Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I ORLANDO CAMACHO CERTIORARI VÉLEZ Y OTROS procedente del Tribunal Parte recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de San v. Sebastián
ELIEZER MOLINA TA2025CE00403 Civil Núm.: PÉREZ Y OTROS AG2023CV01793 Demandado
JOSÉ A. LORENTE CONSOLIDADO Sobre: PLAZA CON: DAÑOS Y OTROS Parte peticionario
ORLANDO CAMACHO CERTIORARI VÉLEZ Y OTROS procedente del Tribunal Parte recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de San v. Sebastián TA2025CE00449 ELIEZER MOLINA Caso Núm.: PÉREZ, AG2023CV01793 DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN DE TRIBUNALES Y Sobre: OTROS LIBELO, CALUMNIA O Parte peticionaria DIFAMACIÓN, DAÑOS Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.
Comparecen ante nos los peticionarios José Lorente Plaza, en
adelante, Lorente Plaza, y la Oficina de Administración de los
Tribunales de Puerto Rico, en adelante, OAT, solicitando que
revoquemos dos dictámenes. Lorente Plaza solicita nuestra revisión
de la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Sebastián, en adelante, TPI-San Sebastián del 10 de julio de
2025. En la misma, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la
“Moción de Desestimación” presentada por Lorente Plaza. Por su
parte, OAT solicita nuestra revisión de la “Sentencia Parcial” del
mismo Tribunal, del 14 de julio de 2025, en la que declaró “No Ha
Lugar” su solicitud de desestimación. TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 2
Las partes radicaron sus respectivos petitorios mediante
recurso de certiorari. Sin embargo, por la naturaleza de los
dictámenes recurridos y los errores planteados por ambos,
consolidamos los mismos, atendiéndolos en conjunto.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos y revocamos.
I.
Los hechos de este caso tienen su génesis en el mes de agosto
del año 2023, cuando los recurridos y esposos Ignari Acevedo
Rosario (abogada y notaria de profesión), en adelante, Acevedo
Rosario, y Orlando Camacho Vélez (Director de la División de
Homicidios en el Cuerpo de Investigaciones Criminales del
Municipio de Aguadilla), en adelante, Camacho Vélez, adquirieron
una propiedad en el Condominio Sol y Playa, en adelante,
Condominio, en el Municipio de Rincón. Un mes más tarde, Acevedo
Rosario fue electa como la vicepresidenta de la Junta de Titulares
del Condominio en cuestión.1
Surge del expediente en récord, que durante el mes de
septiembre del año 2023, el Honorable Eliezer Molina Pérez, Senador
por Acumulación del Senado de Puerto Rico, en adelante, Molina
Pérez, alegadamente los calumnió en las redes sociales, de manera
maliciosa y con grave menosprecio a la verdad.
El 10 de septiembre de 2023, se le concedió a los recurridos
una Orden de Protección Ex-Parte contra Molina Pérez, al amparo de
la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-1999, 33
LPRA sec. 4013 et seq. Según esta, Molina Pérez fue notificado de la
misma el 11 de septiembre de 2023. La vista en su fondo estaba
pautada para el 15 de septiembre de 2023. Sin embargo, el 14 de
septiembre de 2023, los recurridos solicitaron la transferencia de la
1 SUMAC, Entrada Núm. 1. TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 3
vista, la cual quedó, entonces, pautada para el 6 de noviembre de
2023. Según los recurridos, el TPI-Aguadilla ordenó la notificación
a Molina Pérez, y extendió la Orden de Protección Ex-Parte. Surge de
las alegaciones que obran en el expediente del caso, que la OAT
entregó a Lorente Plaza, Alguacil del TPI-Mayagüez, los documentos
requeridos para diligenciar los mismos a Molina Pérez el 15 de
septiembre de 2023, quien se encontraría en dicho Tribunal. Según
los recurridos, Lorente Plaza le diligenció a la representación legal
de Molina Pérez la citación para el 6 de noviembre de 2023, pero no
la extensión de la Orden de Protección Ex-Parte.2
Así las cosas, surge que el 10 de octubre de 2023 Molina Pérez
se personó al Condominio, por lo que Acevedo Rosario se movilizó al
cuartel de la Policía Estatal de Rincón, entregó la Orden de
Protección Ex-Parte a su favor e informó que Molina Pérez se
encontraba frente a su apartamento. Estos hechos provocaron que
Molina Pérez fuera arrestado. Sin embargo, el Departamento de
Justicia no radicó cargos contra este, ya que la extensión de la
Orden de Protección Ex-Parte no le fue diligenciada a Molina Pérez.
Ahora bien, estando desasosegados por las alegadas
calumnias de Molina Pérez, el 1 de noviembre de 2023, Acevedo
Rosario y Camacho Vélez presentaron una “Demanda” ante el TPI-
Aguadilla, contra Molina Pérez. La misma fue incoada por las
siguientes causas de acción: Daños y Perjuicios al amparo del
Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, en adelante,
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801; Libelo y Calumnia al
amparo del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933,
en adelante, Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3141-
3149; y Difamación al amparo del Artículo II, Sección 8 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 LPRA.3
2 SUMAC, Entrada Núm. 51. 3 SUMAC, Entrada Núm. 1. TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 4
Según la “Demanda”, las expresiones públicas de este
incluyeron las siguientes declaraciones:
1. Camacho Vélez, citó a Molina Pérez al CIC bajo falsas pretensiones, para tomarle sus datos personales. 2. Camacho Vélez arrestó a Molina Pérez y, junto a otros compañeros policías, divulgó la ficha de este a los medios de comunicación. 3. Camacho Vélez no ordenó las pruebas de ADN correspondientes en un caso, lo que provocó la desestimación del mismo. 4. Acevedo Rosario tenía influencias y poder en el CIC y el Negociado de Investigaciones Especiales. 5. Se fabricaban casos a los manifestantes del Condominio Sol y Playa porque la vicepresidenta era Acevedo Rosario. 6. Los recurridos son personas corruptas. 7. Policías enviados por Camacho Vélez acechaban la casa de Molina Pérez. 8. Los recurridos se reunían con fiscales para fabricarle casos. 9. Camacho Vélez citó a Molina Pérez para radicarle cargos por alteración en una escena de crimen. 10. Los recurridos han dañado la flora y fauna del país. 11. Camacho Vélez utilizó la maquinaria del Gobierno para perseguirlo, encarcelarlo, agredirlo y ocultar información. 12. Camacho Vélez tramó su muerte. 13. Camacho Vélez era el culpable de todo lo sucedido en el Municipio de Rincón. 14. Camacho Vélez instruía a los agentes del Orden Público que defendieran su propiedad.
En su petitorio, los recurridos solicitaron una remuneración
de $1,350,00.00 en concepto de daños, daños morales y honorarios
de abogado.
El 27 de noviembre de 2023, el caso fue trasladado al TPI-San
Sebastián, al amparo de la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 3.5.4 El 8 de mayo de 2024, Molina Pérez presentó
4 SUMAC, Entrada Núm. 4. TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 5
una “Contestación a Demanda y Reconvención”.5 Entre las asuntos
levantados en la reconvención, Molina Pérez alegó que fue arrestado
ilegalmente el 10 de octubre de 2023, ya que la extensión de la
Orden de Protección Ex-Parte en su contra no le fue notificada.
Luego de varios asuntos procesales, el 11 de septiembre de
2024, Acevedo Rosario presentó una “Demanda Contra Terceros”,
contra el Departamento de Justicia de Puerto Rico, en adelante,
Departamento de Justicia; la OAT; y Lorente Plaza.6 En esta
demanda, la recurrida planteo que la OAT o Lorente Plaza no
ejecutaron la orden del Tribunal en el tiempo establecido por ley, por
negligencia o decisión personal. Expone Acevedo Rosario que
Lorente Plaza “tenía el deber ministerial de diligenciar la orden
judicial conforme a las disposiciones de la ley y las reglas de
procedimiento civil aplicables”, y que al no hacerlo, este “incumplió
con sus responsabilidades como funcionario público”.7
En su escrito, la recurrida alega que la omisión de OAT, el
Departamento de Justicia y Lorente Plaza “constituye una
negligencia en la ejecución de los deberes ministeriales, lo cual ha
resultado en la continua exposición de los demandantes a
situaciones de peligro y ansiedad causadas por los actos de acecho,
aumentando el riesgo de daño físico y emocional”.8 Sostiene,
además, que este incumplimiento los expuso a daños torticeros
frente a Molina Pérez, quien fue arrestado ilegalmente. Según aduce
en su demanda contra terceros, Acevedo Rosario entiende que los
peticionarios deben responde por los daños a los que esté expuesta
por la reconvención de Molina Pérez. Así, alega que es acreedora de
la suma de veinticinco mil dólares ($25,000.00) en concepto de
5 SUMAC, Entrada Núm. 37. 6 SUMAC, Entrada Núm. 51. 7 SUMAC, Entrada Núm. 51, pág. 3. 8 SUMAC, Entrada Núm. 51, pág. 5. TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 6
daños emocionales y psicológicos, además de una suma para cubrir
los gastos y honorarios de abogado.
Por estos hechos, solicitó la recurrida que OAT, el
Departamento de Justicia y Lorente Plaza respondan por los daños
que en su día recaigan sobre Acevedo Rosario por la Reconvención
en su contra, y que en su alternativa, condene a los peticionarios a
sufragar la cuantía solicitada en la demanda.
En respuesta, el 22 de noviembre de 2024, Departamento de
Justicia, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, solicitó la desestimación de la demanda contra tercero en su
contra, por insuficiencia en el emplazamiento.9 El 9 de diciembre de
2024, los recurridos se opusieron a la misma.10 Por su parte, el
Departamento de Justicia, en representación de Lorente Plaza,
radicó una “Moción de Desestimación por Inmunidad Condicionada”
ante el TPI-San Sebastián el 18 de febrero de 2025.11 Además, el 19
de febrero de 2025, compareció el Gobierno de Puerto Rico, en
representación del Departamento de Justicia y OAT, con una
“Moción de Desestimación”, en la que levantaron la defensa de
inmunidad soberana.12 Finalmente, el 18 de marzo de 2025, Acevedo
Rosario se opuso a las mociones de desestimación de los
peticionarios.13
Así las cosas, el 10 de julio de 2025, el TPI-San Sebastián
emitió una “Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud
de desestimación de Lorente Plaza, por entender que la recurrida
podría tener una causa de acción contra este.14 Razonó que esto
debía “ser objeto de prueba y atendida en otra etapa de los
procedimientos”.15 Sin embargo, el 14 de julio de 2025, el Foro
9 SUMAC, Entrada Núm. 59. 10 SUMAC, Entrada Núm. 61. 11 SUMAC, Entrada, Núm. 71. 12 SUMAC, Entrada Núm., 72. 13 SUMAC, Entrada Núm. 76. 14 SUMAC, Entrada Núm. 83. 15 SUMAC, Entrada Núm. 83, pág. 7. TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 7
Recurrido emitió una “Sentencia Parcial” en la que declaró “No Ha
Lugar” la desestimación contra la OAT, y “Ha Lugar” la
desestimación contra el Departamento de Justicia. Razonó que la
inmunidad soberana solo prevalecía cuando la actuación de la
persona empleada es imprevisible, o cuando no se puede establecer
nexo jurídico suficiente entre el empleado y los intereses del Estado.
Concluyó que esto era algo que debía dilucidarse durante el litigio.
El 23 de julio de 2025, Lorente Plaza y OAT presentaron sus
respectivas solicitudes de reconsideración.16 El 4 de agosto de 2025,
el TPI-San Sebastián declaró “No Ha Lugar” a ambas.17
Inconforme, Lorente Plaza recurrió ante esta Curia mediante
“Petición de Certiorari” el 3 de septiembre de 2025, e hizo el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por el peticionario al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, aun cuando de los hechos alegados en la Demanda Contra Tercero se desprende que la parte demandante incumple con el estándar de plausibilidad aplicable y carece de remedio alguno contra el funcionario en su carácter personal a la luz de la doctrina de inmunidad condicionada.
El 5 de septiembre de 2025, emitimos una “Resolución” en la
que concedimos hasta el 15 de septiembre de 2025 para que la parte
recurrida presentara su oposición al recurso, conforme a la Regla
37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___ (2025).
Sin embargo, el 12 de septiembre de 2025, OAT radicó su
recurso de “Certiorari” ante nos, haciendo el siguiente señalamiento
de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por el Estado, en
16 SUMAC, Entrada, Núm. 85 y 86. 17 SUMAC, Entrada, Núm. 87 y 88. TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 8
representación de la OAT, al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, aun cuando de los hechos alegados en la Demanda Contra Tercero se desprende que la parte demandante incumplió con el estándar de plausibilidad aplicable a las alegaciones fácticas, y carece de remedio alguno contra de la OAT a la luz de la doctrina de inmunidad soberana.
El 16 de septiembre de 2025, emitimos una “Resolución” en la
consolidamos ambos recursos, y concedimos hasta el 22 de
septiembre de 2025 para que la parte recurrida presentara su
oposición al recurso, conforme a la Regla 37 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
En cumplimiento de orden, los recurridos presentaron sus
oposiciones a los recursos los días 15 y 22 de septiembre de 2025.
Perfeccionado los recursos de epígrafe, resolvemos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. V. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 9
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. De Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 10
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023)
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 11
litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Zorniak Air Servs. V. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
155 (2000).
B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que una
parte demandada en un pleito solicite la desestimación de la
demanda presentada en su contra. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR
1, 215 DPR __ (2025); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 2024
TSPR 113, 214 DPR __ (2024); González Méndez v. Acción Social de
Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016). Esta, dispone que una parte
demandada presentará una moción fundamentada en: (1) la falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio y; (6)
dejar de acumular una parte indispensable. Rodríguez Vázquez et
als. v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Inmob. Baleares, et al. v.
Benabe et al., 2024 TSPR 112, 214 DPR __ (2024); Rivera, Lozada v. TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 12
Universal, 2024 TSPR 99, 214 DPR __ (2024); Blassino, Reyes v.
Reyes Blassino, 2024 TSPR 93, 214 DPR __ (2024); Costa Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los hechos
alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., supra; Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra; Rivera,
Lozada v. Universal, supra; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino,
supra; Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 533;
Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra
Acquisition v. Mun. Yabucoa et. al., 210 DPR 384, 396 (2022);
Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, 207 DPR 715, 722 (2021).
Es decir, al momento de evaluar una moción de desestimación, los
tribunales deberán examinar los hechos alegados en la demanda de
forma conjunta y de la forma más liberal posible a favor de la parte
demandante. Morales et al. v. Asoc. Propietarios, 2024 TSPR 61, 213
DPR__ (2024); Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra; Cruz
Pérez v. Roldán Rodríguez et. al., 206 DPR 261, 267 (2021); López
García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018).
Bajo esta premisa, para que una moción de desestimación
prospere, se tendrá que demostrar de forma certera que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, que pudiere probar
en apoyo a su reclamación. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al.,
supra; Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra; Cobra
Acquisition v. Mun. Yabucoa et. al., supra, pág. 398; López García v.
López García, supra, pág. 70. Esta Regla 10.2 (5), es de las de mayor
complejidad en términos jurídicos, pues, una moción al amparo de
esta se fundamenta en que los hechos que alega la parte
demandante, aun presumiéndose ciertos, no son suficientes como
base para que se les conceda un remedio. Es decir, en efecto, TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 13
procederá la desestimación si aun dando por cierto todos los hechos
bien alegados del demandante, no se demuestra derecho a una
reclamación. Rivera, Lozada v. Universal, supra; Blassino, Reyes v.
Reyes Blassino, supra; Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., 188
DPR 828, 848 (2013).
C. Suficiencia fáctica en las alegaciones
La anterior Regla 6.1 de las derogadas Reglas de
Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, solo era necesario
exponer en la demanda una “relación sucinta y sencilla de la
reclamación demostrativa de que el peticionario tenía derecho a un
remedio”. Este enfoque, de amplia liberalidad en la redacción de las
alegaciones, cambió en el mes de julio del año 2010, con la entrada
en vigor de las actuales Reglas de Procedimiento Civil aprobadas en
el 2009.
La Regla 6.1 vigente de Procedimiento Civil, supra, establece
que las alegaciones de una demanda contendrán una “relación
sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte
peticionaria tiene derecho a un remedio”. (Énfasis suplido).
Recientemente, nuestro Alto Foro expresó que nuestro
ordenamiento jurídico “se exige que el escrito comprenda una
relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la
parte peticionaria tiene derecho a un remedio”. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020).
Sobre este particular, expresa el profesor Rafael Hernández
Colón lo siguiente:
La R[egla] 6.1 […] impone al demandante una obligación relativamente leniente. Un demandante cumple con la exigencia de la regla al notificar al demandado de su reclamación y del remedio de tal modo que permita al demandado formular su contestación. […] No obstante, si bien el deber que se le exige al demandante es bastante liberal y se le requiere brevedad en su exposición, la alegación debe aún contener la suficiencia fáctica que TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 14
se necesita para que el demandado reciba una adecuada notificación sobre lo que se le reclama y la base que la sustenta.
R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág. 287.
(Énfasis suplido)
En la misma obra, el tratadista en cuestión añadió lo
siguiente, respecto a la Regla 6.1 de Procedimiento Civil de 2009,
supra:
El demandante debe alegar hechos suficientes que eleven su reclamación más allá del nivel especulativo y la empujen a través de la línea de lo “concebible” o lo “plausible”. […] El estándar de plausibilidad requiere que las alegaciones contengan una relación fáctica suficiente que, aceptada como cierta, establezca que la reclamación del remedio es plausible de su faz.
R. Hernández Colón, op. cit., pág. 287.
(Citas y notas al calce omitidas). (Énfasis nuestro).
Además, con relación a esta Regla el Comité Asesor
Permanente de Reglas de Procedimiento Civil explicó en su informe
que: “… la propuesta requiere que en las alegaciones se aporte una
relación de hechos con el propósito de que las partes y el tribunal
puedan apreciar con mayor certeza los eventos medulares de la
controversia”. Tribunal Supremo de Puerto Rico, Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento
Civil, Vol. I, diciembre 2007, a la pág. 70.
Si bien es cierto que el Tribunal viene obligado a aceptar como
ciertas todas las alegaciones bien hechas, es importante que
distinga las meras alegaciones concluyentes que no pueden
presumirse ciertas. Hernández Colón, op. cit., a la pág. 307. Luego
de brindarle veracidad a los hechos bien alegados, debe determinar
si a base de éstos la demanda establece una reclamación plausible
que justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 15
guiado en su análisis por la experiencia y el sentido común. De
determinar que no cumple con el estándar de plausibilidad, el
tribunal debe desestimar la demanda y no permitir que una
demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el
descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones
conclusorias. Íd.
Por otro lado, destacamos lo resuelto por el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos en los casos Bell Atlantic Corp. v.
Twombly, 550 US 544 (2007) y Ashcroft v. Iqbal, 129 S. Ct. 1937
(2009), en contraposición al estándar aplicable para determinar
la suficiencia de las alegaciones de la demanda ante una moción de
desestimación bajo las Reglas de Procedimiento Civil, supra. No es
posible que amparado en cualquier alegación de hecho un
demandante pueda prevalecer, sino que es necesario que este haya
superado la línea entre lo imaginable y lo factible. Es decir, para
evitar la desestimación, el demandante debe proveer las bases
fácticas sobre las cuales descansa su reclamación que sean
suficientes para elevar su derecho a la concesión de un remedio más
allá de un nivel especulativo. Bell Atlantic Corp. v. Twombly, supra, a
la pág. 555.
D. Inmunidad condicionada
Los funcionarios públicos gozan de una
inmunidad condicionada que opera como una limitación de
responsabilidad civil en el descargo de sus deberes y
responsabilidades oficiales. Romero Arroyo v. E.L.A., 127 DPR 724,
745 (1991). Esta es una defensa afirmativa que puede ser levantada
por el funcionario, agente o empleado demandado. Íd. La inmunidad
de los funcionarios públicos no se deriva de la inmunidad del
soberano, sino que, por el contrario, se encuentra cimentada en
consideraciones de política pública. Íd. TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 16
Esta defensa afirmativa tiene dos aspectos, a saber, “[u]n
funcionario o empleado que no actúa de buena fe es responsable,
pero aun cuando medie la buena fe responde si actuó
irrazonablemente o si debió haber sabido que su conducta era
ilegal”. Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, 112 DPR 256, 262 (1982).
Sin embargo, la buena fe no basta, puesto que no pueden violarse
principios legales establecidos. “La razonabilidad de la actuación
oficial constituye una cuestión de hecho a determinarse caso por
caso”. Íd.
Por tanto, no procede imponerles responsabilidad a
funcionarios de gobierno en su carácter personal cuando no hay
alegación ni prueba de mala fe, malicia o tan siquiera de error
en la conducta de estos empleados. De Paz Lisk v. Aponte Roque,
124 DPR 472, 495 (1989). No obstante, la inmunidad condicionada
no es una protección absoluta. No cubre actuaciones dolosas,
fraudulentas, maliciosas o delictivas en que los funcionarios del
gobierno puedan incurrir en el desempeño de sus funciones. In re
Colton Fontán, 128 DPR 1, 8 (1991).
E. Inmunidad soberana
En el año 1913, la decisión del Tribunal Supremo federal en
People of Porto Rico v. Rosaly y Castillo, 227 US 270 (1913), asentó
la doctrina de inmunidad soberana en nuestro ordenamiento. La
misma impide que se presenten reclamaciones judiciales contra el
Estado, a menos que éste consienta a ser demandado. Doble Seis
Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763, 788 (2014); Defendini
Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 DPR 28, 39-40 (1993). El
reconocimiento de dicha inmunidad del Estado Libre Asociado
propició que nuestra Asamblea Legislativa aprobara una serie de
estatutos que, a través de los años, han autorizado cierto tipo de TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 17
demandas contra el Estado. Rivera Serrano v. Mun. de Guaynabo,
191 DPR 679, 685 (2014).
Mediante la aprobación de la Ley de Reclamaciones y
Demandas contra el Estado, en adelante, Ley Núm. 104, Ley Número
104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA 3077 et seq., nuestra Asamblea
Legislativa impuso las condiciones según las cuales el Estado
renunciaría parcialmente a su inmunidad soberana. De esta forma,
la renuncia parcial a la inmunidad soberana del Estado Libre
Asociado vino acompañada de limitaciones y salvaguardas
procesales que rigen la forma en que un perjudicado podrá reclamar
indemnización del soberano. Berríos Román v. E.L.A., 171 DPR 549,
556 (2007). Por medio de dicho estatuto, además, el Estado
consintió a ser demandado en daños y perjuicios por las actuaciones
y omisiones culposas o negligentes de sus funcionarios, empleados
o agentes, mientras estén ejerciendo sus funciones. Doble Seis Sport
v. Depto. Hacienda, supra, pág. 789; Berríos Román v. E.L.A., supra,
pág. 556. Sin embargo, según mencionáramos, dicha anuencia está
enmarcada en ciertas limitaciones.
De acuerdo con el Tribunal Supremo, el legislador “lo que
quiso hacer fue conservar la inmunidad del Estado contra litigios
originados por aquellos actos torticeros cometidos deliberada o
intencionalmente por sus funcionarios, agentes o
empleados”. Alberio Quiñónez v. E.L.A., 90 DPR 812, 815 (1964),
citando a Meléndez v. E.L.A., 81 DPR 824, 829 (1960). Así, se ha
establecido que “[l]a inmunidad del Estado contra reclamaciones por
daños se ha reducido a aquellas originadas en actos criminosos
cometidos intencional o deliberadamente por sus funcionarios,
agentes o empleados”. Rivera de Vincenti v. E.L.A., 108 DPR 64, 71
(1978).
Al interpretar dicha ley, el Tribunal Supremo dispuso
en Leyva et al. v. Aristud et al., 132 DPR 489, 510 (1993), que para TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 18
que un demandante pueda prevalecer debe establecer que el daño
fue producido por un funcionario del Estado actuando en su
capacidad oficial, dentro del marco de sus facultades, de manera
negligente y no intencional, y que existe una relación causal entre
la conducta culposa y el daño producido.
Sin embargo, el Artículo 6 de la Ley Núm. 104, supra, sec.
contiene un catálogo numerus clausus de acciones no autorizadas
contra el Estado. A tales efectos, dispone:
Nada en esta ley autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado: (a) En el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resultaren ser nulos. (b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción. (c) En la imposición y cobro de contribuciones. (d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura.
[…]
(Énfasis nuestro).
III.
Lorente Plaza y la OAT recurren ante esta Curia de una
“Resolución” y “Sentencia Parcial” dictadas por el TPI-San Sebastián,
en la que se les denegó la defensa afirmativa de inmunidad
condicionada y soberana, respectivamente. Aducen, a su vez, que el
Foro Recurrido erró al no desestimar la “Demanda Contra Terceros”
en su contra, por no existir plausibilidad en sus alegaciones. En
esencia, es su contención que procedía la desestimación por
insuficiencia en alegaciones, y a la luz de las doctrinas de
inmunidad. Les asiste la razón.
Con relación a la inmunidad condicionada que levantó
Lorente Plaza, vimos que la misma es una protección civil contra TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 19
demandas por daños de las que se benefician los servidores
públicos, cuando, en el ejercicio de algún deber ministerial, se
provoca un agravio. Como señaláramos, esta defensa es inaplicable
únicamente cuando el agente o servidor público actúa con dolo,
mala fe o malicia.
Evaluadas las contenciones de la “Demanda Contra Terceros”
bajo este crisol, concluimos que las mismas no apuntan a una
actuación de esta naturaleza. Surge de la demanda que Lorente
Plaza fue encomendado con notificar la fecha de la nueva vista para
la Orden de Protección Ex-Parte y la extensión de la misma. Acevedo
Rosario, incluso, señala que este diligenció parcialmente los
documentos al abogado de Molina Pérez. Es decir, como mucho, la
misma resultó en una notificación incompleta. Lorente Pérez
realizaba un deber ministerial, y es precisamente para este tipo de
asuntos, que se reconoce la inmunidad condicionada, para proteger
a los servidores públicos que puedan producir un perjuicio en el
ejercicio razonable y de buena fe de sus funciones. En su demanda,
ni en sus escritos ante nos, la recurrida logra establecer, mediante
sus alegaciones o un ápice de prueba, por qué la omisión del
peticionario respondió a la mala fe o dolo.
Lo relacionado a las actuaciones puramente ministeriales, los
empleados públicos “están sujetos a normas ordinarias de
responsabilidad civil”, por lo que no sería una práctica equilibrada
responsabilizarlos “en su carácter personal cuando la misma está
predicada exclusivamente en que llevaron a cabo unas operaciones
de gobierno de acuerdo con directrices oficiales”. De Paz Lisk v.
Aponte Roque, supra, pág. 495. (Énfasis nuestro). Es por ello que
entendemos que Lorente Plaza le cobija la inmunidad condicionada.
Por otro lado, evaluamos la inmunidad soberana levantada por
OAT. El estado de derecho que rige esta defensa nos ilustra que la
misma no aplica precisamente en este tipo de casos, en donde un TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 20
empleado público, en el ejercicio de una función oficial de buena fe,
provoca un daño – de ordinario no intencional. Es decir, la
inmunidad soberana del Estado usualmente procede cuando un
funcionario provoca un daño fuera del descargue de sus funciones,
o cuando el mismo sea el resultado de un acto u omisión de mala fe,
doloso, intencional, irrazonable o con el conocimiento de su
ilegalidad.
Sin embargo, una simple lectura de la Ley Núm. 104, supra,
obstaculiza la previa conclusión al caso de marras. Como
expusiéramos previamente, el estatuto que rige los pleitos contra el
Estado dispone que contra el Estado no procederán las demandas
en daños que sean el resultado, entre otras cosas, de un arresto
ilegal.
Ahora bien, si bien es cierto que Acevedo Rosario, en su
“Demanda Contra Terceros” le imputa conducta ultra vires a Lorente
Plaza por no diligenciar la extensión de su Orden de Protección Ex-
Parte, no podemos soslayar la naturaleza de su petición. Molina
Pérez, en su reconvención contra la recurrida, reclama una cuantía
en daños sufridos producto de un arresto ilegal. Y es precisamente
esta petición la que suscita la demanda de Acevedo Rosario contra
Lorente Plaza. Por todo lo cual, justipreciamos que, a la luz del
Artículo 6 de la Ley Núm. 104, supra, la demanda de la recurrida
contra OAT no procede.
Acevedo Rosario plantea en su “Demanda Contra Terceros”
que Lorente Plaza y OAT tienen que responder por los daños a los
que ella pueda estar expuesta por el arresto ilegal de Molina Pérez.
Razona, además, que la omisión de Lorente Plaza, que caracteriza
como negligente e imprudente, ha provocado serios y prolongados
daños emocionales y psicológicos, y ha expuesto continuamente a
los recurridos “a situaciones de peligro y ansiedad causadas por los TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 21
actos de acecho, aumentando el riesgo de daño físico y emocional”.18
Por ello, aduce en la alternativa, que los peticionarios deben
responderle por los daños causados, los cuales valoró en
$25,000.00.
Esta Curia concluye que Lorente Plaza y OAT no responden
por los daños a los que Acevedo Rosario pueda estar expuesta ante
Molina Pérez, a la luz de la inmunidad condicionada y la inmunidad
soberana. Rechazamos, también, la irrisoria contención que los
peticionarios deben responder por daños psicológicos a los
recurridos, por razón de la omisión de Lorente Plaza. Esto último,
ya que la demanda de Acevedo Rosario contra los peticionarios es
insuficiente en sus alegaciones.
Como vimos, para que las alegaciones de una parte puedan
ser evaluadas y dadas por ciertas, es necesario que cuenten con
suficiencia fáctica, y cumplan con el estándar de plausibilidad. Lo
previo persigue que las mismas establezcan que la reclamación del
remedio es plausible de su faz. Además, nuestro ordenamiento
jurídico requiere que los tribunales distingamos entre las
alegaciones bien hechas y aquellas de naturaleza concluyente que
no puedan presumirse ciertas.
En el caso de autos, la recurrida no estableció, de manera
directa o indirecta en sus alegaciones, qué posible conexión existe
en la notificación incompleta de Lorente Plaza, a un patrón de
peligro a la integridad física y sicológica de los recurridos. Es decir,
no cumplió con el requisito de establecer en sus contenciones un
nexo causal entre los alegados daños, y la omisión de Lorente Plaza.
Es decir, no demostró plausibilidad fáctica en sus alegaciones. Así,
colegimos que la “Demanda Contra Terceros”, en virtud de las Reglas
18 SUMAC, Entrada Núm. 51, pág. 5. TA2025CE00403 CONS. TA2025CE00449 22
de Procedimiento Civil, supra, no procede por no exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el recurso
solicitado y disponemos lo siguiente: revocamos la “Resolución”
recurrida, a los fines de desestimar la causa de acción contra
Lorente Plaza, y revocamos parcialmente la “Sentencia Parcial”
recurrida, a los fines de sostener la desestimación contra el
Departamento de Justicia y dictaminar la desestimación de la causa
de acción contra la OAT. De esta manera, desestimamos la
“Demanda Contra Terceros” de los recurridos en su totalidad.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos está conforme y añade, primero, que,
de las alegaciones de los demandantes, no surge que exista un daño
jurídicamente reconocible como consecuencia de la supuesta
entrada ilegal del Sr. Molina a los predios del condominio. Segundo,
tampoco hay alegaciones que permitan apartarnos de la regla
general a los efectos de que ni el Estado Libre Asociado, ni sus
funcionarios, responden por la conduta intencional delictiva de un
tercero (en este caso, según se alega, el Sr. Molina), ni tampoco por
el ejercicio discrecional del Ministerio Público de no presentar una
denuncia penal en un caso determinado.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones