González Suárez v. Rodríguez Estrada

124 P.R. Dec. 749
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 1989
DocketNúmero: CE-89-729
StatusPublished
Cited by5 cases

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González Suárez v. Rodríguez Estrada, 124 P.R. Dec. 749 (prsupreme 1989).

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SENTENCIA

(Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo)

Recurre ante este Tribunal la Sra. Francisca Luzgarda González Suárez de una resolución y orden del Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictada el 30 de octubre de 1989, la cual le ordena enmendar su demanda con el único propósito de acumular como partes a unos mil doscientos ochenta (1,280) electores, cuyos votos no fueron adjudicados por la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) en las pasadas elec-ciones del Municipio de San Juan.

Sostiene la señora González Suárez que, al así hacerlo, erró el tribunal de instancia, pues ella se opuso tenazmente a la misma. Alega, además, que la orden se funda en una con-[750]*750solidaeión inexistente de su demanda con la demanda de im-pugnación instada por el Sr. José Granados Navedo.(1)

[751]*751Oportunamente concedimos término a la C.E.E. y a las demás partes para que, a los fines de evaluar la solicitud de certiorari presentada por la señora González Suárez, se ex-presaran sobre lo planteado por ella. En auxilio de nuestra jurisdicción dejamos en suspenso el plazo de cinco (5) días naturales concedidos a la señora González Suárez para en-mendar su demanda. Además, instruimos al foro de instancia que certificara la transcripción de evidencia de la vista cele-brada el 15 de agosto de 1989, en la cual se discutió la conso-lidación de la demanda de la señora González Suárez con la demanda de impugnación del señor Granados Navedo, y de la vista de 7 de septiembre de 1989 en que la señora González Suárez testificó y presentó prueba documental para sostener sus alegaciones. Solicitamos, además, los Anejos 1 y 2 de la resolución y orden de la cual se recurre.

El Presidente de la C.E.E., el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista y los Sres. Héctor Luis Acevedo y Eudaldo Báez Galib han comparecido. Además, el tribunal de instancia elevó ante nos los documentos solicitados por este Tribunal. El Sr. José Granados Navedo no compareció.

Examinados cuidadosamente los distintos escritos, modi-ficamos y confirmamos la resolución y orden dictada por el foro de instancia.

I — H

El pasado 29 de septiembre de 1989 este Tribunal, en el caso de Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593 (1989), confirmó una resolución del tribunal de instancia que ordenó la acumulación como partes de un grupo de electores de San Juan, cuyos votos no fueron adjudicados por la C.E.E. Ello se hizo para evitar la proliferación de pleitos de [752]*752electores excluidos, para imprimirle finalidad a unos litigios sumamente complejos y para lograr una determinación co-rrecta que refleje fiel y finalmente la intención y votación de todo el electorado del Municipio de San Juan.

Allí expresamente dijimos que en vista de que las ac-ciones de los electores acumulados son más afines con la de-manda de la Sra. Francisca Luzgarda González Suárez, cuyo pleito había sido previamente consolidado con el pleito de impugnación instado por el Sr. José Granados Navedo —por tratar de hechos y derechos similares— la acumulación fuera efectuada en el pleito de dicha demandante y que se dispu-siera de una notificación efectiva por parte de la C.E.E. a todos los electores acumulados. Determinamos, además, que esta última sufragara los costos de dicha notificación, y reite-ramos que lo anterior no tenía carácter preelusivo para que el Sr. José Granados Navedo o el Sr. Héctor Luis Acevedo utilizaran las partes así acumuladas como testigos.

La resolución y orden del tribunal de instancia, dictada el 30 de octubre de 1989, de la cual se recurre ante nos, al orde-nar a la señora González Suárez que enmiende su demanda con el único propósito de acumular como partes a las per-sonas identificadas en los Anejos 1 y 2 de dicha resolución y orden, es cónsona con e implanta lo dispuesto por este Tribunal.

De las comparecencias de las partes y de los documentos ante nos surgen nuevos desarrollos procesales en el caso que ameritan tomemos medidas adicionales para salvaguardar los derechos electorales y constitucionales de los electores cuyos votos nó fueron adjudicados en las elecciones cele-bradas en el Municipio de San Juan. Lo hacemos, además, en aras de aligerar los procedimientos en el foro de instancia.

La demandante, Sra. Francisca Luzgarda González Suá-rez, debe enmendar su demanda en el caso KPE 89-0274 para cumplir con la formalidad de acumular como partes a las personas identificadas en los Anejos 1 y 2 de la resolución [753]*753y orden recurrida, cumpliendo así con el mandato de este Tribunal. Esta enmienda, ordenada por este Tribunal a los fines de que puedan determinarse los derechos que asisten a dichos electores, incluirá las alegaciones pertinentes, a saber: que son electores cualificados; que votaron en las pa-sadas elecciones del Municipio de San Juan; que su voto no fue adjudicado en contravención a la ley y a nuestra Consti-tución; que ello puede afectar el resultado de las elecciones de dicho municipio; que se cuente su voto, y que se dicte el remedio que en derecho corresponda. Todo ello sin perjuicio de que las personas acumuladas que comparezcan hagan las alegaciones adicionales que estimen convenientes.

De la demandante, señora González Suárez, no dar cum-plimiento a dicha formalidad dentro de cinco (5) días natu-rales, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, el tribunal de instancia emitirá una resolución y orden me-diante la cual acumule formalmente a los electores incluidos en los Anejos 1 y 2 e incorpore las alegaciones antes mencio-nadas. Advertirá, además, a dichas personas sobre sus dere-chos y que, de no comparecer, la sentencia que en su día se dicte a base de la prueba presentada será vinculante para ellos. Tal resolución y orden debe ser unida a los emplaza-mientos y edictos, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.

Las partes deberán ser emplazadas en conformidad con las normas pautadas en nuestra opinión del pasado 29 de septiembre de 1989 y con la resolución y orden del tribunal de instancia, de la cual se recurre ante nos, para que puedan comparecer y presentar prueba para sostener sus alega-ciones. En relación con todas las personas así acumuladas que no comparezcan, el tribunal, tomando en consideración [754]*754la prueba aportada por todas las partes en los pleitos consoli-dados, resolverá lo que corresponda en derecho.(2)

Una vez más reiteramos que lo anterior lo hacemos para salvaguardar el derecho al voto que puedan tener los elec-tores cuyos votos no fueron adjudicados; para que estas per-sonas tengan la oportunidad de ser oídas por el foro de ins-tancia; para lograr una determinación correcta del resultado de las elecciones del Municipio de San Juan, y para darle finalidad vinculante a controversias afines y similares. Estos propósitos están revestidos del más alto interés público.

Por los fundamentos expuestos, se expide el auto, se mo-difica la resolución y orden de la cual se recurre a los efectos antes consignados y, así modificada, se confirma la misma y se ordena la continuación de los' procedimientos compatibles con lo aquí expuesto.

Todos los Jueces se reservan el derecho a expresar su criterio por escrito, posteriormente, conforme lo dispone el reglamento de este Tribunal.

Notifíquese por la vía telefónica y por correo, y remítase el mandato inmediatamente.

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