Lynert, Inc. v. DJ Enterprises & General Contractor, Inc.

12 T.C.A. 668, 2007 DTA 7
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2006
DocketNúm. KLCE-2006-00632
StatusPublished

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Lynert, Inc. v. DJ Enterprises & General Contractor, Inc., 12 T.C.A. 668, 2007 DTA 7 (prapp 2006).

Opinion

[669]*669TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Lynert, Inc., h/n/c: De Diego Rental (en adelante Lynert) presentó una reclamación en cobro de dinero contra DJ Enterprises & General Contractor, (en adelante DJ) y José J. Laureano Valentín el 13 de julio de 2004. Se alega en la demanda que DJ y el señor Laureano adeudan la suma de $10,231.78, cantidad que está vencida y es líquida y exigible. La deuda reclamada es por concepto de renta de equipo comercial y construcción.

El señor Laureano fue emplazado el 30 de septiembre de 2004. Lynert solicitó la anotación de rebeldía contra DJ y el señor Laureano mediante moción de 14 de enero de 2005, puesto que éstos no habían respondido a la reclamación judicial.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manatí (en adelante T.P.I.), anotó la rebeldía mediante resolución de 20 de enero de 2005 y pautó el juicio para el siguiente 23 de febrero. Conforme se desprende de la minuta, se llevó a cabo un juicio en rebeldía, pues los demandados no comparecieron. Lynert presentó el testimonio del señor Justo Roque Rivera quien declaró en apoyo de la reclamación en cobro de dinero. Luego de escuchar la prueba, el Tribunal declaró ha lugar la reclamación en cobro de dinero.

Finalmente se dictó sentencia el 24 de agosto de 2005 mediante la cual se ordenó a los demandados DJ y el señor Laureano a "satisfacer solidariamente a los demandantes la cantidad de $10,231.78 más los intereses legales aplicables" y concedió, por concepto de honorarios, la suma de $2,500. La sentencia fue notificada el 31 de agosto de 2005.

El señor Laureano presentó una moción que tituló Solicitud de Reconsideración y Para que se Deje sin Efecto la Anotación de Rebeldía y la Sentencia Dictada Contra José Juan Laureano Valentín, fechada el 19 de septiembre de 2005. La escueta moción del señor Laureano planteó que el T.P.I., en su sentencia, adjudicó la responsabilidad solidaria entre DJ y el señor Laureano a pesar de que DJ es una entidad jurídica distinta al señor Laureano, de la cual éste alega ser un accionista. Sostiene el señor Laureano que no tiene vínculos con Lynert, nunca solicitó crédito ni tomó equipo en arrendamiento ni garantizó deuda alguna.

El T.P.I. dictó una resolución mediante la cual pautó una audiencia para discutir la moción el 16 de noviembre de 2005 y advirtió a las partes que se reservaba su determinación en cuanto a la solicitud de reconsideración. Celebrada la audiencia, el T.P.I. consideró tardía la comparecencia de la parte, puesto que la sentencia se había notificado el 31 de agosto de 2005 y se declaró sin jurisdicción en corte abierta. Además, el T.P.I. declaró no ha lugar a la moción de reconsideración y otras mociones pendientes.

[670]*670El señor Laureano no acudió en alzada contra la sentencia ni contra la resolución que declaró no ha lugar a la moción de reconsideración.

Nuevamente, el señor Laureano acudió ante el T.P.I. y presentó una moción que tituló "Solicitud de Orden" mediante la cual requirió al Tribunal que ordenara a Lynert entregar cualquier solicitud de crédito que obrara en sus expedientes con el alegado propósito de que se dejara sin efecto la sentencia recaída. La moción de solicitud de orden fue presentada el 5 de diciembre de 2005.

El T.P.I. dictó una resolución el 8 de diciembre de 2005 mediante la cual consideró como una solicitud de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 la moción y concedió a Lynert un término para expresarse. Lynert remitió al Tribunal la titulada solicitud de crédito. El señor Laureano solicitó un término para expresarse y el T.P.I., luego de examinar las mociones y el documento titulado Solicitud de Crédito, dictó una resolución mediante la cual resolvió declarar no ha lugar a la solicitud de orden y sostuvo su sentencia notificada el 31 de agosto de 2005. La resolución fue notificada el 16 de marzo de 2006.

Contra tal determinación, el señor Laureano no acudió en alzada y prefirió, en vez, reproducir otra moción ante el T.P.I. que tituló’ "Otra Moción Sobre Fundamentos Adicionales". En el contenido de la moción hizo unas expresiones generales sobre la necesidad de probar alegaciones en un pleito, la implicación de la responsabilidad solidaria y reiteró su solicitud para que se dejara sin efecto la sentencia dictada. El señor Laureano presentó otra moción de reconsideración y reiteró su señalamiento, adjudicado previamente en la sentencia, ep tomo a que no responde por las deudas de DJ y de forma general afirma que la sentencia obtenida por Lynert fue producto de un "fraude cometido contra el Tribunal".

El T.P.I. dictó una resolución en la cual alude a las mociones presentadas por las partes luego de dictada la sentencia, se reafirmó en la sentencia dictada el 31 de agosto de 2005 y reiteró la determinación de no ha lugar a la solicitud de relevo de sentencia. La resolución fue suscrita el 5 de abril de 2006 y notificada a las partes el siguiente-día 10. .

Inconforme con la determinación, el señor Laureano presentó una petición de certiorari en la cual sostuvo que erró el T.P.I. al declarar no ha lugar a la solicitud de relevo de sentencia. Ha comparecido Lynert en oposición. Luego de considerar la posición de ambas partes, procedemos a resolver.

II

Examinemos lás normas procesales aplicables al caso que nos ocupa.

A. El Relevo de Sentencia

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

“Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
(1) error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(2) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
[671]*671 (4) nulidad de la sentencia;
(5) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor;
(6) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. ”

La Regla 49.2, supra, otorga a los tribunales la importante facultad de dejar sin efecto una sentencia por causa justificada. Este remedio descansa en la propia razón de ser de los foros judiciales: hacer justicia. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 D.P.R. _, 2003 J.T.S. 10, pág. 446. Sin embargo, aunque el remedio de reapertura existe en bien de la justicia, no constituye una facultad judicial absoluta, pues a éste se contrapone la fundamental finalidad de que haya certeza y estabilidad en los procedimientos judiciales, y de que se eviten demoras innecesarias en el trámite judicial. Piazza v. Isla del Río, Inc., supra, pág. 446.

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