Acevedo v. Soto Cortés

12 T.C.A. 562, 2006 DTA 125
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 2006
DocketNúm. KLAN-2006-00287
StatusPublished

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Bluebook
Acevedo v. Soto Cortés, 12 T.C.A. 562, 2006 DTA 125 (prapp 2006).

Opinion

Varona Méndez, Jueza Ponente

[563]*563TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 20 de septiembre de 2000, la Sra. Alicea Acevedo, el Sr. Alberto Acevedo, ambos en representación de su hijo, el menor Alberto Acevedo Acevedo, presentaron una demanda en reclamo de daños y perjuicios y violación de derechos constitucionales contra el Agente Jorge L. Soto Cortés y el Agente Edgardo Martínez Muñoz, ambos en su carácter personal y oficial como agentes de la División de Drogas y Vicios de Aguadilla. Incluyeron además, como demandados, a la Policía de Puerto Rico, al Departamento de la Familia y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reclamaron el pago de $350,000.00 por los daños sufridos cuando los agentes antes mencionados intervinieron con el menor y la madre.

Mientras se llevaba a cabo el juicio en su fondo se suscitó una controversia en cuanto a un documento presentado como prueba de refutación por los entonces demandados, titulado “Advertencias", el cual alegadamente había sido firmado por la Sra. Acevedo. Las partes acordaron que se designara un examinador de documentos dudosos como perito del tribunal para que se dispusiera de la controversia en cuanto a la autenticidad de la firma que aparecía en el documento. Una vez el perito rindió el informe y testificó en el juicio, el foro primario encontró contradicciones en su testimonio por lo que no le mereció credibilidad y lo descartó. Determinó además, en cuanto a lo reclamado en la demanda, que la intervención de los agentes había sido conforme a derecho, por lo que la declaró sin lugar.

Por entender que erró el tribunal sentenciador al así proceder, recurren los demandantes ante nos mediante [564]*564recurso de apelación. Señalan, en síntesis, que erró el foro de primera instancia al no darle credibilidad al testimonio del perito del tribunal y al determinar que actuaron correctamente los agentes de la Policía de Puerto Rico en su intervención con el menor y la madre, por lo que no concedió los daños reclamados en la demanda.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, confirmamos la sentencia recurrida.

I

El 22 de octubre de 1999, los agentes Edgardo Martínez Muñoz y María de los Ángeles Arocho intervinieron con la señora Alicea Acevedo Agosto y el hijo de ésta, el menor Alberto Acevedo Acevedo. [1] La intervención se dio luego de unas observaciones que hiciera el agente Jorge L. Soto Cortés que, de acuerdo a su experiencia, se trataba de transacciones de drogas tipo “serví-carro". De esta intervención -hecho que no estuvo en controversia-, resultó arrestado el menor. Respecto a si la madre resultó arrestada o no, es una de las controversias ante nuestra consideración. Según la versión ofrecida por la Sra. Acevedo Agosto, a ella nunca le leyeron las advertencias legales como sospechosa de delito y en dicho incidente lo que le pidieron fue que acompañara a su hijo. Es decir, según su testimonio, ella no estaba arrestada y no la esposaron. Por su parte, la agente Arocho testificó que ella arrestó a ambos, madre e hijo, le leyó las advertencias a ambos y que había esposado a la madre. Asimismo declaró que, estando en la División de Drogas, se le volvieron a hacer las advertencias y se le hizo firmar un documento titulado “Advertencias".

Tras la intervención se iniciaron sendos procedimientos judiciales en contra de la Sra. Acevedo, su hijo y los demás intervenidos, por violaciones a la Ley de Sustancias Controladas. Específicamente, en cuanto a la Sra. Acevedo, se radicaron cargos por violación al Art. 411 de la Ley de Sustancias Controladas. Por dicho cargo, la jueza Rosalinda Ruiz Ruperto no encontró causa probable para arresto, por lo que el fiscal a cargo del caso procedió a enmendar la denuncia e imputó violación al Art. 401 de la misma ley, por el que sí se determinó causa.

Asimismo, y por estos hechos, el Departamento de la Familia inició el procedimiento de protección de menores ante la Sala de Relaciones de Familia en Aguadilla. Como resultado de este procedimiento, los menores fueron removidos del hogar de los apelantes por ocho (8) meses, desde el 5 de noviembre de 1999 hasta el 8 de julio de 2000. Durante este período de tiempo a la pareja sólo se le estaba permitido relacionarse con sus hijos a razón de una hora por mes en las instalaciones del Departamento de la Familia.

El 29 de marzo de 2000, tras celebrarse vista, el juez determinó no causa contra el menor. De igual forma, el 21 de junio de 2000, tras celebrarse vista preliminar en contra de la Sra. Acevedo, el juez no encontró causa probable para acusar.

Por estos hechos, el 28 de septiembre de 2000, la Sra. Acevedo, el señor Acevedo, por sí y en representación del menor Alberto Acevedo Acevedo, presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en contra de los agentes Jorge L. Soto Cortés y Edgardo Martínez Muñoz, ambos en su carácter personal y oficial como agentes de la División de Drogas y Vicios de Aguadilla. Incluyeron además, como demandados, a la Policía de Puerto Rico, al Departamento de la Familia y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reclamaron las siguientes cuantías: $200,000.00 por las angustias sufridas por la Sra. Alicea Acevedo.

Luego de los incidentes procesales de rigor, el 13 de mayo de 2004 comenzó el juicio en su fondo. En aquella ocasión, testificaron por la parte demandante, el Sr. y la Sra. Acevedo y el Dr. José Zamora Álvarez. La parte demandada presentó los testimonios de los agentes María de los Ángeles Arocho y Jorge Luis Soto Cortés. Mientras el Ledo. Morales Arocho, abogado de los demandados, llevaba a cabo su contrainterrogatorio a la Sra. Acevedo, le mostró un documento titulado “Advertencias que deberán hacerse a un sospechoso y/o acusado”, alegadamente firmado por ella, con la intención de refutar o impugnar el testimonio ofrecido, en el [565]*565sentido de que nunca le habían hecho las advertencias ni había firmado ningún documento. En el mencionado documento, de 22 de octubre de 1999, surgía lo que se alegaba era su firma y la firma de la agente María de los Ángeles Arocho, en calidad de agente interventor.

Acto seguido, la Sra. Acevedo aseguró, bajo juramento, que aquella no era su firma y que la noche de la intervención ella no había firmado nada. Tras una discusión en cuanto a la autenticidad del documento, el abogado de los demandantes, objetó la admisión del documento hasta que no se trajera un perito calígrafo.

Al finalizar la vista, la jueza que presidía los procedimientos pidió que se contratara un perito para que inspeccionara el documento. El abogado de los demandantes proveyó copia de unas identificaciones de la Sra. Acevedo, entre las que se incluyeron las licencias de conducir emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el estado de Connecticut y una identificación del estado de Connecticut. Asimismo, se proveyó copia del documento en controversia. La jueza sugirió dos nombres de peritos para que las partes los investigaran y seleccionaran uno que fungiría como perito del tribunal. De acuerdo con lo anterior, el 18 de mayo de 2004, el foro apelado dictó una orden sometiéndole a las partes los nombres de los peritos calígrafos para su consideración. Incluyó los nombres de Evaristo Álvarez Ghillioti y Héctor Delgado Rodríguez.

El 15 de julio de 2004, la parte demandante presentó una “Moción en cumplimiento de orden” en la que expuso que se había establecido contacto con el perito calígrafo Héctor Delgado Rodríguez y que le habían enviado copia de las identificaciones de la Sra.

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