Jahaira Liz Serrano Domínguez v. Víctor Manuel Salgado Bravo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025CE00598
StatusPublished

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Jahaira Liz Serrano Domínguez v. Víctor Manuel Salgado Bravo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari procedente del JAHAIRA LIZ SERRANO Tribunal de Primera DOMÍNGUEZ Instancia, Sala de Arecibo Demandante - Peticionaria TA2025CE00598 Civil núm.: v. AR2022CV01722 (404) VÍCTOR MANUEL SALGADO BRAVO Sobre: Liquidación Demandado - Recurrido Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 octubre de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que una

sociedad de gananciales se disolvió a partir de la vigencia del actual

Código Civil, a pesar de que la correspondiente demanda de divorcio

se había presentado antes de la vigencia del actual Código y a pesar

de que, a dicha fecha, aún no se había dictado la sentencia de

divorcio. Según se explica a continuación, concluimos que erró el

TPI, pues no es retroactiva la norma adoptada por el nuevo Código

Civil, a los efectos de que la sociedad de gananciales se disuelve con

la presentación de la demanda de divorcio, por lo cual dicha norma

aplica únicamente a demandas presentadas luego de la fecha del

actual Código.

I.

En septiembre de 2022, la Sa. Jahaira Liz Serrano Domínguez

(la “Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre

liquidación de gananciales (la “Demanda”), en contra, en lo

pertinente, del Sr. Víctor Manuel Salgado Bravo (el “Demandado”). TA2025CE00598 2

Alegó que su matrimonio con el Demandado quedó disuelto

mediante una Sentencia notificada el 5 de mayo de 2021.

En diciembre de 2022, el Demandado contestó la Demanda;

en la misma, admitió que estarían sujetos a liquidación “todos los

bienes y deudas que se hayan adquirido durante la vigencia del

matrimonio y hasta la fecha en que la sentencia de divorcio

advino final y firme.” Párrafo 1.8 de Contestación a la Demanda y

Reconvención (SUMAC núm. 14) (énfasis suplido).

Luego de varios trámites, el 9 de julio de 2025, se celebró la

Conferencia con Antelación a Juicio. Según la Minuta, la

Demandante le indicó al tribunal que el Demandado “ha traído como

controversia si se debe aplicar” el actual Código Civil. La

Demandante arguyó que la sociedad de gananciales entre las partes

(la “Sociedad”) no cesó sino hasta convertirse en final y firme la

sentencia de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el anterior

Código Civil. Por su parte, el Demandado planteó que la Sociedad

cesó el día en que entró en vigor el actual Código Civil, pues allí se

establece que, con la presentación de una demanda de divorcio, se

extingue la sociedad de gananciales.

El 13 de agosto, el TPI notificó una Resolución y Orden (el

“Dictamen”), mediante lo cual acogió la postura del Demandado. De

conformidad, concluyó que la Sociedad cesó “a partir de la vigencia

del nuevo código, entiéndase, noviembre de 2020”.

El 27 de agosto, la Demandante solicitó la reconsideración del

Dictamen. El Demandado se opuso; arguyó que la postura de la

Demandante iba en contra de sus propios actos, porque “las partes

ya se comportaban conforme a [unos] acuerdos que suscribieron en

noviembre de 2020”. Mediante una Resolución y Orden notificada

el 10 de septiembre, el TPI denegó la reconsideración del Dictamen.

El 10 de octubre, la Demandante presentó el recurso que nos

ocupa, mediante el cual solicita la revisión del Dictamen. Subrayó TA2025CE00598 3

que la demanda de divorcio se presentó en junio de 2020, cuando

todavía no había entrado en vigor el actual Código Civil, por lo cual

“el derecho vigente y aplicable a los hechos” es el anterior Código

Civil.

El 14 de octubre, le ordenamos al Demandado que mostrara

causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar el

Dictamen.

Oportunamente, el Demandado compareció, pero únicamente

se limitó a plantear que el auto no debía ser expedido, omitiendo así

consignar su postura en cuanto a los méritos de lo actuado por el

TPI, más allá de aseverar que el asunto adjudicado en el Dictamen

“versa sobre el manejo regular de sala”, sobre lo cual el TPI “posee

gran flexibilidad y discreción”. Resolvemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá

expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este TA2025CE00598 4

apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

La denegación, o desestimación, de una petición de expedición

del auto de certiorari no impide a la parte afectada reproducir su

planteamiento en apelación. Torres Martínez, supra.

III.

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