ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CARMEN LYDIA DAVIS Apelación CARRASQUILLO y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia KLAN202300900 Sala Superior de v. CAROLINA
MUNICIPIO AUTÓNOMO Civil Núm. DE CAROLINA Y OTROS CA2023CV00680
Apelados Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.
Comparecen ante este foro Carmen Lydia Davis
Carrasquillo, Jimmy Morales Davis y Yarimil Morales
Davis (en conjunto “parte apelante”), y nos solicitan
que revisemos dos sentencias parciales emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, las
cuales fueron notificadas el 14 de agosto de 2023. En
virtud de estas, el foro primario desestimó con
perjuicio la Demanda de autos contra el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA), debido a que a falta de
vigilancia y supervisión del Departamento de Recursos
Naturales no fue la causa adecuada ni próxima del
accidente. A su vez, declaró con lugar la solicitud de
sentencia sumaria parcial presentada por el Municipio
Autónomo de Carolina y Mapfre Praico Insurance Company
(Municipio de Carolina), por consiguiente, ordenó el
archivo de las reclamaciones en su contra.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS las determinaciones apeladas.
Número Identificador SEN2023 ______________ KLAN202300900 2
I.
El 7 de marzo de 2023, la parte apelante presentó
una Demanda sobre daños y perjuicios al amparo de las
disposiciones del Artículo 1536 del Código Civil de
Puerto Rico, en contra del Municipio de Carolina, Mapfre
Praico, el Centro Comercial Plaza Carolina, Sedgwick
Claims Management Services, Inc., Sedgwick Puerto Rico,
Inc., ELA y su agencia el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales (DRNA), y el Hospital Regional
UPR Dr. Federico Trilla (Hospital UPR), entre otros de
nombres desconocidos (en conjunto, “los apelados”).1 El
30 de marzo de 2023, la parte apelante presentó una
Demanda Enmendada.2
En esencia, alegaron que, el 22 de septiembre de
2022, aproximadamente a las 6:30 p.m., el Sr. Jimmy
Morales Cruz (señor Morales) salió en bicicleta hacia el
Hospital UPR por la Avenida Fragoso del Municipio de
Carolina, sin embargo, el portón se encontraba cerrado.
Por consiguiente, expresaron que, el señor Morales
continuó su marcha dentro de los predios del
estacionamiento de Plaza Carolina, rodeando el Hospital
UPR. Añadieron que el estacionamiento del centro
comercial carece de iluminación y de letreros que
prohibiera la entrada o divulgaran sobre algún posible
peligro. Según las alegaciones de la demanda, el señor
Morales al llegar a la salida de la marginal que colinda
con la carretera número 3, viró hacia la izquierda por
un área de grama donde tampoco había mucha iluminación,
ni vallas o barreras que impidieran el paso, tampoco
rótulos que advirtieran sobre el peligro en dicha área.
1 Demanda, anejo VII, págs. 36-42 del apéndice del recurso. 2 Demanda Enmendada, anejo VIII, págs. 43-49 del apéndice del recurso. KLAN202300900 3
Como consecuencia, el señor Morales cayó por un
precipicio a una altura de aproximadamente 20 pies en el
canal conocido como “Canal Blasina”, provocándole la
muerte.
Arguyeron que los apelados, son solidariamente
responsables ante la negligencia y omisión de no
mantener el área iluminada, con rótulos, barreras y/o
vallas que impidieran el paso, y así evitar tragedias.
Por lo tanto, sostienen que han sufrido daños entre
angustias y sufrimientos mentales y morales por la
pérdida del señor Morales, y estimaron los daños
sufridos por la cantidad de $700,000.00.
El 2 de mayo de 2023, Sedgwick Claims Management
Services Inc. y Sedgwick Puerto Rico, Inc. presentaron
Contestación a Demanda Enmendada.3
De otra parte, el 20 de junio de 2023, el Municipio
de Carolina presentó Moción de Sentencia Sumaria
Parcial.4 Mediante la cual, alegó que el lugar donde
ocurrió el accidente no está bajo su jurisdicción,
control, ni mantenimiento, así como tampoco el deber de
brindar iluminación. Por consiguiente, solicitó que el
foro primario dictara Sentencia Parcial desestimando la
Demanda Enmendada en cuanto a dicho municipio y su
aseguradora MAPFRE. Posteriormente, el 11 de julio de
2023, presentó Suplemento en Apoyo de Moción de
Sentencia Sumaria Parcial.5 En síntesis, reiteró que la
Quebrada Blasina, y sus terrenos adyacentes, no son
3 Contestación a Demanda Enmendada, anejo IX, págs. 56- 61 del apéndice del recurso. El 31 de agosto de 2023, el foro primario emitió una Sentencia Parcial, mediante la cual declaró “Ha Lugar” una solicitud de desistimiento voluntario contra dicha parte. Véase, anejo XX, pág. 124 del apéndice del recurso. 4 Moción de Sentencia Sumaria Parcial, anejo XI, págs. 63-76 del
apéndice del recurso. 5 Suplemento en Apoyo de Moción de Sentencia Sumaria Parcial, anejo
XIV, págs. 94-97 del apéndice del recurso. KLAN202300900 4
propiedad de dicho municipio. Sin embargo, alegó que la
responsabilidad del lugar recae sobre el DRNA.
En la misma fecha, el ELA supliendo en la capacidad
jurídica de sus agencias: el Departamento de Salud y
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales,
presentó una moción de desestimación.6 Mediante esta,
solicitó que se desestimara con perjuicio la Demanda
presentada en su contra, al amparo de la Regla 10.2(5)
de Procedimiento Civil. Señaló que, el Hospital UPR es
una corporación pública con personalidad jurídica
propia, y funciona como una entidad independiente y
separada del ELA. Además, arguyó que conforme a la Ley
49-2003, según enmendada, conocida como la Ley de
Política Pública sobre la Prevención de Inundaciones en
Puerto Rico, la conservación de ríos y la dedicación a
uso público de fajas verdes, el DRNA no es la entidad
responsable de la quebrada conocida como “Canal
Blasina”.
El 5 de julio de 2023, Servicios Médicos
Universitarios, Inc. contestó la demanda enmendada.7 En
síntesis, negaron que haya una relación causal entre la
negligencia que se le atribuye, y los daños por los
cuales reclaman. Por lo tanto, solicitó se declarara
“no ha lugar” la demanda.
El 21 de julio de 2023, la parte apelante presentó
su oposición a la moción de sentencia sumaria que
presentó el Municipio de Carolina.8 Manifestó que hay
6 Moción de Desestimación, anejo XII, págs. 77-84 del apéndice del recurso. 7 Contestación a Demanda Enmendada, anejo XIII, págs. 85-93 del
apéndice del recurso. 8 Oposición a: Moción de Sentencia Sumaria parcial y a Suplemento
en Apoyo de Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentadas por la parte codemandada MAC, anejo XV, págs. 98-108 del apéndice del recurso. KLAN202300900 5
asuntos en controversia, entre ellos: determinar a quién
le corresponde la titularidad del Canal Blasina; quién
es la parte responsable del mantenimiento, iluminación,
rotulación sobre el peligro, ubicación de vallas o
barreras; entre otros. Por lo tanto, le solicitaron al
foro primario que declara “no ha lugar” los escritos
presentados por el Municipio de Carolina.
En la misma fecha, la parte apelante presentó
Oposición a Moción de Desestimación del ELA.9 En
esencia, sostuvo que, la moción del ELA no fue presentada
con evidencia que demostrara que la faja de terreno
adyacente al Canal Blasina fuera cedida al Municipio de
Carolina. A su vez, arguyeron que ambas partes
codemandadas, tanto el ELA, como el Municipio están
cuestionándose entre ellas la responsabilidad del lugar
donde ocurrió el accidente.
Tras evaluar la postura de las partes, el 14 de
agosto de 2023, el foro primario notificó la Sentencia
Parcial apelada, mediante la cual desestimó con
perjuicio la Demanda contra el ELA, en representación
del DRNA.10 En esencia determinó que
“[d]esafortunadamente, el lugar por donde el Sr. Morales
Cruz intentó acceder no es la entrada principal o
secundaria para llegar al hospital. Bajo esta
normativa, concluimos que, en el caso de autos, la falta
de vigilancia y supervisión del Departamento de Recursos
lamentable accidente.”
9 Oposición a Moción de Desestimación del ELA, anejo XVI, págs. 109- 115 del apéndice del recurso. 10 Sentencia Parcial, anejo III págs. 5-13 del apéndice del recurso. KLAN202300900 6
A su vez, en la misma fecha notificó la segunda
Sentencia Parcial apelada.11 Mediante la cual consignó
las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 30 de marzo de 2023, la parte demandante presentó demanda en contra de Municipio Autónomo de Carolina, por un alegado accidente ocurrido el 22 de septiembre de 2022 en el Canal o Quebrada Blasina ubicado en la carretera PR-3 en Carolina, P.R. Alegó que mientras el fallecido Morales Davis corría bicicleta por un área verde aledaña a la Quebrada en la PR-3, cayó por un precipicio, lo cual alegadamente le causó la muerte.
2. El Municipio Autónomo de Carolina emitió una declaración jurada donde estableció que el lugar del accidente, la Quebrada Blasina y sus terrenos a ambos lados, no están bajo la jurisdicción, control ni mantenimiento de dicha municipalidad. A su vez, certificó que la responsabilidad de implementar medidas de seguridad o protección, así como instalar, corregir y brindar mantenimiento a la iluminación ubicada en la quebrada o canal y sus terrenos adyacentes no recae en municipio, toda vez que dicho lugar no es de su propiedad. Igualmente, certificó que la PR-3, también conocida como la Avenida 65 de Infantería, no está bajo su jurisdicción, control ni mantenimiento. Así las cosas, determinó que, el lugar donde
ocurrió el alegado accidente, la Quebrada Blasina, no
está bajo la jurisdicción, control ni mantenimiento del
Municipio de Carolina. Añadió que, “el municipio no
tiene la responsabilidad de instalar, corregir y brindar
mantenimiento a la iluminación ubicada en la Quebrada
Blasina y sus terrenos adyacentes.” Por consiguiente,
declaró “con lugar” la solicitud de sentencia sumaria
parcial presentada por el Municipio de Carolina, y
ordenó el archivo de las reclamaciones en su contra.
Insatisfechos, el 28 de agosto de 2023, la parte
apelante presentó Moción de Reconsideración sobre
11 Sentencia Parcial, anejo IV págs. 14-25 del apéndice del recurso. KLAN202300900 7
Sentencia Parcial a favor del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.12 Alegaron que, incidió el foro primario
al dictar la Sentencia Parcial, puesto que, todavía
existe una controversia medular en cuanto al hecho de
saber quién es la parte responsable del control y
mantenimiento del área donde ocurrió el accidente. Por
consiguiente, insistieron en que se debía llevar a cabo
un descubrimiento de prueba a estos efectos.
De igual forma, presentaron Moción de
Reconsideración sobre Sentencia Parcial a favor del
Municipio Autónomo de Carolina, en la cual reiteraron el
argumento de que hay controversia sobre quién es la parte
responsable del mantenimiento del área del Canal
Blasina.13 Sostuvieron que, la solicitud de sentencia
sumaria era prematura, por lo que, el foro primario debió
posponer la evaluación de la moción o denegarla. Así
las cosas, solicitó reconsiderara la Sentencia Parcial.
En respuesta, el 11 de septiembre de 2023, el
Municipio de Carolina presentó Oposición a Moción de
Municipio Autónomo de Carolina.14 En esta, reiteró su
postura en cuanto a que la Quebrada Blasina y sus
terrenos adyacentes, no son de su propiedad, pues no han
sido cedidas.
Habiendo analizado los escritos de ambas partes, el
12 de septiembre de 2023, el foro primario notificó una
12 Moción de Reconsideración sobre Sentencia Parcial a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, anejo V, págs. 26-30 del apéndice del recurso. 13 Moción de Reconsideración sobre Sentencia Parcial a favor del
Municipio Autónomo de Carolina, anejo VI págs. 31-35 del apéndice del recurso. 14 Oposición a Moción de Reconsideración sobre Sentencia Parcial a
favor del Municipio Autónomo de Carolina, anejo XXII, págs. 129- 134 del apéndice del recurso. KLAN202300900 8
Resolución declarando No Ha Lugar a la moción de
reconsideración de la parte apelante.15
De otra parte, el 21 de septiembre de 2023, el ELA
presentó Oposición a Moción de Reconsideración, mediante
la cual, sostuvo que, por disposición de ley, el DRNA no
es la parte responsable del Canal Blasina, ni es el
titular de las fajas verdes que discurren por ésta,
puesto que, éstas son cedidas al municipio con
jurisdicción por el titular de ellas.16
El 22 de septiembre de 2023, el foro apelado
notificó una Resolución, en la cual denegó la moción de
reconsideración de la parte apelante.17
Aun en desacuerdo, el 11 de octubre de 2023, la
parte apelante acudió ante este Foro mediante Recurso de
Apelación. En virtud de esta, adujo que el foro primario
cometió los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al declarar Ha Lugar la Solicitud de Desestimación y desestimando la Demanda instada en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al declarar Ha Lugar la solicitud prematura de Sentencia Sumaria Parcial desestimando la Demanda instada en contra del Municipio Autónomo de Carolina.
El 8 de noviembre de 2023, el Municipio de Carolina
presentó su alegato en oposición. De igual forma, el
ELA, el 21 de noviembre de 2023, presentó su Recurso de
Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver el asunto ante nuestra
consideración.
15 Resolución, anejo I págs. 1-2 del apéndice del recurso. 16 Oposición a Moción de Reconsideración, anejo XXIII págs. 135-140 del apéndice del recurso. 17 Resolución, anejo II págs. 3-4 del apéndice del recurso. KLAN202300900 9
II.
A.
En nuestro ordenamiento jurídico, conforme al
derogado Código Civil, en su Artículo 1042, disponía
que, los actos y las omisiones en los que intervenga
culpa o negligencia son fuentes de obligaciones que
generan responsabilidad civil extracontractual. Art.
1042 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2992.
A su vez, el Artículo 1802 del Código Civil de 1930,
establecía que quien que por acción u omisión causa daño
a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado
a reparar el daño causado. 31 LPRA ant. sec. 5141. Por
su parte, el Artículo 1536 del Código Civil de 2020,
actualmente vigente, establece que, “la persona que por
culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a
repararlo.” 31 LPRA sec. 10801. En virtud de lo
anterior, es norma firmemente establecida en nuestra
jurisdicción que, para reclamar el resarcimiento por los
daños y perjuicios sufridos al amparo del artículo de
referencia, un demandante debe establecer: (1) la
existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre el
daño y la acción u omisión del demandado, y (3) el acto
u omisión, el cual tiene que ser culposo o negligente.
Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465
(2022).
Sobre esto último, la jurisprudencia de nuestro
Tribunal Supremo ha establecido que la culpa o
negligencia consiste en la falta del debido cuidado, que
a su vez consiste en no anticipar o prever las
consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de
un acto, que una persona prudente habría de prever en
las mismas circunstancias. Siempre tomando en KLAN202300900 10
consideración que entre ese acto culposo o negligente y
el daño causado se debe establecer un nexo causal
adecuado. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
supra.
Sobre el término del nexo causal adecuado o causa
adecuada, es norma reiterada en nuestro ordenamiento
jurídico que no es causa de toda condición sin la cual
no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce, según la experiencia general.
Mena Pamias v. Jimenez Melendez y otros, 2023 TSPR 108,
212 DPR ____ (2023).
También es un principio firmemente establecido por
la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que, en
el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual,
“el concepto de la culpa es tan infinitamente amplio
como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier
falta de una persona que produce un mal o un daño.”
López v. Porrata Doria, 2006 169 DPR 135, 150, (2006).
Por eso, los conceptos de culpa y negligencia equivalen
al incumplimiento con el deber de cuidado. Íd. Lo que
a su vez concierne, en esencia, en no anticipar o prever
las probables consecuencias de los actos, que hubieran
sido previstas por una persona prudente y razonable.
Íd., pág. 151.
Ahora bien, cuando tomamos en consideración lo
anterior, los tribunales no estamos obligados a imaginar
de manera precisa la universalidad de consecuencias que
pueden surgir por determinada conducta. Pons v.
Engebretson, 160 DPR 347, 355, (2003). En este sentido,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que lo
esencial es que exista un deber de prever las
consecuencias. Para analizar este deber de KLAN202300900 11
previsibilidad, es importante recurrir a la figura de la
persona razonablemente prudente. Recurrir a esta figura
es importante para fines de determinar cómo debe obrar
una persona de diligencia normal u ordinaria, en virtud
de unas circunstancias particulares. López v. Porrata
Doria, supra, págs. 150-151. Por tanto, el principio
cardinal para analizar esta figura de la persona
razonablemente prudente es determinar si el daño causado
era previsible. Si lo era, habrá responsabilidad; si no
lo era, se considerará un evento fortuito. Pons v.
Engebretson, supra.
Nuestro más Alto Foro también ha indicado que el
deber de cuidado y el deber de prever los posibles daños
no se extiende a cualquier peligro imaginable que pueda
ocasionar un perjuicio. Más bien debe estar basado en
probabilidades, no en meras posibilidades. Es decir, un
daño podrá ser considerado como el resultado probable y
natural de un acto u omisión negligente si luego del
suceso, al mirarlo retrospectivamente, el daño parece
ser la consecuencia razonable y común de la acción u
omisión. Íd., págs. 355-356.
-B-
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36, atiende todo lo referente al mecanismo de
sentencia sumaria. En específico, dispone que una parte
podrá presentar una moción fundamentada “en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal
dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de la reclamación KLAN202300900 12
solicitada”. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1.
Así pues, la parte que solicite la disposición de
un asunto mediante el mecanismo de sentencia sumaria
deberá establecer su derecho con claridad, pero, sobre
todo, deberá demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho esencial. González Aristud
v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006); Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
De otro lado, la parte que se oponga a que se dicte
sentencia sumaria deberá controvertir la prueba
presentada por la parte que la solicita, por lo que
deberá cumplir con los mismos requisitos que tiene que
cumplir la parte proponente. Además, su solicitud
deberá contener una relación concisa y organizada, con
una referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que
están realmente y de buena fe controvertidos.
También, debe contener la indicación de los
párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible en evidencia donde se establecen
estos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal. Véase, Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA V, R. 36.3; Meléndez González v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 136 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 432 (2013).
Una vez las partes cumplan con las disposiciones
antes esbozadas, la precitada Regla 36 de Procedimiento
Civil requiere que se dicte sentencia sumaria, solamente
si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las KLAN202300900 13
declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las
hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia
real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra,
págs. 430-434.
Por último, en Meléndez González et al. v M. Cuebas,
supra, págs. 116-117, nuestro Tribunal Supremo amplió el
estándar específico que este foro debe utilizar al
momento de revisar la concesión de una solicitud de
sentencia sumaria y estableció que nos encontramos en la
misma posición que el foro primario para evaluar la
procedencia de una sentencia sumaria. Además, quedó
resuelto que nos regiremos por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y por los criterios de su
jurisprudencia interpretativa. Al así concluir, el
Tribunal Supremo resolvió que:
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata–Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y[,] por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de KLAN202300900 14
novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
-C-
Una parte contra quien se haya presentado una
reclamación judicial puede solicitar su desestimación
cuando, de la faz de las alegaciones de la demanda, surja
que alguna defensa afirmativa puede derrotar la
pretensión del demandante. Véase, Conde Cruz v. Resto
Rodríguez, 205 DPR 1043, 1077-1078 (2020); Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012).
A tales efectos, la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia; (2) Falta de jurisdicción sobre la persona; (3) Insuficiencia del emplazamiento; (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) Dejar de acumular una parte indispensable;
[...] Si en una moción en que se formula la defensa (5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
La citada regla establece los fundamentos para que
una parte en un pleito pueda solicitar la desestimación
de una demanda en su contra, mediante la presentación de
una moción fundamentada en cualquiera de los motivos en KLAN202300900 15
ella expuestos. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187
DPR 811, 820-821 (2013); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011). En particular, la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, dispone que el
demandado puede fundamentar su solicitud en que la
demanda no expone “una reclamación que justifique la
concesión de un remedio.” En tales casos, la
desestimación solicitada se dirige a los méritos de la
controversia y no a los aspectos procesales. Montañez
v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96 (2002).
En fin, la desestimación de la reclamación judicial
procede cuando surja de los hechos bien alegados en la
demanda que la parte demandante no tiene derecho a
remedio alguno. Torres, Torres v. Torres et al., 179
DPR 481, 501 (2010). Para alcanzar dicha conclusión, es
necesario que el tribunal considere ciertas todas las
alegaciones fácticas que hayan sido aseveradas de manera
clara en la demanda. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta.
Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón v. Lotería,
167 DPR 625, 649 (2006).
Así, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado en diversas ocasiones que, ante una moción de
desestimación, las alegaciones hechas en la demanda hay
que interpretarlas conjuntamente, liberalmente y de la
manera más favorable posible para la parte demandante.
Colón v. Lotería, supra, pág. 649; Dorante v. Wrangler
of PR, 145 DPR 408, 414 (1998).
-D-
En lo pertinente a los hechos del caso, debemos
destacar la Ley Núm. 49-2003, mejor conocida como Ley
para Establecer la Política Pública sobre la Prevención
de Inundaciones, Conservación de Ríos y Quebradas y la KLAN202300900 16
Dedicación a Uso Público de Fajas Verdes en Puerto Rico,
según enmendada por la Ley Núm. 55-2004, para clarificar
la política pública a seguir por las agencias
ambientales del ELA.
En el Artículo 1 la Ley Núm. 49-2003, dispone que
“[s]e declara política pública del Gobierno de Puerto
Rico preservar los ríos y quebradas como ecosistemas que
proveen múltiples beneficios.” A su vez, establece que:
El Departamento no es responsable de la limpieza y conservación de quebradas y causes de cuerpos de agua de dominio privado. No obstante, esta disposición no impedirá al Departamento llevar a cabo, en coordinación con municipios y personas privadas, obras de conservación y limpieza de quebradas o arroyos de acuerdo a un programa de trabajo sufragado por la Asamblea Legislativa o por municipios.
Se dispone que cualquier obra de limpieza y conservación en estos cuerpos de agua deberá ser aprobada por el Departamento y deberá incluir el análisis de costos y beneficios de los impactos ambientales directos, indirectos y acumulativos ocasionados por las obras y el costo de mitigación de tales impactos.
De otra parte, el Artículo 2, en síntesis, dispone
que cualquier obra de urbanización, o lotificación
colindante con una quebrada, o cualquier cuerpo de agua
se dedicará a uso público, en interés general de la
conservación del cuerpo de agua, mediante inscripción en
el Registro de Propiedad, una faja de terreno con un
ancho mínimo de cinco metros lineales a ambos lados de
la quebrada. Añade que, “cuando se trate una quebrada
o arroyo, la faja deberá ser cedida al Municipio con
jurisdicción.”
III.
En el caso de autos, la parte apelante arguye que
incidió el foro primario al desestimar la demanda contra
el ELA y el DRNA, como a su vez, declarar Con Lugar la KLAN202300900 17
sentencia sumaria que presentó el Municipio de Carolina,
a pesar de que habían hechos que todavía estaban en
controversia. En esencia, sostienen que hay
controversia sobre la titularidad, control y
mantenimiento de la Quebrada Blasina. A su vez, sobre
quién es la parte responsable de implementar medidas de
seguridad y protección, como el instalar y brindar el
mantenimiento e iluminación en la quebrada y sus
terrenos adyacentes.
Por su parte, el ELA manifiesta que, conforme a la
Ley Núm. 49-2003, supra, las obras de limpieza y
conservación de las quebradas en Puerto Rico son
responsabilidad de los dueños de los terrenos por los
cuales discurren dichos cuerpos de agua. A su vez,
menciona que la faja de terreno a ambos lados de una
quebrada son cedidas al Municipio con jurisdicción.
Mientras que, el Municipio de Carolina expresó, a través
de una certificación jurada, que, para la fecha del
alegado accidente, la faja de terreno adyacente a la
quebrada Blasina no ha sido cedida a dicha
municipalidad, por lo que, no es de su propiedad. De
igual forma, alegan que, conforme la precitada ley, la
faja de terreno debe ser inscrita a nombre del DRNA en
el Registro de la Propiedad, y posteriormente, ser
cedida al municipio donde se ubica. Por consiguiente,
sostienen que, al no ocurrir el traspaso en este caso,
dichas fajas de terreno a ambos lados de una quebrada
quedaron bajo responsabilidad del DRNA.
Mediante la Ley Núm. 6 del 29 de febrero de 2000
que se creó en el Departamento de Transportación y Obras
Públicas un Área de Prevención de Inundaciones y
Conservación de Playas y Ríos. 12 LPRA sec. 255. Esta KLAN202300900 18
Área tiene a su cargo el estudio y control de las
inundaciones; la vigilancia, conservación y limpieza de
las playas; el control de la extracción de arena y grava
en las playas y en las orillas de los ríos; el control
de la erosión de las playas; el deslinde y saneamiento
de la zona marítimo-terrestre, y la vigilancia y
atención de los manglares pertenecientes al ELA. 3 LPRA
sec. 255(a).
Posteriormente, al promulgarse la Ley Orgánica del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Ley
Núm. 23 del 20 de junio de 1972, 3 LPRA sec. 151, et
seq., se le transfirieron a dicha dependencia los
poderes, facultades, funciones y actividades mencionados
anteriormente sobre la prevención de inundaciones que le
habían sido conferidas al Secretario de Transportación
y Obras Públicas. 3 LPRA sec. 156(c). De una lectura
de las anteriores piezas legislativas, nos encontramos
con que las obligaciones impuestas al DRNA no
consideraban la obligación de dar mantenimiento a
quebradas. No fue hasta el año 2003, cuando mediante la
Ley Núm. 49-2003, que se enmendó la Ley Núm. 23, y aclaró
la responsabilidad ministerial del DRNA en cuanto al
mencionado cuerpo de agua. Conforme a la exposición de
motivos, la ley tuvo el propósito de evitar pleitos
frívolos contra el Estado por alegada negligencia al no
llevar a cabo la limpieza de cauces de quebradas y ríos.
Véase, Exposición de Motivos, de la Ley Núm. 49-2003.
En específico, se esbozó que “[e]l Departamento no es
responsable de la limpieza y conservación de quebradas
y cauces de cuerpos de agua de dominio privado.” No
obstante, se mencionó que ello no impide al DRNA a que
lleve a cabo en coordinación con los municipios obras de KLAN202300900 19
conservación y limpieza de quebradas. A su vez, la Ley
Núm. 49-2003, dispone que la faja de terreno con un ancho
mínimo de cinco metros lineales en ambos lados de la
quebrada será cedida al Municipio con jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, el foro primario desestimó
la Demanda contra el ELA, ya que, la falta de vigilancia
y supervisión del DRNA no fue la causa adecuada ni
próxima del accidente. A su vez, declaró con lugar la
solicitud de sentencia sumaria del Municipio de
Carolina, puesto que, el lugar donde ocurrió el alegado
accidente no está bajo la jurisdicción, control, ni
mantenimiento del Municipio.
No obstante, conforme a los hechos del caso, el
señor Morales, al dirigirse al Hospital UPR tomando la
salida de la marginal que colinda con la PR-3, hizo un
viraje a la izquierda por un área de grama, donde al no
haber iluminación, ni vallas o barreras, ni rótulos que
prohibieran el paso o la advertencia de peligro, cayó
por un precipicio, hacia el Canal Blasina o Quebrada
Blasina, a una altura de aproximadamente 20 pies,
provocándole la muerte.
Acorde con la legislación vigente al momento en que
se suscitaron los hechos que originaron la demanda, y la
prueba presentada, hay controversias sobre a que quién
le corresponde dar mantenimiento a la quebrada y fajas
de terreno en el Canal/Quebrada Blasina. Según la Ley
Núm. 49-2003, supra, es política pública que el DRNA
preserve los ríos y quebradas como ecosistemas que
proveen múltiples beneficios. A pesar de que dicha ley
establece que el DRNA no es responsable de la limpieza
y conservación de quebradas, también dispone que no es
impedimento para que el Departamento sí las lleve a cabo. KLAN202300900 20
A su vez, dispone que cualquier obra de urbanización o
cualquier lotificación colindante con una quebrada, o
cualquier cuerpo de agua se dedicará a uso público, en
interés general de la conservación del cuerpo de agua,
mediante inscripción en el Registro de Propiedad.
Deberá inscribirse una faja de terreno con un ancho
mínimo de cinco metros lineales a ambos lados del cauce
normal del río, arroyo o quebrada o del lecho de la
laguna o lago. No obstante, si es una quebrada o arroyo,
la faja deberá ser cedida al Municipio con jurisdicción.
De la prueba documental presentada por el Municipio
de Carolina, ante el foro primario, certificaron que la
faja de terreno adyacente a la Quebrada Blasina no era
de su propiedad, pues no había sido cedida, conforme
dispone la ley. De otra parte, los apelantes presentaron
una declaración jurada, indicando que habían visto a
funcionarios del Municipio de Carolina brindando
mantenimiento en el área donde ocurrió el accidente.
Es por todo lo anterior, que procedemos a revocar
la determinación del foro primario de declarar Con Lugar
la solicitud de sentencia sumaria presentada por el
Municipio de Carolina, y desestimando la Demanda contra
el ELA. En el caso de autos, aún adoptando los hechos
que determinó el foro de instancia, lo cual hacemos,
surge que existe una controversial real sobre la
titularidad, mantenimiento y control de la Quebrada
Blasina, y sus terrenos adyacentes en la PR-3.
En cuanto a la moción para desestimar del ELA, al
tomar favorablemente los hechos bien alegados de la
demandada enmendada, los mismos no demuestran una clara
falta de causa de acción de la parte apelante. Si bien
el señor Morales estaba tratando de accesar el Hospital KLAN202300900 21
por algún acceso que no era el primario o el secundario
casi al anochecer, es correcto que se permita completar
el descubrimiento de prueba para verificar que parte
tenía algún deber provisorio y si existe relación causal
con el accidente alegado en la presente causa de acción.
Conforme a lo anterior, revocamos las sentencias
parciales apeladas, por lo que, se debe completar el
descubrimiento de prueba, y así determinar la parte
responsable de lugar del accidente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS las
sentencias parciales apeladas y devolvemos el caso para
que se continúen los procedimientos en este caso, de
forma cónsona con los pronunciamientos esbozados en esta
Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones