Davis Carrasquillo, Carmen Lydia v. Municipio Autonomo De Carolina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 8, 2023·No. KLAN202300900·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CARMEN LYDIA DAVIS Apelación CARRASQUILLO y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Apelantes Instancia KLAN202300900 Sala Superior de v. CAROLINA

MUNICIPIO AUTÓNOMO Civil Núm.

DE CAROLINA Y OTROS CA2023CV00680

Apelados Sobre:

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.

Comparecen ante este foro Carmen Lydia Davis Carrasquillo, Jimmy Morales Davis y Yarimil Morales Davis (en conjunto “parte apelante”), y nos solicitan que revisemos dos sentencias parciales emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, las cuales fueron notificadas el 14 de agosto de 2023. En virtud de estas, el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda de autos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), debido a que a falta de vigilancia y supervisión del Departamento de Recursos Naturales no fue la causa adecuada ni próxima del accidente. A su vez, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el Municipio Autónomo de Carolina y Mapfre Praico Insurance Company (Municipio de Carolina), por consiguiente, ordenó el archivo de las reclamaciones en su contra.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, REVOCAMOS las determinaciones apeladas.

Número Identificador SEN2023 ______________

I.

El 7 de marzo de 2023, la parte apelante presentó una Demanda sobre daños y perjuicios al amparo de las disposiciones del Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, en contra del Municipio de Carolina, Mapfre Praico, el Centro Comercial Plaza Carolina, Sedgwick Claims Management Services, Inc., Sedgwick Puerto Rico, Inc., ELA y su agencia el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), y el Hospital Regional UPR Dr. Federico Trilla (Hospital UPR), entre otros de nombres desconocidos (en conjunto, “los apelados”).1 El 30 de marzo de 2023, la parte apelante presentó una Demanda Enmendada.2 En esencia, alegaron que, el 22 de septiembre de 2022, aproximadamente a las 6:30 p.m., el Sr. Jimmy Morales Cruz (señor Morales) salió en bicicleta hacia el Hospital UPR por la Avenida Fragoso del Municipio de Carolina, sin embargo, el portón se encontraba cerrado. Por consiguiente, expresaron que, el señor Morales continuó su marcha dentro de los predios del estacionamiento de Plaza Carolina, rodeando el Hospital UPR. Añadieron que el estacionamiento del centro comercial carece de iluminación y de letreros que prohibiera la entrada o divulgaran sobre algún posible peligro. Según las alegaciones de la demanda, el señor Morales al llegar a la salida de la marginal que colinda con la carretera número 3, viró hacia la izquierda por un área de grama donde tampoco había mucha iluminación, ni vallas o barreras que impidieran el paso, tampoco rótulos que advirtieran sobre el peligro en dicha área.

1 Demanda, anejo VII, págs. 36-42 del apéndice del recurso. 2 Demanda Enmendada, anejo VIII, págs. 43-49 del apéndice del recurso.

Como consecuencia, el señor Morales cayó por un precipicio a una altura de aproximadamente 20 pies en el canal conocido como “Canal Blasina”, provocándole la muerte.

Arguyeron que los apelados, son solidariamente responsables ante la negligencia y omisión de no mantener el área iluminada, con rótulos, barreras y/o vallas que impidieran el paso, y así evitar tragedias. Por lo tanto, sostienen que han sufrido daños entre angustias y sufrimientos mentales y morales por la pérdida del señor Morales, y estimaron los daños sufridos por la cantidad de $700,000.00.

El 2 de mayo de 2023, Sedgwick Claims Management Services Inc. y Sedgwick Puerto Rico, Inc. presentaron Contestación a Demanda Enmendada.3 De otra parte, el 20 de junio de 2023, el Municipio de Carolina presentó Moción de Sentencia Sumaria Parcial.4 Mediante la cual, alegó que el lugar donde ocurrió el accidente no está bajo su jurisdicción, control, ni mantenimiento, así como tampoco el deber de brindar iluminación. Por consiguiente, solicitó que el foro primario dictara Sentencia Parcial desestimando la Demanda Enmendada en cuanto a dicho municipio y su aseguradora MAPFRE. Posteriormente, el 11 de julio de 2023, presentó Suplemento en Apoyo de Moción de Sentencia Sumaria Parcial.5 En síntesis, reiteró que la Quebrada Blasina, y sus terrenos adyacentes, no son

3 Contestación a Demanda Enmendada, anejo IX, págs. 56- 61 del apéndice del recurso. El 31 de agosto de 2023, el foro primario emitió una Sentencia Parcial, mediante la cual declaró “Ha Lugar” una solicitud de desistimiento voluntario contra dicha parte. Véase, anejo XX, pág. 124 del apéndice del recurso. 4 Moción de Sentencia Sumaria Parcial, anejo XI, págs. 63-76 del

apéndice del recurso. 5 Suplemento en Apoyo de Moción de Sentencia Sumaria Parcial, anejo

XIV, págs. 94-97 del apéndice del recurso.

propiedad de dicho municipio. Sin embargo, alegó que la responsabilidad del lugar recae sobre el DRNA.

En la misma fecha, el ELA supliendo en la capacidad jurídica de sus agencias: el Departamento de Salud y Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, presentó una moción de desestimación.6 Mediante esta, solicitó que se desestimara con perjuicio la Demanda presentada en su contra, al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil. Señaló que, el Hospital UPR es una corporación pública con personalidad jurídica propia, y funciona como una entidad independiente y separada del ELA. Además, arguyó que conforme a la Ley 49-2003, según enmendada, conocida como la Ley de Política Pública sobre la Prevención de Inundaciones en Puerto Rico, la conservación de ríos y la dedicación a uso público de fajas verdes, el DRNA no es la entidad responsable de la quebrada conocida como “Canal Blasina”.

El 5 de julio de 2023, Servicios Médicos Universitarios, Inc. contestó la demanda enmendada.7 En síntesis, negaron que haya una relación causal entre la negligencia que se le atribuye, y los daños por los cuales reclaman. Por lo tanto, solicitó se declarara “no ha lugar” la demanda.

El 21 de julio de 2023, la parte apelante presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria que presentó el Municipio de Carolina.8 Manifestó que hay

6 Moción de Desestimación, anejo XII, págs. 77-84 del apéndice del recurso. 7 Contestación a Demanda Enmendada, anejo XIII, págs. 85-93 del

apéndice del recurso. 8 Oposición a: Moción de Sentencia Sumaria parcial y a Suplemento

en Apoyo de Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentadas por la parte codemandada MAC, anejo XV, págs. 98-108 del apéndice del recurso.

asuntos en controversia, entre ellos: determinar a quién le corresponde la titularidad del Canal Blasina; quién es la parte responsable del mantenimiento, iluminación, rotulación sobre el peligro, ubicación de vallas o barreras; entre otros. Por lo tanto, le solicitaron al foro primario que declara “no ha lugar” los escritos presentados por el Municipio de Carolina.

En la misma fecha, la parte apelante presentó Oposición a Moción de Desestimación del ELA.9 En esencia, sostuvo que, la moción del ELA no fue presentada con evidencia que demostrara que la faja de terreno adyacente al Canal Blasina fuera cedida al Municipio de Carolina. A su vez, arguyeron que ambas partes codemandadas, tanto el ELA, como el Municipio están cuestionándose entre ellas la responsabilidad del lugar donde ocurrió el accidente.

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Davis Carrasquillo, Carmen Lydia v. Municipio Autonomo De Carolina, (prapp 2023).

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