Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
Apelación AUTOPISTAS METROPOLITANAS DE procedente del PUERTO RICO, LLC Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala de Bayamón v. TA2025AP00228
BAYAMÓN MILITARY ACADEMY, INC.; BMA INVESTMENT GROUP, CORP.; Caso Núm. TRINITY MEDIA GROUP, LLC; GREEN BY2022CV00804 STEEL, LLC; VELÁZQUEZ HYDRAULIC SERVICE, INC.; MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY; UNIVERSAL GROUP, INC.; COOPERATIVA DE Sobre: SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO Daños y Perjuicios RICO, INC.; FULANO y SUTANO DE TAL; COMPAÑÍAS A, B, y C; ASEGURADORAS X, Y, y Z Demandados
VELÁZQUEZ HYDRAULIC SERVICES, INC. Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Juez Ponente, Adames Soto
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
Comparece Velázquez Hydraulic Service, Inc. (VHS o parte peticionaria),
a través de un recurso que denominó de apelación, pero que acogemos como
certiorari. Nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial1 dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 1 de julio
de 2025. Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por Autopistas Metropolitanas de Puerto Rico,
1 A pesar de que el TPI identificó su dictamen como una Sentencia Parcial, realmente nos encontramos ante una resolución interlocutoria. Esto, por cuanto, según se explicó en Díaz v. Navieras de P.R, 118 DPR 297 (1987), una sentencia parcial final dictada en el contexto de una causa de acción donde se requiere determinar daños, no resuelve finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse, por lo que se reputa de carácter interlocutorio. Por ello, mientras no se resuelva el último aspecto de la sentencia, la cuantía de los daños, (como es el caso ante nuestra consideración), no puede ser final el dictamen, por no ser ejecutable. Sin embargo, para evitar confusión clerical, mantendremos la numeración alfanumérica original. TA2025AP00228 2
Inc. (Metropistas o parte recurrida), disponiendo que las codemandadas
Green Steel LLC., (Green Steel), y VHS son responsables de los daños
causados a la recurrida, pero disponiendo que la valoración de tales daños se
hará en un momento procesal posterior. Junto a ello, el mismo foro primario
declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria instada por VHS.
Insatisfecho, VHS acude ante nosotros planteando que no cabía
atribuirle responsabilidad por los daños que Metropistas alegó haber sufrido,
por cuanto la responsabilidad legal de obtener el permiso para perforar el
lugar donde acontecieron los hechos recaía en el codemandado Green Steel.
Evaluadas las respectivas mociones dispositivas, junto a los escritos en
oposición a sentencia sumaria y el dictamen recurrido, determinamos
confirmar.
I. Resumen del tracto procesal
El 25 de febrero de 2022 Metropistas presentó una Demanda en daños
y perjuicios contra Bayamón Military Academy, Inc.,2 BMA Investment Group,
Corp., Trinity Media Group, LLC (Trinity); Green Steel, LLC (Green Steel),
Velázquez Hydraulic Service, Inc. (VHS), Multinational Insurance Company
(Multinational), Universal Group, Inc. (Universal) y la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico, Inc. (Cooperativa). Metropistas alegó que, en o
alrededor del 2 de junio de 2020, mientras se llevaban a cabo tareas de
construcción relacionadas al proyecto Valla Publicitaria Digital con Tecnología
LED Bayamón Military Academy, se impactó y rompió parte de un tubo de
agua del Superacueducto, propiedad de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (AAA).
En específico, se alegó que mediante el proyecto aludido se propuso
una excavación para colocar un billboard en un predio de terreno localizado
en la carretera 871, esquina expreso José de Diego, sector Volcán Arenas del
barrio Hato Tejas en Bayamón, Puerto Rico. Metropistas resaltó, además, que
2 La parte recurrida desistió de su reclamación contra Bayamón Military Academy, Inc. el 2
de junio de 2023, pero continuó contra las demás partes mencionadas, incluyendo a BMA Investment Group, Corp. El 5 de junio de 2023 el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de desistimiento y decretó el archivo sin perjuicio de la reclamación correspondiente. TA2025AP00228 3
Trinity Media requirió y contrató los servicios de Green Steel para realizar
tales trabajos y que esta última, a su vez, subcontrató los servicios de
Velázquez Hydraulic para los servicios de excavación. Añadió que, como
consecuencia de dicha ruptura del tubo descrita, hubo daños severos al
puente núm. 1576 ubicado a la altura del kilómetro 15.1, y a la autopista PR-
22, resultando en el cierre de varios carriles. En concreto, adujo que el agua
que brotó del tubo afectó la integridad física de la estructura del puente y su
cimiento. Por tal razón, Metropistas, entidad encargada del cuido y
mantenimiento del puente por virtud de un contrato de concesión suscrito
con la Autoridad de Carreteras y Transporte, (AC) se vio forzada a actuar de
manera inmediata para evitar un accidente fatal, asumiendo los costos
relacionados.
En lo referente al derecho a ser aplicado, Metropistas citó el Art. 1802
del Código Civil3, imputándole responsabilidad extracontractual a cada uno
de los demandados, al causar daño por culpa o negligencia, y requirió ser
indemnizado para cubrir los gastos incurridos por razón de construcción,
reparación, limpieza y personal, ascendientes a una suma no menor de
$600,000.00.
Por motivo de ello, VHS presentó contestación a la Demanda,
admitiendo y negando alegaciones, además de levantando defensas
afirmativas. Entre tales defensas esgrimió: no haber incurrido en conducta
culposa o negligente; que no tenía a su cargo la obtención de los permisos
para la excavación, sino que el codemandado Green Steel, o un tercero, eran
los responsables de identificar donde se debía barrenar y cerciorarse que no
se causaran daños; su participación se limitó a realizar la labor que se le
encomendó, confiando que el lugar donde se barrenaría no presentaba riesgos
o peligro alguno.
3 Para la fecha en que Metropistas alegó que ocurrieron los hechos, el Código Civil de 2020
no había entrado en vigor, por lo que resultaban de aplicación las disposiciones del Código Civil de 1930, según fue correctamente reconocido en la Demanda. TA2025AP00228 4
Entonces, habiendo finalizado el descubrimiento de prueba, VHS
presentó una Moción de Sentencia Sumaria. A tales efectos, enumeró veintidós
hechos que identificó como incontrovertidos, aludiendo a la prueba
documental que los sustentaban, para entonces argumentar en derecho por
qué no se le podía imputar responsabilidad por los daños alegados. En
general, adujo que no había base legal para imputarle culpa o negligencia,
pues no era el responsable de escoger el lugar del barreno, ni de procesar los
permisos y notificaciones con el Centro de Excavaciones y Demoliciones,
como tampoco de reportar el daño causado. En lo particular, aseveró que hizo
el barreno en el lugar que le fuera instruido por representantes de Green
Steel. Añadió que los hechos alegados en la Demanda fueron investigados por
el Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico, (el Centro), lo que
tuvo como resultado que Green Steel fuera multado.
En respuesta, Metropistas presentó Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria de VHS y Moción Solicitando Sentencia Sumaria contra VHS, Green
Steel y Universal. En su escrito, luego de iniciar exponiendo su teoría legal,
Metropistas atendió cada uno de los hechos que propuso VHS en su moción
de sentencia sumaria como incontrovertidos, admitiendo algunos e
impugnando otros, con alusión a la prueba documental pertinente. Entonces,
en lo relativo a su petición de sentencia sumaria, enumeró noventa y cinco
hechos que identificó como relevantes sobre los que no existe controversia,
para lo cual incluyó amplia prueba documental con que sostenerlos.
A través de las distintas secciones contenidas en el escrito en oposición
a sentencia sumaria y petición de sentencia sumaria de Metropistas, este
aseveró que el Artículo 6 de la Ley Núm. 267 de 11 de septiembre de 1998,
según enmendada, Ley del Centro de Coordinación de Excavaciones y
Demoliciones de Puerto Rico, (Ley de Excavación), 21 LPRA sec. 4631e,
requiere que todo excavador solicite un permiso de excavación al Centro
previo al comienzo de una excavación. Precisó, a su vez, que el propósito de la
obtención del permiso era que el Centro divulgara a las entidades que TA2025AP00228 5
pudiesen tener facilidades soterradas en el predio para que estas las
identificaran y así evitar que se afectaran. Acentuó, que la obligación de
obtener el permiso era indelegable, y que la ausencia de este fue lo que
provocó que las codemandadas excavaran en un área incorrecta, provocando
los daños que reclama. En lo particular, advirtió que, aunque VHS hubiese
contratado con Green Steel para que este obtuviera el permiso requerido
para excavar, fue el peticionario quien ejecutó la excavación, y tenía la
obligación de velar que sus actos no causaran daños a terceros, pero no
lo hizo, sino que no solicitó se le proveyera copia del permiso, o tan
siquiera lo miró. (Énfasis provisto). Llamó la atención al hecho de que la
relación contractual entre Green Steel y VHS lo que daría lugar sería a una
acción de nivelación entre estos, pero, en cualquier caso, ambos responderían
por los daños causados ante Metropistas. Abundó sobre las obligaciones que
la Ley de excavación le impone al excavador, identificando al recurrido como
tal.
A raíz de ello, VHS instó moción en oposición a la petición de sentencia
sumaria presentada por Metropistas. Es de notar que, aunque en su escrito
VHS inició afirmando que existen controversias de hechos esenciales que
impiden se dicte sentencia sumaria en este caso 4, no proveyó la lista de
hechos que Metropistas enumeró como incontrovertidos para
impugnarlos, menos aún incluyó evidencia documental para ese
propósito. Más bien, mediante esta moción, VHS reiteró la teoría legal que
promovía, en el sentido de que la responsabilidad legal de obtener el permiso
para excavar, y escoger dónde se barrenaría, recaía en Green Steel, según así
lo determinó el Centro, siendo dicha parte el excavador para propósitos de la
legislación que gobierna tal actividad.
Por otra parte, Green Steel, junto a su asegurador, Universal,
presentaron Oposición a solicitud de sentencia sumaria presentada por
demandante. A distinción del escrito descrito en el párrafo que precede, en
4 Apéndice del recurso de certiorari, entrada núm. 271 de SUMAC. TA2025AP00228 6
este escrito en oposición sí se incluyó la lista de cada uno de los hechos que
Metropistas propuso como incontrovertidos, admitiendo algunos e
impugnando otros, con la inclusión de la prueba documental para ese
propósito. Entonces, luego de citar el derecho que juzgó aplicable, concluyó
que existían hechos materiales en controversia que imposibilitaban acceder a
la solicitud de sentencia sumaria.
Examinadas las referidas mociones y escritos en oposición, el TPI
emitió la determinación que denominó Sentencia Parcial, por la cual declaró
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Metropistas,
concluyendo haber quedado demostrada la negligencia de VHS, Green Steel y
su aseguradora, Universal, que dio lugar a los daños alegados. Al así
disponer, enumeró diecisiete hechos como probados, identificó dos hechos
que permanecían en controversia (atinentes a cuánto ascienden los daños y si
fueron producto del incidente), para concluir con la aplicación del derecho a
tales hechos.
Al aplicar el derecho, el TPI inició estableciendo que, de los hechos
encontrados como probados, quedaba claro que VHS no preguntó a Green
Steel si había conseguido los permisos, ni hizo esfuerzos para
conseguirlos. Además, durante la excavación que VHS realizó, perforó un
tubo del Superacueducto, causando daños. Luego de concluir lo anterior
también determinó que, aunque Green Steel se había obligado a conseguir los
permisos para la perforación, ello era responsabilidad de VHS como
excavador. Añadió que los hechos estaban claros respecto a que dichos
codemandados carecían de los permisos adecuados para perforar.
Inconforme, VHS presentó ante el foro primario una Moción de
Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración. Sin embargo, el TPI
la declaró No Ha Lugar.
Es así como VHS acude ante nosotros, solicitando la revocación de la
resolución dictada en su contra, señalando los siguientes errores: TA2025AP00228 7
1. Erró el TPI al concluir que VHS era responsable legalmente por no haber obtenido el permiso requerido por la Ley Núm. 267- 1998, cuando del récord surge incontrovertiblemente que VHS fue un subcontratista cuyo alcance contractual no incluía gestionar permisos, ni podía legalmente hacerlo.
2. Erró el TPI al adjudicar responsabilidad civil a VHS sin identificar una conducta culposa u omisiva imputable a VHS que cumpliera con los elementos de responsabilidad extracontractual bajo el Artículo 1802 del Código Civil.
3. Erró el TPI al adjudicar responsabilidad a VHS por la selección del punto de excavación, cuando del expediente surge de forma inequívoca que dicha selección fue realizada por Green Steel y Trinity, y que VHS se limitó a ejecutar instrucciones del contratista general.
4. Erró el TPI al acoger la moción de sentencia sumaria de Metropistas contra VHS, pese a la existencia de hechos materiales en controversia sobre el alcance contractual de VHS, la obligación de obtener permisos, y la relación causal entre la conducta de VHS y los daños alegados.
5. Erró el TPI al ignorar las determinaciones administrativas del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones, que impusieron las multas exclusivamente a Green Steel como “excavador” responsable bajo la Ley Núm. 267-1998, y no a VHS.
6. Erró el TPI al adjudicar responsabilidad solidaria a VHS por las acciones u omisiones de su contratante Green Steel.
Por su parte, Metropistas presentó Memorando en Oposición a
Expedición del Recurso de Certiorari.
Estamos en posición de resolver.
II. Exposición de derecho
a.
La sentencia sumaria “vela adecuadamente por el balance entre el
derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa, rápida
y económica de los litigios civiles”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
220 (2010). Por lo tanto, el principio rector que debe guiar al juez de instancia
en la determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es “el sabio
discernimiento”, ya que si se utiliza de manera inadecuada puede prestarse
para privar a un litigante de su día en corte, lo que sería una violación a su
debido proceso de ley. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327-328
(2013). TA2025AP00228 8
En el caso de revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia
dictadas mediante el mecanismo de sentencias sumarias, o resolución que
deniega su aplicación, este foro intermedio se encuentra en la misma posición
que el foro primario para evaluar su procedencia. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 115 (2015). Los criterios que debemos seguir al
atender la revisión de una sentencia sumaria dictada por el foro de instancia
han sido enumerados con exactitud por nuestro Tribunal Supremo. Id., págs.
118-119; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018). A tenor,
el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Id., pág. 679.
Sin embargo, al revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, estamos limitados de dos maneras: (1) solo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera
instancia; (2) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma
correcta. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. El primer
punto se enfoca en el principio de que las partes que recurren a un foro
apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del
foro de instancia. Id., pág. 115. Por su parte, el segundo limita la facultad del
foro apelativo a revisar si en el caso ante su consideración existen
controversias reales en cuanto a los hechos materiales, pero no puede
adjudicarlas. Id. TA2025AP00228 9
A tenor, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3, especifica los requisitos de forma que debe cumplir la parte que
promueve la moción de sentencia sumaria, así como la parte que se opone a
ella. En suma, la parte promovente debe exponer un listado de hechos no
controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente numerados y, para
cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u
otra prueba admisible que lo apoya. Id. Ahora bien, “es esencial que de la
prueba que acompaña la solicitud de sentencia sumaria surja de manera
preponderante que no existe controversia sobre los hechos medulares del
caso”. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 993 (2024); Zambrana
García v. ELA, 204 DPR 328, 341-342 (2020); Jusino et al. v. Walgreens, 155
DPR 560, 577 (2001).
En contraste, la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria
está obligada a citar específicamente los párrafos según enumerados por el
promovente que entiende están en controversia y, para cada uno de los que
pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su
impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla 36.3 (b) de las
de Procedimiento Civil, supra. De aquí que la parte que se opone a que se
dicte sentencia sumaria no puede descansar exclusivamente en sus
alegaciones, ni tomar una actitud pasiva. Toro Avilés v. P.R. Telephone
Co., 177 DPR 369, 383 (2009). Por el contrario, debe controvertir la prueba
presentada por la parte solicitante, a fin de demostrar que sí existe
controversia real sustancial sobre los hechos materiales del caso en
cuestión. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006). Ello se
puede lograr a través de contradeclaraciones juradas y contradocumentos
que pongan en entredicho los hechos presentados por el promovente. Ramos
Pérez v. Univisión P.R., Inc., supra, pág. 215, citando a Corp. Presiding Bishop
CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). TA2025AP00228 10
b.
El Artículo 1802 del Código Civil5, 31 LPRA sec. 5141, dispone que, el
que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Por ello, para imponer
responsabilidad civil al amparo del mencionado artículo, es necesaria la
concurrencia de los siguientes requisitos: (1) realidad del daño sufrido; (2) un
acto u omisión culposo o negligente; y, (3) nexo causal entre el daño y la
referida acción culposa o negligente. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135,
161 (2006).
Se ha enfatizado que, en aquellos casos en que se alega que el daño se
debe a una omisión, se configura la causa de acción cuando exista un deber
de actuar y se quebrante esa obligación; y cuando de haberse realizado el
acto omitido se hubiese evitado el daño. Santiago Colón v. Supermercados
Grande, 166 DPR 796, 807 (2006); Administrador v. ANR, 163 DPR 48 (2004);
Elba ABM v. UPR, 125 DPR 294 (1990).
Nuestro Tribunal Supremo ha explicitado que la culpa o negligencia es
la falta del debido cuidado que, a la vez, consiste esencialmente en no
anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la
omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría de
prever en las mismas circunstancias. (Énfasis provisto). Valle v. E.L.A., 157
DPR 1 (2002). En lo pertinente, el acto negligente se ha definido como:
[…] el quebrantamiento del deber impuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría una persona prudente y razonable, aquel cuidado, cautela, circunspección, diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias del caso exijan, para no exponer a riesgos previsibles e irrazonables de daños como consecuencia de la conducta del actor, a aquellas personas que, por no estar ubicadas muy remotas de éste, un hombre prudente y razonable hubiese previsto, dentro de las circunstancias del caso, que quedaban expuestas al riesgo irrazonable creado por el actor. (Énfasis provisto). Pons v. Engebretson, 160 DPR 347 (2003); Pacheco Pietri y otros v. ELA y otros, 133 DPR 907 (1993); H.M. Brau Del Toro, Los daños y
5 A pesar de que, como advertimos, hacemos alusión al derogado Código Civil y su jurisprudencia interpretativa por causa de la fecha en que ocurrieron los hechos, valga señalar que el artículo del vigente Código Civil 2020, Art. 1536, 31 LPRA sec. 5141, no procura variar los principios básicos del superado Art. 1802. Ver, M.R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su Historial Legislativo, 2da. Ed., S.J., Ediciones SITUM, 2021, Tomo 4, pág. 544. TA2025AP00228 11
perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, pág. 183.
Otro elemento imprescindible para que proceda una acción en daños,
es que debe existir una relación causal suficiente, en Derecho, entre el acto
negligente y los daños producidos. El deber de indemnizar presupone un nexo
causal entre el daño y el hecho que lo origina, pues solo se han de indemnizar
los daños que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la
indemnización. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151. Es decir, al elemento
de la negligencia lo acompaña la relación causal exigida entre el daño
presuntamente causado y la acción u omisión que pudo ser prevista y
pudo haber evitado el daño. (Énfasis provisto). Id.
III. Aplicación del derecho a los hechos
Nuestra labor revisora al sopesar las mociones dispositivas instadas al
amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y sus escritos en
oposición, acontece de novo. Por esto, primero observamos si tales mociones
cumplieron con las formalidades dimanantes de la Regla 36.3(a) y (b) de
Procedimiento Civil, supra, para entonces considerar si existen hechos en
controversia pues, de no ser así, solo correspondería aplicar el derecho
pertinente.
Al examinar la moción de sentencia sumaria instada inicialmente por
VHS, juzgamos que cumplió sustancialmente con los requisitos formales
aludidos. A igual conclusión llegamos con relación a la petición de sentencia
sumaria presentada por Metropistas.
De manera similar, al verificar el escrito en oposición a sentencia
sumaria presentado por Metropistas, resulta evidente que fue incluida una
lista con cada uno de los hechos propuestos por VHS como incontrovertidos,
admitiendo algunos e impugnando otros, con alusión a la prueba documental
pertinente. Es decir, Metropistas cumplió de manera cabal con la exigencia
reglamentaria sobre oposición a escrito de sentencia sumaria. TA2025AP00228 12
A contrario sensu, la moción en oposición de sentencia sumaria que
presentó VHS no cumplió con el esencial requisito establecido en la Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de proveer una relación
concisa y organizada con referencia a los párrafos enumerados por
Metropistas de los hechos esenciales incontrovertidos, y menos aún proveyó
prueba documental para tratar de controvertirlos. En palabras sencillas, para
VHS oponerse adecuadamente a los hechos propuestos como incontrovertidos
por Metropistas, necesariamente debía enumerarlos, para entonces presentar
argumentos impugnatorios, acompañados con prueba documental que
sirviera a tal propósito, pero no lo hizo.
A lo anterior se añade que, en el recurso de certiorari que VHS presentó
ante nosotros, este afirmó que existían hechos esenciales en controversia que
hacían improcedente conceder el remedio sumario solicitado. Sin embargo,
tampoco se atuvo al rigor de especificar cuáles de los hechos medulares
propuestos por Metropistas en su petición de sentencia sumaria continuaban
en controversia, menos aún señalarnos la prueba documental que sirviera
para impugnarlos. De los noventa y seis hechos propuestos por Metropistas
como incontrovertidos, VHS se limitó a mencionar que permanecían en
controversia: el verdadero alcance contractual del encargo a VHS; la
identificación de quien ostentaba la condición de excavador bajo la Ley 267
(Ley de Excavación); la capacidad de VHS para obtener los permisos sin
obtener los permisos base del proyecto.6 Estos, los juzgamos más bien como
controversias de derecho, y, aunque se encontraran en la frontera de lo que
es una controversia de hecho o de derecho, en modo alguno cuestionan
adecuadamente los hechos esenciales que dieron lugar a la adjudicación
de la responsabilidad a VHS por el foro recurrido.
En definitiva, examinadas las respectivas mociones dispositivas y sus
escritos en oposición, coincidimos con la apreciación del TPI en su
enumeración de los hechos materiales que no están en controversia, por lo
6 Recurso de certiorari, pág. 23. TA2025AP00228 13
que los incorporamos a nuestro dictamen de manera íntegra. Al así afirmar
no eludimos nuestra labor de examinar si la documentación presentada por
Metropistas sostenía los hechos que promovió como incontrovertidos, pero
aun hecho tal ejercicio, coincidimos con las determinaciones de hechos del
foro primario. No existiendo controversias de hechos esenciales, solo nos
resta aplicar el derecho correspondiente.
La teoría legal de VHS descansa en la afirmación de que no cabe
atribuirle responsabilidad por los daños alegados por Metropistas, pues la
obligación legal y contractual de obtener los permisos para excavar y elegir el
punto donde se excavaría correspondía por entero a Green Steel. Es decir,
VHS nos propone que no tenía obligación alguna sobre dónde excavar, pues
solo le correspondía seguir la instrucción de Green Steel al respecto. Esta
propuesta no es sostenible.
En primer término, VHS no ha logrado rebatir, en modo alguno, la
determinación de hechos sobre: la inexistencia de permisos para excavar
donde se hizo; que ni siquiera preguntara a Green Steel si había obtenido el
permiso para excavar antes de llevar a cabo tal trabajo, menos aún solicitar
que se le mostrara el permiso requerido. En este sentido, VHS no llevó a cabo
gestión alguna para cerciorarse de que la excavación que haría correspondía
a un lugar autorizado para ello. Según indicamos en la exposición de derecho,
la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que, a la vez, consiste
esencialmente en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un
acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable
habría de prever en las mismas circunstancias. (Énfasis provisto). Valle v.
E.L.A., supra. Tal como el foro recurrido, apreciamos negligencia en la
omisión de VHS al no preguntar sobre los permisos que había acordado con
Green Steel que este último obtendría para excavar. Es decir, el que VHS
excavara en un lugar donde desconocía que contara con el debido permiso
fue claramente imprudente e irrazonable. TA2025AP00228 14
En este sentido, y aun partiendo del entendido de que recayera en
Green Steel la sola obligación de obtener el permiso para excavar, y precisar
dónde se excavaría, la responsabilidad mínima esperable de una persona
prudente y razonable que llevara a cabo la excavación era la de verificar que
se contara con el permiso correspondiente adecuado para realizar la
perforación en el lugar preciso autorizado, antes de realizarla. VHS no es un
mero autómata que, sin reflexión alguna o verificación de permiso, pueda
cavar las vías públicas.
Sobre la oración que precede, sépase que, desde la misma Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 267 de 11 de septiembre de 1998, Ley del Centro
de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico, supra, (Ley
de Excavación), 21 LPRA sec. 4631, se enfatiza que los daños por
excavación son la causa principal de accidentes en tuberías
soterradas, y para prevenir que ello ocurra es que el Centro de Excavación
expide los permisos correspondientes antes de que se realicen tales obras, y
de esto VHS tenía que estar prevenido. Por tanto, era previsible que, en
ausencia de los permisos correspondientes, aconteciera el daño ocurrido. En
Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 1, 18 (1987), se matizó que el referido
Art. 1802 del Código Civil, supra, gira inevitablemente en torno a la función de
previsión del individuo, como factor determinante de su responsabilidad.
Aunque con lo hasta aquí elaborado es suficiente para entenderse como
cumplidos los elementos que requiere una causa de acción por
responsabilidad extracontractual bajo el Art. 1802 del Código Civil, supra, lo
cierto es que la limitada acepción de excavador que nos propone VHS del
Art. 2, secciones (i) y (j), de la Ley de Excavación para escapar de su
responsabilidad ante un tercero tampoco nos resulta satisfactoria, por su
estrechez. Ateniéndonos a la letra de la ley para su interpretación, como nos
corresponde, en efecto; VHS realizó una excavación, para lo que utilizó una
excavadora con el propósito de lograr tal fin, de modo que puede
identificársele como el excavador. TA2025AP00228 15
Por último, y sin vernos precisados a elaborar, el trámite administrativo
seguido por los hechos aquí narrados, que tuvo como consecuencia la
imposición de una multa a Green Steel, en modo alguno impide o incide en la
causa de acción por daños y perjuicios instada por un tercero, Metropistas,
contra las partes que entendió están llamadas a indemnizarle. Son dos
procesos independientes, que responden a normativa distinta, el Art. 1802
del Código Civil citado, y la Ley de Excavaciones. De hecho, el Artículo 13 de
la Ley de Excavaciones dispone en lo pertinente que; “lo dispuesto en este
artículo no se entenderá de forma que menoscabe la responsabilidad
civil, administrativa y penal del excavador conforme a las leyes vigentes”.
(Énfasis provisto). 21 LPRA sec. 46311.
En definitiva, los señalamientos de error no fueron cometidos, procede
expedir y confirmar.
IV. Parte dispositiva
Por lo explicado, expedimos el auto de certiorari solicitado y
confirmamos la resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones