El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de una acción sobre sentencia declaratoria ini-ciada con el propósito de que el tribunal decrete que las tres [394] propiedades inmuebles que se describen en la demanda son bienes privativos de la demandante doña Isabel Blanes Mangual.
La demandante estuvo casada en únicas nupcias con don Salvador Mestre Caparros, quien falleció bajo testamento abierto, el día 13 de junio de 1951. El testador no dejó herederos forzosos y nombró como sus únicos y universales herederos voluntarios a su esposa doña Isabel Blanes en con-cepto de usufructuaria de por vida de todos sus bienes y además a don Enrique y don Ricardo Mestre Caparros y doña Eladia San Millán Caparros en la nuda propiedad de dichos bienes, por partes iguales entre sí. Don Enrique Mestre Caparros falleció en Aguadilla antes que el testador.
La viuda y los otros dos herederos no pudieron ponerse de acuerdo en cuanto a un proyecto de división de los bienes dejados por Mestre debido a haber surgido disputa entre ellos principalmente sobre el carácter privativo o ganancial de las tres fincas descritas en la demanda. Fue ello lo que dio origen a este pleito.
En su primera causa de acción la demandante alega que al fallecimiento de su esposo y desde el día 14 de noviembre de 1940 ella era dueña en pleno dominio por título privativo inscrito en el Registro de la Propiedad de un solar compuesto de 690 metros cuadrados ubicado en la Avenida Magdalena de Santurce y colindante en parte por el Este con la calle Villamil; que en diciembre de 1940 a marzo de 1941, la demandante hizo edificar sobre el mencionado solar, con dinero privativo suyo, dos casas de concreto a un costo de $5,000 cada una; que dichos $10,000 los pagó con parte del efectivo que recibió en 1937 de la venta de tres condominios en tres fincas rústicas por la suma de $50,000, los cuales había adquirido en 1926 por herencia de sus padres don Rafael Blanes Mestre y doña Georgina Mangual Delgado; que dichas edificaciones no han sido inscritas en el Registro de la Propiedad, ni se le han hecho adiciones o mejoras de ninguna naturaleza.
[395] En la segunda causa de acción alega que desde 1940 viene siendo dueña en pleno dominio por título privativo inscrito en el Registro de la Propiedad de otro solar, compuesto de 278.1375 metros cuadrados ubicado en la Avenida Caribe, sector del Condado, Santurce, Puerto Rico; que de marzo a junio de 1940 hizo edificar sobre el referido solar, con dinero privativo suyo, una casa de concreto a un costo de $5,000 a la cual no se le ha hecho adición o mejora alguna ni se ha inscrito en el Registro de la Propiedad; que dichos $5,000 provenían de las siguientes fuentes: $4,600 de la herencia de sus padres (venta de tres condominios por $50,000) y $360 de un legado de $500 que le hiciera su tía carnal doña Carmen Mangual Delgado.
En la tercera causa de acción alega que por escritura pública otorgada en el año 1927, don Hermógenes P. Vargas y su esposa doña Rita Nival constituyeron hipoteca volun-taria a favor de don Salvador Mestre, para responder de un préstamo de $5,500, sobre un casa y solar ubicados en la calle Parque de Santurce; que habiendo fallecido don Hermó-genes Vargas y habiéndose incumplido las condiciones del contrato, se inició por don Salvador Mestre representado por el abogado Francisco Soto Gras, procedimiento ordinario en ejecución de la hipoteca que culminó en el año 1929 en la venta en pública subasta y adjudicación a dicho Salvador Mestre de la finca hipotecada; que los $5,500 prestados a don Hermógenes P. Vargas pertenecían en el acto de dicho préstamo a la demandante como propiedad privativa suya; que de esos $5,500, la suma de $5,000 procedía del producto de la venta de un condominio a Emeterio Ramírez Martí, diez y nueve días antes del préstamo, en una finca situada en el barrio Guanajibo de Mayagüez y cuyo condominio había adquirido por herencia de sus padres, y los otros $500 pro-venían de una donación gratuita que por $2,000 habíale hecho en vida su padre Rafael Blanes; que aunque la escri-tura de préstamo e hipoteca se hizo a nombre de Mestre, como [396] si se tratara de bienes gananciales, la demandante por razo-nes de confianza y delicadeza no creyó necesario corregir entonces el error; que con posterioridad a la adjudicación a Mestre de dicha propiedad, la demandante la mejoró, levan-tando sobre lo edificado dos plantas más de concreto, y al fondo del solar hizo construir tres garajes y tres cuartos para el servicio doméstico con servicio sanitario, eliminando el mirador y la marquesina que originalmente formaban parte de la finca; que estas obras las hizo a un costo de $8,422.15 con dinero exclusivo suyo, a saber: $1,500 de un donativo de $2,000 que le hizo en vida su padre Rafael Blanes Mestre; $4,000 que le correspondían como herencia en el efectivo metálico por sus dichos padres en Puerto Rico; $1,000 de un legado que le dejó su madrina de bautismo, Isabel Delgado, y $1,900.15 que le correspondieron por herencia en el efectivo dejado en España a su fallecimiento por su señor padre.
La contestación de los demandados niega los hechos esen-ciales de la demanda en sus tres causas de acción, especial-mente los alegados al efecto de que durante su matrimonio con don Salvador Mestre Caparros, la demandante, con dinero privativo suyo y con el concepto de privativo adquiriera las casas y solares que se describen en dicha demanda. Acep-taron que durante su matrimonio con Mestre la demandante había recibido los $50,000 procedentes de la venta a la Suce-sión de Mateo Fajardo de bienes heredados por la deman-dante de sus padres y que además recibió los $5,000 pro-cedentes de la venta de su condominio privativo en la finca situada en el barrio Guanajibo de Mayagüez. Alegaron además, en lo aquí pertinente, que no han firmado el pro-yecto de escritura de partición de los bienes de Mestre pre-parado por el notario de la demandante, porque ésta no ha justificado con prueba fehaciente, la procedencia de la dife-rencia en dinero entre $55,000 que ellos admiten recibió como privativos durante el matrimonio, y $70,000 que ella alega [397] recibió como bienes privativos; que además la demandante no ha justificado con prueba que las edificaciones menciona-das en la demanda se hicieron con dinero privativo suyo. Contiene la contestación una llamada Materia Nueva que gira en torno a las actuaciones de las partes relacionadas con el proyecto de escritura de partición de herencia preparado por el abogado de la demandante y como ya hemos indicado antes, no llegó a firmarse.
Después de celebrarse una conferencia con antelación al juicio ante un juez y un juicio en los méritos ante otro magistrado, el tribunal a quo dictó sentencia declarando que las tres propiedades urbanas descritas en la demanda, han de tener y tienen el carácter de bienes gnanciales de la sociedad conyugal entre el Ledo. Salvador Mestre Capa-rros y doña Isabel Blanes Mangual, pero debiendo pagarse a la demandante del metálico existente en la herencia del señor Mestre Caparros a su viuda doña Isabel Blanes Man-gual, las cantidades de $3,900 y $1,460.22 invertidas en la adquisición de los solares descritos en la primera y segunda causas de acción, debiendo inscribirse estas tres propiedades en el Registro de la Propiedad como gananciales del matri-monio.
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El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de una acción sobre sentencia declaratoria ini-ciada con el propósito de que el tribunal decrete que las tres [394] propiedades inmuebles que se describen en la demanda son bienes privativos de la demandante doña Isabel Blanes Mangual.
La demandante estuvo casada en únicas nupcias con don Salvador Mestre Caparros, quien falleció bajo testamento abierto, el día 13 de junio de 1951. El testador no dejó herederos forzosos y nombró como sus únicos y universales herederos voluntarios a su esposa doña Isabel Blanes en con-cepto de usufructuaria de por vida de todos sus bienes y además a don Enrique y don Ricardo Mestre Caparros y doña Eladia San Millán Caparros en la nuda propiedad de dichos bienes, por partes iguales entre sí. Don Enrique Mestre Caparros falleció en Aguadilla antes que el testador.
La viuda y los otros dos herederos no pudieron ponerse de acuerdo en cuanto a un proyecto de división de los bienes dejados por Mestre debido a haber surgido disputa entre ellos principalmente sobre el carácter privativo o ganancial de las tres fincas descritas en la demanda. Fue ello lo que dio origen a este pleito.
En su primera causa de acción la demandante alega que al fallecimiento de su esposo y desde el día 14 de noviembre de 1940 ella era dueña en pleno dominio por título privativo inscrito en el Registro de la Propiedad de un solar compuesto de 690 metros cuadrados ubicado en la Avenida Magdalena de Santurce y colindante en parte por el Este con la calle Villamil; que en diciembre de 1940 a marzo de 1941, la demandante hizo edificar sobre el mencionado solar, con dinero privativo suyo, dos casas de concreto a un costo de $5,000 cada una; que dichos $10,000 los pagó con parte del efectivo que recibió en 1937 de la venta de tres condominios en tres fincas rústicas por la suma de $50,000, los cuales había adquirido en 1926 por herencia de sus padres don Rafael Blanes Mestre y doña Georgina Mangual Delgado; que dichas edificaciones no han sido inscritas en el Registro de la Propiedad, ni se le han hecho adiciones o mejoras de ninguna naturaleza.
[395] En la segunda causa de acción alega que desde 1940 viene siendo dueña en pleno dominio por título privativo inscrito en el Registro de la Propiedad de otro solar, compuesto de 278.1375 metros cuadrados ubicado en la Avenida Caribe, sector del Condado, Santurce, Puerto Rico; que de marzo a junio de 1940 hizo edificar sobre el referido solar, con dinero privativo suyo, una casa de concreto a un costo de $5,000 a la cual no se le ha hecho adición o mejora alguna ni se ha inscrito en el Registro de la Propiedad; que dichos $5,000 provenían de las siguientes fuentes: $4,600 de la herencia de sus padres (venta de tres condominios por $50,000) y $360 de un legado de $500 que le hiciera su tía carnal doña Carmen Mangual Delgado.
En la tercera causa de acción alega que por escritura pública otorgada en el año 1927, don Hermógenes P. Vargas y su esposa doña Rita Nival constituyeron hipoteca volun-taria a favor de don Salvador Mestre, para responder de un préstamo de $5,500, sobre un casa y solar ubicados en la calle Parque de Santurce; que habiendo fallecido don Hermó-genes Vargas y habiéndose incumplido las condiciones del contrato, se inició por don Salvador Mestre representado por el abogado Francisco Soto Gras, procedimiento ordinario en ejecución de la hipoteca que culminó en el año 1929 en la venta en pública subasta y adjudicación a dicho Salvador Mestre de la finca hipotecada; que los $5,500 prestados a don Hermógenes P. Vargas pertenecían en el acto de dicho préstamo a la demandante como propiedad privativa suya; que de esos $5,500, la suma de $5,000 procedía del producto de la venta de un condominio a Emeterio Ramírez Martí, diez y nueve días antes del préstamo, en una finca situada en el barrio Guanajibo de Mayagüez y cuyo condominio había adquirido por herencia de sus padres, y los otros $500 pro-venían de una donación gratuita que por $2,000 habíale hecho en vida su padre Rafael Blanes; que aunque la escri-tura de préstamo e hipoteca se hizo a nombre de Mestre, como [396] si se tratara de bienes gananciales, la demandante por razo-nes de confianza y delicadeza no creyó necesario corregir entonces el error; que con posterioridad a la adjudicación a Mestre de dicha propiedad, la demandante la mejoró, levan-tando sobre lo edificado dos plantas más de concreto, y al fondo del solar hizo construir tres garajes y tres cuartos para el servicio doméstico con servicio sanitario, eliminando el mirador y la marquesina que originalmente formaban parte de la finca; que estas obras las hizo a un costo de $8,422.15 con dinero exclusivo suyo, a saber: $1,500 de un donativo de $2,000 que le hizo en vida su padre Rafael Blanes Mestre; $4,000 que le correspondían como herencia en el efectivo metálico por sus dichos padres en Puerto Rico; $1,000 de un legado que le dejó su madrina de bautismo, Isabel Delgado, y $1,900.15 que le correspondieron por herencia en el efectivo dejado en España a su fallecimiento por su señor padre.
La contestación de los demandados niega los hechos esen-ciales de la demanda en sus tres causas de acción, especial-mente los alegados al efecto de que durante su matrimonio con don Salvador Mestre Caparros, la demandante, con dinero privativo suyo y con el concepto de privativo adquiriera las casas y solares que se describen en dicha demanda. Acep-taron que durante su matrimonio con Mestre la demandante había recibido los $50,000 procedentes de la venta a la Suce-sión de Mateo Fajardo de bienes heredados por la deman-dante de sus padres y que además recibió los $5,000 pro-cedentes de la venta de su condominio privativo en la finca situada en el barrio Guanajibo de Mayagüez. Alegaron además, en lo aquí pertinente, que no han firmado el pro-yecto de escritura de partición de los bienes de Mestre pre-parado por el notario de la demandante, porque ésta no ha justificado con prueba fehaciente, la procedencia de la dife-rencia en dinero entre $55,000 que ellos admiten recibió como privativos durante el matrimonio, y $70,000 que ella alega [397] recibió como bienes privativos; que además la demandante no ha justificado con prueba que las edificaciones menciona-das en la demanda se hicieron con dinero privativo suyo. Contiene la contestación una llamada Materia Nueva que gira en torno a las actuaciones de las partes relacionadas con el proyecto de escritura de partición de herencia preparado por el abogado de la demandante y como ya hemos indicado antes, no llegó a firmarse.
Después de celebrarse una conferencia con antelación al juicio ante un juez y un juicio en los méritos ante otro magistrado, el tribunal a quo dictó sentencia declarando que las tres propiedades urbanas descritas en la demanda, han de tener y tienen el carácter de bienes gnanciales de la sociedad conyugal entre el Ledo. Salvador Mestre Capa-rros y doña Isabel Blanes Mangual, pero debiendo pagarse a la demandante del metálico existente en la herencia del señor Mestre Caparros a su viuda doña Isabel Blanes Man-gual, las cantidades de $3,900 y $1,460.22 invertidas en la adquisición de los solares descritos en la primera y segunda causas de acción, debiendo inscribirse estas tres propiedades en el Registro de la Propiedad como gananciales del matri-monio.
El alegato de la demandante recurrente contiene un seña-lamiento de siete errores. En el primero se imputa error al tribunal sentenciador al no admitir en evidencia y dejar de considerarlos, los exhibits marcados 1, 2, 3 y 4 como evi-dencia ofrecida y no admitida de la demandante. En el segundo se señala como error el dejar de aplicar a este caso la doctrina jurisprudencial al efecto de que en litigios sobre determinación de bienes privativos entre marido y mujer en que no están envueltos derechos o intereses de terceros, “los. tribunales no deben ser tan exigentes en cuanto a la sufi-ciencia de la prueba”; y que “la prueba del dominio priva-tivo razonablemente cierta, en vista de las circunstancias, es todo lo que la ley exige”. Los demás errores señalados,. [398] en términos generales, atacan las conclusiones de hecho a que llegó el juez sentenciador al resolver que los bienes en litigio eran gananciales.
A los fines de la discusión del primer error es necesario resumir la teoría de la demandante. Ella trató de probar que además de los $55,000, producto' de las ventas de bienes que recibió durante su matrimonio con Mestre como herencia de sus padres, según constaba en la escritura particional de los bienes dejados por éstos, recibió otras sumas adicionales a título lucrativo que invirtió también en la adquisición de las propiedades descritas en la demanda y que parte de esas sumas adicionales provenían de la herencia de su padre que no figuraban en la escritura particional por haber aparecido con posterioridad a su otorgamiento y cuyos dineros le fueron entregados de conformidad con lo convenido en la partición y división de herencia, al efecto de que si aparecieren otros bienes o derechos pertenecientes a la herencia serían dis-tribuidos entre los interesados en ella.
El exhibit 1, no admitido, es el original de una carta fechada en 9 de enero dé 1926