Mortensen & Lange v. San Juan Mercantile Corp.

119 P.R. Dec. 345
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1987
DocketNúmero: O-84-881
StatusPublished
Cited by8 cases

This text of 119 P.R. Dec. 345 (Mortensen & Lange v. San Juan Mercantile Corp.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Mortensen & Lange v. San Juan Mercantile Corp., 119 P.R. Dec. 345 (prsupreme 1987).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Para mediados de 1975 Mortensen & Lange (M & L) como agentes del dueño del buque M. V. Octavus, suscribieron, a través de Brandtship U.S.A., Inc. (Brandt-ship), corredores intérpretes de buques(1) dos contratos en que cedieron dicho buque en arrendamiento a Transpor-[348]*348tación Marítima Hondureña, S.A. de C.U. (T.M.H.),(2) para que ésta transportara dos cargamentos de madera de Puerto Cortés, Honduras, a San Juan, Puerto Rico. Un embarque llegaría a San Juan en julio de 1975 y el otro en agosto del mismo año. En ambos contratos las partes acordaron que la arrendataria T.M.H. sufragaría los costos y gastos que se incurrieran en la descarga del M. V. Octavus.

M & L, también por mediación de Brandtship, contrató a la San Juan Mercantile Corporation (Mercantile) para que descargara la mercancía y representara en relación con las operaciones de dicho buque en San Juan.

Mercantile tenía, además, un contrato de agencia con T.M.H., en virtud del cual le servía de agente y se encargaba de la descarga de los buques que ésta le refería. De acuerdo con Mercantile, la costumbre establecida entre ellos era que Mercantile cobraba el flete a los consignatarios y luego de descontar los gastos incurridos por concepto de muellaje, tiempo perdido, tiempo extra y comisión por concepto de fletes, le remesaba el balance.(3) En relación con los viajes [349]*349del M. V. Octavus de julio y agosto de 1975, T.M.H. alegó que le dio a Mercantile instrucciones específicas de remesar el flete directamente a Brandtship, el agente de M & L Mercantile, según la costumbre antes descrita, descontó de los fletes las costas y los gastos incurridos en la descarga del buque antes de remitirlos a Brandtship. M & L, por su parte, alegó que Brandtship había instruido específica-mente a Mercantile, como sus agentes, que le remitiese los fletes completos sin descontar los costos y gastos incurridos en la descarga. Le indicó, además, que estos gastos debería descontarlos de la cuenta de T.M.H., ya que, contractual-mente T.M.H. se había comprometido con M & L a sufragar los costos y gastos que se incurriesen en la descarga del M. V. Octavus. A pesar de estas instrucciones y adverten-cias, Mercantile procedió a realizar los descuentos antes de remesar los fletes.

Tres años y siete meses más tarde, el 16 de febrero de 1979, M & L presentó una demanda en el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, contra Mercantile y T.M.H. para recobrar la parte de los fletes que le fuera descontada. Mercantile contestó la demanda y levantó, entre otras, la defensa de prescripción. Alegó que la reclamación estaba prescrita por haber transcurrido el término de seis (6) meses dispuesto en el Art. 947 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1909.(4) En relación con esta defensa Mercantile presentó una moción de sentencia sumaria la cual, el 5 de [350]*350diciembre de 1980, fue denegada por entender el Tribunal de Distrito que este artículo no era de aplicación. De esta decisión Mercantile recurrió mediante certiorari ante el Tribunal Superior. El 6 de marzo de 1981 el Tribunal Superior dictó sentencia que revocó la resolución del Tribunal de Distrito y concedió sentencia sumaria a favor de Mercantile. Concluyó que la acción ejercitada por M & L estaba prescrita bajo las disposiciones del Art. 947 del Código de Comercio, supra.(5)

De esta sentencia M & L recurre ante este Tribunal. Arguye que el Art. 947 del Código de Comercio, supra, no es de aplicación, que Mercantile era su agente o mandatario y que su demanda es una en daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de agencia o mandato entre M & L y Mercantile. Esta acción, por no tener término prescriptivo establecido en el Código de Comercio, en virtud del Art. 940 de dicho Código, 10 L.P.R.A. sec. 1902,(6) le es aplicable el plazo de quince (15) años establecido en el Código Civil.(7)

Debemos determinar si el contrato ante nos es de flete o de agencia o comisión. Si determinamos que se trata de un contrato de flete, debemos entonces pasar a considerar si el Art. 947 del Código de Comercio, supra, es el aplicable.

[351]*351I — I

Los términos prescriptivos del Código de Comercio

Los tratadistas españoles de derecho mercantil reconocen que los preceptos que integran las disposiciones sobre prescripción del Código de Comercio español, que al igual que las nuestras señalan plazos más cortos que los correlativos del Derecho Civil, “no constituyen un conjunto sistemático y completo de normas que pueda considerarse como una doctrina general sobre prescripción mercantil, sino que son tan sólo normas aisladas de supuestos especiales”. J. Garrigues, Dictámenes de Derecho Mercantil, Madrid, Ed. Aguirre, 1976, Vol. II, pág. 841. En ausencia de normas específicas sobre prescripción, el Código de Comercio establece que regirán los preceptos del Código Civil sobre este particular. Art. 940, supra.

En materia de prescripción mercantil, por ser estas normas de carácter preciso e imperativo, no se admite la formación de usos de comercio observados generalmente en cada plaza, según lo dispuesto en el Art. 2 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1002, con preferencia a las disposiciones del Código Civil sobre esta materia. En ausencia de normas específicas del Código de Comercio los preceptos sobre prescripción del Código Civil constituirán derecho supletorio. Garrigues, op. cit., págs. 840-843.

Los tratadistas no han discutido en toda su extensión el alcance que debe dársele al Art. 951 del Código de Comercio español, del cual procede nuestro Art. 947, supra. El Tribunal Supremo de España, sin embargo, ha tenido la oportunidad de interpretar este artículo en varias ocasiones. Nos sánala el Tribunal que se estableció este breve plazo de seis (6) meses para las acciones que se refieren a la entrega del cargamento y los gastos inherentes a ésta, tales como la estadía y sobreestadía, por estar la prueba para [352]*352liquidar su importe, expresa o fácilmente deducible de las condiciones del contrato. S. de 17 de enero de 1930, núm. 54, 192 Jurisprudencia Civil 309.(8) Añade que por ser el término una “limitación al ejercicio tardío de los derechos”, requiere una aplicación restrictiva. S. de 31 de enero de 1983, núm. 401, I Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 401. En su S. de 11 de julio de 1890, núm. 24, 68 Jurisprudencia Civil 112, en un caso donde se levantó la defensa de prescripción bajo el Art. 951 del Código de Comercio español en una acción instada para reclamar la devolución de unas tarifas pagadas en exceso el Tribunal resolvió que no aplicaba este artículo. Allí la demandada no había informado, según se había comprometido, la existencia de cierta tarifa más beneficiosa. El tribunal dictaminó que “la acción ejercitada en este pleito no se deriva del contrato de transportes, sino del pago hecho por error”, por lo tanto el Art. 951 del Código Civil español no era de aplicación. Este mismo criterio se siguió en la S. [353]*353de 4 de febrero de 1927, núm. 80, 173 Jurisprudencia Civil 384.

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