ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ELBA RUSSE RODRÍGUEZ Certiorari, procedente del Tribunal Parte Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón TA2025CE00956
v. Caso Núm.: D AC2005-1145
Sala: 504
ALFREDO BEAUCHAMP Sobre: DÍAZ y su tutor ALFREDO División de Comunidad BEAUCHAMP SIERRA Y MARÍA SIERRA RODRÍGUEZ
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Alfredo
Beauchamp Sierra, la Sra. Awilda Beauchamp Sierra, el Sr. Iván
Beauchamp Sierra, como miembros de la Sucesión de Alfredo Beuchamp
Sierra (en adelante, “Sucesión Beauchamp” o “Peticionarios”), mediante
recurso de Certiorari presentado el 28 de diciembre de 2025. Nos solicitó la
revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”), el 24 de noviembre de 2025 y
notificada al día siguiente. A través del aludido dictamen, el TPI acogió y
aprobó el “Quinto Informe Enmendado” en el cual se recomendó realizar
la división y adjudicación de la comunidad de bienes habida entre las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se revoca la Orden recurrida. TA2025CE00956 2
I.
El caso de autos se remonta al 28 de mayo de 2004, cuando la Sra.
Elba Russe Rodríguez (en adelante, la “señora Russe Rodríguez” o
“Recurrida”) presentó una “Demanda” sobre división de comunidad contra
el Sr. Alfredo Beauchamp Díaz (en adelante, señor Beauchamp Díaz), su
esposa, la Sra. María Sierra Rodríguez y su tutor, el Sr. Alfredo Beauchamp
Sierra. Alegó que sostuvo una relación de concubinato por veintitrés (23)
años con el señor Beauchamp Díaz. Explicó que, durante la vigencia de su
relación, mantuvieron sus bienes en comunidad y acordaron vivir como
marido y mujer. Siendo así, adquirieron los siguientes bienes en conjunto:
(1) Finca de 250 cuerdas ubicada el Barrio Pugnado de Vega Baja; (2)
Vaquería conocida como “Dorín”, ubicada en el Municipio de Morovis; (3)
finca de 67.23 cuerdas, ubicada en el mismo ayuntamiento; (4) terreno
localizado en el Barrio Franquez, también del Municipio de Morovis; (5)
vehículo de motor, modelo Pathfinder del año 2001; y (6) Finca Lomba
ubicada en el Municipio de Vega Baja. La señora Russe Rodríguez solicitó
la división de los bienes dado a que no deseaba continuar en comunidad.
Luego de varias instancias procesales, el 7 de octubre de 2008, el
TPI dictó una Sentencia en la cual le reconoció a la Recurrida la
participación del cincuenta por ciento (50%) en las siguientes propiedades:
a. Finca de 250 cuerdas, en el Barrio Pugnado Adentro de Vega Baja – Valor: $775,000.00. La cual se adquirió el 9 de diciembre de 1983 por $383,000.
b. Finca y Vaquería conocida como “Dorín”, ubicada en la Carr. 633, Bo. Barahona de Morovis – Valor: $675,000.00, adquirida el 26 de febrero de 1987 por $193,280.65.
c. Finca en el Barrio Franquez de Morovis – Valor: $225,000.00.
d. Finca Lomba, Barrio Quebrada y Río Arriba – Valor: $700,000.00, la cual se adquirió el 5 de agosto de 1982 por $150,000.00.1
Tras la adjudicación de un crédito de cuarenta y dos mil ciento
sesenta y tres dólares con ochenta y dos centavos ($42,163.82) a favor a la
1 Mediante una Sentencia Nunc Pro Tunc, emitida el 24 de noviembre de 2025, el foro
primario enmendó la descripción como sigue: “Finca Lomba (A y B), Barrio Quebrada Arenas y Río Arriba Valor de Lomba A es $700,000.00. Según surge del Exhibit 13 y el valor de Lomba B es $45,000.00. Se adquirió el 5 de agosto de 1982 por $150,000”. TA2025CE00956 3
Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre el señor Beauchamp Díaz
y su esposa, el foro de instancia estableció que el valor del caudal de la
comunidad ascendía a dos millones trescientos treinta y dos mil ochocientos
treinta y seis dólares con dieciocho centavos ($2,332,836.18). Por
consiguiente, se determinó que la participación de la señora Russe
Rodríguez debía ser un millón cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos
dieciocho dólares con nueve centavos ($1,438,918.09).
Posteriormente, el TPI designó como contador partidor al Lcdo.
Carlos Dávila Vélez (en adelante, “licenciado Dávila Vélez” o “contador
partidor”). En lo pertinente, el 18 de agosto de 2025, el licenciado Dávila
Vélez presentó un documento que intituló “Quinto Informe”, con el
propósito de formalizar el cuaderno particional y adjudicar la participación
de la señora Russé Rodríguez y de los Peticionarios. A base de las
tasaciones de los bienes inmuebles en controversia, el licenciado Dávila
Vélez efectuó su recomendación al foro recurrido.
De conformidad con la misma, promovió para que se le adjudicara a
la Recurrida la Finca sita en el Barrio Pugnado Adentro, con un valor neto
de $950,000.00 y los solares 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 de la finca Lomba B,
con un valor neto de $277,915.80. Así pues, concluyó que la señora Russé
Rodríguez debía recibir bienes inmuebles valorados en $1,277,915.80. En
lo que respecta a los Peticionarios, recomendó el Contador Partidor que se
les adjudicaran los solares 1, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y
28 de la finca Lomba A, con un valor neto de $543,452.52; el solar 10 de la
finca Lomba B con un valor neto de $34,854.48, la finca Dorín con un valor
neto de $464,587.37 y la finca Franquez con un valor neto de $209,575.38,
para un total global de $1,252,469.75. Igualmente, el licenciado Dávila Vélez
recomendó que cada parte se hiciera cargo del pago de las contribuciones
sobre la propiedad adeudadas al presente en cada inmueble, así como del
trámite y costo para inscribir los mismos en el Registro de la Propiedad y en
el Centro de Recaudaciones Municipales (en adelante, “CRIM”). TA2025CE00956 4
Posteriormente, el 20 de agosto de 2025, el foro recurrido acogió las
recomendaciones del informe. Además, le otorgó un término a la Sucesión
Beauchamp para que presentara su postura.
Conforme a lo ordenado, el 9 de septiembre de 2025, el Peticionario
Alfredo Beauchamp Sierra presentó su “Oposición a Quinto Informe”.
Señaló que el contador partidor les asignó alrededor del noventa y cuatro
por ciento (94%) de la totalidad de la deuda del CRIM. Es decir, la señora
Russe Rodríguez asumiría una deuda estimada de veintiún mil ochocientos
ochenta y cuatro dólares con setenta y dos centavos ($21,884.72), mientras
que la deuda de la Sucesión Beauchamp ascendía a trescientos once mil
ochocientos sesenta y cuatro dólares con diez centavos ($311,864.10).
asimismo, argumentó que la distribución de las deudas fue injusta.
En esa misma fecha, se presentó una “Moción Sometiendo
Posición en cuanto al Quinto Informe del Contador Partidor y
Solicitando Enmiendas”. En ésta, los peticionarios Iván Beauchamp Sierra
y Awilda Beauchamp Sierra detallaron la omisión de una información
referente a la finca Franquez y la finca Lomba A. Por otro lado, añadieron
que el informe tampoco hizo mención alguna de las hipotecas que gravan la
Vaquería Dorín. Especificaron que, a pesar de que esta deuda fue
condonada por legislación federal, no se habían presentado los pagarés de
cancelación ante el Registro de la Propiedad. A base de lo anterior,
detallaron que los honorarios y aranceles debían ser satisfechos por las
partes, toda vez que se trataba de un gasto atribuible a la comunidad de
bienes.
El 18 de septiembre de 2025, la Sra. Russe Rodríguez presentó su
“Réplica a Oposición a Quinto Informe (Lcdo. André Díaz)”, en el que
explicó que los reclamos de la Sucesión Beauchamp no contenían
fundamento alguno y se basaron en que el informe les resultaba injusto.
Reveló que, en 2014, debido a una amnistía contributiva, los Peticionarios
pagaron las deudas del CRIM de todas las propiedades, incluso de otras
propiedades que no pertenecían a este caso. Sobre la Vaquería Dorín, TA2025CE00956 5
indicó que los Peticionarios no pudieron pagar la deuda dado a que Farmers
Home se proponía a iniciar un procedimiento de ejecución de hipoteca.
A raíz de lo anteriormente descrito, el contador partidor emitió su
“Quinto Informe Enmendado” de fecha del 14 de noviembre de 2025. A
pesar de haber corregido la información omitida, no dispuso sobre los gastos
de cancelación de hipoteca sobre la Vaquería Dorín. Mantuvo la
adjudicación de las fincas de la forma propuesta inicialmente y recomendó
que cada parte se hiciera responsable de las deudas contributivas sobre las
propiedades correspondientes. De igual manera, cada parte se debía
encargar de realizar los trámites y procedimientos de inscripción de su título
en el Registro de la Propiedad.
Seguidamente, el 24 de noviembre de 2025, el TPI emitió la Orden
recurrida, en el cual acogió las divisiones y adjudicaciones establecidas en
el “Quinto Informe Enmendado”.
Inconforme, el 28 de diciembre de 2025, los Peticionarios
comparecieron mediante el recurso de epígrafe, en el que señalaron la
comisión del siguiente error:
Incidió el Tribunal de Primera Instancia al acoger y aprobar el Quinto Informe Enmendado del Contador Partidor en cuanto a la adjudicación de los bienes de la comunidad, a pesar de que no se observaron las normas que rigen la liquidación de una comunidad y, en particular, nada se dispuso sobre los gastos de aranceles y honorarios notariales para la cancelación de unas hipotecas que gravan una de las propiedades adjudicadas a los peticionarios, gasto que corresponde a la comunidad de bienes, y, además, se les impuso el pago de la cantidad de $316,873.39 correspondiente a las contribuciones territoriales acumuladas y vencidas de las fincas, que incluye una partida de $5,009.29 adicionales de contribuciones estimadas. Sin embargo, a la recurrida se le impuso el pago de tan solo $19,444.20 de contribuciones territoriales estimadas no impuestas por el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales lo que implica que la adjudicación no se realizó conforme a las normas de participación en las cargas en las proporciones que correspondan a los comuneros.
El 13 de enero de 2026, emitimos Resolución mediante la cual le
concedimos a la parte recurrida un término para presentar su alegato en
oposición. Tras una solicitud de prórroga para cumplir con lo ordenado, el
14 de enero del mismo año, le concedimos a dicha parte recurrida un plazo
final para presentar su alegato en oposición. TA2025CE00956 6
El 26 de enero de 2026, la parte recurrida cargó al expediente
electrónico un documento que identifico como su oposición. Sin embargo,
al examinar dicho documento, nos percatamos de que el mismo no
constituía la aludida oposición, sino más bien, una moción que se presentó
ante el TPI. En vista de lo anterior, ese mismo día, emitimos una tercera
Resolución en la cual le advertimos a la parte recurrida de dicho error y/o
inadvertencia. Allí, le señalamos dicha circunstancia y le apercibimos de
que debía cumplir con presentar propiamente su oposición dentro del
término final concedido que vencía el 26 de enero de 2026.
Al día de hoy, la parte recurrida no ha cumplido ni ha solicitado
prórroga a esos efectos. Conforme a lo anterior y habiéndole advertido
sobre las consecuencias de su incumplimiento, resolvemos sin el beneficio
de su comparecencia.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR
391, 403 (2021). “[L]a característica distintiva de este recurso se asienta en
la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
209 (2023). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos
que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos
considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023). En lo pertinente, la
precitada disposición reglamentaria establece lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. TA2025CE00956 7
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, supra.
Dentro de este marco, el análisis del foro apelativo intermedio -al
momento de considerar los asuntos planteados mediante el recurso
de certiorari- no se efectúa en el vacío ni se aparta de otros parámetros.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 176 (2020). Las delimitaciones que imponen estas
disposiciones reglamentarias tienen como objetivo intrínseco prevenir la
“dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden
esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación”. Mun. Caguas
v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). Nótese que, distinto al
recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un recurso discrecional,
debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 918 (2009).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente
ha indicado que la discreción significa tener poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así
pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones
emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. S.L.G.
Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 865 (2008).
B. TA2025CE00956 8
Nuestro ordenamiento establece la figura del concubinato como la
relación entre un hombre y una mujer solteros que viven como casados sin
estarlo. Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 476, esc. 1 (1975). De
modo que, distinto al matrimonio, el concubinato no genera un régimen
económico automáticamente, por lo que no presume la existencia de una
comunidad de bienes entre los concubinos y ésta deberá ser probada por el
concubino que plantea su existencia. R. Ortega Vélez, Compendio de
Derecho de Familia, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. II, pág. 619
El Tribunal Supremo ha reconocido que una concubina o un
concubino posee un interés propietario en aquellos bienes adquiridos o en
el aumento en valor de esos bienes durante la relación concubinaria “como
resultado del esfuerzo, labor y trabajo aportados conjuntamente bajo
cualesquiera de las siguientes alternativas: (1) como pacto expreso; (2)
como pacto implícito que se desprende espontáneamente de la relación
humana y económica existente entre las partes durante el concubinato; y
(3) como un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto”.
Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 DPR 954, 967 (1995). La aportación
de bienes o de esfuerzo constituyen una comunidad de bienes, por lo que
nuestro ordenamiento le ha reconocido a un concubino o una concubina el
derecho de instar una acción de disolución y liquidación de comunidad de
bienes. Rodríguez Rodríguez v. Moreno Rodríguez, 135 DPR 623, 628-629
(1994). Sin embargo, aquel que promueva la acción es responsable de
“probar que se aportó esfuerzo y trabajo para producir o aumentar el capital
objeto de la reclamación”. Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra, págs.
967-968.
Aclarado que entre concubinos se reconoce la existencia de una
comunidad de bienes, si así se prueba, debemos entrar a las disposiciones
que rigen lo pertinente a esta forma de co-propiedad.
C.2
2 Somos conscientes que el Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020,
según enmendada, conocida como “Código Civil de 2020”, 31 LPRA secs. 5311 et seq. No obstante, el Artículo 1808 de esta última pieza legislativa establece que “[l]as acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de la entrada en vigor de este Código, subsisten con la extensión y en los términos que le reconoce la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto TA2025CE00956 9
Existe una comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa
o de un derecho pertenece de modo pro indiviso a varias personas”. Art. 326
del Código Civil, 31 LPRA sec. 1271. No obstante, apunta el profesor Vélez
Torres que el concepto de la “comunidad” se refiere a la titularidad conjunta
de cualquier derecho, mientras que la “copropiedad” es la titularidad
conjunta sobre un derecho de propiedad. J. R. Vélez Torres, Curso de
Derecho Civil, 2005, T. II, pág. 144. En nuestro ordenamiento jurídico se
presume que dichas cuotas son iguales y que la participación de los
comuneros será proporcional, tanto en los beneficios como en las cargas, a
menos que se pruebe lo contrario. Art. 327 del Código Civil, 31 LPRA sec.
1272. Se ha establecido que la división de la cosa común puede tener lugar
en cualquier momento a petición de cualquiera de los comuneros, ya que
ninguno de éstos está obligado a permanecer en la comunidad. Art. 334 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 1279.
Nuestro máximo foro judicial ha establecido que no es hasta la
liquidación de la comunidad, proceso que exige la formación de un
inventario, el avalúo y tasación de los bienes, así como el pago de deudas,
cargas y obligaciones de la comunidad, que se puede afirmar la existencia
de un sobrante o ganancia para ser dividido y adjudicado entre los
comuneros. García v. Méndez García, 102 DPR 383, 395 (1974). Al dividirse
una comunidad de bienes, se estará a lo dispuesto sobre la división de
herencia. Art. 340 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1285.
En lo pertinente a nuestra controversia, para que una partición sea
viable, es menester llevar a cabo varias operaciones previas. Estas
operaciones particionales son: inventario y avalúo, liquidación, división,
formación de lotes o hijuelas y la adjudicación. J.R. Vélez Torres, Curso de
Derecho Civil: Derecho de Sucesiones, 2da ed., San Juan, Universidad
Interamericana de Puerto Rico, 1997, Tomo IV, Vol. III, pág. 523.
en este Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se halla pendiente de procedimientos comenzados bajo la legislación anterior, y estos son diferentes de los establecidos en este Código, pueden optar los interesados por unos o por otros”. 31 LPRA sec. 11713. En ausencia de una determinación expresa de las partes sobre cuáles normas serían utilizadas, y dado al hecho de que los fundamentos traídos ante nuestra consideración están fundamentados en el derogado Código Civil de 1930, utilizares las disposiciones del mismo para propósitos de adjudicar el presente recurso. TA2025CE00956 10
Inicialmente, se requiere llevar a cabo un inventario, es decir, “la
relación detallada del activo (bienes y derechos) y pasivo (obligaciones y
cargas) de la comunidad en el momento de su disolución, acompañada de
su tasación”. Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 457 (2004); Quetglas
v. Carazo, 134 DPR 644, 657 (1993). Seguidamente, procede llevar a cabo
un avalúo o tasación de los bienes. Montalván v. Rodríguez, supra, págs.
457-458. Únicamente después de haberse pagado las deudas, cargas y
obligaciones de la comunidad de bienes, podrá tener lugar la liquidación;
esto es, la repartición a los comuneros, en partes iguales, del remanente de
la comunidad de bienes. Island Holdings v. Sucn. Hernández Ramírez, 201
DPR 1026, 1037 (2019); Montalván v. Rodríguez, supra, pág. 458. Por
último, corresponde realizar la adjudicación, que “es el hecho de entregar a
cada comunero lo que le corresponde con exclusión de los demás”. Matos
Rivera v. Soler Ortiz, 213 DPR 1044, 1061 (2024).
Por ende, resulta meritorio puntualizar que, en toda acción judicial de
partición de comunidad de bienes, es necesario realizar estas operaciones
particionales, toda vez que su omisión afecta la resolución del pleito. Ello
permite que el foro adjudicador tenga ante sí todos los elementos que le
permitan determinar el valor de la participación de cada comunero y
completar la partición. Íd.
III.
En el presente caso, los Peticionarios solicitaron la revocación de la
Orden del TPI mediante la cual aprobó el “Quinto Informe Enmendado”.
Alegaron que, según el aludido informe, el contador partidor dividió y
adjudicó la comunidad de bienes previo al pago de las deudas del CRIM. En
virtud de la recomendación, cada parte sería responsable del pago de
contribuciones de la propiedad correspondientes a cada inmueble sujeto a
división. Igualmente, la Sucesión Beauchamp arguyó que el foro de
instancia tampoco dispuso sobre los honorarios notariales referentes a las
cancelaciones de hipoteca que gravan la Vaquería Dorín.
Conforme a la normativa antes expuesta, en toda acción judicial de
partición de una comunidad de bienes, es necesario realizar las operaciones TA2025CE00956 11
particionales previas para así poder lograr el ejercicio final de adjudicación.
De modo que el foro adjudicador tenga todos los elementos que le permitan
determinar el valor de la participación correspondiente a cada comunero.
Matos Rivera v. Soler Ortiz, supra. Según establecido en la jurisprudencia,
para liquidar la comunidad de bienes, es necesario realizar el inventario,
avalúo, tasación, el pago de las deudas, cargas y obligaciones. Únicamente
después de realizar el pago de las deudas, cargas y obligaciones de la
comunidad de bienes, tendrá lugar la liquidación de la misma. Island
Holdings v. Sucn. Hernández Ramírez,, supra.
Como detallamos en el tracto procesal, el foro primario emitió una
Sentencia Nunc Pro Tunc en la que determinó que la Recurrida posee un
cincuenta por ciento (50%) de la participación de los bienes de la
comunidad. Luego, le ordenó al contador partidor a que realizara las
operaciones particionales pertinentes. Surge que, en el último informe
presentado por el licenciado Dávila Vélez, se recomendó que cada parte
asumiera la responsabilidad de cubrir las deudas contributivas y de la
inscripción de titularidad ante el Registro de la Propiedad. Es decir, las
deudas del CRIM debían ser asumidas conforme a la propiedad que le fuera
adjudicada a cada parte. Siendo así, la deuda de la Sucesión Beauchamp
ascendía a trescientos once mil ochocientos sesenta y cuatro dólares con
diez centavos ($311,864.10), mientras que la de la señora Russé Rodríguez
se estimaba en veintiún mil ochocientos ochenta y cuatro dólares con
setenta y dos centavos ($21,884.72).
Coincidimos con lo planteado por los Peticionarios, respecto a que
en este caso procede ordenar el pago de las deudas contributivas previo a
la liquidación y adjudicación de la comunidad de bienes. Es decir, es
indiscutible que las contribuciones sobre la propiedad adeudadas en cada
uno de los bienes inmuebles deben formar parte de las operaciones
particionales antes de adjudicar ningún bien pro indiviso. Ello puesto que es
solo luego de haberse pagado las deudas, cargas y obligaciones de
la comunidad de bienes que se puede proceder con la liquidación y la
repartición de éstos a los comuneros. Island Holdings v. Sucn. Hernández TA2025CE00956 12
Ramírez, supra, pág. 1037. No existe controversia sobre la existencia de la
deuda del CRIM que tiene cada una de las propiedades. Por tanto, antes de
proceder con la adjudicación de los aludidos inmuebles, procedía que se
pagaran las deudas por dicho concepto para cada una de las propiedades
sujetas a división, de conformidad con nuestro estado de derecho. Solo así
se podrá continuar con las fases finales de las operaciones particionales de
la comunidad de bienes habida entre las partes de epígrafe.
De otro lado, la Sucesión Beauchamp sostiene que procede imputar
como pasivos de las operaciones particionales los gastos relacionados a las
honorarios y aranceles y gastos notariales de la cancelación de unas
hipotecas que gravaban la finca Dorín y que, como parte de una legislación
federal, la deuda garantizada fue condonada. Según se alegó en el escrito
ante nos, el 26 de junio de 2024, el TPI emitió una Orden dirigida a Farm
Service Agency para que sometiera información referente a las hipotecas
que gravaban la Vaquería Dorín. Se desprende que el 15 de julio de 2024,
el director de la Oficina de Préstamos informó que el balance de esta
obligación se saldó por medio del Inflation Reduction Act.
Tal y como hemos adelantado, es harto conocido que el inventario
del proceso particional de una comunidad de bienes el pago de las deudas,
cargas y obligaciones. En otras palabras, se hace indispensable que los
bienes sujetos a liquidación estén libres de toda deuda, obligación y carga.
Es incuestionable que toda hipoteca inscrita es una carga real que persigue
el bien y que dicha carga real subsiste hasta tanto no se cancele la misma
en el Registro de la Propiedad. Véanse, 30 LPRA secs. 6081 y 6120. Por
tanto, siendo ello así, al igual que las deudas del CRIM de las propiedades,
el pago para la cancelación de las hipotecas que cargan la finca Dorín deben
incluirse como parte del inventario (activos y pasivos) que se debe efectuar
antes de proceder con la liquidación de la comunidad en controversia.
Procede, entonces, devolver el caso al foro primario para se incluyan
dentro de los pagos a efectuarse las deudas del CRIM de cada una de las
propiedades, así como los honorarios y aranceles y gastos notariales de las
cancelaciones de las hipotecas que gravan la finca Dorín dentro del TA2025CE00956 13
inventario y posterior a su inclusión, entonces proceder con la etapa final de
adjudicación de bienes a las partes de epígrafe libres toda deuda, obligación
y carga.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el auto de certiorari presentado ante
nuestra consideración y revocamos la Orden recurrida.
Se devuelve el caso al foro primario para que se realice la operación
particional, conforme lo resuelto en la presente Sentencia. Es decir, que se
proceda a incluir dentro del inventario el pago de las deudas del CRIM
existentes, así como de los honorarios y aranceles y gastos notariales de
las cancelaciones de las hipotecas que gravan la finca Dorín y posterior a
dicha operación particional, proceder con la etapa final de adjudicación de
los bienes a las partes de epígrafe libres de toda deuda, obligación y carga.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones