EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eurolease
Linda S. Miranda Ortiz, et al. Certiorari Recurridos 2015 TSPR 145 v. 193 DPR ____ Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico
Peticionarios
Número del Caso: CC-2013-855
Fecha: 29 de octubre de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Mildred Arroyo Figueroa
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis E. Laguna Mimoso Abogado de Linda S. Miranda Ortiz
Lcdo. Ricardo Pérez Pietri Abogado de Eurolease
Materia: Seguros - Cancelación de póliza en contrato de venta al por menor a plazos.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Linda S. Miranda Ortiz, et al.
Recurridos
v. CC-2013-855 Certiorari
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2015.
En el presente caso nos corresponde resolver
si a raíz de nuestra determinación en S.L.G.
Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009), una
institución que financió una póliza de seguro
mediante un contrato de venta al por menor a
plazos, puede solicitar la cancelación de la póliza
conforme a sus términos y condiciones, a pesar de
que el contrato de financiamiento no se haya hecho
formar parte de la póliza. Contestamos en la
afirmativa. CC-2013-855 2
I.
El 21 de agosto de 2003, la Sra. Linda S. Miranda
Ortiz (recurrida) suscribió un contrato de arrendamiento
de vehículo con Eurolease. Por medio de ese contrato, la
recurrida se comprometió a obtener a su costo un seguro
contra toda pérdida. El 31 de agosto de 2004, la
(Cooperativa) emitió la póliza PAP-1356026 (contrato o
póliza de seguro) a favor de la recurrida para asegurar
el vehículo arrendado con una cubierta “full cover”. La
póliza tuvo un costo total de $1,115.00.
Por su parte, la recurrida solicitó un Contrato de
venta al por menor a plazos (contrato de financiamiento)
para el financiamiento de primas con el Banco Cooperativo
de Puerto Rico (Banco). Dicho contrato establece que la
recurrida se obligó a pagar un pronto pago de $404.00 y
seis plazos de $125.61 cada uno, para un total por
concepto de primas de $1,115.00 y $42.66 por cargos por
el financiamiento. Cabe mencionar que este contrato de
financiamiento de primas no se hizo formar parte de la
póliza que nos ocupa.
Así, el contrato de seguro disponía que el mismo
sería efectivo a la fecha en la que la aseguradora
recibiera el pronto pago de un mínimo de veinte por
ciento (20%) de la prima total anual a ser pagada, lo
cual ocurrió el 31 de agosto de 2004, con el pronto pago CC-2013-855 3
de $404.00. Luego de ese momento, y según lo establecido
en el contrato de financiamiento, la recurrida estaba
obligada a emitir los pagos mensuales a partir del 1 de
octubre de 2004 hasta el 1 de marzo de 2005. El
vencimiento de dichos pagos se produciría el día primero
de cada mes y luego de 15 días de vencido el pago
entonces aplicarían cargos por atraso.
La recurrida realizó el primer pago el 15 de octubre
de 2004, por la cantidad de $131.89. El referido cheque
incluía el pago mensual de financiamiento para el mes de
octubre y una penalidad por haberse realizado con atraso.
Los siguientes tres plazos -noviembre 2004, diciembre
2004 y enero 2005- fueron pagados con un cheque por
$389.39, el cual fue emitido el 12 de enero de 2005 y
recibido por el Banco el 19 de enero de 2005. Al igual
que el pago anterior, este cheque reflejó la cantidad
acordada en el contrato por concepto de mensualidad, más
una penalidad correspondiente a los atrasos. Con este
pago, la cuenta de la recurrida quedo al corriente hasta
enero de 2005.
Así las cosas, la recurrida no realizó el pago
correspondiente al 1 de febrero de 2005. Este
incumplimiento provocó que el Banco solicitara a la
Cooperativa la cancelación de la póliza. Así pues,
conforme al contrato de financiamiento, la falta de pago
de cualquier término vencido por más de quince días CC-2013-855 4
conlleva la renuncia de la recurrida a la cubierta de la
póliza y otorga al Banco el poder de cancelar la póliza y
declararla vencida.1 De esta forma, el 22 de febrero
de 2005, la Cooperativa notificó a la recurrida que su
póliza sería cancelada el 5 de marzo de 2005 si el Banco
no recibía el pago adeudado en los diez días
subsiguientes a la notificación. No se recibió tal pago,
por lo que se procedió a cancelar la póliza.
Posteriormente, el 6 de junio de 2005, la recurrida
sufrió un accidente en el vehículo arrendado. La
Cooperativa denegó cubierta por dicho accidente alegando
que la póliza había sido cancelada el 5 de marzo de 2005,
más de tres meses antes del accidente.
Por su parte, Eurolease demandó a la recurrida
reclamando $28,106.31 por concepto de la pérdida del
vehículo. La recurrida contestó la demanda y, además,
presentó una demanda contra tercero en la que incluyó a
la Cooperativa para que respondiera como aseguradora del
vehículo por la cantidad que le reclamaba Eurolease.
Oportunamente la Cooperativa contestó la demanda. En
esencia, rechazó responsabilidad alguna por los daños
reclamados y adujo que la póliza no estaba vigente a la
fecha del accidente porque fue cancelada previamente por
falta de pago.
1 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 169. CC-2013-855 5
Concluido el descubrimiento de prueba, tanto la
Cooperativa como la recurrida presentaron mociones de
sentencia sumaria. El foro de instancia ponderó las
mociones presentadas por ambas partes y dictó sentencia a
favor de la recurrida el 5 de octubre de 2010.
Inconforme con el dictamen, el 5 de noviembre
de 2010, la Cooperativa acudió ante el foro apelativo
intermedio. En síntesis, alegó que el foro de instancia
erró al resolver sumariamente el caso cuando existían
controversias de hecho y al interpretar incorrectamente
el derecho. El 2 de febrero de 2011, la recurrida
presentó su alegato en oposición. El Tribunal de
Apelaciones dictó sentencia el 25 de junio de 2013 en la
cual confirmó el dictamen del foro de instancia. En
esencia, el tribunal apelativo intermedio entendió que la
aseguradora estaba impedida de cancelar la póliza, pues
si el contrato de financiamiento no se hace parte de la
póliza, la falta de pago a una entidad que otorga el
financiamiento de una póliza no puede ser equiparado a la
falta de pago a la aseguradora como fundamento para la
cancelación según establecido en la póliza.
El 17 de julio de 2013, la Cooperativa presentó una
moción de reconsideración, en la que adujo que el
Tribunal de Apelaciones no había analizado la totalidad
de los errores presentados. Además, alegó que dicho
tribunal erró al aplicar -sin mayores consideraciones- la CC-2013-855 6
doctrina establecida en S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED,
176 DPR 372 (2009), pues -a su entender- los hechos del
referido caso eran muy diferentes a los hechos del caso
de autos. El 6 de septiembre de 2013, la recurrida
presentó un escrito en oposición a la moción de
reconsideración. Sin embargo, previo a esto, el 29 de
agosto de 2013, el Tribunal de Apelaciones había denegado
la moción de reconsideración, aunque se notificó
posteriormente el 10 de septiembre de 2013.
Aún inconforme, el 10 de octubre de 2013 la
Cooperativa acude ante esta Curia mediante un recurso de
certiorari. En su escrito, plantea la siguiente serie de
señalamientos de error.
1) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones en su análisis e interpretación del caso Acevedo Mangual v. Simed, 176 DPR 372 (2009), y al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte recurrida y declaró no ha lugar la solicitud de Sentencia Sumaria radicada por la peticionaria.
2) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones cuando dirimió la presente controversia, incurriendo en evidente contradicción con Riego Moreno v. Quiñones, et als., KLAN201200041, un caso anterior del mismo foro.
3) Incidió en error el Honorable Tribunal de Apelaciones, cuando equiparó la Póliza de Seguro Comercial de Impericia Médica o “claims made” considerada en Acevedo Mangual v. Simed, 176 DPR 372 (2009), con la póliza de automóvil personal, objeto de análisis en el presente caso. CC-2013-855 7
4) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al concluir que la cancelación efectuada por la aseguradora en Acevedo Mangual v. Simed, 176 DPR 372 (2009), es igual a la solicitada por el Banco Cooperativo, en la presente situación de hechos.
5) Incidió en error de derecho el Honorable Tribunal de Apelaciones, al no reconocer el derecho de cancelación que tiene el Banco Cooperativo, asegurado subrogado por medio del Contrato de Venta al Por Menor.
6) Incurrió en error de derecho el Honorable Tribunal de Apelaciones, cuando confirmó al Tribunal de Primera Instancia en su adjudicación de las Sentencias Sumarias presentadas por la parte peticionaria y la parte recurrida, sin que aplicara la doctrina establecida en Reyes Ayala v. Torres Amaral, et al., 130 DPR 743 (1992).
7) En la alternativa, incidió en error de derecho el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Primera Instancia cuando declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada existiendo controversia genuina sustancial sobre hechos materiales.
El 28 de febrero de 2014 expedimos el recurso de
certiorari y, el 24 de abril de 2014 concedimos a la
parte recurrida un término para presentar su alegato.
Luego de varios incidentes procesales, con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver la controversia.
II.
A pesar de que la Cooperativa ha reclamado la
comisión de siete errores por parte del Tribunal de
Apelaciones, la médula de su reclamación se circunscribe a
que el Tribunal de Apelaciones hizo una interpretación CC-2013-855 8
errónea de nuestra jurisprudencia en S.L.G. Francis-
Acevedo v. SIMED, supra. A estos fines, y por entender que
es la controversia que requiere nuestra intervención,
procedemos a discutir el derecho aplicable de manera
limitada a si una institución que financió una póliza de
seguro mediante un contrato de venta al por menor a
plazos, puede solicitar la cancelación de la póliza, a
pesar de que el contrato de financiamiento no se haya
hecho formar parte de la póliza. De antemano, respondemos
en la afirmativa y, a su vez, aclaramos nuestra pasada
jurisprudencia al respecto.
El Código de Seguros de Puerto Rico, en su Art.
1.020, 26 LPRA sec. 102, define el contrato de seguro
como aquel por “el cual una persona se obliga a
indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso
incierto previsto en el mismo”. En lo pertinente, el
Artículo 11.270 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1127,
regula las formas de terminar un contrato de seguro. El
propio artículo establece que:
(1) El asegurador no podrá cancelar un contrato de seguros después de haber estado en vigor por un período de sesenta (60) días o más, excepto por la falta de pago de prima y por aquellos fundamentos que se especifican en la póliza. Disponiéndose, que el asegurado podrá solicitar la cancelación del contrato de seguros de acuerdo con los términos especificados en la póliza.
A petición del asegurado el asegurador deberá especificar a aquél los fundamentos para la CC-2013-855 9
cancelación. El Comisionado mediante reglamentación determinará los seguros a los cuales aplicará este inciso y el procedimiento a seguir para la cancelación de dichos seguros.
(2) En adición a este derecho y el procedimiento para la cancelación de un contrato de seguro, bien sea por el asegurador o por el asegurado, según se exprese en la póliza, el Comisionado podrá ordenar la inmediata cancelación de cualquiera póliza obtenida o efectuada en violación de este título, excepto cuando la póliza no fuere por sus términos cancelable por el asegurador y el asegurado no hubiere participado a sabiendas en dicha violación.
Como regla general, en el campo de los seguros las
partes no tienen derecho a rescindir o cancelar el
contrato, excepto que se le permita por un estatuto o que
las partes así lo han estipulado o consentido expresamente
en el contrato, o si una de las partes ha incumplido el
contrato.2
En lo pertinente, el contrato de seguro en el caso de
autos establece entre sus cláusulas y condiciones lo
siguiente:
TERMINACIÓN
1. Cancelación Esta póliza puede cancelarse, durante el periodo de vigencia de la misma, de la manera siguiente: a. El asegurado nombrado en las Declaraciones podrá cancelarla del modo siguiente: (1) (…) (2) dándonos una notificación escrita por adelantado de la fecha en la que entrará en vigor la cancelación.3
2 Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., 106 DPR 689, 694 (1978). 3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 150 y 157. CC-2013-855 10
En cuanto al efecto de la cancelación, hemos
establecido que la misma termina los derechos y
obligaciones de las partes a partir del momento en que es
efectiva.4 Una vez cancelada la póliza, el asegurado no es
responsable del pago de primas posteriores a la
cancelación y el asegurador queda libre de toda
responsabilidad por hechos que surjan después de ser
efectiva la cancelación.5 Cuando la cancelación es a
petición de la compañía aseguradora, para ser válida es
requisito previo la devolución de las primas
correspondientes al período que a partir de la cancelación
restarían hasta la fecha de expiración de la póliza.6
En Reyes Ayala v. Torres Amaral, et al., 130 DPR 743
(1992), este Tribunal tuvo la oportunidad de atender la
controversia en cuanto a si una institución financiera que
accede a la solicitud de financiamiento de una póliza de
seguro puede solicitar su cancelación ante el impago por
parte del asegurado. En aquel entonces esta Curia
estableció que dicha determinación dependerá de los
términos y condiciones que las partes han acordado en el
contrato de financiamiento.
El mencionado caso es uno bastante similar al que hoy
nos ocupa. En aquella ocasión, la asegurada había
4 Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., 106 DPR 689, 695 (1978). 5 Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 722 (2003). Véase, además, Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., supra. 6 Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., supra. CC-2013-855 11
incumplido con el pago establecido en el contrato de
financiamiento de la póliza. Esto motivó que la
institución financiera solicitara a la aseguradora que
cancelara la póliza de seguro y, a su vez, advirtió a la
asegurada que debía realizar los pagos adeudados para que
la póliza fuera reinstalada. La asegurada realizó varios
pagos posteriores, pero sin poner al día lo adeudado, por
lo que la póliza no fue reinstalada. Poco tiempo después,
la asegurada sufrió un accidente de automóvil y la
aseguradora denegó la cubierta de seguro por haber sido
previamente cancelada a solicitud de la institución
financiera.
Durante el pleito, la parte afectada en el accidente
reclamó a la compañía aseguradora alegando que la
cancelación de la póliza de la otra parte había sido
inoficiosa, pues al momento del accidente la compañía
aseguradora no había devuelto las primas no devengadas.
Este Tribunal atendió el asunto y determinó que cuando un
asegurado cede -por medio del contrato de financiamiento-
el derecho a cancelar la póliza de seguro a la institución
financiera, dicha cancelación se hace como si hubiera sido
hecha por el propio asegurado. Por ello, la misma es
efectiva inmediatamente se hace la solicitud, sin que sea
un requisito previo la devolución de las primas no
devengadas. Así, al momento de determinar si una
institución financiera puede solicitar la cancelación de
la póliza, lo determinante es el contenido del contrato de CC-2013-855 12
financiamiento y si el asegurado ha cedido el derecho de
cancelación de la póliza a la institución financiera.
No obstante, este Foro tuvo ante su consideración
nuevamente el asunto sobre la cancelación de pólizas a
solicitud de la institución financiera y sus consecuencias
en S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra. En dicha
ocasión, un profesional de la salud había solicitado una
póliza de seguro del tipo “claims made” para protegerse
sobre reclamaciones en su contra por el periodo de tiempo
comprendido del 26 de enero de 2001 al 26 de enero
de 2002. Sin embargo, dicha póliza contenía ciertas
condiciones particulares. Entre las mismas, se establecía
un periodo de extensión automático de 60 días de cubierta
posterior a la vigencia de la póliza para aquellas
reclamaciones por acciones u omisiones del galeno siempre
y cuando la razón de cancelación de la póliza no fuera la
falta de pago a la aseguradora.
A los fines de poder costear la póliza, el médico
solicitó el financiamiento de la póliza con una
institución financiera y se obligó a realizar pagos
mensuales a dicha institución. En una ocasión, el galeno
incumplió con su pago con la institución financiera. Por
ello, la institución solicitó la cancelación de la póliza
a la compañía aseguradora según establecía el contrato de
financiamiento. La cancelación de la póliza se hizo
efectiva. A pesar de esto, el médico continuó haciendo CC-2013-855 13
pagos a la institución financiera y solicitó la
reinstalación de la póliza a la compañía aseguradora. No
obstante, por no suplir la documentación según le fue
requerida, la compañía aseguradora denegó su solicitud.
Así las cosas, durante el término de 60 días
dispuesto en la póliza como extensión automática, el
galeno notificó una reclamación en su contra y la
aseguradora denegó su cubierta. Esto pues, la compañía
alegó que la falta de pago por parte del médico a la
institución financiera dejaba sin efecto la extensión
automática de la cubierta.
En dicha ocasión determinamos que la extensión
automática de la póliza estaba condicionada a la falta de
pago a la compañía de seguros, no así a la institución
financiera. La pretensión de la compañía aseguradora era
que el contrato de financiamiento modificó la póliza para
equiparar la falta de pago a la institución financiera a
la falta de pago a la compañía de seguros. No obstante,
establecimos que para que un contrato de financiamiento
pueda modificar una póliza de seguro, el mismo tiene que
formar parte de la póliza de seguro.
III.
En el caso de autos la recurrida suscribió un
contrato de seguro con la Cooperativa para asegurar un
vehículo que le fue arrendado por Eurolease. Para poder
sufragar el costo de la póliza de seguro, la recurrida -a CC-2013-855 14
su vez- suscribió un contrato de venta al por menor a
plazos con el Banco. Dicho contrato establece en su
contenido que la recurrida cedió el derecho a que el Banco
se subrogase en su posición a los fines de cancelar la
póliza de seguro y declarar la deuda total vencida si
incumplía con su obligación de realizar el pago mensual
por más de 15 días de vencido.
En repetidas ocasiones la recurrida incumplió con el
pago mensual según establecido en el contrato de
financiamiento. Así las cosas, en enero de 2005 la
recurrida puso al día su cuenta con el Banco. Sin embargo,
tan pronto como el próximo mes, febrero de 2005, la
recurrida incumplió nuevamente con su obligación de
realizar el pago. Por ello, el Banco decidió ejercer su
derecho de subrogación conforme al contrato otorgado con
la recurrida y solicitó a la Cooperativa la cancelación de
la póliza. No obstante, previo a cancelar la póliza se le
notificó por escrito a la recurrida sobre la solicitud del
Banco y se le informó que para evitar la cancelación tenía
que pagar el balance adeudado. A pesar de lo anterior, la
recurrida no realizó el pago, por lo que su póliza quedó
cancelada el 5 de marzo de 2005.
El 6 de junio de 2005 la recurrida sufrió un
accidente en el vehículo arrendado. Eurolease demandó a la
recurrida reclamando la pérdida del vehículo y esta, a su
vez, reclamó a la Cooperativa por ser la aseguradora. Por CC-2013-855 15
su parte, la Cooperativa denegó cubierta por dicho
accidente, pues la póliza había sido cancelada
previamente.
Distinto a la determinación del foro de instancia,
posteriormente confirmada por el Tribunal de Apelaciones,
la cancelación de la póliza no se realizó como una a
iniciativa de la compañía aseguradora por falta de pago,
sino una a solicitud del asegurado a través de la entidad
que ofreció el financiamiento. Esto pues, conforme el
contrato de financiamiento, la recurrida le confirió el
derecho de subrogación al Banco al momento de contratar el
financiamiento, si incumplía con sus obligaciones de pago.
Contrario a la situación de hechos de S.L.G. Francis-
Acevedo v. SIMED, supra, en el que se pretendía modificar
los términos y condiciones de la póliza a raíz del
incumplimiento de pago a la institución financiera, en
nuestro caso no se modificó de forma alguna la póliza de
seguro, sino que el Banco asumió la posición de la
recurrida y ejerció su derecho de cancelación de la
póliza. Tal solicitud se hizo bajo los mismos términos y
condiciones que la póliza le confería a la recurrida. Es
decir, el contrato de financiamiento no tuvo el efecto de
modificar la póliza, sino que cedió los derechos del
asegurado de la misma manera en que estos fueron
establecidos en el contrato de seguro. Por ello, no era
necesario que el contrato de financiamiento se hiciera CC-2013-855 16
formar parte de la póliza, pues esta no modificaba de
forma alguna sus términos y condiciones.
Entiéndase que en S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED,
supra, este Tribunal determinó que para que un contrato de
financiamiento pueda alterar o modificar los términos y
condiciones de una póliza de seguro, se requiere que el
contrato de financiamiento forme parte de la póliza. No
habiendo modificación alguna en cuanto a los términos y
condiciones, sino un acto de subrogación de parte, no se
requiere tal acción.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se
devuelve el presente caso al Tribunal de Primera Instancia
para que resuelva conforme con lo aquí expuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el presente caso al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva conforme con lo aquí expuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez concurren con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo