Atiles Moréu v. Comisión Industrial

68 P.R. Dec. 115
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 1948
DocketNúm. 380
StatusPublished
Cited by9 cases

This text of 68 P.R. Dec. 115 (Atiles Moréu v. Comisión Industrial) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Atiles Moréu v. Comisión Industrial, 68 P.R. Dec. 115 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez PkesideNib Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Nicolás Calleja Betancourt, vendedor de los productos de la fábrica de helados Payco, mientras conducía dichos pro-ductos en un carrito fué arrollado por un camión, sufriendo la fractura de la muñeca izquierda y de la pelvis. El Admi-nistrador del Fondo del Seguro del Estado declaró sin lu-gar la reclamación de compensación por entender que entre el lesionado y el fabricante “no existe la relación contractual necesaria entre obrero y patrono para considerar al peticionario como un obrero regular asalariado de los que protege la Ley de Compensaciones por Accidentes del Tra-bajo.” Apeló el obrero para ante la Comisión Industrial y en junio 25 de 1947 la Comisión dictó su resolución decla-rando que en el momento del accidente Calleja trabajaba al servicio del patrono Fábrica de Mantecados Payco; que el accidente sufrido por Calleja provino de un acto o fun-ción inherente a su trabajo o empleo y como consecuencia del mismo; y que el obrero lesionado tenía derecho a la com-pensación fijada por la ley. Solicitó el Administrador la reconsideración del fallo dictado por la Comisión y habién-dole sido denegada, estableció el presente recurso, alegando que la Comisión erró al resolver que las relaciones entre Ca-lleja y la Payco eran las de patrono y empleado y no las de una mera transacción de compraventa entre dichas par-tes.

Para poder resolver la cuestión planteada es necesario que hagamos una relación sucinta de lo declarado ante la Comisión.

Declaró el obrero lesionado que el día del accidente él conducía un carro-nevera de la fábrica “Payco”, yendo de San Juan hacia Cataño; que la Payco le daba el carro para vender los mantecados y le fijaba la ruta, la cual comprendía desde el pueblo de Cataño hasta la parada 20% en Santurce, donde queda la fábrica, no pudiendo él desviarse de esa ruta porque de salirse de ella el patrono le quitaba [117]*117el carro. Las relaciones entre el -obrero y la Payoo fue-ron descritas por Calleja en la forma siguiente: que él le pedía al patrono $20 de productos y seleccionaba cinco ca-jas de “Popsicop”, pero el patrono siempre le daba siete cajas y él las tenía que aceptar porque de otra manera no le daban mercancías; que a veces pedía $10 de productos y le daban $15, viéndose obligado a tomar lo que el patrono quería y no lo que él deseaba; que a veces pedía una clase de productos y le daban otros, viéndose obligado a sacar para la venta los productos que el patrono quería; que el precio de cinco centavos por cada artículo era fijado por el patrono fabricante, sin que el obrero vendedor pudiese ven-derlo al público a un precio mayor o menor; que el obrero estaba obligado a ir todas las mañanas, entre 8 y 9, a bus-car su carro, para regresar a las 9:30 de la nocbe a rendir cuentas, y que si así no lo bacía le quitaban el carro o lo cas-tigaban suspediéndole la entrega de mercancías por deis o tres días; que la mercancía sobrante, si está en buenas con-diciones se devuelve a la fábrica y si no lo está la pierde el obrero; que él tenía que pagar por cualquier desperfecto que sufriera el carro y por las gomas y tubos que se gasta-ban por su uso; que estaba, además, obligado a seguir al pie de la letra las intrucciones que le daba el patrono, pues si no lo hacía así-lo botaban, y que él ganaba $6 diarios, equi-valentes a una comisión de 30 por ciento de las ventas que realizaba por valor de alrededor de $20 al día. Declaró, por último, el lesionado que el fabricante les prohibía a los ven-dedores ambulantes el uso de licor y el tomar participación en juegos de azar.

José G-avá, dueño de la fábrica de mantecados, declaró que la fábrica está cubierta por una póliza con el Fondo del Se-guro del Estado; que Calleja era su oliente, porque le com-praba sus productos al mismo precio a que la fábrica los vendía al por mayor a otros clientes; que él le facilitaba a los vendedores ambulantes un carrito refrigerador, el cual es necesario para evitar que los helados sé derritan; que los [118]*118vendedores no están obligados en forma alguna por hora-rios de entrada o salida en el neg*ocio; que estos clientes tienen rutas fijas para vender la mercancía; que a los ven-dedores ambulantes no es una comisión de descuento que se les hace por lo que venden, sino que ellos compran al pre-cio do por mayor que pagan los demás clientes que no tie-nen carritos para vender; que los vendedores ambulantes nunca han figurado en las nóminas como empleados de la fábrica, porque ninguno de ellos tiene sueldo ni comisión fija; que Calleja no fué ni ha sido empleado de su fábrica y que “lo único que percibía Calleja por la venta de los pro-ductos que le entregábamos era la comisión que se le daba”; que él veía todos los días a Calleja y sabe que era un ven-dedor de la fábrica; que no informó al Fondo del Estado sobre el accidente ocurrido a Calleja porque consideraba a éste como un cliente y no como un empleado. Admitió el pa-trono que los vendedores ambulantes tenían rutas determi-minadas, asignadas por la fábrica, y que cuando un vende-dor insistía en apartarse de su ruta entonces la fábrica re-husaba entregarle más productos.

Del resumen que hemos hecho de la prueba sometida a la Comisión se desprende que no existe controversia en cuanto a los hechos del caso. Examinemos cuidadosamente esos hechos para que podamos decidir si ellos justifican la conclusión a que llegó la Comisión Industrial.

.La fábrica “Payco” vende sus productos, al por mayor, a hoteles, restaurantes, bares y fuentes de soda, a los cuales les facilita un gabinete eléctrico,-con la condición de que comprarán los productos de Payco exclusivamente y usarán el gabinete exclusivamente para conservar dichos productos. Las ventas que hace la Payco a los estableci-mientos que hemos mencionado son a precio fijo y no a base de comisión sobre la cantidad de productos vendida en un día determinado. Algunos de esos clientes pagan la mer-cancía al serles entregada y a otros se les concede crédito por treinta o sesenta días.

[119]*119Las relaciones entre los vendedores ambulantes de pro-ductos Payco y la fábrica son sustancialmente diferentes a las existentes entre dicha fábrica y los hoteles y demás establecimientos fijos. Los vendedores ambulantes no com-pran los productos a una hora elegida por ellos, para ven-derlos dónde, cuándo y al precio que a ellos convenga. De acuerdo con la prueba creída por la Comisión, dichos ven-dedores están obligados a recibir la mercancía entre 8 y 9 A. M., transportándola en carritos, propiedad del fabri-cante; a rendir cuentas de las ventas realizadas durante un día determinado, antes de las 9:30 de la noche de ese mismo día; a aceptar la clase y cantidad de productos que la fábrica tenga a bien entregarles; a vender dichos pro-ductos al precio fijado por la fábrica; a no realizar venta alguna fuera de la ruta asignada por la fábrica; a no to-mar licor, ni a participar en juegos de azar.

Es cierto que los vendedores ambulantes no reciben un salario fijo y que la compensación que reciben por su tra-bajo- se determina tomando como base el 30 por ciento del precio de venta de los productos vendidos durante un día de-terminado. Empero, esa forma de compensación se hace necesaria por la naturaleza de los servicios prestados por el obrero y para la protección de los intereses del fabricante de los productos. Si el vendedor ambulante, quien trabaja fuera de la inspección o supervisión del fabricante o de sus representantes, recibiese por sus servicios un salario fijo, su interés en vender la mayor cantidad posible de produc-tos decaería.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rios Velez, Stephanie v. Cc1 Companies, Corp.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Millan Flores, Kimberly v. Transporte Leon LLC
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Nazario v. Vélez
97 P.R. Dec. 458 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Padilla v. Municipio de Manatí
88 P.R. Dec. 18 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Landrón v. Junta de Relaciones del Trabajo
87 P.R. Dec. 94 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Sierra Berdecía v. Pedro A. Pizá, Inc.
86 P.R. Dec. 447 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Castro Betancourt v. Payco, Inc.
75 P.R. Dec. 63 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Mariani Bartoli de Christian v. Christy Guenard
73 P.R. Dec. 782 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
68 P.R. Dec. 115, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/atiles-moreu-v-comision-industrial-prsupreme-1948.