estas consideraciones sobre la prescripción”. Íd.; COSSEC
et al., supra. A estos efectos, se le exige a la parte afectada la
diligencia de una persona prudente y razonable, de manera que
descubra los elementos necesarios para su causa de acción en un
tiempo razonable para, así, cumplir con los propósitos de la
prescripción. Véase, Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 330 (2004).
Comenzado a transcurrir el término, el Artículo 1873 del Código civil
establece que “[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su
ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del
acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el
deudor”. 31 LPRA ant. sec. 5303.
Por otro lado, el Código civil establecía una presunción de
mancomunidad en las obligaciones, salvo que se pactara KLAN202400928 11
expresamente la solidaridad. 31 LPRA ant. sec. 3101. En cuanto a
las obligaciones extracontractuales civiles que surgen de la culpa o
negligencia, el Código civil no disponía si habría de regir la
solidaridad o la mancomunidad. Ante esta laguna, anteriormente se
estableció que, cuando exista pluralidad de co-causantes de un
daño indivisible, estos responderán solidariamente ante el
agraviado. García v. Gobierno de la Capital, 72 DPR 138 (1951).
No obstante, esta norma cambió posteriormente y,
actualmente y de ordinario, en acciones de daños y perjuicios,
cuando coincide más de un causante de un daño, el agraviado
deberá interrumpir la prescripción en relación con cada co-causante
por separado, dentro del término de un año establecido por el
Artículo 1868 del Código civil, supra, si interesa conservar su causa
de acción contra cada uno de ellos. Por ello, la presentación
oportuna de la demanda contra un presunto co-causante
ordinariamente no tiene el efecto de interrumpir el término
prescriptivo contra el resto de los alegados co-causantes del daño.
Fraguada Bonilla, supra. (Citas omitidas).
No obstante, recientemente se aclaró que, en atención a la
particular naturaleza de la relación entre quien responde
vicariamente por los actos de otra persona, la reclamación por
daños contra uno de ellos sí interrumpe en cuanto al otro. Pérez
Hernández v. Lares Medical Center, 207 DPR 965, 989-990 (2021).
En efecto, en el citado caso se resolvió, en lo aquí pertinente,
que entre un patrono y su empleado existe una relación de
solidaridad propia que se distingue de la solidaridad impropia que
de ordinario existe entre los co-causantes de un daño
extracontractual. En otras palabras, cuando aplica la
responsabilidad vicaria que se establece bajo el Artículo 1803
del Código civil, supra, no es de aplicación la solidaridad
impropia establecida en Fraguada Bonilla, supra, y su progenie. KLAN202400928 12
IV.
Como cuestión de derecho, y de conformidad con los hechos
estipulados por las partes y determinados por el TPI, la Demanda no
está prescrita en cuanto al Médico. Aun partiendo de la premisa
(errada, como veremos más adelante) de que la interrupción en
cuanto al Hospital no afecta al Médico, la realidad es que el término
fue interrumpido por los Demandantes, directamente en cuanto al
Médico, a través de la Primera Demanda, la Primera Carta, la
Segunda Carta y la Tercera Carta.
Contrario a lo que arguye el Médico, y razonó el TPI, la entrega
personal en la oficina de un médico, a su secretaria, de una
reclamación extrajudicial escrita tiene el efecto de interrumpir el
término prescriptivo en cuanto a ese médico. Ello al igual que
ocurriría si se demostrase que la carta fue enviada por correo
certificado con acuse de recibo, y se demostrase que el recibo fue
firmado por una empleada del médico. Sencillamente, la carta llegó
a su destino. Si por razones “oficinescas” o de otra índole, la carta
no se le entregase al médico, ello no afecta el hecho de que la carta
fue debidamente entregada en su destino y de una forma
razonablemente calculada para que llegase al conocimiento del
médico. De lo contrario, se estaría fabricando una norma según la
cual una reclamación extrajudicial solamente interrumpiría si se
tramita con la formalidad de un emplazamiento personal. No existe
autoridad para esta proposición.
Lo anterior, por sí solo, es suficiente para concluir que la
Demanda no está prescrita y, por lo tanto, que procede la revocación
de la Sentencia. Pero hay más. Aun si la Primera Carta no hubiese
interrumpido el término prescriptivo, la presentación y continuada
vigencia de la Primera Demanda tuvo el efecto de interrumpir el
término en cuanto al Médico. Veamos. KLAN202400928 13
El Paciente alega, y nadie ha controvertido, que acudió a la
sala de emergencias del Hospital en busca de atención médica, y allí
se le asignó al Médico para brindarle tratamiento en sus facilidades.
No estamos ante una situación en que se alegue que el Paciente,
debido a su relación previa con el Médico, fue hospitalizado por este
como paciente privado.
Por tanto, y contrario a lo planteado por el Médico, no tiene
pertinencia que este, supuestamente, no fuese empleado del
Hospital.12 La norma es que los hospitales son responsables por las
actuaciones negligentes de los médicos que prestan servicios a los
pacientes que acuden a la institución, como ocurrió aquí con el
Paciente, independientemente de si el médico es empleado, es parte
de la facultad médica, o simplemente cuenta con privilegios para
ejercer allí.
En efecto, según antes reseñado, cuando un paciente acude
inicialmente al hospital, la institución de salud responde vicaria y
solidariamente por los actos de los médicos, independientemente de
su relación laboral con el hospital. La única excepción a esta norma
no aplica en este caso, pues ocurre cuando un médico, sin ser
empleado del hospital, utiliza la institución para hospitalizar a su
paciente privado.
En este caso, los Demandantes alegaron, y el Hospital no lo
ha refutado, que el Paciente acudió a la sala de emergencias del
Hospital en busca de asistencia médica urgente. Dado que, en este
tipo de circunstancias, el paciente no elige a los facultativos que
atenderán su diagnóstico y tratamiento, el hospital deberá
responder vicaria y solidariamente por las acciones de los
facultativos médicos.
12 Es importante destacar que el TPI no ha recibido prueba alguna en relación con
este asunto. Solo se cuenta con la alegación del Médico. KLAN202400928 14
De conformidad con la norma de que existe solidaridad propia
o perfecta entre quien es negligente, y quien responde vicariamente
por dicha negligencia, cualquier interrupción en este caso en cuanto
al Hospital también tuvo el efecto de interrumpir el término en
cuanto al Médico. Al haberse interrumpido el término prescriptivo
respecto al Hospital a través de la Primera Demanda, ello perjudicó
igualmente al Médico, ya que entre ambas partes existe una relación
de solidaridad propia o perfecta, como se establece en Pérez
Hernández, supra. Por tanto, y por esta razón adicional a la
consignada anteriormente, el TPI erró al desestimar la reclamación
contra el Médico.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia apelada
y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos de manera compatible con lo
aquí expuesto y resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones