Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del JAHAIRA LIZ SERRANO Tribunal de Primera DOMÍNGUEZ Instancia, Sala de Arecibo Demandante - Peticionaria TA2025CE00598 Civil núm.: v. AR2022CV01722 (404) VÍCTOR MANUEL SALGADO BRAVO Sobre: Liquidación Demandado - Recurrido Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 octubre de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que una
sociedad de gananciales se disolvió a partir de la vigencia del actual
Código Civil, a pesar de que la correspondiente demanda de divorcio
se había presentado antes de la vigencia del actual Código y a pesar
de que, a dicha fecha, aún no se había dictado la sentencia de
divorcio. Según se explica a continuación, concluimos que erró el
TPI, pues no es retroactiva la norma adoptada por el nuevo Código
Civil, a los efectos de que la sociedad de gananciales se disuelve con
la presentación de la demanda de divorcio, por lo cual dicha norma
aplica únicamente a demandas presentadas luego de la fecha del
actual Código.
I.
En septiembre de 2022, la Sa. Jahaira Liz Serrano Domínguez
(la “Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre
liquidación de gananciales (la “Demanda”), en contra, en lo
pertinente, del Sr. Víctor Manuel Salgado Bravo (el “Demandado”). TA2025CE00598 2
Alegó que su matrimonio con el Demandado quedó disuelto
mediante una Sentencia notificada el 5 de mayo de 2021.
En diciembre de 2022, el Demandado contestó la Demanda;
en la misma, admitió que estarían sujetos a liquidación “todos los
bienes y deudas que se hayan adquirido durante la vigencia del
matrimonio y hasta la fecha en que la sentencia de divorcio
advino final y firme.” Párrafo 1.8 de Contestación a la Demanda y
Reconvención (SUMAC núm. 14) (énfasis suplido).
Luego de varios trámites, el 9 de julio de 2025, se celebró la
Conferencia con Antelación a Juicio. Según la Minuta, la
Demandante le indicó al tribunal que el Demandado “ha traído como
controversia si se debe aplicar” el actual Código Civil. La
Demandante arguyó que la sociedad de gananciales entre las partes
(la “Sociedad”) no cesó sino hasta convertirse en final y firme la
sentencia de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el anterior
Código Civil. Por su parte, el Demandado planteó que la Sociedad
cesó el día en que entró en vigor el actual Código Civil, pues allí se
establece que, con la presentación de una demanda de divorcio, se
extingue la sociedad de gananciales.
El 13 de agosto, el TPI notificó una Resolución y Orden (el
“Dictamen”), mediante lo cual acogió la postura del Demandado. De
conformidad, concluyó que la Sociedad cesó “a partir de la vigencia
del nuevo código, entiéndase, noviembre de 2020”.
El 27 de agosto, la Demandante solicitó la reconsideración del
Dictamen. El Demandado se opuso; arguyó que la postura de la
Demandante iba en contra de sus propios actos, porque “las partes
ya se comportaban conforme a [unos] acuerdos que suscribieron en
noviembre de 2020”. Mediante una Resolución y Orden notificada
el 10 de septiembre, el TPI denegó la reconsideración del Dictamen.
El 10 de octubre, la Demandante presentó el recurso que nos
ocupa, mediante el cual solicita la revisión del Dictamen. Subrayó TA2025CE00598 3
que la demanda de divorcio se presentó en junio de 2020, cuando
todavía no había entrado en vigor el actual Código Civil, por lo cual
“el derecho vigente y aplicable a los hechos” es el anterior Código
Civil.
El 14 de octubre, le ordenamos al Demandado que mostrara
causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar el
Dictamen.
Oportunamente, el Demandado compareció, pero únicamente
se limitó a plantear que el auto no debía ser expedido, omitiendo así
consignar su postura en cuanto a los méritos de lo actuado por el
TPI, más allá de aseverar que el asunto adjudicado en el Dictamen
“versa sobre el manejo regular de sala”, sobre lo cual el TPI “posee
gran flexibilidad y discreción”. Resolvemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este TA2025CE00598 4
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación, o desestimación, de una petición de expedición
del auto de certiorari no impide a la parte afectada reproducir su
planteamiento en apelación. Torres Martínez, supra.
III.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del JAHAIRA LIZ SERRANO Tribunal de Primera DOMÍNGUEZ Instancia, Sala de Arecibo Demandante - Peticionaria TA2025CE00598 Civil núm.: v. AR2022CV01722 (404) VÍCTOR MANUEL SALGADO BRAVO Sobre: Liquidación Demandado - Recurrido Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 octubre de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que una
sociedad de gananciales se disolvió a partir de la vigencia del actual
Código Civil, a pesar de que la correspondiente demanda de divorcio
se había presentado antes de la vigencia del actual Código y a pesar
de que, a dicha fecha, aún no se había dictado la sentencia de
divorcio. Según se explica a continuación, concluimos que erró el
TPI, pues no es retroactiva la norma adoptada por el nuevo Código
Civil, a los efectos de que la sociedad de gananciales se disuelve con
la presentación de la demanda de divorcio, por lo cual dicha norma
aplica únicamente a demandas presentadas luego de la fecha del
actual Código.
I.
En septiembre de 2022, la Sa. Jahaira Liz Serrano Domínguez
(la “Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre
liquidación de gananciales (la “Demanda”), en contra, en lo
pertinente, del Sr. Víctor Manuel Salgado Bravo (el “Demandado”). TA2025CE00598 2
Alegó que su matrimonio con el Demandado quedó disuelto
mediante una Sentencia notificada el 5 de mayo de 2021.
En diciembre de 2022, el Demandado contestó la Demanda;
en la misma, admitió que estarían sujetos a liquidación “todos los
bienes y deudas que se hayan adquirido durante la vigencia del
matrimonio y hasta la fecha en que la sentencia de divorcio
advino final y firme.” Párrafo 1.8 de Contestación a la Demanda y
Reconvención (SUMAC núm. 14) (énfasis suplido).
Luego de varios trámites, el 9 de julio de 2025, se celebró la
Conferencia con Antelación a Juicio. Según la Minuta, la
Demandante le indicó al tribunal que el Demandado “ha traído como
controversia si se debe aplicar” el actual Código Civil. La
Demandante arguyó que la sociedad de gananciales entre las partes
(la “Sociedad”) no cesó sino hasta convertirse en final y firme la
sentencia de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el anterior
Código Civil. Por su parte, el Demandado planteó que la Sociedad
cesó el día en que entró en vigor el actual Código Civil, pues allí se
establece que, con la presentación de una demanda de divorcio, se
extingue la sociedad de gananciales.
El 13 de agosto, el TPI notificó una Resolución y Orden (el
“Dictamen”), mediante lo cual acogió la postura del Demandado. De
conformidad, concluyó que la Sociedad cesó “a partir de la vigencia
del nuevo código, entiéndase, noviembre de 2020”.
El 27 de agosto, la Demandante solicitó la reconsideración del
Dictamen. El Demandado se opuso; arguyó que la postura de la
Demandante iba en contra de sus propios actos, porque “las partes
ya se comportaban conforme a [unos] acuerdos que suscribieron en
noviembre de 2020”. Mediante una Resolución y Orden notificada
el 10 de septiembre, el TPI denegó la reconsideración del Dictamen.
El 10 de octubre, la Demandante presentó el recurso que nos
ocupa, mediante el cual solicita la revisión del Dictamen. Subrayó TA2025CE00598 3
que la demanda de divorcio se presentó en junio de 2020, cuando
todavía no había entrado en vigor el actual Código Civil, por lo cual
“el derecho vigente y aplicable a los hechos” es el anterior Código
Civil.
El 14 de octubre, le ordenamos al Demandado que mostrara
causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar el
Dictamen.
Oportunamente, el Demandado compareció, pero únicamente
se limitó a plantear que el auto no debía ser expedido, omitiendo así
consignar su postura en cuanto a los méritos de lo actuado por el
TPI, más allá de aseverar que el asunto adjudicado en el Dictamen
“versa sobre el manejo regular de sala”, sobre lo cual el TPI “posee
gran flexibilidad y discreción”. Resolvemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este TA2025CE00598 4
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación, o desestimación, de una petición de expedición
del auto de certiorari no impide a la parte afectada reproducir su
planteamiento en apelación. Torres Martínez, supra.
III.
Como cuestión de umbral, y contrario a lo planteado por el
Demandado, concluimos que procede expedir el auto solicitado, en
aras de la economía procesal, particularmente dado que el Dictamen
puede “afectar sustancialmente el resultado” del caso y en atención
al tracto prolongado del mismo. Véase 800 Ponce de León Corp. v.
Am. Intl. Ins. Co. of P.R., 205 DPR 163 (2020) (resolviendo que, en TA2025CE00598 5
protección del “principio de economía procesal”, y con el fin de no
“retras[ar] …de forma innecesaria” la resolución final de un caso, la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, no
impide expedir el auto de certiorari cuando el dictamen
interlocutorio “puede[] afectar sustancialmente el resultado de un
pleito” o “limit[ar] sustancialmente [una] reclamación”,
particularmente cuando el caso ha tenido un “trámite procesal
extenso”).
En cuanto a los méritos, concluimos que la disposición del
actual Código Civil, a los efectos de que una sociedad de gananciales
se extingue con la presentación de una demanda de divorcio
(Artículo 426(b), 31 LPRA sec. 6773(b)), únicamente aplica a las
demandas que se presenten luego de la vigencia de dicho Código (28
de noviembre de 2020, según el Artículo 1820 del Código Civil de
2020).
De lo contrario, el actual Código Civil estaría, de forma
retroactiva, impartiendo un efecto a la presentación de la demanda
de divorcio en este caso, efecto que las partes no tenían forma de
prever o manejar en aquel momento, y el cual es contrario a la
norma general que requiere que este tipo de retroactividad sea
específicamente dispuesta por ley. Adviértase que, bajo el anterior
Código Civil, la sociedad de gananciales no se extinguía, como regla
general, hasta que se emitiese la sentencia de divorcio. Artículo
1315 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3681.
Adviértase que una ley no es retroactiva, salvo que se
disponga “expresamente lo contrario”; esta era la norma bajo el
anterior, y es la norma bajo el actual, Código Civil. Artículo 3 del
Código Civil de Puerto Rico (derogado), 31 LPRA sec. 3 (“las leyes
no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo
contrario”); Artículo 9 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5323 (“La ley
no tiene efecto retroactivo, excepto cuando se dispone expresamente
lo contrario”). Esta norma no constituye un principio rígido de TA2025CE00598 6
aplicación absoluta. Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 679
(2011); Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 757
(2009); Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 DPR 101, 107
(2006); Vélez v. Srio de Justicia, 115 DPR 533, 542 (1984); Warner
Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 384-385 (1973).
No obstante, la retroactividad se considera un acto
excepcional y, por lo anterior, “debe aparecer expresamente o surgir
claramente del estatuto”. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR
916, 929 (2017); Clases A, B y C, 183 DPR a la pág. 679; Torres
Rodríguez, 177 DPR a la pág. 757; Nieves Cruz v. UPR, 151 DPR 150,
158 (2000); Asoc. Maestros v. Dpto. Educación, 171 DPR 640, 648
(2007); Consejo Titulares, 168 DPR a la pág. 108.
La intención del legislador de darle efecto retroactivo a una ley
puede ser expresa o tácita. Clases A, B y C, 183 DPR a la pág.
679; Torres Rodríguez, 177 DPR a la pág. 758; Asoc. Maestros v.
Departamento Educación, 171 DPR 640, 648
(2007). La retroactividad puede surgir “implícitamente” cuando la
ley “se refiere a situaciones pasadas” o cuando “su contenido revele
claramente que para su debida aplicación ha de dársele
precisamente carácter retroactivo”. Vélez v. Srio de Justicia, 115
DPR 533, 542 (1984).
Así pues, ante la omisión de un mandato expreso del
legislador, solamente procede impartirle efecto retroactivo a una
ley cuando es obvio y patente el propósito legislativo, o cuando
la aplicación retroactiva es necesaria para corregir un grave mal
social y así poder hacer justicia. Padilla v. OAT, 189 DPR 315,
340 (2013); Nieves Cruz, 151 DPR a la pág. 159.
En este caso, no existe disposición expresa en el actual Código
Civil a los efectos de que una sociedad de gananciales se extingue a
la vigencia de dicho código cuando la demanda de divorcio,
presentada antes de dicha vigencia, no se hubiese todavía resuelto
a dicha fecha. Más importante aún, no podemos concluir que sea TA2025CE00598 7
“obvio y patente” que el legislador pretendió extinguir, con la
vigencia del nuevo Código, todas las sociedades de gananciales en
casos de divorcio pendientes de adjudicación a dicha fecha.
Tampoco podemos concluir que ello sea necesario “para corregir un
grave mal social”.
De hecho, la aplicación retroactiva de la nueva norma del
actual Código Civil trastocaría las expectativas y derechos
adquiridos de las partes porque, durante el período entre la
presentación de la demanda de divorcio y la fecha de vigencia del
actual Código, las partes habrían actuado, y descansado, sobre la
premisa de que la sociedad de gananciales no se había extinguido
todavía, pues la normativa entonces vigente disponía que ello no
ocurriría hasta que se dictara la correspondiente sentencia.
Contrario a lo razonado por el TPI, no es pertinente lo
dispuesto por el actual Código Civil en cuanto a las sucesiones por
razón de muerte. Ello porque, en primer lugar, dicho asunto sí fue
atendido expresamente por el legislador. Véase Artículo 1816 del
Código Civil, 31 LPRA 11721 (disponiendo que “la herencia de los
fallecidos después” de entrar en vigor el Código, “sea o no con
testamento, se adjudica y reparte con arreglo a este Código”). En
contraste, y como arriba observamos, el legislador no dispuso de
forma expresa que lo dispuesto en el Artículo 426(b), supra, tendría
carácter retroactivo.
En segundo lugar, la retroactividad dispuesta por el legislador
en el caso de las herencias tiene un fundamento racional,
entiéndase, en teoría, quien vivía a la fecha de la vigencia del nuevo
Código tendría la oportunidad de tomar las medidas necesarias para
proteger sus intereses, de conformidad con el nuevo esquema
estatutario, en previsión de su fallecimiento. En contraste, la
aplicación retroactiva aquí pretendida por el Demandado trastocaría
las expectativas de las partes, afectando derechos ya adquiridos, sin TA2025CE00598 8
que medie oportunidad alguna para tomar medidas prospectivas en
protección de sus intereses y en atención a la nueva normativa.
Finalmente, subrayamos que, según arriba reseñado, nuestra
conclusión es cónsona con lo explícitamente admitido por el
Demandado al contestar la Demanda.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari solicitado, se revoca la Resolución y Orden recurrida y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para trámites
ulteriores compatibles con lo aquí resuelto y expuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones