Garcia Benitez, Luis Gilberto v. Figueroa Irizarry, Kevin Javier

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2024·No. KLAN202301041·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

LUIS GILBERTO GARCÍA APELACIÓN BENÍTEZ, IVONNE procedente del Tribunal VANESA FRAGOSO de Primera Instancia, SANTA y la sociedad Sala Superior de Fajardo.

legal de gananciales compuesta por ambos, KLAN202301041 Civil núm.:

Apelada, FA2021CV00640.

v.

Sobre:

KEVIN JAVIER incumplimiento de FIGUEROA IRIZARRY, contrato.

Apelante.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

Comparece la parte apelante Kevin Javier Figueroa Irizarry y nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 28 de agosto de 2023, notificada a las partes el 30 de agosto del mismo año. Mediante la misma, el foro primario declaró con lugar la demanda instada por la parte apelada, integrada por Luis Gilberto García Benítez, Ivonne Vanesa Fragoso y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. A su vez, ordenó a las partes que otorgaran una escritura ante notario para traspasar el título de pleno dominio del apartamento objeto de la controversia a los apelados. Finalmente, declaró sin lugar la Reconvencion presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 13 de agosto de 2021, la parte apelada presentó una demanda contra el señor Figueroa Irizarry1. En esencia, reclamó que la parte

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1 y 2.

Número identificador SEN2024_________________

KLAN202301041 2 apelante había incumplido con las condiciones de compraventa y asunción de hipoteca de un inmueble2. En específico, adujo que la parte compradora no gestionó, dentro del término dispuesto para ello, un préstamo hipotecario dirigido a cancelar la hipoteca asumida y, a su vez, incumplió con el contrato al atrasarse en los pagos mensuales, cuyo monto fue pactado en $10,000.00. En virtud de lo anterior, solicitó la devolución de la propiedad, amparándose en la cláusula del contrato que establecía que la parte vendedora podía solicitar la devolución de la propiedad ante el incumplimiento de los pagos mensuales.

El 10 de noviembre de 2021, la parte apelante presentó su contestación a la demanda3. En su escrito, además de negar las alegaciones medulares, aseveró que, como parte de los acuerdos de compraventa, la parte vendedora le concedería un término adicional para cumplir con la liberación del crédito hipotecario, de existir justa causa para ello. Adujo que siempre mantuvo a la parte vendedora al tanto de las gestiones realizadas a esos fines y arguyó que no conseguir el financiamiento necesario no le era atribuible. Además, alegó que, contrario a lo planteado por la parte apelada, nunca se atrasó en el pago del préstamo.

El 3 de enero de 2022, el señor Figueroa Irizarry presentó una moción mediante la cual, entre otros asuntos, solicitó autorización para presentar una Reconvención4. Expresó que durante siete (7) meses había hecho pagos directos a la parte apelada, quien debía remitir los mismos a la acreedora para el saldo de la hipoteca, sin embargo, no lo había hecho. También, adujo que había hecho los pagos dirigidos al mantenimiento de la propiedad y estos tampoco fueron remitidos por la parte apelada, según correspondía. Finalmente, catalogó como temerarios y de mala fe los actos

2 Se trataba del apartamento 141 del proyecto las Casitas II Resort Condominium, ubicado

en el Barrio Las Cabezas del Municipio de Fajardo, que se identifica como la finca núm. 15,204, inscrita al folio 205 del tomo 353 de Fajardo, y al cual se le asignara el número de finca 20,7000. Véase, apéndice del recurso, a la pág. 4. 3 Íd., a las págs. 14-15.

4 Íd., a las págs. 26-30.

de la parte apelada dirigidos a solicitar la devolución de la propiedad. Por tanto, solicitó al foro primario que le permitiera presentar una reconvención.

Tras varias incidencias procesales, el 31 de enero de 2022, se celebró una vista argumentativa5. El foro primario otorgó un término a la parte apelada para presentar una demanda enmendada. Ello, con el fin de aclarar que lo solicitado por la parte apelada estaba dirigido a que se rescindiera la compraventa del inmueble y se devolviera el título de la propiedad. En consecuencia, el 15 de febrero de 2022, la parte apelada presentó su demanda enmendada6.

Por su parte, el señor Figueroa Irizarry presentó su contestación a la demanda enmendada7. En lo pertinente, reafirmó su postura en cuanto a que no había incumplido con el contrato de compraventa. Además, a su contestación adjuntó su reconvención enmendada. Adujo que estuvo pagando el préstamo hipotecario directamente a la parte vendedora durante el periodo de septiembre 2020 a febrero 2021, para un total de $68,427.52; sin embargo, a esa misma fecha, solo se había abonado $50,316.59, para el pago de la hipoteca. Concluyó que se le adeudaba $18,111.33 y el foro primario debía ordenar su pago.

El 8 de marzo de 2022, la parte apelada presentó su contestación a la reconvención8. En lo pertinente, adujo que no tenía deuda alguna con el señor Figueroa Irizarry y negó que la amortización del préstamo fuera equivalente a realizar los pagos al préstamo.

Posteriormente, el 26 de abril de 2023, la parte apelada presentó una solicitud de sentencia sumaria9, a la cual se opuso la parte apelante el 16 de mayo de 202310.

5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 33-38.

6 Íd., a las págs. 39-40.

7 Íd., a las págs. 42-47. La parte apelante adjuntó a su escrito copia de varios cheques pagaderos a la orden de Luis García. Íd., a las págs. 48-55.

8 Íd., a las págs. 57-58. 9 Íd., a las págs. 74-82.

10 Íd., a las págs. 86-100.

Sometido el asunto, el 23 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución al amparo de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil 32 LPRA Ap. V, y declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria11.

Entre tanto, las partes litigantes del título llamaron a la atención del foro primario un error en cuanto a la determinación de hechos núm. 3 de la referida resolución12. El 27 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución enmendada en reconsideración13. En esta, el foro primario determinó que existían asuntos medulares en controversia, que debían dilucidarse en el juicio en su fondo. Entre ellos, si el comprador tenía que completar el proceso de financiamiento dentro del plazo de treinta (30) días o si había incumplido con dicha gestión, según pactado. Además, debía atender si el comprador había realizado o no abonos al préstamo luego del 1 de junio 2021, o si la parte vendedora había retenido alguna porción de los pagos entregados. Finalmente, estableció que, de probarse que la parte compradora había incumplido con los abonos pactados, determinaría la cuantía del reembolso que debía efectuar la parte vendedora.

Tras las incidencias procesales de rigor, el 11 de agosto de 2023, se celebró el juicio en su fondo14. Luego de evaluar la prueba documental y testifical, el 30 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó su Sentencia15. En esta, declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte

11 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 127-135. En la referida Resolución, el Tribunal

de Primera Instancia otorgó un término a las partes para que se expresaran sobre: (1) si la demanda constituía una demanda de retracto al amparo del Art. 1407 del Código Civil de 1930 o del Art. 1054, 31 LPRA secs. 1915 y 8865; (2) si el tribunal tenía jurisdicción para conceder el remedio solicitado. Tras varias incidencias procesales descritas en este tracto, el foro primario anunció que se reservaría el fallo en cuanto a estos asuntos hasta el juicio en su fondo. Íd., a las págs. 168 y 169.

12 Íd., a las págs. 136-137.

13 Íd., a las págs. 159-167.

14 Íd., a las págs. 243-245. Según la transcripción de la prueba oral (TPO) sometida por la

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Garcia Benitez, Luis Gilberto v. Figueroa Irizarry, Kevin Javier, (prapp 2024).

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