Ramon Yordan v. Montalvo Hernandez

8 T.C.A. 1062, 2003 DTA 57
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2003
DocketNúm. KLAN-02-00698
StatusPublished

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Ramon Yordan v. Montalvo Hernandez, 8 T.C.A. 1062, 2003 DTA 57 (prapp 2003).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte demandada-apelante, Rafael Montalvo Hernández, Felicita Ortíz Martínez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos (los apelantes), nos solicitan se revise la sentencia (titulada resolución) dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez el 27 de junio de 2001 y notificada el 2 de julio de 2001. Mediante esta, el tribunal declaró con lugar la sentencia sumaria parcial presentada por la parte demandante-apelada, Jaime Ramón Yordán, Sara Cestero Yordán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los apelados) y ordenó al Contador Partidor eliminar del Cuaderno Particional la partida de treinta y cinco mil dólares ($35,000.00) imputada a los apelados.

I

El caso de epígrafe se origina con la presentación de una demanda el 21 de julio de 1995, sobre división de comunidad de bienes instada por los apelados contra los apelantes. Alegaron que las partes son dueños en partes iguales y en común pro-indiviso de un inmueble situado en el Barrio Río Cañas Abajo en el municipio de Mayagüez. El referido inmueble contiene una casa de madera y zinc. Las participaciones sobre la referida propiedad fueron adquiridas por los apelados mediante la escritura número nueve (9) de Venta de Derechos y Acciones otorgada el 11 de junio de 1981. Los apelados señalaron que no deseaban permanecer en comunidad con los apelantes por lo que, les han requerido desde el 28 de agosto de 1994, la división y liquidación de la comunidad negándose los últimos a ello. Solicitaron se ordene la venta del inmueble en pública subasta y les adjudique a cada parte su participación correspondiente.

En la referida escritura, en su tercer inciso, se menciona la existencia de una hipoteca sobre la propiedad y adscrita por la suma de $38,000.00, la cual garantiza un precio aplazado y está representada a favor del portador con intereses al 8% anual, y con un crédito adicional de $3,800.00 fijados para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. La referida suma fue asumida por los apelados. Además, en el inciso cinco de la misma escritura, las partes acordaron que sería de cuenta de los apelantes, toda contribución territorial que pesara sobre dicha propiedad hasta ese momento, y luego del otorgamiento de dicha escritura, [1064]*1064todas las contribuciones serían pagadas por mitad por ambos matrimonios.

Dicha finca fue lotificada parcialmente en once lotes de terrenos, quedando al presente en comunidad entre las partes cuatro solares o lotes y un remanente.

Luego de varios términos concedidos por el tribunal para que los apelantes contestaran la demanda, el 13 de diciembre de 1995, comparecieron. Expresaron allanarse a la división de la comunidad reclamada. Solicitaron al tribunal que se designase un tasador licenciado para efectuar la tasación de la propiedad para la correspondiente liquidación.

El tribunal designó como tasador al Sr. Rafael Arcaya Cruzado, quien rindió su “Informe de Tasación”. Concluyó que el valor en el mercado de la propiedad al 27 de noviembre de 1998, era $373,000.00.

De otra parte, el tribunal de instancia designó al Ledo. Edgardo Delgado Brás como Contador Partidor. En su “Informe de Partición o Cuaderno Particional”, estableció que los apelados tienen un crédito a su favor en la referida comunidad de bienes para equipararlos a los apelantes debido a que estos últimos se adjudicaron para sí el solar número once. Computó los activos y pasivos de la comunidad. Luego de haber deducido el pasivo, determinó que el balance neto del activo corresponde por partes iguales a los esposos Yordán-Cestero y Montalvo-Ortíz. Dispuso que toda vez que ninguno de los comuneros interesa comprar la participación de los demás, es imperativo que las propiedades inmuebles que constituyen el activo bruto, sean vendidas en pública subasta por precio de tasación, y efectuada la venta y luego de pagadas las deudas que constituye el pasivo, o en su defecto de reembolsarle a las partes el pago de los pasivos que hayan hecho previamente y de aplicado los correspondientes créditos y débitos corresponde dividir el producto neto de la venta por partes iguales entre ambos matrimonios. Determinó que el principal de la hipoteca estaba reducido a la cantidad de treinta y cinco mil dólares ($35,000.00) al momento de rendir el informe. Ambos Informes fueron suministrados a las partes.

El 6 de junio de 2000, los apelantes radicaron “Objeción al Informe del Contador Partidor”, en el cual solicitaron se enmendara el Informe a los efectos de que se tome en consideración el hecho de que abonaron $1,692.01 al pago de las contribuciones. Además, argumentaron que le corresponde a los apelados pagar a Gladys Mamary de Carbonell la deuda. El tribunal celebró una Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos, en la cual se discutió el Cuaderno Particional.

Varios días después de celebrada la Conferencia, los demandantes-apelados presentaron “Moción para que se Dictase Sentencia Sumaria Parcial”. Solicitaron que se dictara sentencia disponiendo que la partida de $35,000.00 correspondiente a la deuda hipotecaria fuera eliminada del Informe del Contador Partidor, por ser la misma inexistente toda vez que, no se inscribió en el Registro de la Propiedad. Así también, sostuvieron que dicha deuda está prescrita por lo que, procedía eliminarla del Informe. Por su parte, los apelantes se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria parcial. Argumentaron que los apelados no se opusieron al Informe del Cuaderno Particional y es después de dicho Informe que presentan el planteamiento de prescripción de la causa de acción. Los apelados presentaron “Réplica a Oposición a Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria Parcial” y los apelantes la “Dúplica a Réplica a Oposición a Moción Sobre se Dicte Sentencia Sumaria Parcial”.

Atendidas las mociones presentadas, el tribunal de instancia dictó sentencia sumariamente por entender que la parte demandada no le demostró que existía controversia real sobre la deuda imputada a la parte demandante que amerite que sea ventilada en un juicio plenario. Determinó que conforme al Informe del Contador Partidor, la hipoteca no consta inscrita en el Registro de la Propiedad a tenor con el Art. 1774 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5042 y la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, 30 L.P.R.A. sec. 2607 por lo que, dicha hipoteca es inexistente. No obstante, el tribunal expresó que aún si la hipoteca estuviese inscrita, la parte apelante no puede reclamar pago sobre la mismo ya que, no existe en el Registro la anotación [1065]*1065de pleito pendiente ni reclamación de cobro de dinero. El tribunal expresó que de asumir la inscripción de dicha hipoteca, la misma puede ser cancelada una vez transcurrido el término de 20 años de vencidas o constituidas a tenor con el Artículo 145 del Código Civil, 30 L.P.R.A. 2469. Determinó el tribunal que en el caso de autos .nose interrumpió el referido término debido a que, el reconocimiento de la deuda fue el 11 de junio de 1981 y no fue hasta el 6 de junio de 2000, que los demandados-apelantes hicieron su primer reclamo. De otra parte, el foro apelado dispuso que si el pagaré fuese uno mercantil, su término prescriptivo sería de 3 años, el cual también estaría prescrito. En la alternativa, el tribunal estableció que si el pagaré fuese de naturaleza no mercantil, también está prescrita por haber transcurrido el término de 15 años conforme al Artículo 1864 del Código Civil, supra.

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