Valera (Hernández) v. Registradora De La Propiedad De La Sección IV Del Registro De La Propiedad De San Juan

2025 TSPR 20
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2025
DocketRG-2024-0002
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2025 TSPR 20 (Valera (Hernández) v. Registradora De La Propiedad De La Sección IV Del Registro De La Propiedad De San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Valera (Hernández) v. Registradora De La Propiedad De La Sección IV Del Registro De La Propiedad De San Juan, 2025 TSPR 20 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marie Valera (Hernández) como albacea testamentaria y en representación de la Sucesión Francisco Hernández Hernández

Peticionaria 2025 TSPR 20

v. 215 DPR ___

Registradora de la Propiedad de la Sección IV del Registro de la Propiedad de San Juan, Hon. Namyr I. Hernández Sánchez

Recurrida

Número del Caso: RG-2024-0002

Fecha: 10 de marzo de 2025

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Juan Antonio Corretjer Russi

Registradora de la Propiedad:

Hon. Namyr I. Hernández Sánchez

Materia: Derecho Registral – Aplicabilidad de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 60-2022 a documentos emitidos previo a su vigencia, pero que están disponibles a través de SUMAC.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marie Valera (Hernández) como albacea testamentaria y en representación de la Sucesión Francisco Hernández Hernández

Peticionaria

v. RG-2024-0002

Registradora de la Propiedad de la Sección IV del Registro de la Propiedad de San Juan, Hon. Namyr I. Hernández Sánchez

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico a 10 de marzo de 2025.

En esta ocasión nos corresponde determinar el alcance de

la Ley Núm. 60-2022 (Ley Núm. 60-2022) que enmendó el Artículo

10 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, también conocida

como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6017 (Ley

del Registro de la Propiedad), para eximir del requisito de

certificación a los documentos judiciales disponibles a través

del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC) que se presenten ante el Registro de la Propiedad

(Registro). Específicamente, debemos resolver si los

documentos que se hayan emitido previo a la vigencia de la

ley, pero que están disponibles a través de SUMAC, son

susceptibles de beneficiarse de esta disposición. RG-2024-0002 2 Adelantamos que, tras un análisis cuidadoso de la

enmienda, así como de las normas legales aplicables,

resolvemos que cualquier documento que esté disponible en

SUMAC, independientemente de cuándo se haya emitido, tiene

acceso al Registro mediante la presentación de una copia

simple. A continuación, exponemos el cuadro fáctico

pertinente.

I

El 5 de abril de 2023 la Sra. Marie Valera (señora

Valera), como albacea de la Sucesión Francisco Hernández

Hernández (Sucesión Hernández Hernández), presentó una

Instancia Registral. A esta adjuntó los documentos requeridos

para la inscripción de derechos hereditarios de las personas

con interés o participación en el caudal hereditario de la

Sucesión Hernández Hernández.1 Entre estos documentos se

encontraba una Resolución sobre declaratoria de herederos

(Resolución) del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Carolina, emitida el 24 de mayo de 2022.2

Ese mismo día, la Registradora Hon. Namyr I. Hernández

Sánchez (Registradora) notificó a la señora Valera el Recibo

de Presentación correspondiente al Asiento 2023-040977-SJ04.3

Luego, el 5 de mayo de 2023 la Registradora envió una Carta

de Notificación sobre falta de documento a la señora Valera

mediante la cual sostuvo que debía presentar una copia de la

Resolución certificada por la Secretaría del Tribunal.

Asimismo, indicó que la Ley Núm. 60-2022 no tenía aplicación

1 Apéndice 2, págs. 3-11. 2 Íd. 3 Apéndice 3, pág. 12. RG-2024-0002 3 retroactiva.4 En respuesta, el 8 de mayo de 2023 la señora

Valera presentó un Escrito de Recalificación.

El 15 de agosto de 2024 la señora Valera presentó un

recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia para

compeler la acción calificadora de la Registradora.5 El 30 de

agosto de 2024 la Registradora denegó el Escrito de

Recalificación.6

Insatisfecha, el 13 de septiembre de 2024 la señora

Valera recurrió ante este Tribunal mediante un recurso

gubernativo y señaló el siguiente error:

Erró la Registradora de la Propiedad de San Juan, Sección IV, Namyr I. Hernández Sánchez, al denegar un asiento de inscripción sobre derechos hereditarios por concluir que un documento intitulado “Resolución sobre declaratoria de herederos” emitido por el sistema SUMAC requiere certificación por la Secretaría del Tribunal (copia certificada) contrario a lo dispuesto expresamente en la Ley [Núm.] 60 del 18 de julio de 2022.

Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes,

resolvemos.

II

A. El recurso gubernativo

De ordinario, este Tribunal posee jurisdicción para

atender mediante un recurso gubernativo la calificación final

de un registrador o una registradora de la Propiedad en la

cual se deniegue el asiento solicitado. Artículo 3.002(h) de

la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, también conocida como

Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003.7 Es decir, el

recurso gubernativo tiene el fin de revisar una calificación

4 Apéndice 4, pág. 13. 5 Marie Valera (Hernández) v. Dpto. de Justicia, SJ2024CV07500. 6 Apéndice 5, págs. 14-17. 7 4 LPRA sec. 24s (Ley de la judicatura); Regla 27 del Reglamento del

Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B (Reglamento del Tribunal Supremo). RG-2024-0002 4 que suspenda o deniegue la inscripción o la anotación de un

documento que se presente ante el Registro. Por esa razón,

nuestra jurisdicción se activa a partir de la denegatoria o

de la suspensión. FirstBank v. Registradora, 208 DPR 64, 76

(2021).

Conforme dispone el Artículo 244 de la Ley Núm. 210-2015,

el notario, la notaria, el funcionariado autorizado o la

persona interesada “podrá recurrir ante el Tribunal Supremo

de Puerto Rico contra la calificación final del documento,

mediante la presentación de un recurso gubernativo. No

obstante, no podrá interponer el recurso quien no haya

radicado oportunamente el escrito de recalificación”.

Consecuentemente, el Artículo 245 del referido estatuto

establece que el notario, la notaria, el funcionariado

autorizado o la persona interesada “podrá radicar recurso

gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del

término improrrogable de veinte (20) días a partir de la

notificación de la denegatoria”. 8

B. El rol de los registradores y las registradoras

En nuestro ordenamiento, los registradores y las

registradoras tienen el deber de calificar los documentos que

se presentan ante el Registro de la Propiedad. Este ejercicio

consiste en examinar o comprobar la legalidad de aquello cuya

inscripción en el Registro de la Propiedad se aspire. Matos,

Sostre v. Registradora, 213 DPR 348 (2023); L.R. Rivera

Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 3ra

8 30 LPRA sec. 6405. RG-2024-0002 5 ed., San Juan, Jurídica Eds., 2012, pág. 275. Sin tal función

“no podría cumplirse el principio de legalidad que gobierna

el sistema inmobiliario registral”, el cual materializa “el

propósito de que el Registro encierre solo actos válidos y

derechos perfectos”. Popular Mortgage v. Registrador, 181 DPR

625, 631 (2011).

C. La Ley 60-20229

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