ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
APELACION YADIRA E. LÓPEZ TOLEDO, procedente del et al Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202500029 Superior de v. Bayamón MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY Civil Núm.: BY2024CV03433 Apelado Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
Comparece ante nos la señora Yadira E. López Toledo, por sí
y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales
compuesta con el señor Rodolfo Fernández González (por separado
señora López Toledo, en conjunto parte demandante-apelante)
mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 2 de diciembre de
2024.1 En el aludido escrito, el foro sentenciador declaró Ha Lugar
la Moción de Desestimación2 presentada por El Yunque Landscaping
Corp.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca el dictamen apelado y devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que continúen los procedimientos.
1 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 50-55. Notificada y archivada en autos
el mismo día. 2 Íd. págs. 28-34.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500029 Página 2 de 17
I
El 12 de junio de 2024 la señora López Toledo, por sí y en
representación de la sociedad legal de bienes gananciales
compuesta con el señor Fernández González, presentaron una
Demanda sobre daños y perjuicios contra Multinational Insurance
Company (Multinational) en representación del Consejo de Titulares
del Condominio Altos de Panorama (Consejo de Titulares del
Condominio).3 En síntesis, alegó que el 27 de septiembre de 2022,
mientras cruzaba un puente peatonal que conecta los edificios del
Condominio Altos de Panorama, sufrió un aparatoso accidente al
resbalar con una loza cubierta de limo. Adujo, que a raíz del
accidente sufrió múltiples golpes en su cuerpo, en especial en su
rodilla, por la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. Alegó,
del mismo modo, que realizó una reclamación extrajudicial y
gestiones de inteligencia con la aseguradora Multinational,
aseguradora del Consejo de Titulares del Condominio. La parte
demandante arguyó que el Consejo de Titulares del Condominio fue
negligente al no dar mantenimiento adecuado al lugar en donde
ocurrió el accidente. Por tal razón, solicitó al foro primario la suma
no menor de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) en
concepto de daños y la suma de diez mil dólares ($10,000.00) en
concepto de daños especiales.
En respuesta, el 19 de agosto de 2024, Multinational presentó
su Contestación a Demanda.4 En el referido escrito, presentó sus
alegaciones responsivas y alegó de manera afirmativa que el Consejo
de Titulares del Condominio contrató a El Yunque Landscaping
Corp. (El Yunque Landscaping). Del mismo modo, adujo que El
Yunque Landscaping, era responsable de todo y cada uno de los
daños alegados por la parte demandante por ser las personas
3 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-4. 4 Íd. págs. 5-21. KLAN202500029 Página 3 de 17
encargadas del mantenimiento diario de los pisos en los edificios,
estacionamiento, aceras, escaleras, entre otros lugares.
Así las cosas, el 20 de agosto de 2024, la parte demandante
presentó una Moción de Autorización para Presentar Demanda
Enmendada.5 En esencia, solicitó al foro primario autorización para
presentar una demanda enmendada para añadir al pleito a El
Yunque Landscaping y su posible Aseguradora XYZ.
El 21 de agosto de 2024 el Tribunal de Primera Instancia
permitió la enmienda a la Demanda.6
Luego, el 6 de noviembre de 2024 El Yunque Landscaping
presentó una Moción de Desestimación bajo el inciso (5) de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.7 En dicho
escrito, alegó que no existe una reclamación que justifique la
concesión de un remedio, debido a que la causa de acción de la parte
demandante contra este estaba prescrita. Arguyó que no fue hasta
dos años luego de ocurridos los alegados hechos, que la parte
demandante solicitó enmendar la demanda para incluir por primera
vez alegaciones contra éste. Del mismo modo, adujo que la parte
demandante no señaló las diligencias realizadas para dar con la
identidad de estos.
El 6 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó su
Oposición a Moción de Desestimación.8 En esencia, arguyó que a
pesar de haber sostenido con Multinational una reclamación
extrajudicial y gestiones de inteligencia, esta nunca le notificó sobre
El Yunque Landscaping hasta la contestación de la demanda.
Así las cosas, el 7 de noviembre de 2024, el foro primario
emitió una Orden en la cual le requirió a la parte demandante a
detallar, mediante declaración jurada, todas las gestiones de
5 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 22-23. Véase, págs. 24-27. 6 Tomamos conocimiento judicial del caso BY2024CV3433 en el Sistema Unificado del Manejo y Administración del Caso (SUMAC), Entrada Número 11. 7 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 28-34. 8 Íd. págs. 35- 36. KLAN202500029 Página 4 de 17
inteligencia realizadas con Multinational.9 Por lo que el 13 de
noviembre de 2024, la parte demandante presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden.10 En respuesta, El Yunque Landscaping
presentó una Moción en cuanto a “Moción en Cumplimiento de Orden”
el 14 de noviembre de 2024.11 En el referido escrito, El Yunque
Landscaping alegó que al examinar la Moción en Cumplimiento de
Orden presentada por la parte demandante, no se encontraba
alguna gestión encaminada a identificar o dar con el paradero de
quien daba mantenimiento a las escaleras de donde ocurrió el
accidente para así incluirlo en el término prescriptivo.
Finalmente, el 30 noviembre de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Sentencia Sumaria Parcial.12 En ella declaró Ha
Lugar la Moción de Desestimación presentada por El Yunque
Landscaping. El foro primario resolvió que la parte demandante
debió haber identificado quién daba mantenimiento al puente
peatonal donde ocurrió el accidente, para así incluirlo en la
demanda original dentro del término prescriptivo. Del mismo modo,
razonó que los asuntos incluidos en la declaración jurada
presentada por la parte apelante no demostraron aquellas
diligencias mínimas encaminadas a dar a conocer la identidad de
los posibles responsables de su causa de acción.
En desacuerdo, el 16 de diciembre de 2024, la parte
demandante presentó su Moción de Reconsideración.13 El mismo día,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución Interlocutoria
declarándola No Ha Lugar.
Inconforme, el 13 de enero de 2025 la parte apelante acudió
ante nos mediante el presente recurso de Apelación y nos plantea la
comisión de los siguientes errores:
9 Entrada Núm. 20 en SUMAC. 10 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 38-42. 11 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 43-46. 12 Íd. págs. 50-55. Notificada y archivada en autos el mismo día. 13 Íd. págs. 56- 63. KLAN202500029 Página 5 de 17
ERRÓ EL TPI AL APLICAR EL MARCO PROCESAL DE UNA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA A UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, SIN CONCEDERLE A LA SEÑORA LÓPEZ LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE TAL VEHÍCULO DISPOSITVO CONLLEVA.
ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA RECLAMACIÓN EN CONTRA EL YUNQUE LANDSCAPING CORP. ESTABA PRESCRITA.
El 14 de febrero de 2025 la parte apelada presentó su Alegato
en Oposición.
Contando la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II
A
La persona que mediando culpa o negligencia causa daño a
otra, está obligada a repararla. Artículo 1536 del Código Civil de
Puerto Rico 2020, 31 LPRA sec. 10801. En nuestro ordenamiento
jurídico, aquellos actos y omisiones en los cuales intervenga algún
grado de culpa o negligencia son fuentes de las obligaciones que
generan lo denominado como responsabilidad civil extracontractual.
Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976 (2021). Para
que prospere una causa de acción sobre daños y perjuicios, la parte
reclamante debe demostrar la concurrencia de los siguientes
requisitos: “(1) la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre
el daño y la acción u omisión del demandado, y (3) el acto u omisión
cual tiene que ser culposo o negligente”. Íd. citando a López v.
Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).
El concepto de culpa o negligencia es aquella falta del debido
cuidado, que a su vez consiste en no anticipar y prever aquellas
consecuencias racionales de un acto, u omisión, que una persona
prudente hubiera previsto en las mismas circunstancias. López v.
Porrata Doria, supra., pág. 151 citando a Toro Aponte v. E.L.A., 142
DPR 464, 473 (1997). KLAN202500029 Página 6 de 17
Por otro lado, sobre el concepto de omisión, el Tribunal
Supremo ha establecido que para determinar si una persona
incurrió en responsabilidad civil extracontractual mediando omisión
es necesario considerar los siguientes factores:
i) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño y (ii) si de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño.
Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 812 (2006) citando a Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94, 106 (1986).
El deber de indemnizar en las acciones por daños y perjuicios
presuponen la existencia de un nexo causal entre el daño y el hecho
que lo origina, pues solo se indemnizan aquellos daños que son
consecuencia de aquel hecho que obliga a realizar una
indemnización. López v. Porrata Doria, supra., pág. 151 citando a
Estremera v. Inmobiliaria Rac., Inc., 109 DPR 852, 856 (1980). En
nuestro ordenamiento jurídico el Tribunal Supremo ha expresado
que en las acciones de daños y perjuicio se rige la doctrina de
causalidad adecuada, la cual establece que “no es causa toda
condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la
que ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Íd.,
págs. 151-152 citando a Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103
DPR 127, 134 (1974).
B
A tenor con la Regla 10 de Procedimiento Civil, supra, R. 10,
la parte demandada puede presentar tres (3) tipos de mociones
previo a contestar la demanda presentada en su contra: (1) solicitud
de desestimación; (2) solicitud para solicitar una exposición más
definida; (3) y moción eliminatoria. Véase, además, Costas Elena v.
Magic Sport Culinary, Corp., 213 DPR 523 (2024). Asimismo, una
persona contra quien se presentó una reclamación judicial puede
solicitar la desestimación del pleito si es evidente que de las KLAN202500029 Página 7 de 17
alegaciones incluidas en la demanda prosperará alguna de las
defensas afirmativas de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Véase, Comisión v. González Freyre et al., 211 DPR 579 (2023); Eagle
Security Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023); Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). A tenor con ello,
la parte demandada puede presentar una solicitud de desestimación
invocando que la demanda “deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 (5); Eagle Security Police, Inc. v.
Dorado, supra, pág. 83. Asimismo, la desestimación solicitada “se
dirigen a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales
del caso como las demás mociones de desestimación bajo la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, supra”. Montañez v. Hosp.
Metropolitano, 157 DPR 96, 104-105 (2002); véase, además, Eagle
Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 83.
El tratadista Rafael Hernández Colón ha expresado que, como
regla general, las mociones de desestimación se deciden a base de
lo alegado en la alegación contra quien se dirigen, pero si se alega
falta de jurisdicción sobre la persona el juzgador o juzgadora de los
hechos podrá realizar cualquiera de las siguientes opciones:
(1) evaluar la moción tomando en consideración sólo las alegaciones de la demanda, o
(2) analizar los documentos y declaraciones juradas, si alguno, conjuntamente con las alegaciones y los documentos y contradeclaraciones juradas que presente el demandante en su oposición, o
(3) señalar una vista evidenciaría, o (4) posponer la decisión para después de la vista en su fondo.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ta ed. rev., Ed. LexisNexis, 2010, sec. 2606, pág. 308.
Una vez se presenta este tipo de moción, los Tribunales
estarán “obligados a tomar como ciertos —y de la manera más
favorable a la parte demandante— todos los hechos bien alegados KLAN202500029 Página 8 de 17
en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente”. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84;
véase, además, González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR
213, 234 (2016); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. Firstbank, 193 DPR
38, 49 (2015). También deberán “interpretar las alegaciones en
forma conjunta y liberal, y de la manera más favorable a la parte
demandante”. González Méndez v. Acción Social et al., supra, pág.
234; Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501-502 (2010);
Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-429
(2008); Roldán Rosario v. Lutron, S.M., Inc., 151 DPR 883, 890
(2000). En vista de ello, los Tribunales no deberán desestimarla “a
menos que se demuestre que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar”.
Trinidad Hernández v. ELA, 188 DPR 828, 833-834 (2013), citando
a Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Ortiz Matías v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
Por otro lado, el tratadista Rafael Hernández Colón ha
expresado que cuando la parte promovente de una moción de
desestimación fundamente su escrito en que la demanda deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio,
esta defensa se determinará a base de la faz de esa demanda, es
decir no se considerará a base de materia fuera de la alegación. R.
Hernández Colón, Op. Cit., pág.309. No obstante, a lo anterior,
cuando se presenta una moción de desestimación bajo la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra, con prueba adjuntada se transforma
en una moción de sentencia sumaria y se considera como si fuese
tal. Íd.; Torres Ponce v. Jiménez, 113 DPR 58, 63-62 (1982).
C
La prescripción es una defensa que se utiliza contra la
persona que no ejercita un derecho o acción dentro del plazo fijado
por ley para invocarlo. Artículo 1189 del Código Civil de Puerto Rico KLAN202500029 Página 9 de 17
del 2020, 31 LPRA sec. 9481. Las acciones prescriben por el tiempo
que se les es fijado por ley. Íd. Las acciones de responsabilidad civil
extracontractual, por su lado, prescriben por el transcurso de un
año desde que la persona agraviada conoce de la existencia del daño
y por quien fue causado. Artículo 1204 (a) del Código Civil de Puerto
Rico del 2020, 31 LPRA sec. 9496. Una vez transcurrido el plazo
establecido en ley para ejercer una acción, la prescripción operará
siempre y cuando sea alegada por la persona contra quien se
pretende ejercer la causa de acción. Artículo 1192 del Código Civil
de Puerto Rico del 2020, 31 LPRA sec. 9484.
No obstante, a lo anterior, el termino prescriptivo puede ser
interrumpido si ocurre una de estas tres situaciones:
(a) mediante la presentación de la demanda judicial o de la reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra el deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de acciones disciplinarias, por la presentación de la queja; (b) por una reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor; o (c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor.
Artículo 1197 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9489.
El efecto que conlleva la interrupción del término prescriptivo
es que el mismo comenzará a transcurrir luego de la referida
interrupción.
D
La solicitud de sentencia sumaria “es un mecanismo procesal
que posibilita la ágil disposición de casos sin la celebración de un
juicio, siempre que no [se] presenten controversias genuinas de
hechos materiales”. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023
TSPR 120 (2023); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR
964, 979 (2022); Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D,
LLC, 208 DPR 310, 334 (2021). Esta solicitud podrá ser presentada
a favor de la parte reclamante o a favor de la parte contra quien se
reclame. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, y Regla 36.2 de KLAN202500029 Página 10 de 17
Procedimiento Civil, supra, R. 36.2. En cuanto a la parte
reclamante, esta podrá presentar dicha solicitud de sentencia
sumaria en cualquier momento luego de haber transcurrido veinte
(20) días a partir de la fecha de emplazamiento de la parte
demandada, o después que la parte demandada haya notificado su
propia solicitud de sentencia sumaria, pero no más tarde de los
treinta (30) días siguientes a la fecha límite impuesta por el tribunal
para culminar el descubrimiento de prueba. Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. Por su parte, la parte contraria
podrá presentar la suya, a partir de la fecha en que fue emplazado,
pero no más tarde de treinta (30) días luego de la fecha límite para
terminar el descubrimiento de prueba. Regla 36.2 de Procedimiento
Civil, supra.
Por otro lado, la parte que conteste este tipo de moción deberá
hacerlo dentro del término de veinte (20) días desde la notificación
de la solicitud de sentencia sumaria. Regla 36.3 (b) de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3 (b).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, expone los requisitos de
los cuales debe cumplir una moción de sentencia sumaria, en
específico expone:
(a) La moción de sentencia sumaria se notificará a la parte contraria y contendrá lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; KLAN202500029 Página 11 de 17
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.
b) La contestación a la moción de sentencia sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y deberá contener lo siguiente:
(1) lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior;
(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
(c) Cuando se presente una moción de sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede.
(d) Toda relación de hechos expuesta en la moción de sentencia sumaria o en su contestación podrá considerarse admitida si se indican los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas o de otra prueba admisible en evidencia donde ésta se establece, a menos que esté debidamente controvertida conforme lo dispone esta regla. El tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Tampoco tendrá la obligación de considerar cualquier parte de una declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en una relación de hechos. KLAN202500029 Página 12 de 17
(e) La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
El tribunal podrá dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o contra cualquier parte en el pleito.
Si la parte contraria no presenta la contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del tribunal.
Ahora bien, a tenor con la Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3 (e), procede dictar una moción de sentencia
sumaria “sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, así como
las declaraciones juradas y alguna otra evidencia, si las hubiese,
confirman la inexistencia de una controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente, y si el derecho aplicable así lo
justifica”. Véase, además, Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos,
supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109
(2015); SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013). Para ello, será necesario que la parte promovente establezca
su derecho con claridad y demuestre que no existe controversia
sustancial o real respecto a algún hecho material. Birriel Colón v.
Supermercado Los Colobos, supra; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, págs. 109-110. En esa misma línea, nuestro más
alto foro ha establecido que, un hecho material es “aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
sustantivo aplicable”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 110; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). KLAN202500029 Página 13 de 17
Por otra parte, la parte que se opone a la solicitud de sentencia
sumaria deberá refutar los hechos materiales que entienda están en
disputa con evidencia sustancial. Birriel Colón v. Supermercado Los
Colobos, supra; Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC,
supra, págs. 336-337. Ahora bien, si la petición de sentencia
sumaria está sustentada con declaraciones juradas u otra prueba,
la parte que se opone no puede descansar en meras alegaciones.
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215. Aun así, aunque no se presente prueba
para controvertir la evidencia presentada, ello no conduce a la
concesión automática de una solicitud de sentencia sumaria. Birriel
Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; Fernández Martínez v.
RAD-MAN San Juan III-D, LLC, supra, pág. 337.
A tenor con lo anterior, y como asunto de umbral, es meritorio
reiterar el estándar de revisión que este Tribunal debe seguir al
momento de revisar denegatorias o concesiones de solicitudes de
sentencia sumaria.
En primer lugar, nos encontramos en la misma posición que
el foro primario al momento de revisar las mociones de sentencia
sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. En
otras palabras, se aplicarán los mismos criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36, le exige al foro a quo. Sin embargo,
no podemos tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el TPI. Aun así, la revisión por parte de este
Tribunal es de novo y debemos examinar el expediente de la forma
más favorable hacia la parte que se opuso a la moción de sentencia
sumaria, “llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su
favor”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Segundo, al encontrarnos en la misma posición que el foro a
quo, debemos revisar que tanto la petición de sentencia sumaria
como su oposición cumplan con los requisitos de la Regla 36 de KLAN202500029 Página 14 de 17
Procedimiento Civil, supra. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118.
Tercero, nuestro Tribunal debe revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia. Íd. De haberlos, debemos
cumplir con la exigencia establecida en la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.4, y exponer cuáles son los hechos
materiales que están en controversia y cuáles son incontrovertidos.
Íd.
Cuarto y último, si este Tribunal encuentra que los hechos
materiales están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el TPI
aplicó correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
III
Como primer señalamiento de error, la parte apelante nos
plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al aplicar el marco
procesal de la moción de sentencia sumaria a una moción de
desestimación, pues alega que al hacerlo no le otorgó las garantías
procesales de la moción dispositiva. En segundo lugar, nos señala
que el foro sentenciador incidió al determinar que la reclamación
contra la parte apelada estaba prescrita. Le asiste la razón en su
primer señalamiento de error. Veamos.
En nuestro ordenamiento jurídico, las mociones de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, son presentadas por la persona contra quien se presentó una
reclamación judicial, para solicitar la desestimación del pleito si es
evidente que de las alegaciones incluidas en la demanda prosperará
alguna de las defensas afirmativas de la regla.14 El foro judicial que
las atienda, debe tomar como ciertos todos los hechos bien alegados
14 Véase, Comisión v. González Freyre et al., supra; Eagle Security Police, Inc. v.
Dorado, supra. KLAN202500029 Página 15 de 17
concluyente.15 De la misma forma, deberá interpretar las
alegaciones contenidas en la demanda en forma conjunta y liberal,
y de la manera más favorable a la parte demandante.16 No obstante,
el Tribunal no desestimará la causa de acción a menos que se
demuestre que el reclamante de la causa de acción no tiene derecho
a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar.17
Bien es sabido, que cuando se presenta una moción de
desestimación bajo el fundamento de que la demanda dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio,
con prueba adjuntada a la misma, se transforma en una moción de
sentencia sumaria y se considera como si fuese tal.18
En el caso ante nuestra consideración, el foro sentenciador,
luego de que la parte apelada presentará su Moción de
Desestimación19 y que la parte apelante presentará su Oposición a
Moción de Desestimación,20 le solicitó a este último una declaración
jurada en donde debía detallar todas las gestiones de inteligencia
realizadas con Multinational. A raíz del cumplimiento sobre la
Orden, el foro sentenciador emitió una Sentencia Sumaria Parcial21
en la cual resolvió que la parte apelante debió haber identificado
quién daba mantenimiento al puente peatonal donde ocurrió el
accidente, para así incluirlo en la demanda original dentro del
término prescriptivo. Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento
jurídico los foros primarios pueden resolver una moción de
desestimación como una moción de sentencia sumaria, esto solo
será posible cuando la parte promovente de la moción o la parte que
responde a esta adjuntan evidencia con la misma y si cumple con
15 Véase, Eagle Security Police, Inc. v. Dorado. 16 Véase, González Méndez v. Acción Social et al., supra. 17 Véase, Trinidad Hernández v. ELA, supra. 18 Véase, R. Hernández Colón, Op. Cit., pág.309; Torres Ponce v. Jiménez, supra. 19 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 28-34. 20 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 35- 36. 21 Íd. págs. 50-55. Notificada y archivada en autos el mismo día. KLAN202500029 Página 16 de 17
los requisitos enlistados en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra. Situación que no ocurrió en el caso de autos.
De entrada, al tratarse sobre una moción de desestimación
bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el foro sentenciador
debió resolver la moción dispositiva conforme a su procedimiento y
no debió, solicitar motuo propio, evidencia intrínseca para convertir
el procedimiento en uno sumario cuando en ninguno de los escritos
presentados por las partes se incluyó evidencia sobre el asunto en
controversia, ni cumplían con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, sobre moción de sentencia sumaria. Al solicitar a la parte
apelante la presentación de evidencia sobre todas las gestiones de
inteligencia realizadas con Multinational, el foro primario abuso de
su discreción al actuar como la parte promovente de la moción
dispositiva.
El foro sentenciador debió limitarse a tomar como ciertos
todos aquellos hechos bien alegados en la reclamación de la parte
apelante, conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, y
la jurisprudencia interpretativa. Del mismo modo, debió desestimar
la causa de acción si de la Demanda Enmendada se demostraba que
la apelante no tenía derecho a remedio alguno bajo cualesquiera
hechos que pudiera probar. El Tribunal de Primera Instancia de no
haber estado convencido de la moción de desestimación presentada
por la parte apelada o la contestación presentada por la apelante,
pudo haber señalado una vista evidenciaria, o posponer la decisión
para después del juicio en su fondo. Por tal razón, se cometió el
primer señalamiento de error y se revoca el dictamen apelado.
Debido a que se revoca la Sentencia Sumaria Parcial, no
discutiremos el segundo señalamiento de error. KLAN202500029 Página 17 de 17
IV
Por los fundamentos antes expresados, se revoca el dictamen
apelado y devolvemos el caso al Tribunal de Primer Instancia para
que continúen los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones