Miranda Ortiz v. Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico

2015 TSPR 145
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2015
DocketCC-2013-855
StatusPublished

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Miranda Ortiz v. Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico, 2015 TSPR 145 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eurolease

Linda S. Miranda Ortiz, et al. Certiorari Recurridos 2015 TSPR 145 v. 193 DPR ____ Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico

Peticionarios

Número del Caso: CC-2013-855

Fecha: 29 de octubre de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Mildred Arroyo Figueroa

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis E. Laguna Mimoso Abogado de Linda S. Miranda Ortiz

Lcdo. Ricardo Pérez Pietri Abogado de Eurolease

Materia: Seguros - Cancelación de póliza en contrato de venta al por menor a plazos.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Linda S. Miranda Ortiz, et al.

Recurridos

v. CC-2013-855 Certiorari

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2015.

En el presente caso nos corresponde resolver

si a raíz de nuestra determinación en S.L.G.

Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009), una

institución que financió una póliza de seguro

mediante un contrato de venta al por menor a

plazos, puede solicitar la cancelación de la póliza

conforme a sus términos y condiciones, a pesar de

que el contrato de financiamiento no se haya hecho

formar parte de la póliza. Contestamos en la

afirmativa. CC-2013-855 2

I.

El 21 de agosto de 2003, la Sra. Linda S. Miranda

Ortiz (recurrida) suscribió un contrato de arrendamiento

de vehículo con Eurolease. Por medio de ese contrato, la

recurrida se comprometió a obtener a su costo un seguro

contra toda pérdida. El 31 de agosto de 2004, la

(Cooperativa) emitió la póliza PAP-1356026 (contrato o

póliza de seguro) a favor de la recurrida para asegurar

el vehículo arrendado con una cubierta “full cover”. La

póliza tuvo un costo total de $1,115.00.

Por su parte, la recurrida solicitó un Contrato de

venta al por menor a plazos (contrato de financiamiento)

para el financiamiento de primas con el Banco Cooperativo

de Puerto Rico (Banco). Dicho contrato establece que la

recurrida se obligó a pagar un pronto pago de $404.00 y

seis plazos de $125.61 cada uno, para un total por

concepto de primas de $1,115.00 y $42.66 por cargos por

el financiamiento. Cabe mencionar que este contrato de

financiamiento de primas no se hizo formar parte de la

póliza que nos ocupa.

Así, el contrato de seguro disponía que el mismo

sería efectivo a la fecha en la que la aseguradora

recibiera el pronto pago de un mínimo de veinte por

ciento (20%) de la prima total anual a ser pagada, lo

cual ocurrió el 31 de agosto de 2004, con el pronto pago CC-2013-855 3

de $404.00. Luego de ese momento, y según lo establecido

en el contrato de financiamiento, la recurrida estaba

obligada a emitir los pagos mensuales a partir del 1 de

octubre de 2004 hasta el 1 de marzo de 2005. El

vencimiento de dichos pagos se produciría el día primero

de cada mes y luego de 15 días de vencido el pago

entonces aplicarían cargos por atraso.

La recurrida realizó el primer pago el 15 de octubre

de 2004, por la cantidad de $131.89. El referido cheque

incluía el pago mensual de financiamiento para el mes de

octubre y una penalidad por haberse realizado con atraso.

Los siguientes tres plazos -noviembre 2004, diciembre

2004 y enero 2005- fueron pagados con un cheque por

$389.39, el cual fue emitido el 12 de enero de 2005 y

recibido por el Banco el 19 de enero de 2005. Al igual

que el pago anterior, este cheque reflejó la cantidad

acordada en el contrato por concepto de mensualidad, más

una penalidad correspondiente a los atrasos. Con este

pago, la cuenta de la recurrida quedo al corriente hasta

enero de 2005.

Así las cosas, la recurrida no realizó el pago

correspondiente al 1 de febrero de 2005. Este

incumplimiento provocó que el Banco solicitara a la

Cooperativa la cancelación de la póliza. Así pues,

conforme al contrato de financiamiento, la falta de pago

de cualquier término vencido por más de quince días CC-2013-855 4

conlleva la renuncia de la recurrida a la cubierta de la

póliza y otorga al Banco el poder de cancelar la póliza y

declararla vencida.1 De esta forma, el 22 de febrero

de 2005, la Cooperativa notificó a la recurrida que su

póliza sería cancelada el 5 de marzo de 2005 si el Banco

no recibía el pago adeudado en los diez días

subsiguientes a la notificación. No se recibió tal pago,

por lo que se procedió a cancelar la póliza.

Posteriormente, el 6 de junio de 2005, la recurrida

sufrió un accidente en el vehículo arrendado. La

Cooperativa denegó cubierta por dicho accidente alegando

que la póliza había sido cancelada el 5 de marzo de 2005,

más de tres meses antes del accidente.

Por su parte, Eurolease demandó a la recurrida

reclamando $28,106.31 por concepto de la pérdida del

vehículo. La recurrida contestó la demanda y, además,

presentó una demanda contra tercero en la que incluyó a

la Cooperativa para que respondiera como aseguradora del

vehículo por la cantidad que le reclamaba Eurolease.

Oportunamente la Cooperativa contestó la demanda. En

esencia, rechazó responsabilidad alguna por los daños

reclamados y adujo que la póliza no estaba vigente a la

fecha del accidente porque fue cancelada previamente por

falta de pago.

1 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 169. CC-2013-855 5

Concluido el descubrimiento de prueba, tanto la

Cooperativa como la recurrida presentaron mociones de

sentencia sumaria. El foro de instancia ponderó las

mociones presentadas por ambas partes y dictó sentencia a

favor de la recurrida el 5 de octubre de 2010.

Inconforme con el dictamen, el 5 de noviembre

de 2010, la Cooperativa acudió ante el foro apelativo

intermedio. En síntesis, alegó que el foro de instancia

erró al resolver sumariamente el caso cuando existían

controversias de hecho y al interpretar incorrectamente

el derecho. El 2 de febrero de 2011, la recurrida

presentó su alegato en oposición. El Tribunal de

Apelaciones dictó sentencia el 25 de junio de 2013 en la

cual confirmó el dictamen del foro de instancia. En

esencia, el tribunal apelativo intermedio entendió que la

aseguradora estaba impedida de cancelar la póliza, pues

si el contrato de financiamiento no se hace parte de la

póliza, la falta de pago a una entidad que otorga el

financiamiento de una póliza no puede ser equiparado a la

falta de pago a la aseguradora como fundamento para la

cancelación según establecido en la póliza.

El 17 de julio de 2013, la Cooperativa presentó una

moción de reconsideración, en la que adujo que el

Tribunal de Apelaciones no había analizado la totalidad

de los errores presentados. Además, alegó que dicho

tribunal erró al aplicar -sin mayores consideraciones- la CC-2013-855 6

doctrina establecida en S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED,

176 DPR 372 (2009), pues -a su entender- los hechos del

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