Registrador De La Propiedad Sección De Humacao v. Hernández Lebrón

Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 13, 2026·No. RG-2026-0001·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. José A. Maymó Azize, Registrador de la Propiedad Sección de Humacao 2026 TSPR 90

Recurrente

218 DPR ___

v.

Ernesto Hernández Lebrón Recurrido

Número del Caso: RG-2026-0001

Fecha: 13 de agosto de 2026

Registrador de la Propiedad Sección de Humacao:

Hon. José A. Maymó Azize

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Edwin Rivera Delgado

Materia: Derecho Registral – Ante la presentación de una Resolución sobre declaratoria de herederos, el Registrador de la Propiedad no puede sustituir el criterio de un tribunal por el suyo propio y dejar sin efecto una determinación de carácter judicial.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. José A. Maymó Azize, Registrador de la Propiedad Sección de Humacao

Recurrente

RG-2026-0001

v.

Ernesto Hernández Lebrón Recurrido

El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de reafirmar como característica fundamental del ordenamiento registral inmobiliario la facultad limitada que tiene un Registrador de la Propiedad al momento de calificar un documento expedido por una autoridad judicial. De este modo, resolvemos que, ante la presentación de una Resolución sobre declaratoria de herederos, el Registrador de la Propiedad no puede sustituir el criterio de un tribunal por el suyo propio y dejar sin efecto una determinación de carácter judicial.

I

El 16 de septiembre de 2022, el Lcdo. Edwin Rivera

Delgado (licenciado Rivera Delgado), en representación del Sr. Ernesto Hernández Lebrón (señor Hernández Lebrón o recurrido), presentó una Instancia Registral. La misma estaba acompañada por una Resolución sobre declaratoria de herederos de la Sra. Justina Vicens Vallejo (causante o señora Vicens Vallejo) emitida el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Esto tuvo el propósito de solicitar la inscripción del derecho hereditario proindiviso de la Sucesión de la señora Vicens Vallejo, esposa del señor Hernández Lebrón, sobre un inmueble localizado en el Barrio Quebrada Arenas del municipio de Las Piedras. Asimismo, la Instancia Registral se acompañó de varios documentos complementarios, entre estos, la Escritura Núm. 46 sobre Testamento Común Abierto (Testamento) otorgado por la señora Vicens Vallejo el 23 de septiembre de 2006.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2025, el Registrador de la Propiedad, Sección de Humacao, Hon. José A. Maymó Azize (recurrente o Registrador), notificó una Carta de Notificación en la que informó las siguientes faltas:

Mediante el documento presentado se solicita la inscripción de la Resolución sobre Declaratoria de Herederos de la causante Justina Vicens Vallejo, respecto a la finca 19667 Las Piedras.

No obstante, tal y como surge de la misma Resolución, Justina Vicens Vallejo falleció habiendo otorgado Testamento Abierto, escritura 46, en Las Piedras, Puerto Rico, el 23 de septiembre de 2006, ante el notario Manuel Median Delgado.

Conforme dicho Testamento, cualquier otro bien que existiera en el patrimonio de la causante se dividiría en partes iguales entre Nelson y Luis, excepto que con cargo al tercio de libre disposición se le adjudicara una parte igual a Madeline Ares Santos.

Ante lo anterior, resultaba innecesario acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para, abriendo la sucesión intestada, se instituyeran o declararan los herederos de la causante con respecto a bienes que se alegaban haber excluido en cuanto a la institución de herederos.

La inscripción de los derechos hereditarios respecto a esta propiedad debe adherirse a la voluntad expresada por la testadora, o sea que se dividiría en partes iguales entre Nelson y Luis, excepto con cargo al tercio de libre disposición se le adjudicara una parte igual a Madeline Ares Santos.

Por lo que, conforme a disposición testamentaria, la finca 19667 de Las Piedras debe ser inscrita a favor de Nelson Hernández Vicens, Luis Hernández Vicens y Madeline Ares Santos en las proporciones que surgen del testamento. (Énfasis en el original).

El 19 de noviembre de 2025, el licenciado Rivera Delgado presentó un Escrito de Recalificación. En este, solicitó que se dejara sin efecto la notificación por entender que no procedía la falta señalada, por lo que solicitó al Registrador que procediera con la inscripción del documento notificado. En específico, explicó que la causante otorgó un Testamento el 23 de septiembre de 2006; que en este expresó que junto a su esposo había adquirido cinco (5) inmuebles localizados en el municipio de Las Piedras; que incluyó una cláusula que decía que “[c]ualquier otro bien que exista se dividirá por partes iguales entre Nelson y Luis…”; que en este Testamento la causante dispuso de la totalidad de sus bienes conocidos mediante cláusulas legatarias específicas, designando a sus dos únicos hijos como legatarios y a un tercer legatario adicional; y que, en fecha posterior, la causante adquirió el bien inmueble objeto del documento presentado.

Argumentó que la interpretación del Registrador, en cuanto a que la mencionada cláusula testamentaria abarcaba los bienes adquiridos por la testadora antes y después del otorgamiento del Testamento, no era correcta. Añadió que, conforme al texto literal, la estructura gramatical y las reglas de interpretación del Código Civil, la disposición testamentaria se refería únicamente a los bienes existentes al momento del otorgamiento del Testamento, no a los adquiridos posteriormente. Puntualizó que, como cuestión de hechos, la aludida cláusula testamentaria pasó por el escrutinio del TPI ya que juntamente con la Petición de declaratoria de herederos, se incluyó copia del Testamento. Planteó que el foro primario tuvo ante su consideración tanto la Petición como el Testamento, por lo que evaluó el contenido de todos los documentos y finalmente expidió la Resolución sobre declaratoria de herederos, tras determinar la procedencia de la sucesión mixta.

Además, señaló que la función calificadora del Registrador cuando se trataba de documentos judiciales era más restrictiva que si se tratara de documentos notariales. Por lo tanto, este no podía revisar el contenido sustantivo ni las conclusiones de derecho de la Resolución. Sostuvo que el Registrador excedió su autoridad al reinterpretar la cláusula testamentaria, “cualquier otro bien que exista”, sustituyendo la determinación judicial ya expresada por el TPI. Precisó que, una vez el foro primario determinó el alcance judicial del Testamento y estableció los bienes excluidos del caudal testamentario, el Registrador debía acatar esa determinación.

Así las cosas, el 23 de febrero de 2026, el Registrador notificó su Denegatoria de Escrito de Recalificación, basado en los mismos fundamentos de su Carta de Notificación. Entre otras cosas, insistió en que la inscripción de los derechos hereditarios respecto a la finca “… debe adherirse a la voluntad expresada por la testadora, o sea que se dividiría en partes iguales entre Nelson y Luis, excepto con cargo al tercio de libre disposición se le adjudicara una parte igual a Madeline Ares Santos. Por lo que conforme a disposición testamentaria la finca 19667 de Las Piedras debe ser inscrita a favor de Nelson Hernández Vicens, Luis Hernández Vicens y Madeline Ares Santos en las proporciones que surgen del testamento”. Reiteró que, en el Testamento, “la testadora dispuso de todos sus bienes; tanto los presentes al momento de testar, como los futuros, que tuviese al momento de su muerte”.

Debido a que el recurrido no retiró el documento, el 16 de marzo de 2026, el Registrador presentó ante este Tribunal un Alegato del Registrador en Apoyo de su

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Registrador De La Propiedad Sección De Humacao v. Hernández Lebrón, (prsupreme 2026).

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