La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
Para mediados de 1975 Mortensen & Lange (M & L) como agentes del dueño del buque M. V. Octavus, suscribieron, a través de Brandtship U.S.A., Inc. (Brandt-ship), corredores intérpretes de buques(1) dos contratos en que cedieron dicho buque en arrendamiento a Transpor-[348]*348tación Marítima Hondureña, S.A. de C.U. (T.M.H.),(2) para que ésta transportara dos cargamentos de madera de Puerto Cortés, Honduras, a San Juan, Puerto Rico. Un embarque llegaría a San Juan en julio de 1975 y el otro en agosto del mismo año. En ambos contratos las partes acordaron que la arrendataria T.M.H. sufragaría los costos y gastos que se incurrieran en la descarga del M. V. Octavus.
M & L, también por mediación de Brandtship, contrató a la San Juan Mercantile Corporation (Mercantile) para que descargara la mercancía y representara en relación con las operaciones de dicho buque en San Juan.
Mercantile tenía, además, un contrato de agencia con T.M.H., en virtud del cual le servía de agente y se encargaba de la descarga de los buques que ésta le refería. De acuerdo con Mercantile, la costumbre establecida entre ellos era que Mercantile cobraba el flete a los consignatarios y luego de descontar los gastos incurridos por concepto de muellaje, tiempo perdido, tiempo extra y comisión por concepto de fletes, le remesaba el balance.(3) En relación con los viajes [349]*349del M. V. Octavus de julio y agosto de 1975, T.M.H. alegó que le dio a Mercantile instrucciones específicas de remesar el flete directamente a Brandtship, el agente de M & L Mercantile, según la costumbre antes descrita, descontó de los fletes las costas y los gastos incurridos en la descarga del buque antes de remitirlos a Brandtship. M & L, por su parte, alegó que Brandtship había instruido específica-mente a Mercantile, como sus agentes, que le remitiese los fletes completos sin descontar los costos y gastos incurridos en la descarga. Le indicó, además, que estos gastos debería descontarlos de la cuenta de T.M.H., ya que, contractual-mente T.M.H. se había comprometido con M & L a sufragar los costos y gastos que se incurriesen en la descarga del M. V. Octavus. A pesar de estas instrucciones y adverten-cias, Mercantile procedió a realizar los descuentos antes de remesar los fletes.
Tres años y siete meses más tarde, el 16 de febrero de 1979, M & L presentó una demanda en el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, contra Mercantile y T.M.H. para recobrar la parte de los fletes que le fuera descontada. Mercantile contestó la demanda y levantó, entre otras, la defensa de prescripción. Alegó que la reclamación estaba prescrita por haber transcurrido el término de seis (6) meses dispuesto en el Art. 947 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1909.(4) En relación con esta defensa Mercantile presentó una moción de sentencia sumaria la cual, el 5 de [350]*350diciembre de 1980, fue denegada por entender el Tribunal de Distrito que este artículo no era de aplicación. De esta decisión Mercantile recurrió mediante certiorari ante el Tribunal Superior. El 6 de marzo de 1981 el Tribunal Superior dictó sentencia que revocó la resolución del Tribunal de Distrito y concedió sentencia sumaria a favor de Mercantile. Concluyó que la acción ejercitada por M & L estaba prescrita bajo las disposiciones del Art. 947 del Código de Comercio, supra.(5)
De esta sentencia M & L recurre ante este Tribunal. Arguye que el Art. 947 del Código de Comercio, supra, no es de aplicación, que Mercantile era su agente o mandatario y que su demanda es una en daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de agencia o mandato entre M & L y Mercantile. Esta acción, por no tener término prescriptivo establecido en el Código de Comercio, en virtud del Art. 940 de dicho Código, 10 L.P.R.A. sec. 1902,(6) le es aplicable el plazo de quince (15) años establecido en el Código Civil.(7)
Debemos determinar si el contrato ante nos es de flete o de agencia o comisión. Si determinamos que se trata de un contrato de flete, debemos entonces pasar a considerar si el Art. 947 del Código de Comercio, supra, es el aplicable.
[351]*351I — I
Los términos prescriptivos del Código de Comercio
Los tratadistas españoles de derecho mercantil reconocen que los preceptos que integran las disposiciones sobre prescripción del Código de Comercio español, que al igual que las nuestras señalan plazos más cortos que los correlativos del Derecho Civil, “no constituyen un conjunto sistemático y completo de normas que pueda considerarse como una doctrina general sobre prescripción mercantil, sino que son tan sólo normas aisladas de supuestos especiales”. J. Garrigues, Dictámenes de Derecho Mercantil, Madrid, Ed. Aguirre, 1976, Vol. II, pág. 841. En ausencia de normas específicas sobre prescripción, el Código de Comercio establece que regirán los preceptos del Código Civil sobre este particular. Art. 940, supra.
En materia de prescripción mercantil, por ser estas normas de carácter preciso e imperativo, no se admite la formación de usos de comercio observados generalmente en cada plaza, según lo dispuesto en el Art. 2 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1002, con preferencia a las disposiciones del Código Civil sobre esta materia. En ausencia de normas específicas del Código de Comercio los preceptos sobre prescripción del Código Civil constituirán derecho supletorio. Garrigues, op. cit., págs. 840-843.
Los tratadistas no han discutido en toda su extensión el alcance que debe dársele al Art. 951 del Código de Comercio español, del cual procede nuestro Art. 947, supra. El Tribunal Supremo de España, sin embargo, ha tenido la oportunidad de interpretar este artículo en varias ocasiones. Nos sánala el Tribunal que se estableció este breve plazo de seis (6) meses para las acciones que se refieren a la entrega del cargamento y los gastos inherentes a ésta, tales como la estadía y sobreestadía, por estar la prueba para [352]*352liquidar su importe, expresa o fácilmente deducible de las condiciones del contrato. S. de 17 de enero de 1930, núm. 54, 192 Jurisprudencia Civil 309.(8) Añade que por ser el término una “limitación al ejercicio tardío de los derechos”, requiere una aplicación restrictiva. S. de 31 de enero de 1983, núm. 401, I Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 401. En su S. de 11 de julio de 1890, núm. 24, 68 Jurisprudencia Civil 112, en un caso donde se levantó la defensa de prescripción bajo el Art. 951 del Código de Comercio español en una acción instada para reclamar la devolución de unas tarifas pagadas en exceso el Tribunal resolvió que no aplicaba este artículo. Allí la demandada no había informado, según se había comprometido, la existencia de cierta tarifa más beneficiosa. El tribunal dictaminó que “la acción ejercitada en este pleito no se deriva del contrato de transportes, sino del pago hecho por error”, por lo tanto el Art. 951 del Código Civil español no era de aplicación. Este mismo criterio se siguió en la S. [353]*353de 4 de febrero de 1927, núm. 80, 173 Jurisprudencia Civil 384.
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
Para mediados de 1975 Mortensen & Lange (M & L) como agentes del dueño del buque M. V. Octavus, suscribieron, a través de Brandtship U.S.A., Inc. (Brandt-ship), corredores intérpretes de buques(1) dos contratos en que cedieron dicho buque en arrendamiento a Transpor-[348]*348tación Marítima Hondureña, S.A. de C.U. (T.M.H.),(2) para que ésta transportara dos cargamentos de madera de Puerto Cortés, Honduras, a San Juan, Puerto Rico. Un embarque llegaría a San Juan en julio de 1975 y el otro en agosto del mismo año. En ambos contratos las partes acordaron que la arrendataria T.M.H. sufragaría los costos y gastos que se incurrieran en la descarga del M. V. Octavus.
M & L, también por mediación de Brandtship, contrató a la San Juan Mercantile Corporation (Mercantile) para que descargara la mercancía y representara en relación con las operaciones de dicho buque en San Juan.
Mercantile tenía, además, un contrato de agencia con T.M.H., en virtud del cual le servía de agente y se encargaba de la descarga de los buques que ésta le refería. De acuerdo con Mercantile, la costumbre establecida entre ellos era que Mercantile cobraba el flete a los consignatarios y luego de descontar los gastos incurridos por concepto de muellaje, tiempo perdido, tiempo extra y comisión por concepto de fletes, le remesaba el balance.(3) En relación con los viajes [349]*349del M. V. Octavus de julio y agosto de 1975, T.M.H. alegó que le dio a Mercantile instrucciones específicas de remesar el flete directamente a Brandtship, el agente de M & L Mercantile, según la costumbre antes descrita, descontó de los fletes las costas y los gastos incurridos en la descarga del buque antes de remitirlos a Brandtship. M & L, por su parte, alegó que Brandtship había instruido específica-mente a Mercantile, como sus agentes, que le remitiese los fletes completos sin descontar los costos y gastos incurridos en la descarga. Le indicó, además, que estos gastos debería descontarlos de la cuenta de T.M.H., ya que, contractual-mente T.M.H. se había comprometido con M & L a sufragar los costos y gastos que se incurriesen en la descarga del M. V. Octavus. A pesar de estas instrucciones y adverten-cias, Mercantile procedió a realizar los descuentos antes de remesar los fletes.
Tres años y siete meses más tarde, el 16 de febrero de 1979, M & L presentó una demanda en el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, contra Mercantile y T.M.H. para recobrar la parte de los fletes que le fuera descontada. Mercantile contestó la demanda y levantó, entre otras, la defensa de prescripción. Alegó que la reclamación estaba prescrita por haber transcurrido el término de seis (6) meses dispuesto en el Art. 947 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1909.(4) En relación con esta defensa Mercantile presentó una moción de sentencia sumaria la cual, el 5 de [350]*350diciembre de 1980, fue denegada por entender el Tribunal de Distrito que este artículo no era de aplicación. De esta decisión Mercantile recurrió mediante certiorari ante el Tribunal Superior. El 6 de marzo de 1981 el Tribunal Superior dictó sentencia que revocó la resolución del Tribunal de Distrito y concedió sentencia sumaria a favor de Mercantile. Concluyó que la acción ejercitada por M & L estaba prescrita bajo las disposiciones del Art. 947 del Código de Comercio, supra.(5)
De esta sentencia M & L recurre ante este Tribunal. Arguye que el Art. 947 del Código de Comercio, supra, no es de aplicación, que Mercantile era su agente o mandatario y que su demanda es una en daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de agencia o mandato entre M & L y Mercantile. Esta acción, por no tener término prescriptivo establecido en el Código de Comercio, en virtud del Art. 940 de dicho Código, 10 L.P.R.A. sec. 1902,(6) le es aplicable el plazo de quince (15) años establecido en el Código Civil.(7)
Debemos determinar si el contrato ante nos es de flete o de agencia o comisión. Si determinamos que se trata de un contrato de flete, debemos entonces pasar a considerar si el Art. 947 del Código de Comercio, supra, es el aplicable.
[351]*351I — I
Los términos prescriptivos del Código de Comercio
Los tratadistas españoles de derecho mercantil reconocen que los preceptos que integran las disposiciones sobre prescripción del Código de Comercio español, que al igual que las nuestras señalan plazos más cortos que los correlativos del Derecho Civil, “no constituyen un conjunto sistemático y completo de normas que pueda considerarse como una doctrina general sobre prescripción mercantil, sino que son tan sólo normas aisladas de supuestos especiales”. J. Garrigues, Dictámenes de Derecho Mercantil, Madrid, Ed. Aguirre, 1976, Vol. II, pág. 841. En ausencia de normas específicas sobre prescripción, el Código de Comercio establece que regirán los preceptos del Código Civil sobre este particular. Art. 940, supra.
En materia de prescripción mercantil, por ser estas normas de carácter preciso e imperativo, no se admite la formación de usos de comercio observados generalmente en cada plaza, según lo dispuesto en el Art. 2 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1002, con preferencia a las disposiciones del Código Civil sobre esta materia. En ausencia de normas específicas del Código de Comercio los preceptos sobre prescripción del Código Civil constituirán derecho supletorio. Garrigues, op. cit., págs. 840-843.
Los tratadistas no han discutido en toda su extensión el alcance que debe dársele al Art. 951 del Código de Comercio español, del cual procede nuestro Art. 947, supra. El Tribunal Supremo de España, sin embargo, ha tenido la oportunidad de interpretar este artículo en varias ocasiones. Nos sánala el Tribunal que se estableció este breve plazo de seis (6) meses para las acciones que se refieren a la entrega del cargamento y los gastos inherentes a ésta, tales como la estadía y sobreestadía, por estar la prueba para [352]*352liquidar su importe, expresa o fácilmente deducible de las condiciones del contrato. S. de 17 de enero de 1930, núm. 54, 192 Jurisprudencia Civil 309.(8) Añade que por ser el término una “limitación al ejercicio tardío de los derechos”, requiere una aplicación restrictiva. S. de 31 de enero de 1983, núm. 401, I Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 401. En su S. de 11 de julio de 1890, núm. 24, 68 Jurisprudencia Civil 112, en un caso donde se levantó la defensa de prescripción bajo el Art. 951 del Código de Comercio español en una acción instada para reclamar la devolución de unas tarifas pagadas en exceso el Tribunal resolvió que no aplicaba este artículo. Allí la demandada no había informado, según se había comprometido, la existencia de cierta tarifa más beneficiosa. El tribunal dictaminó que “la acción ejercitada en este pleito no se deriva del contrato de transportes, sino del pago hecho por error”, por lo tanto el Art. 951 del Código Civil español no era de aplicación. Este mismo criterio se siguió en la S. [353]*353de 4 de febrero de 1927, núm. 80, 173 Jurisprudencia Civil 384.
De otra parte, en un caso con hechos similares, pero donde los demandantes pagaron en exceso, porque se les requirió como condición previa a la entrega de la mercancía, el Tribunal consideró que el hecho de que no se pagó por error, sino como una condición a la entrega de la mercancía, hacía esta acción una derivada del contrato de transporte, no una por pago hecho por error. Determinó, además, que el Art. 951 del Código Civil español “tanto rige al caso en que el porteador(9) demanda el cobro del precio, como al [caso] en que el cargador(10) deduce alguna reclamación sobre el pago”. (Énfasis suplido.) S. de 20 de marzo de 1911, núm. 116, 120 Jurisprudencia Civil 779. Este mismo razona-[354]*354miento se utilizó en la S. de 20 de mayo de 1912, núm. 77, 124 Jurisprudencia Civil 503.
El Art. 951 del Código Civil español también se aplicó a una acción instada por un fletante para reclamar la devolución de ciertas cantidades que había pagado en exceso por demoras o estadías, “por tratarse de gastos tan inhe-rentes a los fletes como son las estadías y sobreestadías y de un pago hecho no por error”. S. de 17 de octubre de 1922, núm. 62, 125 Jurisprudencia Civil 266, 277. Este mismo criterio fue aplicado a una reclamación por estadías y sobreestadías pagadas en exceso, S. de 17 de enero de 1930, núm. 54, 192 Jurisprudencia Civil 309.
De otra parte el Tribunal Supremo de España se negó a aplicar el Art. 951 del Código Civil español a una reclamación instada por una sociedad de estibadores para recobrar ciertas cantidades relacionadas con la estiba, descarga y transporte terrestre de la mercancía, por no aplicar este artículo al contrato de descarga y transporte terrestre, por entender que no estaban integrados uno con el otro cuando, como en ese caso, el porteador marítimo no era el mismo que descargaba. La labor de descarga fue encomendada a un tercero por el destinatario mediante un nuevo contrato independiente al de fletamento. Determinó el Tribunal que: “el aludido Art. 951 se halla legalmente concebido para la regulación del contrato de transporte y de las acciones nacidas del mismo a favor del porteador y no para aquellas que competen a otros sujetos a virtud de otros contratos, por conexos que, objetivamente, puedan estar con el de transporte”. Tribunal Supremo de España, [355]*355S. de 31 de enero de 1983, núm. 401, 7 Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 401.
1 — 1 h-1
Aplicación del Art. 947 del Código Mercantil
Analicemos los hechos del caso de autos a la luz de las normas de derecho previamente reseñadas. En primer térmi-no resolvemos que, aunque la acción se presentó contra el agente o comisionista que originalmente cobró dichos fletes a los consignatarios y no contra los consignatarios en sí, estamos ante una acción para tratar de recobrar aquella parte de los fletes que fue retenida para el pago de gastos por concepto de comisión por flete, muellaje, tiempo perdido y tiempo extra incurridos en la descarga del buque M. V. Octavus.
No estamos, obviamente, ante un caso de pago de lo indebido por error. M & L en todo momento ha sostenido que Mercantile no tenía autoridad para hacer descuentos de los fletes.
Aun si consideramos los descuentos hechos por Mercantile a los fletes como una forma involuntaria de pago de las partidas que ahora son objeto de esta acción, éstos serían gastos inherentes al flete incurridos por Mercantile al realizar la labor de descarga. Por ser estos gastos inherentes al flete las acciones relativas a su cobro se rigen por el Art. 947 del Código de Comercio, supra, y prescriben a los seis (6) meses. M & L contrató con T.M.H. el arrendamiento del buque y con Mercantile la descarga de la mercancía y su representación en San Juan. Mercantile, a su vez, tenía un contrato con T.M.H. donde se comprometía a la descarga de todos los buques que ésta trajera a San Juan. A la luz de las relaciones contractuales de este caso tenemos que concluir que los contratos entre Mercantile y [356]*356M & L, y Mercantile y T.M.H. están entrelazados con el contrato de transporte entre M & L y T.M.H., que existe una estrecha relación entre el fletador cargador, M & L, el fletante porteador, T.M.H. y el encargado de la descarga, Mercantile y que bajo estas circunstancias los costos y los gastos incurridos y descontados por Mercantile son gastos inherentes al flete. Rechazamos, pues, interpretar el Art. 947, supra, de forma limitada en las relaciones de contratos de fletes. En palabras del propio Art. 947, supra, el mismo es de aplicación a las reclamaciones relativas a los gastos inherentes a este tipo de contrato. Por ello, no tenemos que acudir a otras figuras del derecho.
Determinado que estamos ante un contrato de flete, procede que pasemos a considerar si es de aplicación el tér-mino prescriptivo de seis (6) meses del Código de Comercio.!11)
h-H
Prescripción marítima del Código de Comercio
Cabe señalar, que en esta acción nuestros tribunales tienen jurisdicción para entender en la misma conforme a [357]*357León v. Transconex, Inc., 119 D.P.R. 102 (1987). Allí dijimos que “[l]a jurisdicción de los tribunales federales y estatales en casos como el que nos ocupa [de naturaleza marítima] es incuestionablemente concur rente”.(12)
En lo que respecta a la prescripción, el Derecho Marítimo federal, por ser de creación de los tribunales de almirantazgo, no tiene estatutos de prescripción para las diversas acciones que surjan del mismo, excepto cuando la acción se funda en alguna ley especial. Los tribunales aplican a estos casos la doctrina en equidad de laches. Czaplicki v. The Hoegh Silvercloud, 351 U.S. 525 (1955); Florida Bahamas Lines v. Steel Barge “Star 800” of Nassau, 433 F.2d 1243 (5to Cir. 1970); Szalkiewicz v. Farrell Lines, 142 F. Supp. 496, 497 (S.D.N.Y. 1956). La aplicación de esta doctrina depende de un cuidadoso análisis de la totalidad de los hechos en cada caso. Czaplicki v. The Hoegh Silvercloud, supra. El promovente de la acción tiene que demostrar que su tardanza no fue irrazonable, y que no causó perjuicio debido al tiempo transcurrido. Florida Bahamas Lines v. Steel Barge “Star 800” of Nassau, supra. Para guiar su sana discreción al determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido, los tribunales suelen tomar como fundamento el término de prescripción análogo de la legislación local. Czaplicki v. The Hoegh Silvercloud, supra; Kenney v. Trinidad Corp., 349 F.2d 832, 839 (5to Cir. 1965); McConville v. Florida Towing Corp., 321 F.2d 162 (5to Cir. 1963); Szalkiewicz v. Farrell Lines, supra; Guerrido v. Alcoa Steamship Co., 234 F.2d 349, 358 (1er Cir. 1956). Sin embargo, el estatuto análogo estatal no obliga al tribunal; ese término es sólo un elemento a considerar, entre otros, [358]*358al determinar si la tardanza constituyó laches o no. Czaplicki v. The Hoegh Silvercloud, supra; McConville v. Florida Towing Corp., supra; Kenney v. Trinidad Corp., supra.(13)
Lo anterior, sin embargo, no es de aplicación en todo caso. Cuando una ley reglamenta una causa de acción y especifica su término prescriptivo, el mismo gobierna dicha reclamación. En el caso de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa tiene facultad para legislar en materias marítimas. Ley de Relaciones Federales, Art. 4, Ley de 3 de julio de 1950, 64 Stat. 319, según enmendada por la Ley Núm. 96-205 de 12 de marzo de 1980, 94 Stat. 84, que dejó en vigor el Art. 8 de la Ley Jones de 2 de marzo de 1917, 39 Stat. 954, 48 U.S.C. 749, L.P.R.A., Tomo 1, Ley de Relaciones Federales, Sec. 8; véanse: las palabras del Presidente Carter al firmar la enmienda de 1980 a la Ley de Relaciones Federales, supra, 16 Weekley Compilation of Presidential Documents, Núm. 11, 12 de marzo de 1980; Lusson v. Carter, 704 F.2d 646 (1er Cir. 1983); García v. Friesecke, 597 F.2d 284 (1er Cir. 1979); Manuel Cáceres v. San Juan Barge Company, 520 F.2d 305 (1er Cir. 1975); Arroyo v. M/V Island Queen II, 259 F. Supp. 15 (Dist.P.R. 1966); Fonseca v. Prann, 282 F.2d 153 (1er Cir. 1960), cert. denegado, 365 U.S. 860; Guerrido v. Alcoa Steamship Co., 234 F.2d 349 (1er Cir. 1956); Lastra v. New York & Porto Rico S. S. Co., 2 F.2d 812 (1er Cir. 1924), modificado en Guerrido v. Alcoa Steamship Co., supra, págs. 354-355; también véanse: León v. Transconex, Inc., supra, págs. 113-115, escs. 9-10; Archilla v. Smyth Worldwide Movers, 106 D.P.R. 538, 546, escs. 6-7 (1977).
[359]*359En nuestra jurisdicción por ser civilista impera un sistema de derecho prescriptivo codificado.(14) El Art. 947 del Código de Comercio, supra, establece que las acciones que surgen de un contrato de flete prescriben a los seis (6) meses. Por la aplicación directa de este artículo, o en la alternativa por su aplicación como término análogo, esta acción no puede progresar. Por tanto, resolvemos que la demanda del peticionario está prescrita.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia en la cual se confirme la dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan.
El Juez Asociado Señor Negrón García disiente con opinión escrita, a la cual se une el Juez Asociado Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.
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