Royal Bank v. Auto Chevrolet, Inc.

5 T.C.A. 319, 99 DTA 168
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1999
DocketNúm. KLAN-97-00823
StatusPublished

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Royal Bank v. Auto Chevrolet, Inc., 5 T.C.A. 319, 99 DTA 168 (prapp 1999).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[320]*320TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ronald J. Wirshing nos solicita que revoquemos una sentencia emitida el 22 de abril de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante ésta, dicho foro declaró “con lugar” una acción de cobro de dinero incoada por el Royal Bank of Puerto Rico. Luego de ponderar las circunstancias del caso, así como el derecho aplicable, resolvemos que el foro inferior actuó correctamente, por lo que procede confirmar el dictamen impugnado.

I

El 12 de abril de 1991, el Royal Bank de Puerto Rico (“Royal Bank” o “Banco”), como sucesor del Banco de San Juan, instó una acción en cobro de dinero contra Auto Chevrolet, Inc. (“Auto Chevrolet”), Luis A. Nazario Negrón, Ronald J. Wirshing, y la sucesión de Enrique Petrovich Boscio. En la misma alegó que Auto Chevrolet le adeudaba por concepto de préstamo $52,501.00, intereses acumulados y una cantidad pactada de $10,000.00 para gastos, costas y honorarios de abogado. En cuanto a los demás demandados alegó que responden solidariamente toda vez que se obligaron personalmente a pagar hasta $200,000.00 de toda deuda que Auto Chevrolet tuviese con el Banco de San Juan, sus sucesores o cesionarios. Acreditó estas alegaciones mediante cuatro pagarés y una carta de garantía.

El 19 de marzo de 1992, Wirshing solicitó la desestimación de la acción instada en su contra. Como fundamento adujo que se trata de una obligación mercantil y que los demandantes presentaron la demanda luego de expirado el término prescriptivo de tres (3) años dispuesto para dicha acción en el Código de Comercio. Luego de atender ambas posiciones, el Tribunal de Instancia (Hon. Francisco J. Viera Cruz, J), dictó sentencia parcial decretando la desestimación solicitada. Posteriormente, el 24 de febrero de 1993, el Tribunal (Hon. Miguel A. Montalvo Rosario, J.), emitió una resolución dejando sin efecto dicha sentencia parcial.

El 18 de diciembre de 1993, el Royal Bank de Puerto Rico solicitó que se le sustituyera como parte demandante. Indicó que debido a que había vendido parte de sus activos al Banco Bilbao Vizcaya procedía enmendar el epígrafe, de forma que la institución matriz, el Royal Bank of Canada, figurara como demandante. La parte demandada se opuso. En la vista efectuada el 17 de junio de 1994 el Tribunal inferior instruyó a las partes a reunirse e intentar llegar a un acuerdo en cuanto a la sustitución de parte solicitada.

El 2 de octubre de 1994, las partes sometieron un escrito en el que informaron haber llegado a un acuerdo, condicionado a que el Tribunal resolviera si un documento suscrito el 19 de mayo de 1989 entre el Banco y Roberto Bacó constituyó una novación de la obligación reclamada. En virtud de dicho acuerdo,

1. El demandante, y con la conformidad de los abogados de la parte adversa, quienes suscriben, enmienda su alegación-demanda del modo siguiente: El demandante se entenderá no el inicial Royal Bank de Puerto Rico, sino el sustituyente ROYAL BANK OF CANADA, a los efectos de los remedios que reclama.

2. El demandante retira su reclamación contra los demandados representados por el Ledo. Félix A. Toro, Jr., la viuda e hijos del causante Enrique Petrovich Boscio, si éste firma este escrito en señal de aceptación y porque el demandante acepta que repudiaron la herencia de su ex-cónyuge y padre causante, en tiempo y forma.

3. El demandante retira su reclamación contra la demandada del epígrafe, Doña Geliy M. Ortiz de Nazario y sociedad legal de gananciales compuesta con Luis A. Nazario Negrón, según demandados y porque Doña Gelly M. Ortiz de Nazario no suscribió la garantía colateral que sí suscribió Don Luis A. Nazario Negrón, su esposo expresado.

4. El demandante, igual que con la anterior demandada, retira asimismo [sic] la reclamación-demanda contra [321]*321Mary Doe, la esposa del demandado, según epígrafe y, por ende, contra la sociedad de gananciales que mantiene con el dicho demandado, Don Ronald J. Wirshing [sic] y según demandados.

Sentencia apelada, págs. 9-10, Apéndice del Recurso, págs. 10-11. Así, el 1 de diciembre de 1994, se decretó el archivo con perjuicio de las reclamaciones contra la esposa de Wirshing y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos, la esposa de Nazario Negrón y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, así como de las acciones contra la viuda y la sucesión de Petrovich Boscio.

De otra parte, mediante resolución de 21 de marzo de 1995, el foro de instancia determinó que el documento suscrito entre el Banco y Bacó no constituyó una novación de la obligación. Inconformes, los demandados presentaron una petición de certiorari ante este Tribunal. Mediante resolución de 16 de noviembre de 1995, se denegó la expedición del recurso.

Luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo se realizó durante los días 8 y 9 de febrero de 1996. Finalizado el desfile de prueba, el tribunal ordenó a las partes someter memorandos de derecho en apoyo de sus respectivas posiciones. Las partes coincidieron en que las controversias a resolver se limitaban a si el Royal Bank tenía derecho a reclamar la acreencia objeto del pleito y, de tener tal derecho, si la acción estaba o no prescrita. Así las cosas, el Tribunal a quo (Hon. Leida González Degró, J.), emitió el dictamen aquí impugnado. En el mismo determinó que el Banco tiene derecho a reclamar la acreencia, así como que la acción fue interpuesta oportunamente y, por tanto, no está prescrita. A tenor, condenó a los co-demandados Auto Chevrolet, Wirshing y Nazario Negrón a pagar solidariamente al Banco $48,142.41 por concepto de principal, los intereses acumulados, más $2,500.00 para honorarios de abogado. Este dictamen fue archivado en autos y notificado a las partes el 10 de junio de 1997. Wirshing solicitó tanto determinaciones de hecho adicionales como la reconsideración del dictamen. Ambas peticiones fueron declaradas “no ha lugar".

Con este trasfondo procesal e inconforme, acude nuevamente ante nos Wirshing, mediante la oportuna interposición del presente recurso de apelación. En el mismo sostiene que incidió el foro de instancia al concluir que Royal Bank tiene derecho a cobrar el importe de la deuda, a pesar de que el pagaré no fue endosado a su favor, así como al "... no reconocer que trata este caso sobre la garantía de una obligación mercantil de tres (3) años establecido por el Código de Comercio de Puerto Rico y que la reclamación fue instada luego de transcurrir dicho término... ”. Escrito del Recurso, a la pág. 8. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

En el presente caso no existe contienda acerca del derecho que tenía el Banco de San Juan para exigir el cumplimiento de la obligación. La discrepancia surge en cuanto a la legitimación o derecho del Royal Bank para reclamar la acreencia. El apelante arguye que por tratarse de un pagaré a la orden no endosado, el Banco no es tenedor del mismo y, por tanto, no puede, a tenor con el artículo 404 del Código de Comercio, 19 L.P.R.A. see. 91, ejercer ninguna acción fundada en el mismo. Tal contención carece de mérito.

Es sabido que los documentos pagaderos se negocian al traspasarse de una persona a otra, de forma que el cesionario se convierte en tenedor del mismo. Artículo 383 del Código de Comercio, Id. sec. 61. Un pagaré a la orden queda negociado con el endoso del tenedor, y completado con la entrega.

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