Méndez Padilla v. Levitt Homes Puerto Rico, Inc.

12 T.C.A. 207, 2006 DTA 90
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 21, 2006
DocketNúm. KLCE-06-00363
StatusPublished

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Bluebook
Méndez Padilla v. Levitt Homes Puerto Rico, Inc., 12 T.C.A. 207, 2006 DTA 90 (prapp 2006).

Opinion

Rivera Martínez, Juez Ponente

[208]*208TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 17 de marzo de 2006, Levitt Homes Puerto Rico, Inc. presentó ante este foro un recurso de certiorari. Se recurre de la Resolución dictada el 30 de enero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en el caso de Judith Méndez Padilla v. Levitt Homes Puerto Rico, Inc. et al, la cual fue notificada y archivada en autos el 17 de febrero de 2006. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la co-demandada American International Insurance Company of Puerto Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y luego de evaluar el presente recurso, así como el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución recurrida.

I

El 29 de julio de 2004, la señora Judith Méndez Padilla presentó una demanda contra Levitt Homes Puerto Rico, Inc. (en adelante la peticionaria o Levitt Homes) y American International Insurance Company of Puerto Rico (en adelante la recurrida o AIICO) por los daños alegadamente sufridos como consecuencia de los vicios de construcción y ruina en su propiedad. La Sra. Méndez Padilla alegó, en síntesis, que el 15 de septiembre de 2000 adquirió de Levitt Homes el apartamento 7002 del Condominio Aventura ubicado en la urbanización Encantada localizada en Trujillo Alto, Puerto Rico; que poco después se percató de la existencia de un problema de estancamiento de agua en el patio del apartamento así como humedad y hongo dentro del mismo y que dichos defectos han hecho que el apartamento se encuentre en un estado de ruina que imposibilita el uso del mismo para los fines que se compró. Reclamó que se rescindiera el contrato de compraventa, que se le devolviera el dinero pagado por el apartamento y que se le indemnizara por los daños ocasionados a sus bienes muebles y por los daños y angustias mentales sufridos.

AIICO fue incluida en la demanda por ser la compañía aseguradora que expidió la póliza general de responsabilidad comercial a favor de Levitt Homes, la cual estaba vigente al momento de los hechos alegados en la demanda. Levitt Homes y AIICO contestaron la demanda. Luego de varios trámites procesales, la recurrida presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Alegó, en síntesis, que procedía que se dictase sentencia sumaria a su favor por falta de cubierta debido a que para que la póliza en cuestión entre en vigencia, el evento que motiva la cubierta debe ser una ocurrencia (occurrence). Argüyó que la póliza no ofrecía cubierta sobre los daños alegados porque el caso no se trataba de un accidente, sino de vicios de construcción que se manifestaron con el tiempo.

Así las cosas, Levitt Homes presentó un Escrito de Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por AIICO. Planteó que a tenor con los términos de la póliza y de la jurisprudencia interpretativa del contrato de seguros, una póliza a base de una ocurrencia tiene una cubierta lo suficientemente amplia como para cubrir [209]*209daños que provienen de defectos de construcción. Posteriormente, AIICO presentó su Réplica y Levitt su Dúplica.

Luego de presentadas la Réplica y la Dúplica, el T.P.I. le ordenó a AUCO a expresarse sobre varios de los argumentos vertidos en la Dúplica presentada por Levitt Homes. La recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Mediante la misma reiteró los argumentos vertidos en la Moción de Sentencia Sumaria y añadió que, al hacer referencia a “daños a la propiedad’, la póliza excluye de su cubierta aquellos daños a la propiedad que debe ser restaurada, reparada o reemplazada, debido a que el trabajo del asegurado se llevó a cabo incorrectamente.

Levitt Homes presentó una Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden. Adujo que los vicios de construcción constituyen una ocurrencia bajo los términos de la póliza y que la exclusión referente a la cubierta por daños a la propiedad no es aplicable al caso porque la misma póliza hace una excepción cuando el trabajo lo realiza un contratista o subcontratista. Las partes presentaron cada una su Réplica y Dúplica. Posteriormente, el T.P.I. emitió la Resolución impugnada. Mediante la misma declaró Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la recurrida adoptando como fundamentos los vertidos en la susodicha moción y en la réplica a la Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden.

Inconforme con la determinación, Levitt Homes presentó ante nos el recurso que hoy nos ocupa. En el mismo señala que el T.P.I. erró al dictar Sentencia Sumaria a favor de AIICO, a base de una interpretación incorrecta de las cláusulas de la póliza expedida por dicha aseguradora y en contravención a la normativa aplicable a la interpretación de los contratos de seguro. Veamos.

II

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional que tiene como objetivo facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo. Díaz Rivera v. Srio. de Hacienda, 168 D.P.R. _ (2006), 2006 J.T.S. 94; E.L.A. v. Cole Vázquez, 164 D.P.R. _ (2005), 2005 J.T.S. 55. Dicho mecanismo, aunque es un instrumento valioso, solo debe concederse cuando no existe disputa sobre algún hecho esencial y el tribunal se convence que tiene ante sí la verdad de todos los hechos pertinentes. Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., 158 D.P.R. _ (2003), 2003 J.T.S. 34; Audio Visual Language v. Sistema de Estacionamientos Natal, 144 D.P.R. 563, 575 (1997). En el proceso de determinar si la sentencia sumaria es el vehículo procesal apropiado para disponer total o parcialmente de una demanda, el sabio discernimiento es el principio rector para su uso. Díaz Rivera v. Srio. de Hacienda, supra. Management Administration Services Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599, 611 (2000); Roig Comercial Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617 (1990). Por ello, debe ser utilizada con cautela, ya que una controversia mal adjudicada sumariamente tiene el efecto de privar al litigante de su día en corte, principio elemental del debido proceso de ley. González Rivera v. Multiventas, 165 D.P.R. _ (2005), 2005 J.T.S. 154.

A tono con lo anterior, el Tribunal Supremo ha expresado que la privación de un litigante de su “día en corte” es una medida procedente sólo en casos extremos, a usarse solamente en casos claros. Malavé Serrano v. Oriental Bank & Trust, 167 D.P.R. _ (2006), 2006 J.T.S. 72; Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., supra. También ha establecido que no es aconsejable utilizar el mecanismo procesal de la sentencia sumaria en casos donde hay elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia o cuando el factor credibilidad sea esencial. Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., supra; Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 301 (1994). Así pues, aunque el tribunal puede dictar sentencia sumaria a su discreción, no es aconsejable resolver sumariamente casos complejos o que envuelvan cuestiones de interés público. Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., supra; H.M.C.A. P.R., Inc., v. Contralor, 133 D.P.R. 945, 958 (1993).

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36, regula todo lo concerniente a la sentencia [210]

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