De Jesus Figueroa, Irma v. Nieves Olabarrieta, Eduardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2024
DocketKLAN202400928
StatusPublished

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De Jesus Figueroa, Irma v. Nieves Olabarrieta, Eduardo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

IRMA DE JESÚS FIGUEROA, Apelación ET ALS. procedente del Tribunal de Primera APELANTES Instancia, Sala KLAN202400928 Superior de Fajardo v Caso Núm. DR. EDUARDO NIEVES RG2024CV00066 OLABARRIETA Sobre: APELADO Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Candelaria Rosa1

Sánchez Ramos, Juez Ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por

prescripción, una reclamación de daños y perjuicios contra un

médico. Según se explica a continuación, concluimos que erró el

TPI, pues (i) la prescripción fue interrumpida a través de una

reclamación extrajudicial entregada personalmente en la oficina del

médico y, (ii) en cualquier caso, una anterior reclamación judicial

contra el hospital surtió efecto interruptor en cuanto al médico,

porque el paciente acudió al hospital en busca de atención médica,

y el médico intervino sin elección previa del paciente, lo cual

establece una relación solidaria propia entre el hospital y el médico.

I.

El 19 de julio de 2019, la Sa. Irma De Jesús y otros (los

“Demandantes”) presentaron una Demanda (la “Primera Demanda”,

FA2019CV00863) en contra del Hospital HIMA San Pablo (el

“Hospital”) y varios doctores, incluido el Dr. Eduardo Nieves

Olabarrieta (el “Médico”).

1 Conforme a la Orden Administrativa OATA-2024-145, el Juez Candelaria Rosa

sustituyó al Juez Pagán Ocasio.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400928 2

Se alegó en la Primera Demanda que, el 23 de julio de 2018,

el Sr. Manuel De Jesús (el “Paciente”) llegó a la sala de emergencias

del Hospital debido a que tenía un absceso en el área sacral. Ese

día el Paciente fue admitido por el Hospital para atención médica.

El Paciente tuvo complicaciones que culminaron con su muerte una

semana luego (30 de julio de 2018). En vista de ello, se alegó que

hubo negligencia en el diagnóstico y tratamiento del Paciente por el

personal médico del Hospital.

El 24 de marzo de 2020, el TPI notificó una Sentencia

mediante la cual desestimó la Primera Demanda, sin perjuicio, por

falta de emplazamiento oportuno de varios codemandados, incluido

el Médico.2 Sin embargo, luego de varias sentencias parciales, el

trámite de la Primera Demanda continuó contra el Hospital. El

18 de agosto de 2023, el TPI, mediante Resolución de Paralización,

decretó la paralización de los procedimientos del caso, ello a raíz de

que el Hospital había presentado una petición de quiebra ante el

Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto

Rico.3

Mientras tanto, el 20 de febrero de 2024, los Demandantes

presentaron la demanda de epígrafe (la “Demanda”), la cual se

dirigió únicamente en contra del Médico, ello en conexión con los

mismos hechos relatados en la Primera Demanda. Se alegó que, el

23 de marzo de 2021, notificaron personalmente al Médico una carta

de interrupción de prescripción extrajudicial (la “Primera Carta”); el

11 de marzo de 2022, notificaron personalmente al Médico una

segunda carta de interrupción de prescripción extrajudicial (la

“Segunda Carta”); y el 22 de febrero de 2023, notificaron

personalmente al Médico una tercera carta de interrupción de

2 Íd., págs. 64-66. 3 Tomamos conocimiento judicial de la Resolución de Paralización, emitida el 18 de

agosto de 2023. Véase, expediente electrónico del caso FA2019CV00863 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 195. KLAN202400928 3

prescripción extrajudicial (la “Tercera Carta”; junto a la Primera

Carta y la Segunda Carta, las “Cartas”). Por lo tanto, afirmaron que

la Demanda se presentó oportunamente.4 En cuanto al Médico, se

alegó los siguiente:

30. Dr. Nieves Olabarrieta deviated from the applicable standard of care in the following ways:

A. Failure to identify that Manuel had concern for GI bleeding when he was noted to have “port wine stool” identified on July 26th, 2018.

B. Failure to conduct a proper history and physical each day after the abnormal stool was identified to note the presence or absence of signs or symptoms concerning for acute GI bleeding.

C. Failure to obtain adequate repeat lab tests to trend Hemoglobin and Platelet count.

D. Failure to list anemia and thrombocytopenia in the problem list on subsequent days and provide a differential diagnosis which included acute hemorrhagic anemia and create a treatment plan.

E. Failure to consult a gastroenterologist who could have provided definitive intervention for acute GI bleeding.

31. The abovementioned omissions were in violation of the standard of care and are directly related to the death of Manuel. 32. As a result of his negligent acts, Dr. Nieves, is directly and vicariously liable for the emotional damage and distress suffered by Plaintiffs.5

El 3 de mayo de 2024, el Médico presentó una Solicitud de

Desestimación por Prescripción (la “Moción”).6 Sostuvo que la

reclamación en su contra estaba prescrita, toda vez que no recibió

personalmente la Primera Carta. Acompañó dicha Moción con una

Declaración Jurada suya en la cual indicó que, durante el año 2021,

no recibió personalmente ninguna carta de los Demandantes.

El 22 de julio, los Demandantes se opusieron a la Moción.7

Arguyeron que el término prescriptivo fue interrumpido contra el

4 Apéndice del recurso, pág. 3. 5 Íd., pág. 4. 6 Íd., págs. 6-14. 7 Íd., págs. 35-47. KLAN202400928 4

Médico mediante la presentación de la Primera Demanda y las

Cartas. En la alternativa, plantearon que la interrupción del

término en cuanto al Hospital, a raíz de la Primera Demanda,

interrumpió el término en cuanto al Médico, pues entre estas partes

existía una relación de solidaridad perfecta.

El Médico replicó.8 Sostuvo que la Primera Carta no

interrumpió el término prescriptivo porque no le fue entregada

personalmente, ni la recibió; y que la solidaridad entre las partes es

una imperfecta, conforme a lo resuelto en Fraguada v. Hosp. Auxilio

Mutuo, infra. Anejó a su moción una segunda Declaración Jurada,

en la cual aseguró que durante el año 2021 asistía a su oficina

médica ubicada en Río Grande, una vez por semana, todos los

miércoles; que el 23 de marzo de 2021, no visitó esa oficina; que la

primera reclamación extrajudicial que recibió de los Demandantes

fue el 11 de marzo de 2022; y que, en el año 2021, su relación con

el Hospital no era de patrono-empleado, sino que únicamente

gozaba de privilegios en dicha institución.

El 6 de agosto, se celebró una vista, en torno a la Moción.

Según la correspondiente Minuta, las partes estipularon que la

Primera Carta sí fue entregada el 23 de marzo de 2021 a una

empleada en la oficina del Médico.9 El TPI recibió también el

testimonio de un emplazador y del Médico.

El 13 de agosto, los Demandantes presentaron una dúplica;

arguyeron que, independientemente que el Médico no fuese

empleado del Hospital, la norma es que los hospitales responden

vicaria y solidariamente por las actuaciones negligentes de los

médicos que atienden a un paciente que acude a una institución

hospitalaria.10

8 Íd., págs. 75-93. 9 Íd., págs. 106-107 (Minuta). 10 Íd., págs. 95-102. KLAN202400928 5

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